Ley
Núm. 390 del año 2000
(Conferencia)
LEY NUM. 390 DEL 8 DE
SEPTIEMBRE DE 2000
Para enmendar la Sección 1002; enmendar el párrafo (1) del apartado (b)
de la Sección 1013; enmendar el apartado (c) de la Sección 1018; enmendar el
inciso (L) del párrafo (4) y el párrafo (6) y añadir un párrafo (42) al
apartado (b) de la Sección 1022; enmendar el párrafo (2) y la cláusula (i) del
inciso (B) del párrafo (5) del apartado (a), el párrafo (2) del apartado (c),
el inciso (B) del párrafo (1) del apartado (k), la cláusula (i) del inciso (A)
y el inciso (F) del párrafo (1) del apartado (n), la cláusula (iv) del inciso
(B) y el inciso (R) del párrafo (2) del apartado (aa), y el inciso (C) del
párrafo (2) del apartado (bb) de la Sección 1023; enmendar el párrafo (4) del apartado (a) de la Sección 1053;
enmendar el párrafo (2) del apartado (c), el párrafo (2) del apartado (e) y el
apartado (f) de la Sección 1054; enmendar el párrafo (1), enmendar el inciso
(F) y derogar el inciso (G) del párrafo (2), enmendar el párrafo (3) y añadir
un párrafo (8) al apartado (m), y enmendar el párrafo final del párrafo (2) del
apartado (p) y el párrafo (3) del apartado (q) de la Sección 1112; enmendar el
inciso (C) del párrafo (2) del apartado (g) de la Sección 1118; enmendar el
párrafo (1) del apartado (b) de la
Sección 1124; añadir un párrafo final al apartado (b) de la Sección
1131; añadir un inciso (I) al párrafo (1) del apartado (a) de la Sección 1141;
añadir un apartado (i) a la Sección 1143; enmendar el párrafo (1) del apartado
(g) y añadir un apartado (j) a la Sección 1147; añadir la Sección 1160; añadir
la Sección 1160A; enmendar los párrafos (7) y (9) del apartado (a) de la
Sección 1165; enmendar la Sección 1349; enmendar el apartado (a) de la Sección
1358; enmendar el párrafo (5) del apartado (a) de la Sección 1371; enmendar el
párrafo (2) del apartado (a) de la Sección 1389; enmendar el párrafo (2) del
apartado (a) de la Sección 1404; enmendar el apartado (i) de la Sección 1409;
enmendar el párrafo (3)(B) y añadir un párrafo (26) al apartado (a) de la
Sección 1411; enmendar los incisos (B),(C) y (D) del párrafo (15), y añadir los
párrafos (19) y (20) al apartado (a) de la Sección 2001; enmendar el párrafo
(7) del apartado (b) de la Sección 2014; enmendar la Sección 2016; derogar la
Sección 2017; enmendar la Sección 2026; enmendar el párrafo (1) del apartado
(a) de la Sección 2028; enmendar el apartado (a), el párrafo (1) del apartado
(b) y el apartado (d) de la Sección 2038; añadir la Sección 2046; enmendar el
apartado (a) de la Sección 2051; enmendar la Sección 2054; enmendar el apartado
(b) de la Sección 2068; enmendar el último párrafo de la Sección 2069; enmendar
el tercer párrafo y derogar el cuarto párrafo de la Sección 2083; enmendar el
párrafo (6) de la Sección 3053; añadir la Sección 6046A; añadir un apartado (c)
y enmendar el último párrafo de la Sección 6049; enmendar la Sección 6060;
derogar la Sección 6063 y añadir una nueva Sección 6063; enmendar la Sección
6071; derogar la Sección 6086; y para enmendar el apartado (b) de la Sección
6170 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida
como "Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994" para corregir
errores de tipo técnico, aclarar definiciones u omisiones, atemperar y
uniformar entre sí el Código y las leyes vigentes e incorporar los
conocimientos adquiridos en el proceso de implantación del mismo.
La Ley Núm. 120 de 31 de octubre de
1994, según enmendada, conocida como
"Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994", tuvo el
propósito de reducir la carga contributiva para los individuos y las
corporaciones, ampliando a la vez la base contributiva para lograr una mayor
equidad, simplificando la estructura contributiva, fomentando un clima de
confianza en el sistema impositivo, introduciendo medidas que alentaran el
desarrollo de capital local y desalentando las actividades ilegales y la
evasión contributiva, mediante mejor fiscalización y la adopción de medidas
específicas, para hacer que se respeten las leyes contributivas. El Código también integra en un sólo
documento toda la legislación contributiva con el propósito de simplificar y facilitar
el manejo de leyes, y de uniformar las disposiciones administrativas.
A medida que el Secretario de
Hacienda ha ido implantando este ambicioso e innovador proyecto, se ha ido
enfrentando con un sinnúmero de asuntos, tanto de naturaleza técnica como de
política pública que requieren ser atendidos en aras de alcanzar los propósitos
principales que se perseguían con la aprobación del Código y de aclarar
posibles dudas que surgieran al interpretar otras leyes vigentes a la luz del
Código y vice versa. Con este fin,
dicho Código ya ha sufrido numerosas enmiendas, principalmente de naturaleza
técnicas, mediante la Ley Núm. 223 de 30 de noviembre de 1995 y la Ley Núm. 229
de 13 de septiembre de 1996. El pasado
3 de septiembre de 1998 también se le adicionó un Subtítulo D al Código,
mediante la Ley Núm. 262, con el cual se le integraron las disposiciones
relativas a los impuestos sobre bebidas alcohólicas.
El objetivo y espíritu de este Código
es fundamentalmente devolver al contribuyente el poder sobre sus recursos, para
usarlos de la manera más productiva posible.
Esto no sólo resulta en mayor actividad económica, sino además en una
mejor disposición del contribuyente para cumplir su obligación. Las enmiendas hechas al Código desde su
aprobación, así como las contenidas en esta Ley, han sido fieles a este
espíritu. En gran medida, reflejan el
conocimiento adquirido a través de la experiencia de los funcionarios y del
público en el proceso de implantar el Código.
Esa experiencia ha revelado dónde haría falta aclarar, abundar o
especificar sobre una disposición, simplificar un proceso, actualizar el
lenguaje de acuerdo a cambios en la sociedad o atemperar una disposición a como
se desarrolla en la práctica.
La presente medida tiene el propósito
de continuar refinando el contenido de la Ley Núm. 120, antes citada, corregir
otros errores de tipo técnico, además de aclarar definiciones u omisiones,
atemperar y uniformar entre sí el Código y las leyes vigentes e incorporar los
conocimientos adquiridos en el proceso de implantación.
Todas estas enmiendas se efectúan con
el fin de hacer más eficaz, comprensible y justa tanto la función de servicio
al contribuyente como la de recaudo de rentas, de manera que se facilite al
pueblo el disfrute de los beneficios perseguidos por la aprobación del Código
de Rentas Internas de Puerto Rico.
DECRETASE
POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo
1.- Se enmienda la Sección 1002 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de
1994, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Sección 1002.-Clasificación de
Disposiciones.-
Las disposiciones de este Código quedan por la presente
clasificadas y designadas como:
Subtítulo A.-Contribuciones sobre
Ingresos
Subtítulo B.-Arbitrios
Subtítulo C.-Caudales Relictos y
Donaciones
Subtítulo D.-Bebidas
Subtítulo E.-Carta de Derechos del
Contribuyente
Subtítulo F.-Disposiciones
Administrativas, Intereses, Penalidades y Adiciones a la Contribución"
Artículo 2.- Se enmienda el párrafo
(1) del apartado (b) de la Sección 1013 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de
1994, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Sección
1013.-Contribución a Individuos, Sucesiones y Fideicomisos con Respecto a
Intereses Pagados o Acreditados sobre Depósitos en Cuentas que Devenguen
Intereses
(a)
...
(b)
Requisito para Acogerse a las Disposiciones de esta
Sección.-
(1)
Opción.- La opción de pagar únicamente el diecisiete
(17) por ciento de contribución
a que se refiere el párrafo (1) del apartado (a) está disponible a aquellos
receptores de intereses que, no más tarde del 15 de abril de cada año
contributivo, o a la fecha de apertura de una cuenta que devengue intereses,
autoricen al pagador de los mismos a retenerle la contribución impuesta por el
referido apartado (a). En el caso de
una cuenta de retiro individual, la opción de pagar el diecisiete (17) por
ciento de contribución podrá llevarse a cabo al momento de efectuar el pago o
distribución de la cuenta. Cuando un
individuo, sucesión o fideicomiso tenga una o más cuentas que devenguen
intereses, en una o más instituciones financieras, vendrá obligado a
seleccionar la institución financiera o cuenta donde habrá de aplicarle la
exención sobre intereses pagados o acreditados establecida en la Sección
1022(b)(4)(L) y a notificarle a ésta y a cada una de las otras instituciones en
que tenga dichas cuentas sobre tal selección.
En estos casos la institución seleccionada estará obligada a deducir y
retener la contribución del diecisiete (17) por ciento sobre el monto pagado o
acreditado por concepto de intereses en exceso de los primeros quinientos (500)
dólares acumulados en cada trimestre.
Las otras instituciones financieras retendrán dicho diecisiete (17) por
ciento tomando como base la totalidad de los intereses pagados o acreditados. Los intereses pagados o acreditados al contribuyente
sobre cuentas vigentes entre el 1ro. de enero de cada año y la fecha en que
ejercite la opción, siempre que la misma se ejerza dentro del término
prescrito, día 15 de abril de cada año, podrán ser tributados al tipo de
diecisiete (17) por ciento al momento de rendir la planilla.
...
(2)
..."
Artículo
3.- Se enmienda el apartado (c) de la Sección 1018 de la Ley Núm. 120 de
31 de octubre de 1994, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Sección 1018.- Ajustes en el Cómputo del Ingreso Neto Alternativo
Mínimo
(a)
...
(c)
Estado de Ingresos.- Para los fines de esta Sección, el término "estado de
ingresos"
significa, respecto a cualquier año contributivo, un estado financiero que
demuestre el resultado de las operaciones de la corporación o sociedad, incluyendo una compañía de seguros,
para dicho año contributivo, el cual deberá estar acompañado de un estado de
situación y de un estado de flujo de efectivo.
Dichos estados se prepararán de conformidad con los principios de
contabilidad generalmente aceptados y deberán ser auditados por un Contador
Público Autorizado con licencia para ejercer en Puerto Rico, excepto que este
último requisito no aplicará a las corporaciones sin fines de lucro o sin
acciones de capital ni a las corporaciones o sociedades con fines de lucro cuyo
volumen de negocios no exceda de un millón
(1,000,000) de dólares anuales.
(d)
..."
Artículo
4.- Se enmienda el inciso (L) del
párrafo (4) y el párrafo (6) y se añade un párrafo (42) al apartado (b) de la
Sección 1022 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, para
que se lea como sigue:
"Sección 1022.- Ingreso Bruto
(a)
...
(b)
Exclusiones del
Ingreso Bruto.- Las siguientes
partidas no estarán
incluidas
en el ingreso bruto y estarán exentas de
tributación bajo este Subtítulo:
(1)
...
(4) Intereses exentos de contribución.-
Intereses sobre:
(A)
...
(L)
depósitos en cuentas que devenguen intereses, en
cooperativas,
asociaciones
de ahorro autorizadas por el Gobierno Federal, o por el Gobierno del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico, bancos comerciales y mutualistas o en cualquier
otra organización de carácter bancario radicada en Puerto Rico, hasta la
cantidad total de dos mil (2,000) dólares por cada contribuyente que sea
individuo. En el caso de un
contribuyente que radique planilla conjunta con su cónyuge, la exclusión no
excederá de dos mil (2,000) dólares. Si
los cónyuges que viven juntos optan por rendir planillas separadas, la
exclusión para cada uno no excederá de dos mil (2,000) dólares. Esta disposición es aplicable a la porción
de los intereses pagados o acreditados sobre depósitos en cuentas que devenguen
intereses que le pertenezcan a uno (1) o más individuos, sucesiones o
fideicomisos y estén registrados a nombre de una casa de corretaje como
nominatario. También será de aplicación
a aquella parte de cualquier cantidad pagada o distribuida de una cuenta de
retiro individual que consista de intereses de los descritos en la Sección
1013;
(M)
.
. .
(5) .
. .
(6) Sacerdotes
o ministros.- El valor de alquiler de una casa de vivienda y sus pertenencias,
así como el pago del agua, luz, gas y teléfono concedidos a un sacerdote o
ministro de cualquier religión debidamente ordenado como parte de su
compensación.
(7)
...
(42)
Compensación por desempleo.- Las cantidades recibidas por concepto de
compensación
por desempleo bajo una ley de los Estados Unidos, de un estado de la Unión, o
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(c)
..."
Artículo
5.-Se enmienda el párrafo (2) y la cláusula (i) del inciso (B) del
párrafo (5) del apartado (a), el párrafo (2) del apartado (c), el inciso (B)
del párrafo (1) del apartado (k), la cláusula (i) del inciso (A) y el inciso
(F) del párrafo (1) del apartado (n); la cláusula (iv) del inciso (B) y el
inciso (R) del párrafo (2) del apartado (aa); y se enmienda el inciso (C) del
párrafo (2) del apartado (bb) de la Sección 1023 de la Ley Núm. 120 de 31 de
octubre de 1994, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Sección 1023.- Deducciones al Ingreso Bruto
Al computarse el ingreso neto se
admitirán como deducciones:
(a)
Gastos.-
(1) ....
(2) Gastos que no sean de la industria o del
negocio principal.-
...
Si durante el año contributivo un
contribuyente dispone de la totalidad de su interés o de las propiedades
utilizadas en una actividad que no constituye su industria o negocio principal
se aplicarán las siguientes reglas:
(A)
Transacción totalmente tributable.-
(i)
Regla general.-
Si en la transacción se reconoce la
totalidad
de la ganancia o la pérdida realizada en la misma, cualquier exceso de
deducciones de años anteriores se concederá como una deducción contra el
ingreso de dicha actividad generado durante el año contributivo. El exceso de deducciones, si alguno, podrá
ser reclamado contra cualquier ganancia de capital reconocida en la
disposición. Cualquier exceso de
deducciones sobre la ganancia reconocida en la transacción será considerado
como una pérdida de capital sujeta a las disposiciones de la Sección 1121.
(ii)
Transacciones entre personas relacionadas.- Si el
contribuyente
y la persona que adquiere el interés o la propiedad son personas relacionadas
dentro del significado de la Sección 1024(b)(2), la cláusula (i) no aplicará
hasta el año contributivo en el cual
dicho interés o propiedad sea adquirido (en una transacción descrita en la
cláusula (i)) por una persona no relacionada con el contribuyente.
(B)
Venta a plazos de todo el
interés.- En el caso de una venta de la
totalidad del interés en la actividad o de la propiedad utilizada en la misma
con respecto a la cual el contribuyente elija la plicación de la Sección 1046, el inciso (A) se aplicará a aquella
porción del exceso de gastos para cada año contributivo que guarde la misma
proporción con la totalidad del exceso de gastos que la ganancia reconocida en
la venta durante el año
contributivo
guarde con la totalidad de la ganancia bruta realizada, o a ser realizada al
completarse el
pago total.
(C)
Disposición por donación o por muerte.- Si la totalidad del interés
o la
propiedad utilizada en una actividad que no constituye la industria o negocio principal
del contribuyente se transfiere por donación o por causa de la muerte del
contribuyente –
(i)
la base ajustada de dicho interés inmediatamente
antes de
la
transferencia será aumentada por la cantidad del exceso de gastos no admitido
como deducción debido a las limitaciones de este apartado, y
(ii)
dicho exceso no será admitido como deducción en
ningún
año
contributivo.
(3)…
(5)...
(A)
…
(B)
...
(i)
Regla general.-
Excepto según se dispone en la cláusula (ii) y en la Sección 1352, la base ajustada de
cualquier interés del socio en la sociedad especial no incluirá deudas de la
sociedad especial.
(ii) ...
(C)
...
(b)
...
(c)
Contribuciones en General.- ...
(1)
...
(2)
Las contribuciones sobre ingresos y beneficios
excesivos impuestos por la autoridad de los Estados Unidos, de cualquier
posesión de los Estados Unidos, o de cualquier país extranjero, si el
contribuyente optare por acogerse hasta cualquier monto a los beneficios de la
Sección 1131;
(3)...
(d)
...
(k)
Depreciación Corriente.- Una concesión razonable por
el agotamiento, desgaste y
deterioro,
incluyendo una concesión razonable por obsolescencia,
(1)
de propiedad usada en la industria o negocio,
(A)
...
(B)
utilizando el método de depreciación aplicable y el
período de
recobro y de adquisición aplicables
que provee la Sección 1118 para propiedad (que no sea plusvalía) adquirida por
compra durante años contributivos, comenzados después del 30 de junio de 1995,
o
(C)
...
(l)
...
(n)
Aportaciones de un Patrono a un Fideicomiso o Plan
de Anualidades para
Empleados
y Compensación bajo un Plan de Pago Diferido.-
(1)
Regla general.-...
(A)
...
(i)
En el caso de planes de pensiones de beneficios
definidos:
(I) ...
(II) cualquier excedente sobre la cantidad
admisible bajo
la
subcláusula (I), necesario para proveer con respecto a todos los empleados bajo
el fideicomiso el remanente del costo no cubierto de sus créditos por servicios
anteriores y corrientes, distribuido como una cantidad por igual o porcentaje
por igual de la compensación, sobre los servicios futuros restantes de cada uno
de dichos empleados, según se determine bajo reglamentos prescritos por el
Secretario, pero si tal remanente del costo no cubierto con respecto a
cualesquiera tres (3) individuos fuere mayor del cincuenta (50) por ciento de
dicho remanente del costo no cubierto, la cantidad de dicho costo no cubierto
atribuible a dichos individuos será distribuida en un período de por lo menos
cinco (5) años contributivos, o
(III)
en lugar de las cantidades admisibles bajo las
subcláusulas
(I) y (II) anteriores, una cantidad equivalente al costo normal del plan, según
se determine bajo reglamentos prescritos por el Secretario, más, si el plan
proveyere créditos por servicios anteriores u otros créditos suplementarios
para pensiones o anualidades, una cantidad que no exceda del diez (10) por
ciento del costo que se requeriría para cubrir o comprar totalmente dichos
créditos para pensiones o anualidades a la fecha de su inclusión en el plan,
según se determine bajo reglamentos prescritos por el Secretario, excepto que
en ningún caso se admitirá una deducción por cantidad alguna, que no sea el
costo normal, pagada después que tales créditos para pensiones o anualidades
hayan sido cubiertos o comprados totalmente.
(IV)
...
(ii)
...
(B)
...
(F)
Si cantidades son deducibles bajo los incisos (A)(i)
o (B), en
relación
a un fideicomiso o un plan de anualidades, o bajo los incisos (A) y (C), o (B)
y (C), o (A), (B) y (C), en relación con dos o más fideicomisos, o uno o más
fideicomisos y un plan de anualidades, la cantidad total deducible en un año
contributivo bajo tales fideicomisos y planes no excederá del veinticinco (25)
por ciento de la compensación en otra forma pagada o acumulada durante el año
contributivo a las personas que sean los beneficiarios de los fideicomisos o
planes. Además, en el caso de dos o más
fideicomisos, o uno o más fideicomisos y un plan de anualidades, cualquier
cantidad pagada a dicho fideicomiso o bajo dicho plan de anualidades en un año
contributivo comenzado después del 30 de junio de 1995 en exceso de la cantidad
admisible con respecto a dicho año bajo las disposiciones precedentes de este
inciso, será deducible en los años contributivos siguientes en orden de tiempo,
pero la cantidad así deducible bajo esta oración en cualquiera de dichos años
contributivos siguientes, junto con la cantidad admisible bajo la primera
oración de este inciso, no excederá del treinta (30) por ciento de la
compensación en otra forma pagada o acumulada durante dichos años contributivos
a los beneficiarios bajo los fideicomisos o planes.
(G)
...
(2)
...
(aa)
Opción de Deducción Fija o Deducciones Detalladas.-
(1) ...
(2)
Deducciones detalladas.-Para fines de este apartado,
el contribuyente
podrá
reclamar como deducciones detalladas, en lugar de la deducción fija opcional,
las siguientes partidas:
(A)
...
(B)
Deducción por intereses pagados o acumulados sobre
propiedad
residencial.
(i)
...
(iii)
Individuos casados que radiquen planillas
separadas.- En el
caso de
cónyuges que vivan juntos al finalizar su año contributivo y que radiquen
planilla separada para el año contributivo-
(I)
...
(II)
Cada individuo tendrá derecho a tomar en
consideración
una sola residencia, a no ser que ambos consientan por escrito a que uno de
ellos tome en consideración la residencia principal y la otra residencia. No obstante, en el caso de que la residencia
haya sido adquirida por ambos en su carácter individual, cada individuo podrá
reclamar como deducción los intereses atribuibles a su porción o participación
en común pro indiviso en dicha residencia, según ésta conste en la escritura de
compraventa.
(C)
...
(R)
Aportaciones al
Fondo para Servicios contra Enfermedades Catastróficas Remediables.- Se
admitirá una deducción máxima de cien (100) dólares por las aportaciones
realizadas por individuos al Fondo para Servicios contra Enfermedades
Catastróficas Remediables, creado por la Ley Núm. 150 de 19 de agosto de 1996.
(3)
...
(bb)
Deducciones Adicionales.- En el caso de un individuo
se admitirán como
deducciones
del ingreso bruto ajustado, en adición a la deducción fija opcional o a las
deducciones detalladas, las siguientes partidas:
(1)
...
(2)
Ahorros de retiro.-
(A)
...
(C) Cantidad
máxima permitida como deducción en el caso de
individuos
casados.- En el caso de individuos casados que radiquen planilla conjunta bajo
la Sección 1051(b)(1), la cantidad máxima permitida como deducción bajo el
inciso (A) para cualquier año contributivo no excederá de seis mil (6,000)
dólares o el ingreso bruto ajustado agregado por concepto de salarios y la
ganancia atribuible a profesiones u ocupaciones, lo que sea menor. La deducción para el año contributivo por
aportaciones a cualesquiera cuentas de retiro individual establecidas a nombre
y para beneficio de cada cónyuge no excederá de tres mil (3,000) dólares.
(D) ...
(3)
..."
Artículo
6.- Se enmienda el párrafo
(4) del apartado (a) de la Sección 1053
de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, para que se lea
como sigue:
"Sección 1053.- Fecha y Sitio para Rendir Planillas
(a)
Fecha para Rendir.-
(1)
...
(4) Se
concederá una prórroga de seis (6) meses para rendir las planillas a
todo
contribuyente en servicio activo en una "zona de combate" declarada
como tal por el Presidente de los Estados
Unidos de América, que haya sido trasladado fuera de Puerto Rico. Dicha prórroga será concedida a partir de la
fecha en que el contribuyente cese en el servicio activo. El Secretario establecerá mediante
reglamento al efecto las condiciones bajo las cuales se concederá la prórroga.
(b)
..."
Artículo 7.- Se enmienda el párrafo (2) del apartado (c),
el párrafo (2) del apartado (e) y el apartado (f) de la Sección 1054 de la Ley
Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Sección 1054.- Constancias y Planillas Especiales
(a) ...
(c) Planillas
de Sociedades Especiales.-
(1)
...
(2)
Informe a los socios.- Toda sociedad especial que
venga obligada a rendir
una
planilla bajo las disposiciones del párrafo (1) para cualquier año contributivo
deberá, no más tarde de los noventa (90) días siguientes al cierre de su año
contributivo, entregar a cada persona que sea un socio en dicha sociedad
especial un informe conteniendo aquella información que se requiere sea
incluida en la planilla del socio, incluyendo la participación distribuible del
socio en cada una de las partidas enumeradas en la Sección 1335(a), la
aportación inicial y las aportaciones adicionales efectuadas por el socio al
capital de la sociedad, las distribuciones efectuadas por la sociedad y
cualquier otra información adicional que se requiera mediante reglamentos.
(3)
...
(d) ...
(e)
Planillas de Corporaciones de Individuos.-
(1)
...
(2)
Informe a los Accionistas.- Toda corporación de
individuos que venga
obligada
a rendir una planilla bajo las disposiciones del párrafo (1) para cualquier año
contributivo deberá, no más tarde de los noventa (90) días siguientes al cierre
de su año contributivo, entregar a cada persona que sea un accionista en dicha
corporación de individuos un informe conteniendo aquella información que se
requiere sea incluida en la planilla del accionista, incluyendo la
participación distribuible del accionista en cada una de las partidas
enumeradas en la Sección 1393, y cualquier otra información adicional que se
requiera mediante reglamento.
(3)
...
(f)
Por Organizaciones.- Toda organización, excepto como
se provee más adelante,
exenta de
tributación bajo las Secciones 1101 y 1165 rendirá una planilla anual, la que
contendrá, o será autenticada mediante, una declaración escrita de que se rinde
sujeta a las penalidades de perjurio, haciendo constar específicamente las
partidas de ingresos brutos, entradas y desembolsos y aquella otra información
para hacer cumplir las disposiciones de este Subtítulo que el Secretario
mediante reglamentos prescriba, y deberá conservar aquellas constancias,
presentar bajo juramento aquellos estados, rendir aquellas otras planillas y
cumplir con aquellas reglas y reglamentos que el Secretario de tiempo en tiempo
prescriba. No será necesario que se
rinda tal planilla anual bajo este apartado por cualquier organización exenta
de tributación bajo las disposiciones de la Sección 1101 que sea-
(1)
una organización religiosa exenta bajo la Sección
1101(4); ó
(2) una
organización exenta bajo la Sección 1101(11), si dicha organización es
una
corporación poseída totalmente por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico o
cualquier agencia o instrumentalidad del mismo, o por una subsidiaria poseída
totalmente por tal corporación.
(g)
..."
Artículo
8.-Se enmienda el párrafo (1), se enmienda el inciso (F) y se deroga el
inciso (G) del párrafo (2), se enmienda el párrafo (3) y se añade un párrafo
(8) al apartado (m), y se enmienda el párrafo final del párrafo (2) del
apartado (p) y el párrafo (3) del apartado (q) de la Sección 1112 de la Ley
Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Sección 1112.-Reconocimiento de
Ganancia o Pérdida
(a)
...
(m)
Ganancia en Venta o Permuta de Residencia.-
(1)
No reconocimiento de ganancia.- Si una propiedad
(llamada de aquí en
adelante
en este apartado "vieja residencia"), usada por el contribuyente como
su residencia principal, fuere
vendida por él y dentro de un período
que comience dos (2) años antes de la fecha de tal venta y que termine dos (2)
años después de tal fecha, otra propiedad localizada en Puerto Rico (llamada de
aquí en adelante en este apartado "nueva residencia"), fuere comprada
y usada por el contribuyente como su residencia principal, la ganancia, si
alguna, en tal venta será reconocida únicamente hasta el monto en que el precio
de venta ajustado del contribuyente de
la vieja residencia exceda el costo para él de adquirir la nueva residencia. Para fines de estas disposiciones el término
"precio de venta ajustado" significa el monto realizado, según dicho
término se define en la Sección 1111(b), reducido por el monto de los gastos
incurridos por el contribuyente por trabajo realizado en la vieja residencia a
fin de ponerla en condiciones propicias para la venta. El ajuste al precio de
venta aplicará únicamente a gastos-
(A)
...
(2)
Reglas para la aplicación de este apartado.- Para
los fines de este apartado:
(A)
...
(F)
Si el contribuyente, durante el período descrito en
el párrafo (1),
comprare
más de una residencia que fueren usadas por él como su residencia principal en
algún tiempo dentro de dos (2) años después de la fecha de la venta de la vieja
residencia, solamente la última de tales residencias así usadas por él después
de la fecha de tal venta, constituirá la nueva residencia. Si dentro del período de dos (2) años a que
se refiere la oración anterior, la propiedad usada por el contribuyente como su
residencia principal fuere destruida, robada, objeto de incautación, requisada
o expropiada, o fuere vendida o permutada bajo amenaza o inminencia de ello,
entonces para los fines de la oración precedente tal período de dos (2) años se
considerará como que termina en la fecha de tal destrucción, robo, incautación,
requisición, expropiación, venta o permuta.
(2)
Limitación.-Las disposiciones del párrafo (1) no
serán aplicables con
respecto
a la venta de la residencia del contribuyente si dentro de dos (2) años con
anterioridad a la fecha de tal venta el contribuyente hubiese vendido con
ganancia otra propiedad usada por él como su residencia principal y cualquier
parte de tal ganancia no hubiese sido reconocida por razón de las disposiciones
del párrafo (1). Para los fines de este
párrafo, la destrucción, robo, incautación, requisición o expropiación de
propiedad, o la venta o permuta de propiedad bajo amenaza o inminencia de ello,
no se considerará como una venta de tal propiedad.
(4) ...
(8) Coordinación
con otras disposiciones.- Para la
exclusión disponible a individuos de sesenta (60) años o más, véase el apartado
(b) de la Sección 1022.
(n)
...
(p) No Reconocimiento de Ganancia o Pérdida
en la Distribución (que no sea en liquidación total) de Propiedad .-
(1)
...
(2)
Distribución de propiedad que ha aumentado en
valor.- Si –
(A)
...
...
Las
disposiciones de este párrafo no serán de aplicación a distribuciones de
propiedades por una corporación que sea parte en una reorganización en
conformidad con un plan de reorganización o a distribuciones hechas por una
corporación que para el año contributivo de la distribución tenga en vigor una
elección bajo la Sección 1342 ó 1391;
(3)
...
(q)
Reconocimiento de Ganancia o Pérdida en la
Distribución de Propiedad en
Liquidación
Total de una Corporación.-
(1)...
(3)
Excepción.-
Ninguna ganancia o pérdida será reconocida por una
corporación
que sea parte en una reorganización en la distribución de propiedad a sus
accionistas en conformidad con un plan de reorganización o una corporación que
para el año contributivo en que adopte el plan de liquidación tenga en vigor
una elección bajo la Sección 1342 ó 1391.
(r)
..."
Artículo
9.- Se enmienda el inciso (C) del
párrafo (2) del apartado (g) de la Sección 1118 de la Ley Núm. 120 de 31 de
octubre de 1994, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Sección 1118. - Método de Depreciación Acelerada para
Recobrar el Costo
(a)
...
(g) ...
(1)
...
(2)
Excepciones y limitaciones.-
(A)
...
(C) Ciertas
transacciones exentas de contribución.- Si la base de la
propiedad
en manos del cesionario es determinada con referencia a la base en manos del
cedente por razón de la aplicación de las Secciones 1114(a)(7), 1114(a)(8),
1114(a)(13)(B) (i), 1356 ó 1357, la ganancia a ser reconocida por el cedente
bajo el párrafo (1) no excederá el importe de la ganancia reconocida al cedente
en la transferencia de dicha propiedad (determinada sin considerar este
apartado). Este inciso no aplicará a
una transferencia a una organización que es exenta de contribución
(D)
...
(h)
..."
Artículo
10.- Se enmienda el párrafo (1)
del apartado (b) de la Sección 1124 de
la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, para que se lea como
sigue:
"Sección 1124.- Deducción por Pérdida Neta en Operaciones
(a) ...
(b)
Monto a Arrastrarse.-
(1) Pérdida neta en operaciones a
arrastrarse.- Si para cualquier año
contributivo
el contribuyente tuviere una pérdida neta en operaciones, la misma será
una pérdida neta en operaciones a
arrastrar a cada uno de los siete (7) años contributivos siguientes. El monto a arrastrarse a cada uno de dichos
años contributivos siguientes será el exceso, si alguno, de la cantidad de
dicha pérdida neta en operaciones sobre la suma del ingreso neto para cada uno
de los años contributivos que intervengan, computado:
(A)
con las excepciones, adiciones y limitaciones
provistas en el
apartado
(d) (1), (3) y (5); y
(B)
determinando la deducción por pérdida neta en
operaciones para
cada uno
de los años contributivos que intervengan, sin considerar dicha pérdida neta en
operaciones o la pérdida neta en operaciones para cualquier año contributivo
siguiente y sin considerar reducción alguna especificada en el apartado (c).
(1)
...
(c) ..."
Artículo
11.- Se añade un párrafo final al
apartado (b) de la Sección 1131 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994,
según enmendada, para que se lea como sigue:
"Sección 1131.- Contribuciones de los Estados Unidos,
Posesiones de los Estados Unidos y Países Extranjeros
(a)
...
(b)
Limitaciones al Crédito.- El monto del crédito
tomado bajo esta Sección estará
sujeto a cada una de las
siguientes limitaciones:
(1)
...
...
No obstante lo dispuesto en los párrafos (29), (33) y (34) del
apartado (b) de la Sección 1022, para fines de este apartado, al determinar el
ingreso neto de fuentes fuera de Puerto Rico y el ingreso neto de todas las
fuentes, el ingreso bruto incluirá la ganancia neta de capital sujeta a la
contribución dispuesta en la Sección 1014; la distribución elegible de
dividendos y participación en beneficios de sociedades sujeta a la contribución
impuesta por la Sección 1012; y los intereses pagados o acreditados sobre
depósitos en cuentas que devenguen intereses sobre los cuales el contribuyente
eligió acogerse a las disposiciones de la Sección 1013.
(c)
..."
Artículo
12.- Se añade un inciso (I) al
párrafo (1) del apartado (a) de la Sección 1141 de la Ley Núm. 120 de 31 de
octubre de 1994, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Sección 1141.- Retención en el Origen de la Contribución en
el Caso de Salarios
(a)
Definiciones.- Según se emplea en esta Sección-
(1)
Salarios.- El término "salarios" significa
toda remuneración por servicios
prestados
por un empleado para su patrono, y toda remuneración en concepto de pensión por
servicios prestados, incluyendo el valor en dinero de toda remuneración pagada
por cualquier medio que no sea dinero; excepto que dicho término no incluirá
remuneración pagada-
(A)
...
(I)
por concepto de pensiones
sujetas a retención bajo otras
disposiciones
de este Subtítulo, así como aquella cantidad recibida de dichas pensiones que
sea
excluible del
ingreso bruto bajo el párrafo (24) del apartado (b) de la Sección 1022.
(2)
..."
Artículo 13.- Se añade un apartado (i) a la Sección 1143
de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, para que se lea
como sigue:
"Sección 1143.- Retención en el Origen sobre Pagos por
Servicios Prestados
(a)
...
(i)
Declaraciones Informativas.- El Secretario establecerá mediante
reglamento el
modo de
informar los pagos descritos en esta Sección y las cantidades retenidas de
acuerdo con lo dispuesto en el apartado (a)."
Artículo 14.- Se enmienda el párrafo (1) del apartado (g)
y se añade un apartado (j) a la Sección 1147 de la Ley Núm. 120 de 31 de
octubre de 1994, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Sección 1147.- Retención en el Origen de la Contribución en
el caso de Individuos no Residentes
(a)
...
(g)
Regla Especial en Casos de Venta de Propiedad por
Personas no Residentes.-
(1)
Obligación de retener.- No obstante cualesquiera
otras disposiciones de
este
Subtítulo, una persona que adquiera de cualquier persona no residente propiedad
inmueble o acciones (si el beneficio derivado en la transacción constituye
ingreso de fuentes en Puerto Rico) deberá deducir y retener el veinticinco (25)
por ciento de los pagos que haga a la persona no residente durante el año
contributivo corriente o en años contributivos subsiguientes como parte del
precio de compra de tal propiedad. Tal retención tendrá la misma naturaleza
y será declarada y pagada al Secretario del mismo modo y sujeto a las mismas
condiciones que se proveen en los demás apartados de esta Sección. La retención aquí dispuesta será de un
veinte (20) por ciento cuando el receptor fuere un individuo ciudadano de los
Estados Unidos.
A los fines de este párrafo, el
término "precio de compra" cuando se refiere a
una
propiedad inmueble, significa la totalidad de los pagos que el comprador esté obligado a hacer, reducido por:
(A)
el precio de adquisición de la propiedad, según
conste en la
escritura
pública o documento privado original de adquisición del vendedor;
(B)
los honorarios del notario, los sellos de rentas
internas de las
escrituras
y los aranceles del Registro de la Propiedad correspondientes a la cancelación
de hipotecas pagados por el vendedor; y
(C)
la comisión pagada por el vendedor a un corredor de
bienes raíces
con
respecto a la compraventa de la propiedad inmueble.
No
se admitirá ninguna otra reducción o deducción al precio de compraventa a
los fines
de este párrafo. Si el vendedor
adquirió la propiedad inmueble mediante manda, legado, herencia o donación, el
precio de compraventa sólo será reducido por los gastos descritos en los
incisos (B) y (C).
(2)
...
(h)
...
(j)
Declaración Informativa.- Toda persona que venga obligada a deducir y retener
cualquier
contribución bajo esta Sección, además de rendir la planilla requerida por el
apartado (b), deberá rendir una declaración informativa al Secretario, del modo
que éste establezca mediante reglamento.
Dicha declaración deberá contener el total pagado, la contribución
deducida y retenida y el nombre, dirección y número de cuenta de la persona a
quien se le hizo el pago. Copia de la
misma deberá entregarse a la persona a quien se hizo el pago no más tarde del
15 de abril del año siguiente al año natural para el cual se rindió la
declaración."
Artículo 15.- Se añade la Sección 1160 a la Ley Núm. 120
de 31 de octubre de 1994, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Sección 1160.- Reglamentación para Requerir Declaraciones
Informativas Utilizando Medios Magnéticos o Electrónicos.
(a)
En general.-
El Secretario podrá requerir que las declaraciones informativas que
deben
rendirse bajo las disposiciones de este Subtítulo, sean rendidas utilizando
medios magnéticos o electrónicos. El
Secretario promulgará los reglamentos necesarios para establecer las normas que
aplicarán cuando se requiera el uso de medios magnéticos o electrónicos para
estos fines.
(b)
Requisitos de los Reglamentos.- Al promulgar los reglamentos bajo el
apartado
(a), el
Secretario –
(1)
no requerirá que cualquier persona rinda las
declaraciones informativas
utilizando
medios magnéticos o electrónicos a menos que dicha persona deba rendir por lo
menos doscientos cincuenta (250)
declaraciones durante el año natural, y
(2)
tomará en consideración, entre otros factores
relevantes, la capacidad del
contribuyente
para cumplir, a un costo razonable, con los requisitos que establezca en dichos
reglamentos."
Artículo 16.-Se
añade la Sección 1160A a la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según
enmendada, para que se lea como sigue:
"Sección 1160A.- Estado de Reconciliación Anual de Ingresos
Sujetos a Retención
Todo pagador o agente retenedor que esté
obligado a efectuar la deducción y retención en
el origen,
impuesta por las Secciones 1012, 1142, 1148, o la Sección 4 de las Leyes Núm.
26 de 2 de junio de 1978, según enmendada y Núm. 8 de 24 de enero de 1987,
según enmendada, y a rendir una declaración informativa por las cantidades
deducidas y retenidas, deberá someter, no más tarde del 28 de febrero del año
siguiente, un estado de reconciliación anual para cada clase de ingreso. En dicho estado de reconciliación deberán constar
las cantidades pagadas y retenidas y la clase de ingreso pagado."
Artículo 17.- Se enmiendan los párrafos (7) y (9) del
apartado (a) de la Sección 1165 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994,
según enmendada, para que se lea como sigue:
"Sección 1165.- Fideicomisos de Empleados
(a)
Exención.-...
(1)
...
(7)
Para fines de este apartado, en el caso de un plan
de pensiones o de
participación
en ganancias establecido por un patrono que sea una sociedad, el término
"empleados" incluye los socios de dicha sociedad que rindan servicios
a ésta. Para fines de estas
disposiciones el término "socios" incluye a todos los socios
industriales, aún cuando medien contratos de servicios profesionales entre la
sociedad y el socio. No se considerarán
como empleados aquellos socios capitalistas cuya única relación con la sociedad
sea la de inversionistas.
(8)
...
(9)
El plan deberá también cumplir con las disposiciones
que le sean
aplicables
de la Ley Federal de Seguridad en el
Ingreso por Retiro ("Employee Retirement Income Security Act of 1974", conocida como ERISA, por sus
siglas en inglés).
(10)
...
(b)
..."
Artículo
18.- Se enmienda la Sección 1349
de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, para que se lea
como sigue:
"Sección 1349.- Reconocimiento de Ganancia o Pérdida en
Distribuciones Hechas por Sociedades Especiales
En el caso de una distribución de beneficios por
la sociedad especial,
o de una distribución en liquidación total o parcial del interés de un
socio en dicha sociedad especial:
(1)
sólo se reconocerá ganancia a dicho socio en la
medida en que el dinero
recibido
exceda la base ajustada de su interés en dicha sociedad especial inmediatamente
antes de la distribución, y
(2)
..."
Artículo
19.- Se enmienda el apartado (a)
de la Sección 1358 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según
enmendada, para que se lea como sigue:
"Sección 1358.- Crédito por
Aportación en Sociedad Especial Descrita en el párrafo (10) del apartado (a) de
la Sección 1330
(a)
Se concede un crédito al socio de una sociedad
especial descrita en el párrafo (10)
del
apartado (a) de la Sección 1330 de este Subtítulo, igual al veinticinco (25)
por ciento del monto de su aportación anual a la sociedad especial efectuada
con anterioridad a la fecha de vigencia de las disposiciones de cualquier ley
del Gobierno de Puerto Rico que conceda créditos contributivos a la industria
fílmica, pero dicho crédito no excederá de doscientos cincuenta mil (250,000)
dólares en el año contributivo en que se efectúa la aportación. Al determinarse el monto de la aportación
anual del socio a la sociedad especial sólo se considerarán las cantidades
aportadas en dinero. El crédito se
aplicará contra la contribución determinada bajo las disposiciones de este
Subtítulo luego de tomarse en cuenta cualquier pérdida neta del socio en la
sociedad especial. Tal crédito no podrá
ser aplicado contra la contribución alternativa mínima ni contra la
contribución básica alterna aplicable a individuos.
(b)
..."
Artículo
20.- Se enmienda el párrafo (5)
del apartado (a) de la Sección 1371 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de
1994, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Sección 1371.- Cómputos de la Corporación Especial
(a)
Ingresos y Deducciones
...
(1)
..
(5) Tendrá derecho a la depreciación flexible dispuesta en la
Sección 1117 y a la depreciación acelerada dispuesta en la Sección 1118, sujeto
a las limitaciones contenidas en dichas secciones.
(b)
..."
Artículo
21.-Se enmienda el párrafo (2) del apartado (a) de la Sección 1389 de la
Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, para que se lea como
sigue:
“Sección
1389.- Venta de acciones a una
Corporación Especial Propiedad de Trabajadores o a los Trabajadores para la
Organización de una Corporación Especial Propiedad de Trabajadores
(a)
...
(1)
...
(2)
La Corporación Especial Propiedad de Trabajadores o
los trabajadores
adquieran
dentro de un período de tiempo no mayor de tres (3) años, el ochenta (80) por
ciento de las acciones votantes en circulación de dicha corporación.
(3)
...
(b)
..."
Artículo 22.- Se enmienda el párrafo (2) del apartado (a)
de la Sección 1404 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según
enmendada, para que se lea como sigue:
"Sección 1404.- Imposición de la Contribución sobre el
Ingreso Comercial No Relacionado de Organizaciones para Fines Caritativos y
para Otros Fines
(a)
Organizaciones
con Fines Caritativos
y con Otros Fines, Tributables a
Tipos
Corporativos.-
(1)
...
(2) Organizaciones
sujetas a contribución.- Las contribuciones
impuestas
por el párrafo (1) serán de aplicación en el
caso de cualquier organización (que no sea una iglesia, una convención o
asociación de iglesias, o un fideicomiso descrito en el apartado (b)) que esté
exenta, excepto según se provee en este Subcapítulo, de tributación bajo este
Subtítulo por razón de los párrafos (1), (4) ó (5) de la Sección 1101; del
apartado (a) de la Sección 1165; ó del apartado (e) de la Sección 1169. Tales contribuciones serán también de
aplicación en el caso de una corporación descrita en la Sección 1101(10) si el
ingreso es pagadero a una organización que esté, de por sí, sujeta a las
contribuciones impuestas por el párrafo (1) ó a una iglesia o a una convención
o asociación de iglesias.
(b)
..."
Artículo
23.- Se enmienda el apartado (i)
de la Sección 1409 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según
enmendada, para que se lea como sigue:
"Sección 1409.- Requisitos para Exención
(a)
...
(i)
Préstamos con Respecto a los Cuales los Patronos
Están Impedidos de Pignorar Ciertos
Activos.- El apartado (c)(1) no será de aplicación a un préstamo hecho
por un fideicomiso descrito en la Sección 1101(17) u 1165(a) al patrono (o a
una renovación de tal préstamo o, si el
préstamo es pagadero a la presentación, a una continuación de tal
préstamo) si el préstamo devenga un tipo razonable de interés, y si (en el caso
de hacerse una renovación)-
(1)
..."
Artículo
24.- Se enmienda el párrafo (3)(B)
y se añade un párrafo (26) al apartado (a) de la Sección 1411 de la Ley Núm.
120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Sección 1411.- Definiciones
(a)
...
(1)
...
(3) (A) ...
(B) Sociedad especial.- El término
"sociedad especial" incluye a una
sociedad
o una corporación que se dedique a cualquiera de las actividades enumeradas en
la Sección 1330 que haya optado por acogerse a las disposiciones de las
Secciones 1330 a 1358 de esta parte. No
se reconocerá como sociedad especial una sociedad cuyos únicos socios sean dos
personas que sean cónyuges, casados entre sí.
(4) ...
(26)
Número de cuenta o seguro social.- El término "número de cuenta" o
"seguro social"
significa el número asignado por el Secretario a una persona bajo la Ley Núm.
50 de 6 de junio de 1963,
según enmendada, o aquel número de seguro social asignado a una
persona bajo la Ley de
Seguro Social Federal.
(b)
..."
Artículo
25.- Se enmiendan los incisos
(B),(C) y (D) del párrafo (15) y se añaden los párrafos (19) y (20) al apartado
(a) de la Sección 2001 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según
enmendada, para que se lea como sigue:
"Sección 2001.- Definiciones Generales
(a)
A los efectos de este Subtítulo, los siguientes
términos tendrán el significado que
a
continuación se expresa:
(1)
...
(15)
"Precio sugerido de venta al consumidor".-
Significará:
(A)
...
(B)
Vehículos nuevos para uso privativo.- En el caso de automóviles
nuevos
y de vehículos de uso múltiple nuevos, introducidos al país por personas que
habrán de utilizarlo para uso privativo, el "precio sugerido de venta al
consumidor" será el precio sugerido de venta por el manufacturero para ventas
al detal según aparece publicado en el "Black Book New Car Market
Guide" o en cualesquiera fuentes autorizadas e independientes debidamente
reconocidas por la industria, según lo determine el Secretario, multiplicado
por uno punto treinta (1.30).
(C)
Vehículos usados para la venta.- En el caso de automóviles usados
y
vehículos de uso múltiple usados, incluyendo los vehículos conocidos con el
nombre de "vanes", "minivanes" y vehículos hechos a la
orden ("customized"), introducidos al país por traficantes autorizados,
el "precio contributivo en Puerto Rico" será el precio sugerido de
venta multiplicado por uno punto cuarenta (1.40).
A los efectos de este inciso el concepto "precio sugerido de
venta" significará aquel precio sugerido de venta según aparece publicado
en el "Black Book Used Car Market Guide" o
en
cualesquiera fuentes autorizadas e independientes debidamente reconocidas en la
industria de automóviles usados, según lo determine el Secretario, para modelos
similares bajo una clasificación de "Wholesale Clean" o su
equivalente.
No obstante lo anterior, en el caso
de automóviles y vehículos de uso múltiple usados en cuanto a modelos
disponibles del año natural en que ocurre el evento contributivo y a modelos de
ese año natural o del año natural inmediato anterior, el "precio
contributivo en Puerto Rico" será determinado de igual forma que en el
caso de los automóviles nuevos o vehículos de uso múltiple nuevos, según
corresponda.
(D)
Vehículos usados para uso privativo.- En el caso de
automóviles
usados
y vehículos de uso múltiple usados introducidos al país por personas que habrán
de utilizarlo para uso privativo el precio contributivo será el que aparece en
la columna "Retail Clean" del "Black Book Used Car Market
Guide", o el precio sugerido de venta al detal establecido en cualquier
fuente autorizada e independiente reconocida por la industria, según lo
determine el Secretario, multiplicado por uno punto treinta (1.30).
Para fines de
este párrafo, el término "uso privativo" significará, uso propio, particular,
personal, privado o cualquier otro uso que no sea para la reventa o venta a terceros.
(16)
...
(19)
Almacenes de adeudo.- Significará aquellos edificios o locales
autorizados
por el Secretario utilizados o destinados para almacenar, depositar y guardar
los artículos importados o fabricados localmente sujetos al pago de impuestos
de acuerdo con este Subtítulo, pero que no han sido satisfechos. Los almacenes de adeudo podrán ser privados
o públicos. Los privados serán aquellos
pertenecientes a importadores o fabricantes locales que los destinen única y
exclusivamente al almacenaje de sus propios productos. Los públicos serán aquellos en los cuales
pueden depositarse productos pertenecientes a personas que no son sus
propietarios o explotadores.
(20)
Zona libre de comercio extranjero.- Significará aquellas áreas en los
puertos, o
adyacentes a éstos, provistas de facilidades para la carga y descarga, el
manejo, manufactura, exhibición, almacenamiento, empaque, clasificación,
limpieza o cualquier otro manejo de mercancía dentro del área, que por
disposiciones de la Ley Federal de Zonas de Comercio Extranjero de 18 de junio
de 1934, según enmendada, son tratadas como si dichas áreas estuvieran fuera de
los territorios de la aduana de los Estados Unidos, incluyendo a Puerto Rico,
con el propósito de acelerar y fomentar el comercio extranjero."
Artículo 26.- Se enmienda el párrafo (7) del apartado (b)
de la Sección 2014 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según
enmendada, para que se lea como sigue:
"Sección 2014.- Vehículos
(a) ...
(b)
Definiciones.- A los efectos de esta Sección y de
cualesquiera otras disposiciones
aplicables
de este Subtítulo, los siguientes términos tendrán el significado que a
continuación se indica:
(1)
...
(7)
Régimen que aplicará a modelos de automóviles y
vehículos de uso
múltiple
no comprendidos entre los aquí cubiertos.-
El Secretario establecerá, para modelos de automóviles o vehículos no
comprendidos o contemplados bajo las disposiciones de este Subtítulo, el
régimen de información que estime pertinente para determinar claramente el
"precio sugerido de venta al consumidor" que utilizará para fijar el
impuesto que le aplicará conforme a este Subtítulo. En todo caso, este precio de referencia no podrá ser menor al que
correspondiere al "Black Book New Car Market Guide" o al establecido
en cualesquiera fuentes autorizadas e independientes reconocidas por la
industria, según lo determine el Secretario, vigente a la fecha en que se use
como referencia, multiplicado por un factor de uno punto treinta y dos (1.32).
(8)
..."
Artículo
27.- Se enmienda la Sección 2016
de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, para que se lea
como sigue:
"Sección 2016.- Declaración de Rentas Internas
La declaración de arbitrios antes
mencionada deberá rendirse aun cuando se trate de un importador afianzado o
fabricante, e independientemente de
que los artículos introducidos o fabricados localmente estén gravados o exentos
por este Subtítulo. La declaración contendrá aquella información que se
disponga por reglamento y se hará bajo juramento en el formulario que a tales
fines establezca el Secretario."
Artículo 28.- Se deroga la Sección 2017 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de
1994, según enmendada.
Artículo
29.- Se enmienda la Sección 2026
de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, para que se lea
como sigue:
Estarán exentos del arbitrio fijado en la Sección 2014 del Capítulo 2
de este Subtítulo, los
vehículos
adquiridos o introducidos en Puerto Rico para el uso personal de funcionarios y
empleados consulares en Puerto Rico de países extranjeros, siempre que tales
países extiendan igual privilegio a los representantes de Estados Unidos de
América de acuerdo al Tratado de la Convención de Viena sobre Relaciones
Consulares de 1961. Los términos
"funcionario consular" y "empleado consular" tendrán el
significado que se establece en el Artículo 1 de dicho Tratado. Esta exención se concederá siempre y cuando
el funcionario o empleado consular no sea un ciudadano de los Estados Unidos ni
residente de Puerto Rico, y la compensación que reciba sea por los servicios prestados
al gobierno de dicho país extranjero.
Cuando el dueño de un vehículo que esté disfrutando de la exención
concedida en esta sección lo venda, traspase o en cualquier otra forma lo
enajene, el nuevo adquirente vendrá obligado a pagar, antes de tomar posesión
del mismo, el arbitrio que resulte al aplicar la tabla contenida en la Sección
2014 del Capítulo 2 de este Subtítulo, tomándose como base el precio
contributivo sobre el cual se concedió la exención, menos la depreciación
sufrida. Será obligación de la persona
exenta requerir constancia al nuevo adquirente del pago del arbitrio antes de
entregarle el vehículo."
Artículo
30.- Se enmienda el párrafo (1)
del apartado (a) de la Sección 2028 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de
1994, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Sección 2028.- Exenciones a Iglesias
(a)
Estarán exentos del pago de los arbitrios fijados en
la Sección 2014 del Capítulo 2
de este
Subtítulo, los vehículos con capacidad de doce (12) o más pasajeros excluyendo
al conductor que se inscriban por primera vez en Puerto Rico, adquiridos y
utilizados por las iglesias exclusivamente para transportar sus feligreses al
culto religioso. Las iglesias que
deseen acogerse a esta exención deberán cumplir los siguientes requisitos:
(1)
Estar reconocida por el Secretario como una
organización exenta del pago de contribución sobre ingresos de conformidad con
la Sección 1101(4) del Subtítulo A.
(2)
....
(b)
..."
Artículo 31.-Se
enmienda el apartado (a), el párrafo (1) del apartado (b) y el apartado (d) de
la Sección 2038 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada,
para que se lea como sigue:
"Sección 2038.- Organizaciones
Benéficas Sin Fines de Lucro
(a)
Las organizaciones reconocidas por el Secretario
como exentas del pago de contribución sobre ingresos de conformidad con la
Sección 1101(4) ó (6) (en el caso de una liga cívica) del Subtítulo A y que,
previa investigación al efecto, demuestren que se dedican en Puerto Rico a
trabajo de servicios sociales, tales como hospitales, dispensarios, y asilos, o
que se dedican a la enseñanza de materias pedagógicas de las que figuran en el
currículo general del sistema de instrucción pública de Puerto Rico, incluyendo
la instrucción vocacional, estarán exentas del pago de los arbitrios fijados en
este Subtítulo en cuanto respecta a:
(1)
...
(2)
...
(b)
Toda organización que desee acogerse a la exención
del pago de arbitrios sobre vehículos establecida en esta Sección deberá:
(1)
Estar reconocida por el Secretario como una
organización exenta del pago de contribución sobre ingresos de conformidad con
la Sección 1101(4) ó (6) (en el caso de una liga cívica) del Subtítulo A,
dedicada a ofrecer servicios sociales o servicios gratuitos de emergencia.
(2)
...
(c)
...
(d)
Las exenciones concedidas en esta Sección no
aplicarán a combustibles, edificaciones prefabricadas, materiales de
construcción ni a las piezas de repuesto o accesorios para los artículos y
equipos que adquieran libre del pago de arbitrios.
(e)
..."
Artículo
32.- Se añade la Sección 2046 a la
Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, para que se lea como
sigue:
"Sección
2046.- Exención a Dueños o
Concesionarios de Estaciones Oficiales de Inspección de Vehículos de Motor
Los dueños o
concesionarios de estaciones oficiales de inspección de vehículos de motor que
cumplan con los requisitos establecidos en la Ley Núm. 141 de 20 de julio de
1960, según enmendada por la Ley Núm. 185 de 12 de agosto de 1995 y en los
reglamentos que se adopten en virtud de la misma, podrán adquirir, libre del
pago de arbitrios, el equipo o instrumento técnico que el Secretario de
Transportación y Obras Públicas determine que será utilizado para las pruebas o
inspección del nivel de emisión de contaminantes en los vehículos de
motor. Esta exención estará limitada a
la compra de un solo equipo o instrumento técnico por estación oficial de
inspección."
Artículo 33.- Se enmienda el apartado (a) de la Sección
2051 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, para que se
lea como sigue:
"Sección 2051.- Ocupación
de Habitaciones de
Hoteles, Hoteles de
Apartamentos, Casas de Hospedaje y Moteles
(a)
Se impondrá, cobrará y pagará, un impuesto de nueve
(9) por ciento sobre los
cánones de
ocupación de habitaciones de hoteles, hoteles de apartamentos, casas de hospedaje; excepto los
moteles que pagarán un impuesto de siete por ciento (7%) moteles cuando dichos cánones excedan de
cinco (5) dólares diarios. Cuando se
trate de hoteles autorizados por el Comisionado de Instituciones Financieras
para operar salas de juego, el impuesto sobre los cánones de ocupación de
habitación será igual a once (11) por ciento.
Cuando se trate de hoteles autorizados por la Compañía de Turismo a operar
como paradores, el impuesto sobre los cánones de ocupación de habitación será
igual a siete (7) por ciento.
(b)
..."
Artículo
34.- Se enmienda la Sección 2054
de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, para que se lea
como sigue:
"Sección 2054.- Impuesto sobre Jugadas de Apuestas en
Carreras de Caballos
Se impondrá, cobrará y pagará un impuesto de cinco (5) centavos por cada
jugada de
papeleta,
quince (15) centavos por cada jugada de dupleta, exacta, quiniela y cualquier
otra jugada legalmente autorizada y veinticinco (25) centavos por cada jugada
de cuadro que se hagan en las agencias hípicas establecidas de conformidad a la
Ley Núm. 83 de 2 de julio de 1987,
conocida como Ley de la Industria y el Deporte Hípico de Puerto Rico."
Artículo
35.- Se enmienda el apartado (b)
de la Sección 2068 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según
enmendada, para que se lea como sigue:
"Sección 2068.- Pago del Impuesto Sobre Artículos
Introducidos del Exterior
(a)
...
(b)
El impuesto sobre artículos introducidos del
exterior deberá pagarse en el
momento
que a continuación se establece, según cada caso:
(1)
. . .
(2) . . .
(3) . . .
(4)
No obstante lo dispuesto en el párrafo (1), en el
caso de artículos introducidos a Puerto Rico por un importador afianzado, el
impuesto se pagará no más tarde del décimo (10mo.) día del mes siguiente al mes
en el cual se tome posesión del artículo.
No obstante lo anterior, en el caso de vehículos introducidos por
traficantes autorizados que sean afianzados, el impuesto se pagará no más tarde
de los seis (6) meses siguientes a la fecha de su introducción, o dentro de los
quince (15) días siguientes a la fecha de venta, o dentro de los quince (15)
días siguientes a la fecha en que el traficante haya permitido el uso del
vehículo en las vías públicas, lo que ocurra primero.
Cualquier traficante
importador afianzado, previa autorización del
Secretario,
podrá vender vehículos de motor de su inventario a otro traficante afianzado
sin que dicho evento se considere una venta tributable. En tal caso, tanto el traficante importador
afianzado como el traficante afianzado adquirente tendrán la obligación de declarar al Secretario dicha transacción
dentro del término que establece la Sección 2016 de este Subtítulo. El pago del arbitrio será responsabilidad
del traficante afianzado que adquiera los vehículos del importador
afianzado. La transacción de venta aquí
descrita no extenderá el término anteriormente dispuesto para el pago de los
arbitrios sobre dichos vehículos, el cual se continuará contando desde la fecha
de introducción de los mismos."
Artículo 36.- Se enmienda el último párrafo de la Sección
2069 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, para que se
lea como sigue:
"Sección 2069.- Pago del Impuesto Sobre Artículos Fabricados
Localmente
...
El impuesto sobre
artículos fabricados en Puerto Rico se pagará no más tarde del
décimo
(10mo.) día del mes siguiente al mes en el cual ocurra la modalidad
contributiva. Cuando se trata de azúcar
o productos de petróleo fabricados en Puerto Rico y exista un arreglo o acuerdo
mutuo entre el fabricante y el traficante distribuidor afianzado para que este
último distribuya el producto fabricado, el impuesto se pagará no más tarde del
décimo (10mo.) día del mes siguiente al mes
de la venta del producto o del mes en que comience el trasiego de los
tanques del traficante distribuidor."
Artículo
37.- Se enmienda el tercer párrafo
y se deroga el cuarto párrafo de la Sección 2083 de la Ley Núm. 120 de 31 de
octubre de 1994, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Sección 2083.- Prórroga para el Pago de Impuestos
...
Excepto por lo
dispuesto en cualquier otra Sección de este Subtítulo, ninguna prórroga para el
pago de arbitrios podrá exceder de diez (10) días, contados a partir del último
día del mes en el cual se tome posesión del artículo."
Artículo 38.- Se enmienda el
párrafo (6) de la Sección 3053 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994,
según enmendada, para que se lea como sigue:
"Sección 3053.- Deducciones Específicas o Bajas del Caudal
Relicto
Serán deducibles del caudal relicto
bruto las siguientes partidas:
(1)
...
(6)
Honorarios.- Los honorarios de abogados, contadores,
tasadores, agrimensores, partidores y de albaceazgo, que en conjunto realmente
se incurra hasta la fecha de radicación de la planilla final, cuyo máximo se
determinará de acuerdo con la escala progresiva que se ofrece a continuación:
Si el
caudal relicto bruto es:
Hasta $100,000 el 3%
De $100,000 a $500,000 el
2½% ó $3,000, el que sea mayor
Sobre $1,000,000 el 1½% ó $20,000, el que sea mayor"
Artículo
39.- Se añade la Sección 6046A a
la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, que se leerá como
sigue:
"Sección 6046A.- Exoneración de Penalidades o Adiciones a la
Contribución Atribuibles
a
Notificación por Escrito Errónea Enviada por el Secretario
(a)
En general.-
El Secretario exonerará cualquier parte de cualquier penalidad o
adición a
la contribución impuesta por el Subtítulo A del Código que sea atribuible a
información o asesoramiento erróneo suministrado por escrito al contribuyente
por un oficial o empleado del Departamento, actuando en tal capacidad de
oficial o empleado.
(b)
Limitaciones.-
El apartado (a) aplicará solamente si-
(1)
el contribuyente se guió por el asesoramiento por
escrito que recibió, y
dicho
asesoramiento fue en respuesta a una solicitud específica por escrito que hizo
el contribuyente, y
(2)
la parte de la penalidad o adición a la contribución
no fue impuesta como
resultado
de que el contribuyente dejó de suministrar información adecuada o correcta.
(b) Reglamento.- El Secretario establecerá mediante
reglamento las reglas
necesarias
para implantar las disposiciones de esta Sección."
Artículo 40.- Se añade un apartado (c) y se enmienda el
último párrafo de la Sección 6049 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994,
según enmendada, para que se lea como sigue:
"Sección 6049.- Dejar de Rendir Planillas o Declaraciones
(a)
...
(c) Imposición de Penalidad sobre la
Contribución Neta Adeudada.- Para fines
del
apartado
(a), la contribución determinada en la planilla se reducirá por cualquier
cantidad de dicha contribución que haya sido pagada no más tarde de la fecha
establecida para el pago de la contribución y por el importe de cualquier
crédito contra la contribución que pueda reclamarse en la planilla.
planilla o
declaración (dentro de los términos fijados por el Subtítulo correspondiente o
por reglamentos) con la intención de evadir o derrotar cualquier contribución
impuesta por este Código, en adición a otras penalidades provistas por este
Código será culpable de un delito grave y castigada con multa no mayor de
veinte mil (20,000) dólares o reclusión
por un término fijo de tres (3) años,
o ambas penas, a discreción del Tribunal, más las costas del proceso. De mediar circunstancias agravantes, la pena
establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de cinco (5) años; de mediar
circunstancias atenuantes podrá ser reducida hasta un máximo de dos (2)
años."
Artículo
41.- Se enmienda la Sección 6060
de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, para que se lea como
sigue:
"Sección 6060.- Por Dejar de
Retener o Depositar Ciertas Contribuciones
En caso de que cualquier persona dejare de depositar las
contribuciones deducidas y
retenidas
bajo las Secciones 1012, 1141, 1142, 1143, 1144, 1145 y 1148, y que debieron
haber sido retenidas y depositadas dentro del término establecido en el
Subtítulo A de este Código, se impondrá a tal persona, en adición a
cualesquiera otras penalidades impuestas por el Código, una penalidad del dos
(2) por ciento del monto de la insuficiencia si la omisión es por treinta (30)
días o menos, y dos (2) por ciento adicional por cada período o fracción de
período adicional de treinta (30) días mientras subsista la omisión, sin que
exceda de veinticuatro (24) por ciento en total. Para fines de esta Sección, el término "insuficiencia"
significa el exceso del monto de la contribución que debió ser depositada sobre
el monto, si alguno, de la misma que fue depositada en o antes de la fecha
establecida para ello. Para fines de
esta Sección, la omisión no se considerará continuada después de la fecha en
que la contribución sea pagada.”
Artículo
42.- Se deroga la Sección 6063 y
se añade una nueva Sección 6063 a la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994,
según enmendada, que se leerá como sigue:
"Sección 6063.- Penalidad
por Dejar de Entregar Declaración Informativa al Receptor
del
Ingreso
En caso de que la persona obligada a entregar en la fecha establecida
al receptor del
ingreso la
declaración informativa requerida por las Secciones 1141(n)(2), 1142, 1143,
1147, 1150, 1152, 1153, 1154, 1155, 1156 y 1157, a menos que se demuestre que
tal omisión se debe a causa razonable, se impondrá una penalidad de cien (100)
dólares por cada declaración dejada de entregar o entregada tarde."
Artículo 43.- Se enmienda la Sección 6071 de la Ley Núm.
120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Sección 6071.- Penalidad
Por Dejar de Rendir Ciertas Declaraciones Informativas,
Planillas
y Estados de Reconciliación, Informes de Transacciones, Declaraciones de
Corredores o Negociantes de Valores
En caso de que se dejare de rendir en la fecha prescrita (considerando
cualquier prórroga
concedida)
una declaración del monto total de pagos hechos a otra persona, según se
requiere en las Secciones 1141(n)(2), 1147, 1150, 1152(a), 1154, 1155 y
1156(a), la planilla requerida por la Sección 1054(f), la planilla requerida
por la Sección 1141(j), el estado de reconciliación anual requerido por las
Secciones 1141(n)(1), 1143(h) y 1160A, la
declaración informativa con respecto a los pagos sujetos a retención requerida
por las Secciones 1142 y 1143, la información sobre transacciones con negocios
financieros requeridas en la Sección 1153, las declaraciones requeridas a
corredores o negociantes de valores en la Sección 1157, o la planilla
informativa sobre segregación, agrupación o traslado de bienes inmuebles
requerida por el Artículo 11 de la Ley Notarial de Puerto Rico, a menos que se demuestre que tal
omisión se debe a causa razonable, se pagarán mediante notificación y
requerimiento del Secretario y en la misma forma que la contribución por la
persona que dejó de rendir la declaración, planilla o el estado de
reconciliación anual, las siguientes penalidades:
(1)
Cien (100) dólares o el diez (10) por ciento del
monto del ingreso dejado de informar en cada declaración requerida por las
Secciones 1141(n)(2), 1147, 1150, 1152(a), 1153, 1154, 1155, 1156(a), y 1157, lo que sea mayor.
(2)
Quinientos (500) dólares por cada planilla requerida
por la Sección 1141(j)
de este
Código.
(3)
Quinientos (500) dólares por cada estado de reconciliación anual
requerido
por las Secciones 1141(n)(1), 1143(h)
y 1160A de este Código.
(4)
Quinientos (500) dólares por cada planilla anual
requerida por la Sección
1054(f).
(5)
Quinientos (500) dólares por cada planilla
informativa requerida por el
Artículo 11
de la Ley Notarial de Puerto Rico."
Artículo 44.-Se
deroga la Sección 6086 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según
enmendada.
Artículo 45.-Se
enmienda el apartado (b) de la Sección 6170 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre
de 1994, para que se lea como sigue:
“Sección 6170.-Requisitos para
Ejercer Como Especialista en Planillas o Declaraciones
(a)
…………………………………………………………………………
(b)
Estará
sujeta a las disposiciones de este Capítulo y se considerará “especialista en
planillas o declaraciones”, denominado de ahora en adelante “especialista”,
toda persona natural o jurídica que, mediante paga o remuneración, prepare
cualquier planilla o declaraciones de la contribución impuesta por este Código
o cualquier formulario de reclamación de reintegro de dicha contribución. Para fines de la oración anterior, la
preparación de una parte sustancial de una planilla, declaración o reclamación
de reintegro será considerada como si fuere la preparación de dichos
documentos. El Secretario determinará
mediante Reglamento los requisitos necesarios para ser incluido en el Registro
de Especialistas establecido en el apartado (a). Disponiéndose que un abogado o un contador público autorizado que
tenga en vigor su licencia para practicar su profesión, se considerará que
cumple con los requisitos de educación o entrenamiento que pueda ser exigido
por el Secretario para ser incluido en el Registro de Especialistas a que se
refiere el apartado (a).
(c)
………………………….”
Artículo
46.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación,
pero sus disposiciones serán aplicables a años contributivos, comenzados
después del 31 de diciembre de 1999, excepto por lo dispuesto en los Artículos
30, 31 (sólo en lo relativo a los apartados (a) y (b) (1) de la Sección 2038) y
33, cuya vigencia y aplicación será a partir del primer día del cuarto mes
siguiente a la aprobación de esta Ley.
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