Ley Núm. 390 del año 2000


(P. de la C. 2716), Ley 390, 2000

(Conferencia)

Para enmendar el Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994

LEY NUM. 390  DEL 8 DE SEPTIEMBRE DE 2000

 

Para enmendar la Sección 1002; enmendar el párrafo (1) del apartado (b) de la Sección 1013; enmendar el apartado (c) de la Sección 1018; enmendar el inciso (L) del párrafo (4) y el párrafo (6) y añadir un párrafo (42) al apartado (b) de la Sección 1022; enmendar el párrafo (2) y la cláusula (i) del inciso (B) del párrafo (5) del apartado (a), el párrafo (2) del apartado (c), el inciso (B) del párrafo (1) del apartado (k), la cláusula (i) del inciso (A) y el inciso (F) del párrafo (1) del apartado (n), la cláusula (iv) del inciso (B) y el inciso (R) del párrafo (2) del apartado (aa), y el inciso (C) del párrafo (2) del apartado (bb) de la Sección 1023; enmendar el párrafo (4)  del apartado (a) de la Sección 1053; enmendar el párrafo (2) del apartado (c), el párrafo (2) del apartado (e) y el apartado (f) de la Sección 1054; enmendar el párrafo (1), enmendar el inciso (F) y derogar el inciso (G) del párrafo (2), enmendar el párrafo (3) y añadir un párrafo (8) al apartado (m), y enmendar el párrafo final del párrafo (2) del apartado (p) y el párrafo (3) del apartado (q) de la Sección 1112; enmendar el inciso (C) del párrafo (2) del apartado (g) de la Sección 1118; enmendar el párrafo (1) del apartado (b) de la  Sección 1124; añadir un párrafo final al apartado (b) de la Sección 1131; añadir un inciso (I) al párrafo (1) del apartado (a) de la Sección 1141; añadir un apartado (i) a la Sección 1143; enmendar el párrafo (1) del apartado (g) y añadir un apartado (j) a la Sección 1147; añadir la Sección 1160; añadir la Sección 1160A; enmendar los párrafos (7) y (9) del apartado (a) de la Sección 1165; enmendar la Sección 1349; enmendar el apartado (a) de la Sección 1358; enmendar el párrafo (5) del apartado (a) de la Sección 1371; enmendar el párrafo (2) del apartado (a) de la Sección 1389; enmendar el párrafo (2) del apartado (a) de la Sección 1404; enmendar el apartado (i) de la Sección 1409; enmendar el párrafo (3)(B) y añadir un párrafo (26) al apartado (a) de la Sección 1411; enmendar los incisos (B),(C) y (D) del párrafo (15), y añadir los párrafos (19) y (20) al apartado (a) de la Sección 2001; enmendar el párrafo (7) del apartado (b) de la Sección 2014; enmendar la Sección 2016; derogar la Sección 2017; enmendar la Sección 2026; enmendar el párrafo (1) del apartado (a) de la Sección 2028; enmendar el apartado (a), el párrafo (1) del apartado (b) y el apartado (d) de la Sección 2038; añadir la Sección 2046; enmendar el apartado (a) de la Sección 2051; enmendar la Sección 2054; enmendar el apartado (b) de la Sección 2068; enmendar el último párrafo de la Sección 2069; enmendar el tercer párrafo y derogar el cuarto párrafo de la Sección 2083; enmendar el párrafo (6) de la Sección 3053; añadir la Sección 6046A; añadir un apartado (c) y enmendar el último párrafo de la Sección 6049; enmendar la Sección 6060; derogar la Sección 6063 y añadir una nueva Sección 6063; enmendar la Sección 6071; derogar la Sección 6086; y para enmendar el apartado (b) de la Sección 6170 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como "Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994" para corregir errores de tipo técnico, aclarar definiciones u omisiones, atemperar y uniformar entre sí el Código y las leyes vigentes e incorporar los conocimientos adquiridos en el proceso de implantación del mismo.

           

                                                     EXPOSICION DE MOTIVOS

           La Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como  "Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994", tuvo el propósito de reducir la carga contributiva para los individuos y las corporaciones, ampliando a la vez la base contributiva para lograr una mayor equidad, simplificando la estructura contributiva, fomentando un clima de confianza en el sistema impositivo, introduciendo medidas que alentaran el desarrollo de capital local y desalentando las actividades ilegales y la evasión contributiva, mediante mejor fiscalización y la adopción de medidas específicas, para hacer que se respeten las leyes contributivas.  El Código también integra en un sólo documento toda la legislación contributiva con el propósito de simplificar y facilitar el manejo de leyes, y de uniformar las disposiciones administrativas.

 

           A medida que el Secretario de Hacienda ha ido implantando este ambicioso e innovador proyecto, se ha ido enfrentando con un sinnúmero de asuntos, tanto de naturaleza técnica como de política pública que requieren ser atendidos en aras de alcanzar los propósitos principales que se perseguían con la aprobación del Código y de aclarar posibles dudas que surgieran al interpretar otras leyes vigentes a la luz del Código y vice versa.  Con este fin, dicho Código ya ha sufrido numerosas enmiendas, principalmente de naturaleza técnicas, mediante la Ley Núm. 223 de 30 de noviembre de 1995 y la Ley Núm. 229 de 13 de septiembre de 1996.  El pasado 3 de septiembre de 1998 también se le adicionó un Subtítulo D al Código, mediante la Ley Núm. 262, con el cual se le integraron las disposiciones relativas a los impuestos sobre bebidas alcohólicas.

 

           El objetivo y espíritu de este Código es fundamentalmente devolver al contribuyente el poder sobre sus recursos, para usarlos de la manera más productiva posible.  Esto no sólo resulta en mayor actividad económica, sino además en una mejor disposición del contribuyente para cumplir su obligación.  Las enmiendas hechas al Código desde su aprobación, así como las contenidas en esta Ley, han sido fieles a este espíritu.  En gran medida, reflejan el conocimiento adquirido a través de la experiencia de los funcionarios y del público en el proceso de implantar el Código.  Esa experiencia ha revelado dónde haría falta aclarar, abundar o especificar sobre una disposición, simplificar un proceso, actualizar el lenguaje de acuerdo a cambios en la sociedad o atemperar una disposición a como se desarrolla en la práctica.

 

           La presente medida tiene el propósito de continuar refinando el contenido de la Ley Núm. 120, antes citada, corregir otros errores de tipo técnico, además de aclarar definiciones u omisiones, atemperar y uniformar entre sí el Código y las leyes vigentes e incorporar los conocimientos adquiridos en el proceso de implantación.

 

           Todas estas enmiendas se efectúan con el fin de hacer más eficaz, comprensible y justa tanto la función de servicio al contribuyente como la de recaudo de rentas, de manera que se facilite al pueblo el disfrute de los beneficios perseguidos por la aprobación del Código de Rentas Internas de Puerto Rico.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

          

           Artículo 1.- Se enmienda la Sección 1002 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

           "Sección 1002.-Clasificación de Disposiciones.-

 

           Las disposiciones de  este Código quedan por la presente clasificadas y designadas como:

 

           Subtítulo A.-Contribuciones sobre Ingresos

 

           Subtítulo B.-Arbitrios

 

           Subtítulo C.-Caudales Relictos y Donaciones

 

           Subtítulo D.-Bebidas

 

           Subtítulo E.-Carta de Derechos del Contribuyente

 

           Subtítulo F.-Disposiciones Administrativas, Intereses, Penalidades y Adiciones a la Contribución"

 

           Artículo  2.- Se enmienda el párrafo (1) del apartado (b) de la Sección 1013 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

                                                                              "Sección 1013.-Contribución a Individuos, Sucesiones y Fideicomisos con Respecto a Intereses Pagados o Acreditados sobre Depósitos en Cuentas que Devenguen Intereses

(a)                   ...

(b)                  Requisito para Acogerse a las Disposiciones de esta Sección.-

 

(1)               Opción.- La opción de pagar únicamente el diecisiete (17) por ciento de contribución a que se refiere el párrafo (1) del apartado (a) está disponible a aquellos receptores de intereses que, no más tarde del 15 de abril de cada año contributivo, o a la fecha de apertura de una cuenta que devengue intereses, autoricen al pagador de los mismos a retenerle la contribución impuesta por el referido apartado (a).  En el caso de una cuenta de retiro individual, la opción de pagar el diecisiete (17) por ciento de contribución podrá llevarse a cabo al momento de efectuar el pago o distribución de la cuenta.  Cuando un individuo, sucesión o fideicomiso tenga una o más cuentas que devenguen intereses, en una o más instituciones financieras, vendrá obligado a seleccionar la institución financiera o cuenta donde habrá de aplicarle la exención sobre intereses pagados o acreditados establecida en la Sección 1022(b)(4)(L) y a notificarle a ésta y a cada una de las otras instituciones en que tenga dichas cuentas sobre tal selección.  En estos casos la institución seleccionada estará obligada a deducir y retener la contribución del diecisiete (17) por ciento sobre el monto pagado o acreditado por concepto de intereses en exceso de los primeros quinientos (500) dólares acumulados en cada trimestre.  Las otras instituciones financieras retendrán dicho diecisiete (17) por ciento tomando como base la totalidad de los intereses pagados o acreditados.  Los intereses pagados o acreditados al contribuyente sobre cuentas vigentes entre el 1ro. de enero de cada año y la fecha en que ejercite la opción, siempre que la misma se ejerza dentro del término prescrito, día 15 de abril de cada año, podrán ser tributados al tipo de diecisiete (17) por ciento al momento de rendir la planilla.

                                    ...

(2)               ..."

 

           Artículo 3.- Se enmienda el apartado (c) de la Sección 1018 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

           "Sección 1018.-  Ajustes en el Cómputo del Ingreso Neto Alternativo Mínimo

(a)                   ...

(c)                   Estado de Ingresos.-  Para los fines de esta Sección, el término "estado de

ingresos" significa, respecto a cualquier año contributivo, un estado financiero que demuestre el resultado de las operaciones de la corporación o sociedad, incluyendo una compañía de seguros, para dicho año contributivo, el cual deberá estar acompañado de un estado de situación y de un estado de flujo de efectivo.  Dichos estados se prepararán de conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados y deberán ser auditados por un Contador Público Autorizado con licencia para ejercer en Puerto Rico, excepto que este último requisito no aplicará a las corporaciones sin fines de lucro o sin acciones de capital ni a las corporaciones o sociedades con fines de lucro cuyo volumen de negocios no exceda de un millón  (1,000,000) de  dólares anuales.

(d)                  ..."

 

           Artículo 4.-  Se enmienda el inciso (L) del párrafo (4) y el párrafo (6) y se añade un párrafo (42) al apartado (b) de la Sección 1022 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

           "Sección 1022.-  Ingreso Bruto

(a)                   ...

(b)                  Exclusiones del  Ingreso  Bruto.- Las  siguientes  partidas  no  estarán  incluidas

en  el ingreso bruto y estarán exentas de tributación bajo este Subtítulo:

(1)               ...

(4)        Intereses exentos de contribución.- Intereses sobre:

(A)              ...

(L)               depósitos en cuentas que devenguen intereses, en cooperativas,

asociaciones de ahorro autorizadas por el Gobierno Federal, o por el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, bancos comerciales y mutualistas o en cualquier otra organización de carácter bancario radicada en Puerto Rico, hasta la cantidad total de dos mil (2,000) dólares por cada contribuyente que sea individuo.  En el caso de un contribuyente que radique planilla conjunta con su cónyuge, la exclusión no excederá de dos mil (2,000) dólares.  Si los cónyuges que viven juntos optan por rendir planillas separadas, la exclusión para cada uno no excederá de dos mil (2,000) dólares.  Esta disposición es aplicable a la porción de los intereses pagados o acreditados sobre depósitos en cuentas que devenguen intereses que le pertenezcan a uno (1) o más individuos, sucesiones o fideicomisos y estén registrados a nombre de una casa de corretaje como nominatario.  También será de aplicación a aquella parte de cualquier cantidad pagada o distribuida de una cuenta de retiro individual que consista de intereses de los descritos en la Sección 1013;

(M)            . . .

(5)        . . .

(6)        Sacerdotes o ministros.- El valor de alquiler de una casa de vivienda y sus pertenencias, así como el pago del agua, luz, gas y teléfono concedidos a un sacerdote o ministro de cualquier religión debidamente ordenado como parte de su compensación.

(7)               ...

(42)           Compensación por desempleo.-  Las cantidades recibidas por concepto de

compensación por desempleo bajo una ley de los Estados Unidos, de un estado de la Unión, o del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

 

(c)                   ..."

 

           Artículo 5.-Se enmienda el párrafo (2) y la cláusula (i) del inciso (B) del párrafo (5) del apartado (a), el párrafo (2) del apartado (c), el inciso (B) del párrafo (1) del apartado (k), la cláusula (i) del inciso (A) y el inciso (F) del párrafo (1) del apartado (n); la cláusula (iv) del inciso (B) y el inciso (R) del párrafo (2) del apartado (aa); y se enmienda el inciso (C) del párrafo (2) del apartado (bb) de la Sección 1023 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

           "Sección 1023.-  Deducciones al Ingreso Bruto

 

           Al computarse el ingreso neto se admitirán como deducciones:

(a)                   Gastos.-

              (1)        ....

                        (2)        Gastos que no sean de la industria o del negocio principal.-

           ...

 

           Si durante el año contributivo un contribuyente dispone de la totalidad de su interés o de las propiedades utilizadas en una actividad que no constituye su industria o negocio principal se aplicarán las siguientes reglas:

(A)              Transacción totalmente tributable.-

(i)                  Regla general.-  Si en la transacción se reconoce la

 

totalidad de la ganancia o la pérdida realizada en la misma, cualquier exceso de deducciones de años anteriores se concederá como una deducción contra el ingreso de dicha actividad generado durante el año contributivo.  El exceso de deducciones, si alguno, podrá ser reclamado contra cualquier ganancia de capital reconocida en la disposición.  Cualquier exceso de deducciones sobre la ganancia reconocida en la transacción será considerado como una pérdida de capital sujeta a las disposiciones de la Sección 1121.

(ii)                Transacciones entre personas relacionadas.-  Si el

contribuyente y la persona que adquiere el interés o la propiedad son personas relacionadas dentro del significado de la Sección 1024(b)(2), la cláusula (i) no aplicará hasta el  año contributivo en el cual dicho interés o propiedad sea adquirido (en una transacción descrita en la cláusula (i)) por una persona no relacionada con el contribuyente.

(B)               Venta a plazos de todo el interés.-  En el caso de una venta de la totalidad del interés en la actividad o de la propiedad utilizada en la misma con respecto a la cual el contribuyente elija la  plicación de la Sección 1046, el inciso (A) se aplicará a aquella porción del exceso de gastos para cada año contributivo que guarde la misma proporción con la totalidad del exceso de gastos que la ganancia reconocida en la venta durante el año

contributivo guarde con la totalidad de la ganancia bruta realizada, o a ser realizada al

completarse el pago total.

(C)              Disposición por donación o por muerte.-  Si la totalidad del interés

o la propiedad utilizada en una actividad que no constituye la industria o negocio principal del contribuyente se transfiere por donación o por causa de la muerte del contribuyente –

(i)                  la base ajustada de dicho interés inmediatamente antes de

la transferencia será aumentada por la cantidad del exceso de gastos no admitido como deducción debido a las limitaciones de este apartado, y

(ii)                dicho exceso no será admitido como deducción en ningún

año contributivo.

                        (3)…

                        (5)...

(A)             

(B)              ...

(i)                     Regla general.-  Excepto según se dispone en la cláusula (ii) y en la Sección 1352, la base ajustada de cualquier interés del socio en la sociedad especial no incluirá deudas de la sociedad especial.

            (ii)        ...

(C)              ...

(b)                  ...

(c)                   Contribuciones en General.- ...

(1)               ...

(2)               Las contribuciones sobre ingresos y beneficios excesivos impuestos por la autoridad de los Estados Unidos, de cualquier posesión de los Estados Unidos, o de cualquier país extranjero, si el contribuyente optare por acogerse hasta cualquier monto a los beneficios de la Sección 1131;

                        (3)...

(d)                  ...

(k)                  Depreciación Corriente.- Una concesión razonable por el agotamiento, desgaste y

deterioro, incluyendo una concesión razonable por obsolescencia,

(1)               de propiedad usada en la industria o negocio,

(A)              ...

(B)              utilizando el método de depreciación aplicable y el

período de recobro y de adquisición aplicables que provee la Sección 1118 para propiedad (que no sea plusvalía) adquirida por compra durante años contributivos, comenzados después del 30 de junio de 1995, o

(C)              ...

(l)                     ...

(n)                   Aportaciones de un Patrono a un Fideicomiso o Plan de Anualidades para

Empleados y Compensación bajo un Plan de Pago Diferido.-

(1)               Regla general.-...

(A)              ...

(i)                  En el caso de planes de pensiones de beneficios definidos:

                                                            (I)        ...

 

                        (II)       cualquier excedente sobre la cantidad admisible bajo

la subcláusula (I), necesario para proveer con respecto a todos los empleados bajo el fideicomiso el remanente del costo no cubierto de sus créditos por servicios anteriores y corrientes, distribuido como una cantidad por igual o porcentaje por igual de la compensación, sobre los servicios futuros restantes de cada uno de dichos empleados, según se determine bajo reglamentos prescritos por el Secretario, pero si tal remanente del costo no cubierto con respecto a cualesquiera tres (3) individuos fuere mayor del cincuenta (50) por ciento de dicho remanente del costo no cubierto, la cantidad de dicho costo no cubierto atribuible a dichos individuos será distribuida en un período de por lo menos cinco (5) años contributivos, o

 

(III)            en lugar de las cantidades admisibles bajo las

subcláusulas (I) y (II) anteriores, una cantidad equivalente al costo normal del plan, según se determine bajo reglamentos prescritos por el Secretario, más, si el plan proveyere créditos por servicios anteriores u otros créditos suplementarios para pensiones o anualidades, una cantidad que no exceda del diez (10) por ciento del costo que se requeriría para cubrir o comprar totalmente dichos créditos para pensiones o anualidades a la fecha de su inclusión en el plan, según se determine bajo reglamentos prescritos por el Secretario, excepto que en ningún caso se admitirá una deducción por cantidad alguna, que no sea el costo normal, pagada después que tales créditos para pensiones o anualidades hayan sido cubiertos o comprados totalmente.

(IV)           ...

(ii)                ...

(B)              ...

(F)               Si cantidades son deducibles bajo los incisos (A)(i) o (B), en

relación a un fideicomiso o un plan de anualidades, o bajo los incisos (A) y (C), o (B) y (C), o (A), (B) y (C), en relación con dos o más fideicomisos, o uno o más fideicomisos y un plan de anualidades, la cantidad total deducible en un año contributivo bajo tales fideicomisos y planes no excederá del veinticinco (25) por ciento de la compensación en otra forma pagada o acumulada durante el año contributivo a las personas que sean los beneficiarios de los fideicomisos o planes.  Además, en el caso de dos o más fideicomisos, o uno o más fideicomisos y un plan de anualidades, cualquier cantidad pagada a dicho fideicomiso o bajo dicho plan de anualidades en un año contributivo comenzado después del 30 de junio de 1995 en exceso de la cantidad admisible con respecto a dicho año bajo las disposiciones precedentes de este inciso, será deducible en los años contributivos siguientes en orden de tiempo, pero la cantidad así deducible bajo esta oración en cualquiera de dichos años contributivos siguientes, junto con la cantidad admisible bajo la primera oración de este inciso, no excederá del treinta (30) por ciento de la compensación en otra forma pagada o acumulada durante dichos años contributivos a los beneficiarios bajo los fideicomisos o planes.

(G)              ...

(2)               ...

(aa)               Opción de Deducción Fija o Deducciones Detalladas.-

(1)   ...

(2)               Deducciones detalladas.-Para fines de este apartado, el contribuyente

podrá reclamar como deducciones detalladas, en lugar de la deducción fija opcional, las siguientes partidas:

(A)              ...

(B)              Deducción por intereses pagados o acumulados sobre propiedad

residencial.

(i)                  ...

 

(iii)               Individuos casados que radiquen planillas separadas.- En el

caso de cónyuges que vivan juntos al finalizar su año contributivo y que radiquen planilla separada para el año contributivo-

(I)                 ...

(II)              Cada individuo tendrá derecho a tomar en

consideración una sola residencia, a no ser que ambos consientan por escrito a que uno de ellos tome en consideración la residencia principal y la otra residencia.  No obstante, en el caso de que la residencia haya sido adquirida por ambos en su carácter individual, cada individuo podrá reclamar como deducción los intereses atribuibles a su porción o participación en común pro indiviso en dicha residencia, según ésta conste en la escritura de compraventa.

(C)              ...

(R)              Aportaciones al Fondo para Servicios contra Enfermedades Catastróficas Remediables.- Se admitirá una deducción máxima de cien (100) dólares por las aportaciones realizadas por individuos al Fondo para Servicios contra Enfermedades Catastróficas Remediables, creado por la Ley Núm. 150 de 19 de agosto de 1996.

(3)   ...

 

(bb)              Deducciones Adicionales.- En el caso de un individuo se admitirán como

deducciones del ingreso bruto ajustado, en adición a la deducción fija opcional o a las deducciones detalladas, las siguientes partidas:

(1)               ...

(2)               Ahorros de retiro.-

(A)              ...

(C)       Cantidad máxima permitida como deducción en el caso de

individuos casados.- En el caso de individuos casados que radiquen planilla conjunta bajo la Sección 1051(b)(1), la cantidad máxima permitida como deducción bajo el inciso (A) para cualquier año contributivo no excederá de seis mil (6,000) dólares o el ingreso bruto ajustado agregado por concepto de salarios y la ganancia atribuible a profesiones u ocupaciones, lo que sea menor.  La deducción para el año contributivo por aportaciones a cualesquiera cuentas de retiro individual establecidas a nombre y para beneficio de cada cónyuge no excederá de tres mil (3,000) dólares.

(D)       ...

(3)               ..."

 

           Artículo 6.-  Se enmienda el párrafo (4)  del apartado (a) de la Sección 1053 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

           "Sección 1053.-  Fecha y Sitio para Rendir Planillas

(a)                   Fecha para Rendir.-

(1)               ...

(4)  Se concederá una prórroga de seis (6) meses para rendir las planillas a

todo contribuyente en servicio activo en una "zona de combate" declarada como tal por el Presidente de los Estados Unidos de América, que haya sido trasladado fuera de Puerto Rico.  Dicha prórroga será concedida a partir de la fecha en que el contribuyente cese en el servicio activo.  El Secretario establecerá mediante reglamento al efecto las condiciones bajo las cuales se concederá la prórroga.

(b)                  ..."

 

Artículo 7.-  Se enmienda el párrafo (2) del apartado (c), el párrafo (2) del apartado (e) y el apartado (f) de la Sección 1054 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

           "Sección 1054.-  Constancias y Planillas Especiales

           (a)         ...

           (c)         Planillas de Sociedades Especiales.-

(1)               ...

(2)               Informe a los socios.- Toda sociedad especial que venga obligada a rendir

una planilla bajo las disposiciones del párrafo (1) para cualquier año contributivo deberá, no más tarde de los noventa (90) días siguientes al cierre de su año contributivo, entregar a cada persona que sea un socio en dicha sociedad especial un informe conteniendo aquella información que se requiere sea incluida en la planilla del socio, incluyendo la participación distribuible del socio en cada una de las partidas enumeradas en la Sección 1335(a), la aportación inicial y las aportaciones adicionales efectuadas por el socio al capital de la sociedad, las distribuciones efectuadas por la sociedad y cualquier otra información adicional que se requiera mediante reglamentos.

(3)               ...

(d)         ...

(e)                   Planillas de Corporaciones de Individuos.-

(1)               ...

(2)               Informe a los Accionistas.- Toda corporación de individuos que venga

obligada a rendir una planilla bajo las disposiciones del párrafo (1) para cualquier año contributivo deberá, no más tarde de los noventa (90) días siguientes al cierre de su año contributivo, entregar a cada persona que sea un accionista en dicha corporación de individuos un informe conteniendo aquella información que se requiere sea incluida en la planilla del accionista, incluyendo la participación distribuible del accionista en cada una de las partidas enumeradas en la Sección 1393, y cualquier otra información adicional que se requiera mediante reglamento.

(3)               ...

(f)                    Por Organizaciones.- Toda organización, excepto como se provee más adelante,

exenta de tributación bajo las Secciones 1101 y 1165 rendirá una planilla anual, la que contendrá, o será autenticada mediante, una declaración escrita de que se rinde sujeta a las penalidades de perjurio, haciendo constar específicamente las partidas de ingresos brutos, entradas y desembolsos y aquella otra información para hacer cumplir las disposiciones de este Subtítulo que el Secretario mediante reglamentos prescriba, y deberá conservar aquellas constancias, presentar bajo juramento aquellos estados, rendir aquellas otras planillas y cumplir con aquellas reglas y reglamentos que el Secretario de tiempo en tiempo prescriba.  No será necesario que se rinda tal planilla anual bajo este apartado por cualquier organización exenta de tributación bajo las disposiciones de la Sección 1101 que sea-

 

(1)               una organización religiosa exenta bajo la Sección 1101(4); ó

 

                         (2)        una organización exenta bajo la Sección 1101(11), si dicha organización es

una corporación poseída totalmente por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico o cualquier agencia o instrumentalidad del mismo, o por una subsidiaria poseída totalmente por tal corporación.

 

(g)                   ..."

 

           Artículo 8.-Se enmienda el párrafo (1), se enmienda el inciso (F) y se deroga el inciso (G) del párrafo (2), se enmienda el párrafo (3) y se añade un párrafo (8) al apartado (m), y se enmienda el párrafo final del párrafo (2) del apartado (p) y el párrafo (3) del apartado (q) de la Sección 1112 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

           "Sección 1112.-Reconocimiento de Ganancia o Pérdida

 

(a)                   ...

 

(m)                 Ganancia en Venta o Permuta de Residencia.-

 

(1)               No reconocimiento de ganancia.- Si una propiedad (llamada de aquí en

adelante en este apartado "vieja residencia"), usada por el contribuyente como su residencia principal,  fuere vendida  por él y dentro de un período que comience dos (2) años antes de la fecha de tal venta y que termine dos (2) años después de tal fecha, otra propiedad localizada en Puerto Rico (llamada de aquí en adelante en este apartado "nueva residencia"), fuere comprada y usada por el contribuyente como su residencia principal, la ganancia, si alguna, en tal venta será reconocida únicamente hasta el monto en que el precio de venta ajustado  del contribuyente de la vieja residencia exceda el costo para él de adquirir la nueva residencia.  Para fines de estas disposiciones el término "precio de venta ajustado" significa el monto realizado, según dicho término se define en la Sección 1111(b), reducido por el monto de los gastos incurridos por el contribuyente por trabajo realizado en la vieja residencia a fin de ponerla en condiciones propicias para la venta. El ajuste al precio de venta aplicará únicamente a gastos-

 

(A)              ...

 

(2)               Reglas para la aplicación de este apartado.- Para los fines de este apartado:

 

(A)              ...

 

(F)               Si el contribuyente, durante el período descrito en el párrafo (1),

comprare más de una residencia que fueren usadas por él como su residencia principal en algún tiempo dentro de dos (2) años después de la fecha de la venta de la vieja residencia, solamente la última de tales residencias así usadas por él después de la fecha de tal venta, constituirá la nueva residencia.  Si dentro del período de dos (2) años a que se refiere la oración anterior, la propiedad usada por el contribuyente como su residencia principal fuere destruida, robada, objeto de incautación, requisada o expropiada, o fuere vendida o permutada bajo amenaza o inminencia de ello, entonces para los fines de la oración precedente tal período de dos (2) años se considerará como que termina en la fecha de tal destrucción, robo, incautación, requisición, expropiación, venta o permuta.

 

(2)               Limitación.-Las disposiciones del párrafo (1) no serán aplicables con

respecto a la venta de la residencia del contribuyente si dentro de dos (2) años con anterioridad a la fecha de tal venta el contribuyente hubiese vendido con ganancia otra propiedad usada por él como su residencia principal y cualquier parte de tal ganancia no hubiese sido reconocida por razón de las disposiciones del párrafo (1).  Para los fines de este párrafo, la destrucción, robo, incautación, requisición o expropiación de propiedad, o la venta o permuta de propiedad bajo amenaza o inminencia de ello, no se considerará como una venta de tal propiedad.

(4)        ...

(8)   Coordinación con otras disposiciones.-  Para la exclusión disponible a individuos de sesenta (60) años o más, véase el apartado (b) de la Sección 1022.

(n)                   ...

(p)         No Reconocimiento de Ganancia o Pérdida en la Distribución (que no sea en liquidación total) de Propiedad .-

(1)               ...

(2)               Distribución de propiedad que ha aumentado en valor.-  Si –

(A)              ...

                        ...

              Las disposiciones de este párrafo no serán de aplicación a distribuciones de propiedades por una corporación que sea parte en una reorganización en conformidad con un plan de reorganización o a distribuciones hechas por una corporación que para el año contributivo de la distribución tenga en vigor una elección bajo la Sección 1342 ó 1391;

 

(3)               ...

 

(q)                  Reconocimiento de Ganancia o Pérdida en la Distribución de Propiedad en

Liquidación Total de una Corporación.-

 

                        (1)...

 

(3)               Excepción.-  Ninguna ganancia o pérdida será reconocida por una

corporación que sea parte en una reorganización en la distribución de propiedad a sus accionistas en conformidad con un plan de reorganización o una corporación que para el año contributivo en que adopte el plan de liquidación tenga en vigor una elección bajo la Sección 1342 ó 1391.

 

(r)                    ..."

 

           Artículo 9.-  Se enmienda el inciso (C) del párrafo (2) del apartado (g) de la Sección 1118 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

           "Sección 1118. -  Método de Depreciación Acelerada para Recobrar el Costo

(a)                   ...

(g)         ...

(1)               ...

(2)               Excepciones y limitaciones.-

(A)              ...

(C)       Ciertas transacciones exentas de contribución.- Si la base de la

propiedad en manos del cesionario es determinada con referencia a la base en manos del cedente por razón de la aplicación de las Secciones 1114(a)(7), 1114(a)(8), 1114(a)(13)(B) (i), 1356 ó 1357, la ganancia a ser reconocida por el cedente bajo el párrafo (1) no excederá el importe de la ganancia reconocida al cedente en la transferencia de dicha propiedad (determinada sin considerar este apartado).  Este inciso no aplicará a una transferencia a una organización que es exenta de contribución

(D)              ...

(h)                   ..."

 

           Artículo 10.-  Se enmienda el párrafo (1) del apartado (b) de la  Sección 1124 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

           "Sección 1124.-  Deducción por Pérdida Neta en Operaciones

           (a)         ...

(b)                  Monto a Arrastrarse.-

                        (1)        Pérdida neta en operaciones a arrastrarse.-  Si para cualquier año

contributivo el contribuyente tuviere una pérdida neta en operaciones, la misma será una  pérdida neta en operaciones a arrastrar a cada uno de los siete (7) años contributivos siguientes.  El monto a arrastrarse a cada uno de dichos años contributivos siguientes será el exceso, si alguno, de la cantidad de dicha pérdida neta en operaciones sobre la suma del ingreso neto para cada uno de los años contributivos que intervengan, computado: 

 

(A)              con las excepciones, adiciones y limitaciones provistas en el

apartado (d) (1), (3) y (5);  y

 

(B)              determinando la deducción por pérdida neta en operaciones para

cada uno de los años contributivos que intervengan, sin considerar dicha pérdida neta en operaciones o la pérdida neta en operaciones para cualquier año contributivo siguiente y sin considerar reducción alguna especificada en el apartado (c).

(1)               ...

           (c)         ..."

 

           Artículo 11.-  Se añade un párrafo final al apartado (b) de la Sección 1131 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

           "Sección 1131.-  Contribuciones de los Estados Unidos, Posesiones de los Estados Unidos y Países Extranjeros

(a)                   ...

(b)                  Limitaciones al Crédito.- El monto del crédito tomado bajo esta Sección estará  sujeto  a cada una de las siguientes limitaciones:

(1)               ...

                        ...

 

             No obstante lo dispuesto en los párrafos (29), (33) y (34) del apartado (b) de la Sección 1022, para fines de este apartado, al determinar el ingreso neto de fuentes fuera de Puerto Rico y el ingreso neto de todas las fuentes, el ingreso bruto incluirá la ganancia neta de capital sujeta a la contribución dispuesta en la Sección 1014; la distribución elegible de dividendos y participación en beneficios de sociedades sujeta a la contribución impuesta por la Sección 1012; y los intereses pagados o acreditados sobre depósitos en cuentas que devenguen intereses sobre los cuales el contribuyente eligió acogerse a las disposiciones de la Sección 1013.

 

(c)                   ..."

 

           Artículo 12.-  Se añade un inciso (I) al párrafo (1) del apartado (a) de la Sección 1141 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

           "Sección 1141.-  Retención en el Origen de la Contribución en el Caso de Salarios

 

(a)                   Definiciones.- Según se emplea en esta Sección-

 

(1)               Salarios.- El término "salarios" significa toda remuneración por servicios

prestados por un empleado para su patrono, y toda remuneración en concepto de pensión por servicios prestados, incluyendo el valor en dinero de toda remuneración pagada por cualquier medio que no sea dinero; excepto que dicho término no incluirá remuneración pagada-

 

(A)              ...

 

(I)                 por concepto de pensiones sujetas a retención bajo otras

disposiciones de este Subtítulo, así como aquella cantidad recibida de dichas pensiones que sea

excluible del ingreso bruto bajo el párrafo (24) del apartado (b) de la Sección 1022.

 

(2)               ..."

 

            Artículo 13.-  Se añade un apartado (i) a la Sección 1143 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

           "Sección 1143.-  Retención en el Origen sobre Pagos por Servicios Prestados

 

(a)                   ...

 

(i)                     Declaraciones Informativas.-  El Secretario establecerá mediante reglamento el

modo de informar los pagos descritos en esta Sección y las cantidades retenidas de acuerdo con lo dispuesto en el apartado (a)."

 

            Artículo 14.-  Se enmienda el párrafo (1) del apartado (g) y se añade un apartado (j) a la Sección 1147 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

           "Sección 1147.-  Retención en el Origen de la Contribución en el caso de Individuos no Residentes

(a)                   ...

(g)                   Regla Especial en Casos de Venta de Propiedad por Personas no Residentes.-

(1)               Obligación de retener.- No obstante cualesquiera otras disposiciones de

este Subtítulo, una persona que adquiera de cualquier persona no residente propiedad inmueble o acciones (si el beneficio derivado en la transacción constituye ingreso de fuentes en Puerto Rico) deberá deducir y retener el veinticinco (25) por ciento de los pagos que haga a la persona no residente durante el año contributivo corriente o en años contributivos subsiguientes como parte del precio de compra de tal propiedad.  Tal retención tendrá la misma naturaleza y será declarada y pagada al Secretario del mismo modo y sujeto a las mismas condiciones que se proveen en los demás apartados de esta Sección.  La retención aquí dispuesta será de un veinte (20) por ciento cuando el receptor fuere un individuo ciudadano de los Estados Unidos.

 

           A los fines de este párrafo, el término "precio de compra" cuando se refiere a

una propiedad inmueble, significa la totalidad de los pagos que el comprador  esté obligado a hacer, reducido por:

 

(A)              el precio de adquisición de la propiedad, según conste en la

escritura pública o documento privado original de adquisición del vendedor;

 

(B)              los honorarios del notario, los sellos de rentas internas de las

escrituras y los aranceles del Registro de la Propiedad correspondientes a la cancelación de hipotecas pagados por el vendedor; y

 

(C)              la comisión pagada por el vendedor a un corredor de bienes raíces

con respecto a la compraventa de la propiedad inmueble.

 

              No se admitirá ninguna otra reducción o deducción al precio de compraventa a

los fines de este párrafo.  Si el vendedor adquirió la propiedad inmueble mediante manda, legado, herencia o donación, el precio de compraventa sólo será reducido por los gastos descritos en los incisos (B) y (C).

 

(2)               ...

 

(h)                   ...

 

(j)                    Declaración Informativa.-  Toda persona que venga obligada a deducir y retener

cualquier contribución bajo esta Sección, además de rendir la planilla requerida por el apartado (b), deberá rendir una declaración informativa al Secretario, del modo que éste establezca mediante reglamento.  Dicha declaración deberá contener el total pagado, la contribución deducida y retenida y el nombre, dirección y número de cuenta de la persona a quien se le hizo el pago.  Copia de la misma deberá entregarse a la persona a quien se hizo el pago no más tarde del 15 de abril del año siguiente al año natural para el cual se rindió la declaración."

 

            Artículo 15.-  Se añade la Sección 1160 a la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

           "Sección 1160.-  Reglamentación para Requerir Declaraciones Informativas Utilizando Medios Magnéticos o Electrónicos.

 

(a)                   En general.-  El Secretario podrá requerir que las declaraciones informativas que

deben rendirse bajo las disposiciones de este Subtítulo, sean rendidas utilizando medios magnéticos o electrónicos.  El Secretario promulgará los reglamentos necesarios para establecer las normas que aplicarán cuando se requiera el uso de medios magnéticos o electrónicos para estos fines.

 

(b)                  Requisitos de los Reglamentos.-  Al promulgar los reglamentos bajo el apartado

(a), el Secretario –

 

(1)               no requerirá que cualquier persona rinda las declaraciones informativas

utilizando medios magnéticos o electrónicos a menos que dicha persona deba rendir por lo menos  doscientos cincuenta (250) declaraciones durante el año natural, y

 

(2)               tomará en consideración, entre otros factores relevantes, la capacidad del

contribuyente para cumplir, a un costo razonable, con los requisitos que establezca en dichos reglamentos."

 

            Artículo 16.-Se añade la Sección 1160A a la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

           "Sección 1160A.-  Estado de Reconciliación Anual de Ingresos Sujetos a Retención

 

Todo pagador o agente retenedor que esté obligado a efectuar la deducción y retención en

el origen, impuesta por las Secciones 1012, 1142, 1148, o la Sección 4 de las Leyes Núm. 26 de 2 de junio de 1978, según enmendada y Núm. 8 de 24 de enero de 1987, según enmendada, y a rendir una declaración informativa por las cantidades deducidas y retenidas, deberá someter, no más tarde del 28 de febrero del año siguiente, un estado de reconciliación anual para cada clase de ingreso.  En dicho estado de reconciliación deberán constar las cantidades pagadas y retenidas y la clase de ingreso pagado."

 

            Artículo 17.-  Se enmiendan los párrafos (7) y (9) del apartado (a) de la Sección 1165 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

           "Sección 1165.-  Fideicomisos de Empleados

 

(a)                   Exención.-...

 

(1)               ...

 

(7)               Para fines de este apartado, en el caso de un plan de pensiones o de

participación en ganancias establecido por un patrono que sea una sociedad, el término "empleados" incluye los socios de dicha sociedad que rindan servicios a ésta.  Para fines de estas disposiciones el término "socios" incluye a todos los socios industriales, aún cuando medien contratos de servicios profesionales entre la sociedad y el socio.  No se considerarán como empleados aquellos socios capitalistas cuya única relación con la sociedad sea la de inversionistas.

(8)   ...

(9)               El plan deberá también cumplir con las disposiciones que le sean

aplicables de la  Ley Federal de Seguridad en el Ingreso por Retiro ("Employee Retirement Income Security Act of  1974", conocida como ERISA, por sus siglas en inglés).

(10)           ...

(b)                  ..."

 

           Artículo 18.-  Se enmienda la Sección 1349 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

           "Sección 1349.-  Reconocimiento de Ganancia o Pérdida en Distribuciones Hechas por Sociedades Especiales

 

           En el caso  de  una  distribución  de  beneficios  por  la  sociedad  especial,  o  de  una distribución en liquidación total o parcial del interés de un socio en dicha sociedad especial:

 

(1)               sólo se reconocerá ganancia a dicho socio en la medida en que el dinero

recibido exceda la base ajustada de su interés en dicha sociedad especial inmediatamente antes de la distribución, y

 

(2)               ..."

 

           Artículo 19.-  Se enmienda el apartado (a) de la Sección 1358 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

           "Sección 1358.- Crédito por Aportación en Sociedad Especial Descrita en el párrafo (10) del apartado (a) de la Sección 1330

 

(a)                   Se concede un crédito al socio de una sociedad especial descrita en el párrafo (10)

del apartado (a) de la Sección 1330 de este Subtítulo, igual al veinticinco (25) por ciento del monto de su aportación anual a la sociedad especial efectuada con anterioridad a la fecha de vigencia de las disposiciones de cualquier ley del Gobierno de Puerto Rico que conceda créditos contributivos a la industria fílmica, pero dicho crédito no excederá de doscientos cincuenta mil (250,000) dólares en el año contributivo en que se efectúa la aportación.  Al determinarse el monto de la aportación anual del socio a la sociedad especial sólo se considerarán las cantidades aportadas en dinero.  El crédito se aplicará contra la contribución determinada bajo las disposiciones de este Subtítulo luego de tomarse en cuenta cualquier pérdida neta del socio en la sociedad especial.  Tal crédito no podrá ser aplicado contra la contribución alternativa mínima ni contra la contribución básica alterna aplicable a individuos.

 

(b)                  ..."

 

           Artículo 20.-  Se enmienda el párrafo (5) del apartado (a) de la Sección 1371 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

           "Sección 1371.-  Cómputos de la Corporación Especial

(a)                   Ingresos y Deducciones

           ...

(1)               ..

(5)        Tendrá derecho a la depreciación flexible dispuesta en la Sección 1117 y a la depreciación acelerada dispuesta en la Sección 1118, sujeto a las limitaciones contenidas en dichas secciones.

(b)                  ..."

 

           Artículo 21.-Se enmienda el párrafo (2) del apartado (a) de la Sección 1389 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

           “Sección 1389.-  Venta de acciones a una Corporación Especial Propiedad de Trabajadores o a los Trabajadores para la Organización de una Corporación Especial Propiedad de Trabajadores

(a)                   ...

(1)               ...

(2)               La Corporación Especial Propiedad de Trabajadores o los trabajadores

adquieran dentro de un período de tiempo no mayor de tres (3) años, el ochenta (80) por ciento de las acciones votantes en circulación de dicha corporación.

(3)               ...

(b)                  ..."

 

Artículo 22.-  Se enmienda el párrafo (2) del apartado (a) de la Sección 1404 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

           "Sección 1404.-  Imposición de la Contribución sobre el Ingreso Comercial No Relacionado de Organizaciones para Fines Caritativos y para Otros Fines

 

(a)                   Organizaciones  con  Fines  Caritativos  y  con  Otros  Fines,  Tributables   a

Tipos Corporativos.-

 

(1)               ...

 

(2)        Organizaciones sujetas a contribución.- Las contribuciones  impuestas 

por  el párrafo (1) serán de aplicación en el caso de cualquier organización (que no sea una iglesia, una convención o asociación de iglesias, o un fideicomiso descrito en el apartado (b)) que esté exenta, excepto según se provee en este Subcapítulo, de tributación bajo este Subtítulo por razón de los párrafos (1), (4) ó (5) de la Sección 1101; del apartado (a) de la Sección 1165; ó del apartado (e) de la Sección 1169.  Tales contribuciones serán también de aplicación en el caso de una corporación descrita en la Sección 1101(10) si el ingreso es pagadero a una organización que esté, de por sí, sujeta a las contribuciones impuestas por el párrafo (1) ó a una iglesia o a una convención o asociación de iglesias.

 

(b)                  ..."

 

           Artículo 23.-  Se enmienda el apartado (i) de la Sección 1409 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

           "Sección 1409.-  Requisitos para Exención

 

(a)                   ...

 

(i)                     Préstamos con Respecto a los Cuales los Patronos Están Impedidos de Pignorar Ciertos  Activos.- El apartado (c)(1) no será de aplicación a un préstamo hecho por un fideicomiso descrito en la Sección 1101(17) u 1165(a) al patrono (o a una renovación de tal préstamo o, si el  préstamo es pagadero a la presentación, a una continuación de tal préstamo) si el préstamo devenga un tipo razonable de interés, y si (en el caso de hacerse una renovación)-

 

(1)               ..."

 

           Artículo 24.-  Se enmienda el párrafo (3)(B) y se añade un párrafo (26) al apartado (a) de la Sección 1411 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

           "Sección 1411.-  Definiciones

(a)                   ...

(1)               ...

                        (3)        (A)       ...

                                    (B)       Sociedad especial.- El término "sociedad especial" incluye a una

sociedad o una corporación que se dedique a cualquiera de las actividades enumeradas en la Sección 1330 que haya optado por acogerse a las disposiciones de las Secciones 1330 a 1358 de esta parte.  No se reconocerá como sociedad especial una sociedad cuyos únicos socios sean dos personas que sean cónyuges, casados entre sí.

                        (4)        ...

(26)           Número de cuenta o seguro social.-  El término "número de cuenta" o

"seguro social" significa el número asignado por el Secretario a una persona bajo la Ley Núm.

50 de 6 de junio de 1963, según enmendada, o aquel número de seguro social asignado a una

persona bajo la Ley de Seguro Social Federal.

 

(b)                  ..."

 

           Artículo 25.-  Se enmiendan los incisos (B),(C) y (D) del párrafo (15) y se añaden los párrafos (19) y (20) al apartado (a) de la Sección 2001 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

           "Sección 2001.-  Definiciones Generales

 

(a)                   A los efectos de este Subtítulo, los siguientes términos tendrán el significado que

a continuación se expresa:

(1)               ...

(15)           "Precio sugerido de venta al consumidor".- Significará:

(A)              ...

(B)              Vehículos nuevos para uso privativo.-  En el caso de automóviles

nuevos y de vehículos de uso múltiple nuevos, introducidos al país por personas que habrán de utilizarlo para uso privativo, el "precio sugerido de venta al consumidor" será el precio sugerido de venta por el manufacturero para ventas al detal según aparece publicado en el "Black Book New Car Market Guide" o en cualesquiera fuentes autorizadas e independientes debidamente reconocidas por la industria, según lo determine el Secretario, multiplicado por uno punto treinta (1.30).

(C)              Vehículos usados para la venta.-  En el caso de automóviles usados

y vehículos de uso múltiple usados, incluyendo los vehículos conocidos con el nombre de "vanes", "minivanes" y vehículos hechos a la orden ("customized"), introducidos al país por traficantes autorizados, el "precio contributivo en Puerto Rico" será el precio sugerido de venta multiplicado por uno punto cuarenta (1.40).

 

             A los efectos de este inciso el concepto "precio sugerido de venta" significará aquel precio sugerido de venta según aparece publicado en el "Black Book Used Car Market Guide" o


en cualesquiera fuentes autorizadas e independientes debidamente reconocidas en la industria de automóviles usados, según lo determine el Secretario, para modelos similares bajo una clasificación de "Wholesale Clean" o su equivalente.

 

            No obstante lo anterior, en el caso de automóviles y vehículos de uso múltiple usados en cuanto a modelos disponibles del año natural en que ocurre el evento contributivo y a modelos de ese año natural o del año natural inmediato anterior, el "precio contributivo en Puerto Rico" será determinado de igual forma que en el caso de los automóviles nuevos o vehículos de uso múltiple nuevos, según corresponda.

 

(D)              Vehículos usados para uso privativo.- En el caso de automóviles

usados y vehículos de uso múltiple usados introducidos al país por personas que habrán de utilizarlo para uso privativo el precio contributivo será el que aparece en la columna "Retail Clean" del "Black Book Used Car Market Guide", o el precio sugerido de venta al detal establecido en cualquier fuente autorizada e independiente reconocida por la industria, según lo determine el Secretario, multiplicado por uno punto treinta (1.30). 

 

      Para fines de este párrafo, el término "uso privativo" significará, uso propio, particular, personal, privado o cualquier otro uso que no sea para la reventa o venta a terceros.

(16)           ...

(19)           Almacenes de adeudo.-  Significará aquellos edificios o locales

autorizados por el Secretario utilizados o destinados para almacenar, depositar y guardar los artículos importados o fabricados localmente sujetos al pago de impuestos de acuerdo con este Subtítulo, pero que no han sido satisfechos.  Los almacenes de adeudo podrán ser privados o públicos.  Los privados serán aquellos pertenecientes a importadores o fabricantes locales que los destinen única y exclusivamente al almacenaje de sus propios productos.  Los públicos serán aquellos en los cuales pueden depositarse productos pertenecientes a personas que no son sus propietarios o explotadores.

 

(20)           Zona libre de comercio extranjero.-  Significará aquellas áreas en los

puertos, o adyacentes a éstos, provistas de facilidades para la carga y descarga, el manejo, manufactura, exhibición, almacenamiento, empaque, clasificación, limpieza o cualquier otro manejo de mercancía dentro del área, que por disposiciones de la Ley Federal de Zonas de Comercio Extranjero de 18 de junio de 1934, según enmendada, son tratadas como si dichas áreas estuvieran fuera de los territorios de la aduana de los Estados Unidos, incluyendo a Puerto Rico, con el propósito de acelerar y fomentar el comercio extranjero."

 

            Artículo 26.-  Se enmienda el párrafo (7) del apartado (b) de la Sección 2014 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

            "Sección 2014.-  Vehículos

(a)         ...

(b)                  Definiciones.- A los efectos de esta Sección y de cualesquiera otras disposiciones

aplicables de este Subtítulo, los siguientes tér­minos tendrán el significado que a continuación se indica:

(1)               ...

(7)               Régimen que aplicará a modelos de automóviles y vehículos de uso

múltiple no comprendidos entre los aquí cubiertos.-  El Secretario establecerá, para modelos de automóviles o vehículos no comprendidos o contemplados bajo las disposiciones de este Subtítulo, el régimen de información que estime pertinente para determinar claramente el "precio sugerido de venta al consumidor" que utilizará para fijar el impuesto que le aplicará conforme a este Subtítulo.  En todo caso, este precio de referencia no podrá ser menor al que correspondiere al "Black Book New Car Market Guide" o al establecido en cualesquiera fuentes autorizadas e independientes reconocidas por la industria, según lo determine el Secretario, vigente a la fecha en que se use como referencia, multiplicado por un factor de uno punto treinta y dos (1.32).

(8)               ..."

 

            Artículo 27.-  Se enmienda la Sección 2016 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

            "Sección 2016.-  Declaración de Rentas Internas

 

            Todo importador deberá hacer una declaración de arbitrios sobre todos los artículos introducidos del exterior. Todo fabricante local deberá también hacer una declaración de arbitrios sobre los artículos vendidos localmente o en el exterior. La declaración deberá hacerse concurrente con la fecha de pago de los arbitrios correspondientes, excepto en el caso de los traficantes afianzados para introducir vehículos, los cuales deberán hacer dicha declaración no más tarde de los diez (10) días siguientes a la fecha en que tomen posesión de los vehículos.

 

            La declaración de arbitrios antes mencionada deberá rendirse aun cuando se trate de un importador afianzado o fabricante, e independientemente de que los artículos introducidos o fabricados localmente estén gravados o exentos por este Subtítulo. La declaración contendrá aquella información que se disponga por reglamento y se hará bajo juramento en el formulario que a tales fines establezca el Secretario."

 

Artículo 28.-  Se deroga la Sección 2017 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada.

 

            Artículo 29.-  Se enmienda la Sección 2026 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

"Sección 2026.-Exenciones a Funcionarios y Empleados Consulares

 

Estarán exentos del arbitrio fijado en la Sección 2014 del Capítulo 2 de este Subtítulo, los

vehículos adquiridos o introducidos en Puerto Rico para el uso personal de funcionarios y empleados consulares en Puerto Rico de países extranjeros, siempre que tales países extiendan igual privilegio a los represen­tantes de Estados Unidos de América de acuerdo al Tratado de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 1961.  Los términos "funcionario consular" y "empleado consular" tendrán el significado que se establece en el Artículo 1 de dicho Tratado.  Esta exención se concederá siempre y cuando el funcionario o empleado consular no sea un ciudadano de los Estados Unidos ni residente de Puerto Rico, y la compensación que reciba sea por los servicios prestados al gobierno de dicho país extranjero.  Cuando el dueño de un vehículo que esté disfrutando de la exención concedida en esta sección lo venda, traspase o en cualquier otra forma lo enajene, el nuevo adquirente vendrá obligado a pagar, antes de tomar posesión del mismo, el arbitrio que resulte al aplicar la tabla contenida en la Sección 2014 del Capítulo 2 de este Subtítulo, tomándose como base el precio contributivo sobre el cual se concedió la exención, menos la depre­ciación sufrida.  Será obligación de la persona exenta requerir constancia al nuevo adquirente del pago del arbitrio antes de entregarle el vehículo."

 

            Artículo 30.-  Se enmienda el párrafo (1) del apartado (a) de la Sección 2028 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

            "Sección 2028.-  Exenciones a Iglesias

 

(a)                Estarán exentos del pago de los arbitrios fijados en la Sección 2014 del Capítulo 2

de este Subtítulo, los vehículos con capacidad de doce (12) o más pasajeros excluyendo al conductor que se inscriban por primera vez en Puerto Rico, adquiridos y utilizados por las iglesias exclusivamente para transportar sus feligreses al culto religioso.  Las iglesias que deseen acogerse a esta exención deberán cumplir los siguientes requisitos:

 

(1)               Estar reconocida por el Secretario como una organización exenta del pago de contribución sobre ingresos de conformidad con la Sección 1101(4) del Subtítulo A.

(2)               ....

(b)               ..."

 

            Artículo 31.-Se enmienda el apartado (a), el párrafo (1) del apartado (b) y el apartado (d) de la Sección 2038 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

            "Sección 2038.- Organizaciones Benéficas Sin Fines de Lucro

 

(a)                Las organizaciones reconocidas por el Secretario como exentas del pago de contribución sobre ingresos de conformidad con la Sección 1101(4) ó (6) (en el caso de una liga cívica) del Subtítulo A y que, previa investigación al efecto, demuestren que se dedican en Puerto Rico a trabajo de servicios sociales, tales como hospitales, dispensarios, y asilos, o que se dedican a la enseñanza de materias pedagógicas de las que figuran en el currículo general del sistema de instrucción pública de Puerto Rico, incluyendo la instrucción vocacional, estarán exentas del pago de los arbitrios fijados en este Subtítulo en cuanto respecta a:

(1)               ...

(2)               ...

            Las organizaciones descritas en este apartado que presten servicios gratuitos de emergencia al Pueblo de Puerto Rico no tendrán derecho a las exenciones establecidas en los párrafos (1) y (2) de este apartado.  Sin embargo, tendrán una exención total sobre todo vehículo que le sea donado con la condición de que lo usen en la prestación de tales servicios de emergencia.

 

(b)               Toda organización que desee acogerse a la exención del pago de arbitrios sobre vehículos establecida en esta Sección deberá:

 

(1)               Estar reconocida por el Secretario como una organización exenta del pago de contribución sobre ingresos de conformidad con la Sección 1101(4) ó (6) (en el caso de una liga cívica) del Subtítulo A, dedicada a ofrecer servicios sociales o servicios gratuitos de emergencia.

(2)               ...

(c)                ...

(d)               Las exenciones concedidas en esta Sección no aplicarán a combus­tibles, edificaciones prefabricadas, materiales de construcción ni a las piezas de repuesto o accesorios para los artículos y equipos que adquieran libre del pago de arbitrios.

(e)                ..."

 

            Artículo 32.-  Se añade la Sección 2046 a la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

            "Sección 2046.-  Exención a Dueños o Concesionarios de Estaciones Oficiales de Inspección de Vehículos de Motor

 

            Los dueños o concesionarios de estaciones oficiales de inspección de vehículos de motor que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley Núm. 141 de 20 de julio de 1960, según enmendada por la Ley Núm. 185 de 12 de agosto de 1995 y en los reglamentos que se adopten en virtud de la misma, podrán adquirir, libre del pago de arbitrios, el equipo o instrumento técnico que el Secretario de Transportación y Obras Públicas determine que será utilizado para las pruebas o inspección del nivel de emisión de contaminantes en los vehículos de motor.   Esta exención estará limitada a la compra de un solo equipo o instrumento técnico por estación oficial de inspección."

 

            Artículo 33.-  Se enmienda el apartado (a) de la Sección 2051 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

            "Sección 2051.-   Ocupación  de  Habitaciones  de  Hoteles,   Hoteles   de  Apartamentos, Casas de Hospedaje y Moteles

 

(a)                Se impondrá, cobrará y pagará, un impuesto de nueve (9) por ciento sobre los

cánones de ocupación de habitaciones de hoteles, hoteles de apartamentos, casas de hospedaje; excepto los moteles que pagarán un impuesto de siete por ciento (7%)  moteles cuando dichos cánones excedan de cinco (5) dólares diarios.  Cuando se trate de hoteles autorizados por el Comisionado de Instituciones Financieras para operar salas de juego, el impuesto sobre los cánones de ocupación de habitación será igual a once (11) por ciento.  Cuando se trate de hoteles autorizados por la Compañía de Turismo a operar como paradores, el impuesto sobre los cánones de ocupación de habitación será igual a siete (7) por ciento.

 

(b)               ..."

 

            Artículo 34.-  Se enmienda la Sección 2054 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

            "Sección 2054.-  Impuesto sobre Jugadas de Apuestas en Carreras de Caballos

 

Se impondrá, cobrará y pagará un impuesto de  cinco (5) centavos por cada  jugada de

papeleta, quince (15) centavos por cada jugada de dupleta, exacta, quiniela y cualquier otra jugada legalmente autorizada y veinticinco (25) centavos por cada jugada de cuadro que se hagan en las agencias hípicas establecidas de conformidad a la Ley Núm. 83 de 2 de julio de 1987,  conocida como Ley de la Industria y el Deporte Hípico de Puerto Rico."

 

            Artículo 35.-  Se enmienda el apartado (b) de la Sección 2068 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

            "Sección 2068.-  Pago del Impuesto Sobre Artículos Introducidos del Exterior

 

(a)                ...

 

(b)               El impuesto sobre artículos introdu­cidos del exterior deberá pagarse en el

momento que a continuación se establece, según cada caso:

(1)               . . .

(2)        . . .

(3)        . . .

(4)               No obstante lo dispuesto en el párrafo (1), en el caso de artículos introducidos a Puerto Rico por un importador afianzado, el impuesto se pagará no más tarde del décimo (10mo.) día del mes siguiente al mes en el cual se tome posesión del artículo.  No obstante lo anterior, en el caso de vehículos introducidos por traficantes autorizados que sean afianzados, el impuesto se pagará no más tarde de los seis (6) meses siguientes a la fecha de su introducción, o dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de venta, o dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha en que el traficante haya permitido el uso del vehículo en las vías públicas, lo que ocurra primero.

 

            Cualquier traficante importador afianzado, previa autorización del

Secretario, podrá vender vehículos de motor de su inventario a otro traficante afianzado sin que dicho evento se considere una venta tributable.  En tal caso, tanto el traficante importador afianzado como el traficante afianzado adquirente tendrán la obligación  de declarar al Secretario dicha transacción dentro del término que establece la Sección 2016 de este Subtítulo.  El pago del arbitrio será responsabilidad del traficante afianzado que adquiera los vehículos del importador afianzado.  La transacción de venta aquí descrita no extenderá el término anteriormente dispuesto para el pago de los arbitrios sobre dichos vehículos, el cual se continuará contando desde la fecha de introducción de los mismos."

 

            Artículo 36.-  Se enmienda el último párrafo de la Sección 2069 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

            "Sección 2069.-  Pago del Impuesto Sobre Artículos Fabricados Localmente

            ...

            El impuesto sobre artículos fabricados en Puerto Rico se pagará no más tarde del

décimo (10mo.) día del mes siguiente al mes en el cual ocurra la modalidad contributiva.  Cuando se trata de azúcar o productos de petróleo fabricados en Puerto Rico y exista un arreglo o acuerdo mutuo entre el fabricante y el traficante distribuidor afianzado para que este último distribuya el producto fabricado, el impuesto se pagará no más tarde del décimo (10mo.) día del mes siguiente al mes de la venta del producto o del mes en que comience el trasiego de los tanques del traficante distribuidor."

 

            Artículo 37.-  Se enmienda el tercer párrafo y se deroga el cuarto párrafo de la Sección 2083 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

            "Sección 2083.-  Prórroga para el Pago de Impuestos

            ...

            Excepto por lo dispuesto en cualquier otra Sección de este Subtítulo, ninguna prórroga para el pago de arbitrios podrá exceder de diez (10) días, contados a partir del último día del mes en el cual se tome posesión del artículo."

Artículo 38.-  Se enmienda el párrafo (6) de la Sección 3053 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

            "Sección 3053.-  Deducciones Específicas o Bajas del Caudal Relicto

 

            Serán deducibles del caudal relicto bruto las siguientes partidas:

 

(1)               ...

(6)               Honorarios.- Los honorarios de abogados, contadores, tasadores, agrimensores, partidores y de albaceazgo, que en conjunto realmente se incurra hasta la fecha de radicación de la planilla final, cuyo máximo se determinará de acuerdo con la escala progresiva que se ofrece a continuación:

 

Si el caudal relicto bruto es:

 

            Hasta                           $100,000               el 3%

            De $100,000 a             $500,000               el 2½% ó $3,000,  el que sea mayor

            De $500,000 a             $1,000,000            el 2%  ó $15,000, el que sea mayor

            Sobre $1,000,000                                      el 1½% ó $20,000, el que sea mayor"

 

            Artículo 39.-  Se añade la Sección 6046A a la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, que se leerá como sigue:

 

            "Sección 6046A.-  Exoneración de Penalidades o Adiciones a la Contribución Atribuibles

a Notificación por Escrito Errónea Enviada por el Secretario

 

(a)                En general.-  El Secretario exonerará cualquier parte de cualquier penalidad o

adición a la contribución impuesta por el Subtítulo A del Código que sea atribuible a información o asesoramiento erróneo suministrado por escrito al contribuyente por un oficial o empleado del Departamento, actuando en tal capacidad de oficial o empleado.

 

(b)               Limitaciones.-  El apartado (a) aplicará solamente si-

 

(1)               el contribuyente se guió por el asesoramiento por escrito que recibió, y

dicho asesoramiento fue en respuesta a una solicitud específica por escrito que hizo el contribuyente, y

(2)               la parte de la penalidad o adición a la contribución no fue impuesta como

resultado de que el contribuyente dejó de suministrar información adecuada o correcta.

(b)        Reglamento.-  El Secretario establecerá mediante reglamento las reglas

necesarias para implantar las disposiciones de esta Sección."

 

            Artículo 40.-  Se añade un apartado (c) y se enmienda el último párrafo de la Sección 6049 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

            "Sección 6049.-  Dejar de Rendir Planillas o Declaraciones

(a)                ...

(c)        Imposición de Penalidad sobre la Contribución Neta Adeudada.-  Para fines del

apartado (a), la contribución determinada en la planilla se reducirá por cualquier cantidad de dicha contribución que haya sido pagada no más tarde de la fecha establecida para el pago de la contribución y por el importe de cualquier crédito contra la contribución que pueda reclamarse en la planilla.

 

            En aquellos casos en que cualquier persona voluntariamente dejare de rendir dicha

planilla o declaración (dentro de los términos fijados por el Subtítulo correspondiente o por reglamentos) con la intención de evadir o derrotar cualquier contribución impuesta por este Código, en adición a otras penalidades provistas por este Código será culpable de un delito grave y castigada con multa no mayor de veinte mil (20,000) dólares o reclusión  por un término fijo de tres (3) años, o ambas penas, a discreción del Tribunal, más las costas del proceso.  De mediar circunstancias agravantes, la pena establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de cinco (5) años; de mediar circunstancias atenuantes podrá ser reducida hasta un máximo de dos (2) años."

 

            Artículo 41.-  Se enmienda la Sección 6060 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

            "Sección 6060.- Por Dejar de Retener o Depositar Ciertas Contribuciones 

 

En caso de que cualquier persona dejare de depositar las contribuciones deducidas y

retenidas bajo las Secciones 1012, 1141, 1142, 1143, 1144, 1145 y 1148, y que debieron haber sido retenidas y depositadas dentro del término establecido en el Subtítulo A de este Código, se impondrá a tal persona, en adición a cualesquiera otras penalidades impuestas por el Código, una penalidad del dos (2) por ciento del monto de la insuficiencia si la omisión es por treinta (30) días o menos, y dos (2) por ciento adicional por cada período o fracción de período adicional de treinta (30) días mientras subsista la omisión, sin que exceda de veinticuatro (24) por ciento en total.  Para fines de esta Sección, el término "insuficiencia" significa el exceso del monto de la contribución que debió ser depositada sobre el monto, si alguno, de la misma que fue depositada en o antes de la fecha establecida para ello.  Para fines de esta Sección, la omisión no se considerará continuada después de la fecha en que la contribución sea pagada.”

 

            Artículo 42.-  Se deroga la Sección 6063 y se añade una nueva Sección 6063 a la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, que se leerá como sigue:

 

"Sección 6063.-  Penalidad por Dejar de Entregar Declaración Informativa al Receptor

del Ingreso

 

En caso de que la persona obligada a entregar en la fecha establecida al receptor del

ingreso la declaración informativa requerida por las Secciones 1141(n)(2), 1142, 1143, 1147, 1150, 1152, 1153, 1154, 1155, 1156 y 1157, a menos que se demuestre que tal omisión se debe a causa razonable, se impondrá una penalidad de cien (100) dólares por cada declaración dejada de entregar o entregada tarde."

 

            Artículo 43.-  Se enmienda la Sección 6071 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

"Sección 6071.-  Penalidad Por Dejar de Rendir Ciertas Declaraciones Informativas,

Planillas y Estados de Reconciliación, Informes de Transacciones, Declaraciones de Corredores o Negociantes de Valores

 

En caso de que se dejare de rendir en la fecha prescrita (considerando cualquier prórroga

concedida) una declaración del monto total de pagos hechos a otra persona, según se requiere en las Secciones 1141(n)(2), 1147, 1150, 1152(a), 1154, 1155 y 1156(a), la planilla requerida por la Sección 1054(f), la planilla requerida por la Sección 1141(j), el estado de reconciliación anual requerido por las Secciones 1141(n)(1), 1143(h) y 1160A, la declaración informativa con respecto a los pagos sujetos a retención requerida por las Secciones 1142 y 1143, la información sobre transacciones con negocios financieros requeridas en la Sección 1153, las declaraciones requeridas a corredores o negociantes de valores en la Sección 1157, o la planilla informativa sobre segregación, agrupación o traslado de bienes inmuebles requerida por el Artículo 11 de la Ley Notarial de Puerto Rico, a menos que se demuestre que tal omisión se debe a causa razonable, se pagarán mediante notificación y requerimiento del Secretario y en la misma forma que la contribución por la persona que dejó de rendir la declaración, planilla o el estado de reconciliación anual, las siguientes penalidades:

 

(1)               Cien (100) dólares o el diez (10) por ciento del monto del ingreso dejado de informar en cada declaración requerida por las Secciones 1141(n)(2), 1147, 1150, 1152(a), 1153, 1154, 1155, 1156(a), y 1157, lo que sea mayor. 

(2)               Quinientos (500) dólares por cada planilla requerida por la Sección 1141(j)

                                    de este Código.

(3)               Quinientos (500) dólares  por cada estado de reconciliación anual

                                    requerido por las Secciones 1141(n)(1), 1143(h) y 1160A de este Código.

(4)               Quinientos (500) dólares por cada planilla anual requerida por la Sección

                                    1054(f).

(5)               Quinientos (500) dólares por cada planilla informativa requerida por el

                                    Artículo 11 de la Ley Notarial de Puerto Rico."

 

            Artículo 44.-Se deroga la Sección 6086 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada.

 

            Artículo 45.-Se enmienda el apartado (b) de la Sección 6170 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, para que se lea como sigue:

 

            “Sección 6170.-Requisitos para Ejercer Como Especialista en Planillas o Declaraciones

 

(a)                …………………………………………………………………………

(b)               Estará sujeta a las disposiciones de este Capítulo y se considerará “especialista en planillas o declaraciones”, denominado de ahora en adelante “especialista”, toda persona natural o jurídica que, mediante paga o remuneración, prepare cualquier planilla o declaraciones de la contribución impuesta por este Código o cualquier formulario de reclamación de reintegro de dicha contribución.  Para fines de la oración anterior, la preparación de una parte sustancial de una planilla, declaración o reclamación de reintegro será considerada como si fuere la preparación de dichos documentos.  El Secretario determinará mediante Reglamento los requisitos necesarios para ser incluido en el Registro de Especialistas establecido en el apartado (a).  Disponiéndose que un abogado o un contador público autorizado que tenga en vigor su licencia para practicar su profesión, se considerará que cumple con los requisitos de educación o entrenamiento que pueda ser exigido por el Secretario para ser incluido en el Registro de Especialistas a que se refiere el apartado (a).

(c)                ………………………….”

 

            Artículo 46.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación, pero sus disposiciones serán aplicables a años contributivos, comenzados después del 31 de diciembre de 1999, excepto por lo dispuesto en los Artículos 30, 31 (sólo en lo relativo a los apartados (a) y (b) (1) de la Sección 2038) y 33, cuya vigencia y aplicación será a partir del primer día del cuarto mes siguiente a la aprobación de esta Ley.

 

 

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