Ley Núm. 392 del año 2000


(P. de la C. 2824), Ley 392, 2000

(Conferencia)

Para enmendar capítulo XXI del Código de Seguros de 1957

LEY NUM. 392 8 DE SEPTIEMBRE DE 2000

 

Para enmendar el título del capítulo XXI; enmendar el Artículo 21.010, adicionar los Artículos 21.230 al 21.340 de la Ley Núm. 77 de 21 de junio de 1957, según enmendada, conocida como Código de Seguros de Puerto Rico, a los fines de reglamentar los contratos de servicio en Puerto Rico y para otros fines.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

Es deber del Gobierno de Puerto Rico velar por los intereses del consumidor puertorriqueño, que día a día se enfrenta a innovaciones en el mercado, producto de la dinámica en la economía global, como son las garantías extendidas o contratos de servicio.  Los contratos de servicio constituyen una alternativa de protección que le permite al comprador conservar el bien adquirido en condiciones adecuadas de operación y funcionamiento.  Dichos contratos ofrecen, a cambio del pago de honorarios, realizar reparaciones o reemplazar un bien en caso de que éste sufra determinados desperfectos o fallas causados por defectos en materiales, mano de obra o por otras causas.

 

En los Estados Unidos los contratos de servicio están disponibles al consumidor desde hace muchos años.  Estos constituyen una alternativa para el consumidor que les brinda una mayor protección, permitiéndole conservar el bien adquirido en condiciones de operación y funcionamiento adecuados.  Actualmente no existe legislación en Puerto Rico que defina y reglamente, específicamente, los contratos de servicio o garantías extendidas.  Sin embargo son considerados como seguros bajo el Código de Seguros de Puerto Rico, en donde tampoco se definen o reglamentan.  Es la intención de esta medida garantizar que los contratos de servicios que se emitan en Puerto Rico ofrezcan los mismos beneficios para los mismos riesgos que los contratos que se emitan por los mismos proveedores en otras jurisdicciones de los Estados Unidos.

 

Los contratos de servicio contribuyen a que el consumidor disfrute el bien de manera que le sirva para el propósito para el cual fue adquirido por el mayor tiempo posible.  Debe promoverse que las empresas en este giro sean reguladas y fiscalizadas por el Gobierno, de manera que se garanticen los derechos del consumidor.  Al proveer para tal reglamentación es la intención de esta Asamblea Legislativa que toda controversia al amparo de esta Ley sea resuelta con celeridad.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Sección 1.-Se enmienda el título del capítulo XXI de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como “Código de Seguros de Puerto Rico” de manera que exprese lo siguiente:

 

“Capítulo XXI.  Clubes o Asociaciones de Automovilistas y Contratos de Servicios”

 

Sección 2.-Se adiciona un párrafo introductorio al Artículo 21.010 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como “Código de Seguros de Puerto Rico”, el cual dispondrá lo siguiente:

 

“Artículo 21.010. – Definiciones

 

Las siguientes definiciones serán de aplicación a los Artículos 21.020 a 21.220:

 

(a)                  …”

 

Sección 3.-Se adicionan los Artículos 21.230 al 21.330 a la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como “Código de Seguros de Puerto Rico” los cuales dispondrán lo siguiente:

 

“Artículo 21.230. – Contratos de Servicio

 

Las disposiciones de los Artículos 21.240 al 21.330, conformarán un subcapítulo independiente el cual será de aplicación a los contratos de servicio, según éstos se definen más adelante.  Toda mención a “este subcapítulo” se referirá a las disposiciones de dichos Artículos.  Excepto por aquellas disposiciones de este código que expresamente disponga este subcapítulo que aplicarán a los contratos de servicio, y por los capítulos I y II, las demás disposiciones de este código no serán de aplicación a dichos contratos.

 

Artículo 21.240. – Alcance

 

Este subcapítulo no será de aplicación a garantías del fabricante o contratos de mantenimiento según se definen más adelante.

 

Artículo 21.250. – Definiciones

 

Según se utilizan en este subcapítulo:

 

(1)   “Contrato de mantenimiento” significa un contrato de duración limitada que provee solamente mantenimiento programado. El contrato de mantenimiento no debe incluir obligación  alguna de las que conforman el contrato de servicio.

 

(2)   “Contrato de servicio” significa un contrato o convenio emitido a cambio de un pago identificado separadamente, que tiene una duración estipulada, en el que se acuerda realizar la reparación, reposición o, en forma incidental, el mantenimiento del bien, o la indemnización por tal reparación, reposición o mantenimiento que resulten necesarios por razón de fallas operacionales o estructurales que surjan debido a defecto en los materiales, mano de obra o por desgaste normal del bien.  Un contrato de servicio podrá contener disposiciones adicionales para pagos incidentales bajo determinadas circunstancias, de servicios tales como remolque y servicios de emergencia en la carretera, o , en el caso un bien que no sea un vehículo de motor, para cubrir daños causados por anomalías en el servicio eléctrico, o daños accidentales al ésta usarse, si los mismos no constituyen los servicios principales ofrecidos por el contrato.  Contrato de servicio no incluye el seguro contra falla mecánica, contratos de mantenimiento, ni garantía del fabricante.

 

(3)   “Fabricante” significa una persona que fabrica o produce un bien y lo vende bajo su propio nombre o marca comercial; o que es una subsidiaria totalmente poseída por la persona que fabrica o produce el bien o que es una corporación que posee el cien (100) por ciento de la persona que fabrica o produce el bien; o que no fabrica o produce el bien pero lo vende bajo su propio nombre o marca comercial; o que fabrica o produce el bien y éste es vendido bajo el nombre o marca comercial de otra persona; o que no fabrica o produce el bien, mas, con arreglo a un contrato escrito, autoriza a otra persona a que lo venda, bajo el nombre o marca comercial de la primera.

 

(4)   “Garantía del fabricante” significa la garantía que ofrece el fabricante, importador o vendedor de bienes o servicios relacionados con éstos, libre de costo adicional, la cual no se negocia separadamente de la venta del producto, que es incidental a la venta de éste y obliga a tal fabricante, importador o vendedor, a indemnizar por piezas defectuosas, falla mecánica o eléctrica.

 

(5)   “Honorario” significa el pago total que se hace a cambio de un contrato de servicio.

 

(6)   “Póliza de seguro de reembolso” significa una póliza de seguro emitida a favor de un proveedor  mediante la cual, el asegurador se compromete, para beneficio de los tenedores de contrato, a ejecutar todas las obligaciones y responsabilidades del proveedor bajo los términos de los contratos de servicio en la eventualidad del incumplimiento de éste con dichas obligaciones y responsabilidades. El término “todas las obligaciones y responsabilidades” incluye, pero sin limitarse a ello, el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el contrato de servicio y la devolución de honorarios no devengados en la eventualidad de que el proveedor no haga tal devolución cuando se cancele o termine el contrato de servicio.  También se considera una “póliza de seguro de reembolso” aquella mediante la cual un asegurador se compromete a indemnizar al proveedor por aquellos pagos o por el costo de aquellos productos o servicios que éste venga obligado a ofrecer por razón de los contratos de servicio que emite, siempre que dicha póliza provea también para el cumplimiento, con el tenedor de contrato, de todas las obligaciones y responsabilidades del proveedor en caso del incumplimiento de éste con aquéllas.

 

(7)   “Prima” significa el pago que hace un proveedor a un asegurador por una póliza de seguro de reembolso.

 

(8)   “Proveedor” significa toda persona natural o jurídica, residente o no en Puerto Rico, que se obliga bajo un contrato de servicio.

 

(9)   “Reemplazos no originales” significa piezas de repuesto no fabricadas para o por el fabricante original del bien.

 

(10)           “Seguro contra fallas mecánicas” significa una póliza o contrato emitida por un asegurador autorizado en la cual éste se obliga a reparar, reponer o mantener, o a indemnizar por tal reparación, reposición o mantenimiento, en la eventualidad de que determinado bien cubierto por dicho seguro sufra fallas operacionales o estructurales por razón de defectos en los materiales o mano de obra, o causados por el desgaste normal de dicho bien.

 

(11)           “Tenedor de contrato” significa la persona que adquiere un contrato de servicio o que sea la tenedora de tal contrato.

 

            Artículo 21.260. – Requisitos para Tramitar Negocio de Contrato de Servicio

 

(1)               Ningún contrato de servicio será emitido, vendido u ofrecido para la venta en Puerto Rico a menos que el proveedor:

 

(a)    le haya provisto al tenedor de contrato un recibo por la adquisición del contrato de servicio;

 

(b)   le haya provisto al tenedor de contrato una copia del contrato de servicio dentro de un período de tiempo razonable desde la fecha de la adquisición; y

 

(c)    haya cumplido con las disposiciones  de este subcapítulo.

 

(2)               Todo proveedor que desee emitir contratos de servicio en Puerto Rico se registrará con el Comisionado utilizando formularios prescritos por éste, y pagará al Comisionado la aportación de quinientos dólares ($500.00) anuales, no más tarde del 30 de junio de cada año.

 

(3)               A fin de garantizar el fiel cumplimiento de las obligaciones hacia los tenedores de contrato, cada proveedor deberá cumplir con al menos uno de los siguientes requisitos:

 

a.       asegurar todo contrato de servicio que emita, bajo una póliza de seguro de reembolso; o

 

b.      mantener una reserva, respaldada adecuadamente, para satisfacer todas las obligaciones vigentes por razón de los contratos de servicios emitidos en Puerto Rico.  Dicha reserva no sera menor de cuarenta por ciento (40%) de los honorarios brutos recibidos por todos dichos contratos, y deberá depositarse en un fideicomiso constituido conforme  a las leyes de Puerto Rico y previamente aprobado por el Comisionado.  Dicho depósito se realizará en plazos vencederos a cuarenta y cinco (45) días despúes del cierre de cada trimestre en que el proveedor emita contratos de servicio en Puerto Rico.  El fideicomiso acreditará a sus fondos el ingreso devengado por concepto de la inversión de sus activos, la cual se realizará conforme a las mismas normas aplicables a las inversiones de los aseguradores del país bajo este Código.  El fiduciario a cargo de la administración del fideicomiso deberá ser aprobado también por el Comisionado, y deberá estar domiciliado en Puerto Rico y llevará a cabo la operación del fideicomiso desde esta jurisdicción.  El Comisionado establecerá mediante reglamento las normas para el uso o retiro de fondos del fideicomiso, así como para su liquidación si la experiencia demostrare que la reserva de un proveedor es inadecuada, el Comisionado exigirá que la aumente en la suma que fuere necesaria para hacerla adecuada.  Además de la referida reserva, siempre que se utilice la alternativa provista por este apartado el proveedor deberá depositar fiduciariamente con el Comisionado una garantía financiera por cien mil (100,000) dólares mediante una de las siguientes alternativas:

 

i.    Prestar y mantener vigente una fianza de garantía financiera, emitida por un asegurador autorizado en Puerto Rico, aprobada previamente por el Comisionado. Dicha fianza no estará sujeta a cancelación, a menos que se notifique por escrito al Comisionado con no menos de sesenta (60) días de anterioridad a la cancelación de la misma.

 

ii.    Depositar valores elegibles para depósito de la misma clase que se le permiten a los aseguradores, por el monto de la garantía financiera.

 

iii.    Depositar un certificado de depósito emitido por un banco comercial autorizado a realizar negocios en Puerto Rico.

 

iv.    Depositar una carta de crédito limpia, incondicional e irrevocable emitida por una institución financiera aceptable.  Una carta de crédito “limpia, incondicional e irrevocable” es aquella que no está condicionada a ningún otro acuerdo, documento o contrato; que solo la presentación de un giro a la vista (“sight draft”) es suficiente para girar fondos contra la misma; y que no se puede modificar sin el consentimiento del proveedor.  Una “institución financiera aceptable” es aquella que está organizada con arreglo a las leyes de Puerto Rico, Estados Unidos o cualquiera de sus estados; que es supervisada y examinada por aquellas entidades estatales y federales que tienen autoridad reguladora sobre las instituciones financieras y no es dueña subsidiaria o afiliada del proveedor; o

 

c.       Mantener, o que su compañía matriz mantenga, un capital (net worth) de cien (100) millones de dólares y de serle requerido por el Comisionado, suministrar al Comisionado copia de la forma 10-K o de la forma 20-F más reciente radicada ante la Comisión de Valores e Intercambio (SEC por sus siglas en inglés), copia del estado financiero del proveedor, o de su compañía matriz, certificado por un contador público autorizado que demuestre que el capital (net worth) del proveedor, o el de su compañía matriz, es de no menos de cien (100) millones de dólares.  Siempre que se utilicen las referidas formas 10-K ó 20-F, o los estados financieros auditados de la compañía matriz para demostrar que se cumple con el requisito aquí establecido, la compañía matriz acordará garantizar todas las obligaciones del proveedor relacionadas con los contratos de servicio vendidos por éste en Puerto Rico.

 

(4)               Los honorarios no estarán sujetos a contribución sobre primas.  No obstante lo anterior, si el proveedor adquiere una póliza de seguro de reembolso, la prima correspondiente estará sujeta a la contribución sobre primas que le fuere de aplicación conforme a este Código.

 

(5)               Todo proveedor autorizado será responsable por los actos u omisiones de las personas o entidades que actúen en representación del proveedor, siempre que dichos actos y omisiones estén relacionados con la promoción, venta y ofrecimiento de los contratos de servicio del proveedor.

 

(6)               Ningún proveedor expedirá, entregará o usará formulario alguno de contrato de servicio, o formulario de solicitud u otro aditamento, si antes no ha sido presentado al Comisionado y aprobado por éste, ninguna persona expedirá, ni entregará formulario alguno que no haya sido así presentado y aprobado por éste.

 

(7)        Las disposiciones de los Artículos 11.020, 11.030, 11.050, 11.060, 11.080, 11.090, 11.100, 11.120, 11,130, 11.140, 11.150, 11.160, 11.170, 11.180, 11.200, 11.230, 11.240, 11.250, 11.260, 11.280, 11.360 y 11.370 de este Código relativas al contrato de seguros, serán de aplicación a los contratos de servicio, en la medida en que sean compatibles, excepto en cuanto a aquellas instancias en las que exista una disposición más específica en este subcapítulo.

 

            Artículo 21.270.– Póliza de Seguro de Reembolso – Divulgaciones Requeridas

 

                  (1)  Toda póliza de seguro de reembolso que asegure contratos de servicio emitidos, vendidos u ofrecidos para la venta en Puerto Rico deberá específicamente expresar en forma visible que, al incurrir el proveedor en incumplimiento del contrato de servicio, tal como la no devolución de los honorarios recibidos y no devengados, el asegurador que emitió la póliza deberá pagar al tenedor de contrato cualesquiera sumas que el proveedor esté legalmente obligado a pagar conforme al contrato de servicio emitido por éste, o deberá proveer el servicio que el proveedor está legalmente obligado a realizar de acuerdo con las obligaciones contractuales bajo el contrato de servicio emitido por el proveedor.

 

(2)        Nada de lo dispuesto en este Artículo implicará que el asegurador está exento de las disposiciones aplicables del capítulo XI de este Código.

 

      Artículo 21.280. – Divulgaciones Requeridas – Contratos de Servicio

 

(1)                           Todo contrato de servicio emitido, vendido u ofrecido para la venta en Puerto Rico deberá estar redactado en un lenguaje claro, inteligible y el contrato entero deberá ser impreso o mecanografiado en forma legible, y que claramente establezca los requisitos dispuestos por este Artículo, según apliquen.

 

(2)                           Todo contrato de servicio asegurado bajo una póliza de seguro de reembolso con arreglo al Artículo 21.260(3)(a) deberá contener una declaración que tenga sustancialmente la siguiente información:  “Las obligaciones del proveedor bajo este contrato de servicio están garantizadas bajo una póliza de seguro de reembolso.  Si el proveedor no pagare o no proveyera un servicio reclamado dentro de los sesenta (60) días posteriores a la notificación de la reclamación, el tenedor de contrato tendrá el derecho de presentar una reclamación directamente al asegurador que ofrece la referida póliza”.  Se podrá reclamar del asegurador bajo una póliza de seguro de reembolso cualquier pago no devengando por el proveedor. El contrato de servicio deberá también declarar visiblemente el nombre y la dirección del asegurador.

 

(3)                           Todo contrato de servicio no asegurado bajo una póliza de seguro de reembolso con arreglo al Artículo 21.260(3)(a) deberá contener una declaración que tenga sustancialmente la siguiente información:  “Las obligaciones del proveedor bajo este contrato de servicio están respaldadas solamente por la entera fe y crédito del proveedor”.

 

(4)                           Se podrá reclamar del proveedor la devolución de honorarios no devengados por éste en virtud del contrato de servicio.  El contrato de servicio deberá también declarar visiblemente el nombre y la dirección del proveedor. El contrato de servicio deberá identificar la persona que ofrecerá el servicio bajo el contrato, el vendedor del contrato de servicio, y el tenedor de contrato si éste fuere conocido.

 

(5)                           Todo contrato de servicio deberá declarar visiblemente su precio total y los términos bajo los cuales se vende el mismo.

 

(6)                           Si se requiere aprobación previa para poder obtener servicios, el contrato de servicio establecerá en forma clara y sencilla el procedimiento para obtener dicha aprobación previa y para presentar una reclamación, incluyendo un número de teléfono libre de cargos para servicio de reclamaciones, y, en el caso de contratos de servicio sobre vehículos de motor, un procedimiento para obtener reparaciones de emergencia fuera del horario comercial normal.

 

(7)                           Todo contrato de servicio declarará en forma destacada si existe un deducible y, si existe, cuál es la cuantía del mismo.

 

(8)                           Todo contrato de servicio especificará los productos y servicios que se han de proveer así como cualesquiera limitaciones, excepciones o exclusiones aplicable.

 

(9)                           Todo contrato de servicio sobre vehículos de motor revelará las condiciones bajo las cuales se permitirá el uso de reemplazos no originales.

 

(10)                       Todo contrato de servicio revelará cualesquiera términos, restricciones o condiciones que gobiernen la transferencia a terceros del mismo.

 

(11)                       Todo contrato de servicio indicará los términos, restricciones o condiciones que gobiernan la terminación o cancelación de éste bien sea por el tenedor del contrato o por el proveedor.  En este último caso, el proveedor deberá enviar por correo un aviso escrito al tenedor de contrato con no menos de quince (15) días de antelación a la fecha de la terminación o cancelación del contrato de servicio.  Dicho aviso deberá establecer la fecha de vigencia de la cancelación o terminación y la razón para la misma.  No obstante, el contrato de servicio puede proveer para la cancelación o terminación inmediata del mismo en casos de representaciones falsas o fraudulentas, que sean materiales para la emisión del contrato, o que el proveedor de buena fe no hubiera expedido el contrato de servicio, de habérsele puesto en conocimiento de los hechos verdaderos.

 

(12)                       Todo contrato de servicio deberá tener una disposición que le permita al tenedor de contrato devolver el contrato de servicio dentro de un período no menor de (10) días desde la entrega del contrato de servicio al tenedor de contrato o, si el contrato de servicio fuere enviado por correo, dentro de un período no menor de veinte (20) días desde la fecha de dicho envío, o dentro de un período más extenso que le permita el contrato.  Siempre que el tenedor de contrato ejerza tal derecho, y no hubiere presentado alguna reclamación bajo el contrato de servicio, éste será nulo y el proveedor le reembolsará o acreditará al tenedor de contrato el honorario completo correspondiente al contrato de servicio.  Se impondrá una penalidad de un diez (10%) por ciento mensual sobre el referido honorario, que se adicionará a cualquier reembolso o crédito requerido por este apartado que no se haga efectivo dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que el tenedor devuelva el contrato de servicio al proveedor.

 

(13)                       Todo contrato de servicio establecerá todas las obligaciones y deberes del tenedor de contrato, tales como la obligación de proteger el bien contra cualquier daño adicional y la obligación de dar mantenimiento y servicio al mismo.

 

(14)                       Todo contrato de servicio establecerá claramente si excluye los daños consecuentes o condiciones preexistentes

 

Artículo 21.290. – Actos Prohibidos

 

(1)               Ningún proveedor utilizará en su nombre, ni se identificará utilizando palabras tales como seguros, contingencia, garantía, fianza, mutualista o cualesquiera otras palabras descriptivas del negocio de seguros, o un nombre que sea falazmente similar al nombre o descripción de cualquier corporación de seguros o de garantía, o de cualquier otro proveedor.

 

(2)               Ninguna persona hará, o divulgará oralmente o de alguna otra manera, ningún anuncio, información, asunto, declaración o cosa que tergiverse o exagere los términos de un contrato de servicio o de una póliza de reembolso, o los beneficios y ventajas del mismo, ni omitirá intencionalmente cualquier manifestación material que se consideraría engañosa al omitirse, en conexión con la venta, oferta para la venta o anuncio de un contrato de servicio.

 

(3)               Ninguna persona, obligará ni condicionará el otorgamiento de un préstamo o la venta de cualquier bien a la adquisición de un contrato de servicio.

 

Artículo 21.300. – Libros y registros

     

(1)               Todo proveedor deberá mantener cuentas, libros y registros exactos sobre las transacciones reglamentadas bajo este subcapítulo.

 

(2)               Las cuentas, libros y registros de un proveedor deberán incluir por lo menos lo siguiente:

 

a.       Copias de cada tipo de contrato de servicio emitido;

 

b.      El nombre y la dirección de cada tenedor de contrato en la medida de que ésta información haya sido provista por el tenedor de contrato;

 

c.       Una lista de los lugares en los cuales el proveedor promociona, vende u ofrece para la venta, contratos de servicio; y

 

d.      Los archivos de reclamaciones, los cuales deberán contener al menos la fecha, cantidad y descripción de cada recibo, reclamaciones y gastos con relación a los contratos de servicio.

 

(3)               Con excepción de lo que se provee en el Apartado (5) de este Artículo, todo proveedor retendrá los registros pertinentes a cada tenedor de contrato por un período no menor de tres (3) años luego de la expiración del término de cada cubierta.

 

(4)               Los proveedores podrán mantener todos los registros requeridos bajo este subcapítulo en forma electrónica o mediante sistemas de archivo similares.  En tal caso, los registros deberán estar prontamente accesibles al Comisionado desde un terminal u otro equipo lector y deberán tener la capacidad de ser impresos en forma legible.

 

(5)               Cualquier proveedor que descontinúe negocios en Puerto Rico deberá mantener sus registros hasta que presente prueba satisfactoria al Comisionado de que ha cumplido con todas sus obligaciones hacia los tenedores de contrato en Puerto Rico.


Artículo 21.310 .– Cancelación o no renovación de pólizas de seguro de reembolso

 

              Ningún asegurador que haya emitido una póliza de seguro de reembolso podrá cancelar o no renovar la póliza, a menos que envíe o entregue un aviso al efecto con no menos de sesenta (60) días de anticipación de la fecha en que tal cancelación o no renovación entrará en vigor.  Copia del aviso de cancelación o no renovación deberá ser también enviada al Comisionado, con el propósito de que éste determine el cumplimiento subsiguiente del proveedor con las disposiciones de este subcapítulo.  La terminación de una póliza de seguro de reembolso no afectará en modo alguno la responsabilidad del asegurador por contratos de servicio emitidos con anterioridad a la fecha de cancelación o no renovación.

 

Artículo 21.320. – Obligación de reembolsar

 

            Una vez un tenedor de contrato pague a un proveedor el honorario correspondiente a un contrato de servicio y siempre que dicho contrato de servicio esté asegurado bajo una póliza de seguro de reembolso, el tenedor de contrato tendrá derecho a cualquier beneficio que le provea la póliza, independientemente de si el proveedor le ha pagado o no al asegurador la prima del seguro de reembolso correspondiente.  La anterior disposición no afectará los derechos y obligaciones recíprocas entre el asegurador y el proveedor.  En los casos donde un proveedor recluta a otras personas para la promoción o venta de contratos de servicio cubiertos bajo una póliza de seguro de reembolso, el proveedor tendrá la obligación de notificar al asegurador la identidad de éstas de dichas otras personas.

 

Artículo 21.330.-Contratos de servicio en otras jurisdicciones

 

            (1)                    Todo proveedor de contratos de servicios bajo este subcapítulo deberá informar al Comisionado, dentro del término que el Comisionado disponga mediante reglamento, si el proveedor o alguna entidad afiliada o relacionada con éste emite los mismos o similares contratos de servicio a residentes de otras jurisdicciones de los Estados Unidos.  En caso de que el proveedor informe que éste o alguna entidad afiliada o relacionada emita tales contratos de servicios a residentes de otras jurisdicciones de Estados  Unidos, si el proveedor deberá certificar al Comisionado que los contratos de servicios emitidos bajo este subcapítulo a residentes de Puerto Rico ofrecen sustancialmente los mismos beneficios para los mismos riesgos que los contratos de servicios emitidos en otras jurisdicciones de los Estados Unidos.

 

            (2)                    En caso de que el proveedor no pueda hacer la certificación requerida por este Artículo, el Comisionado no le autorizará la emisión de nuevos contratos de servicio bajo este subcapítulo a menos que el proveedor someta al Comisionado un plan para equiparar los beneficios en un término que el Comisionado determine sea razonable.  Nada en este Artículo se debe interpretar como que crea una causa de acción privada a favor de tenedores de contratos de servicio, solicitantes de tales contratos y cualquier otra persona en caso de que un proveedor no provea la igualdad de beneficios que dispone este Artículo.

 

Artículo 21.340. – Disposiciones sobre cumplimiento

 

(1)               El Comisionado tendrá todas las facultades y poderes que le provee el Capítulo II de este Código para hacer cumplir las disposiciones de este subcapítulo y proteger a los tenedores de contrato.

 

(2)               El Comisionado podrá tomar la acción que sea necesaria o apropiada para hacer cumplir las disposiciones de este subcapítulo y promulgar los reglamentos y emitir aquellas órdenes necesarias para proteger a los tenedores de contrato, disponiéndose que tales reglamentos incluirán los términos específicos que tendrá el Comisionado para atender y resolver cualquier planteamiento al amparo de tales reglamentos.

 

(3)               Las violaciones de las disposiciones de este subcapítulo estarán sujetas, entre otras que pudieran de otro modo ser aplicables, a las sanciones provistas por el Artículo 27.300 de este código.

 

(4)               Cualquier persona afectada por una acción del Comsionado al amparo de este subcapítulo podrá solicitar una vista ante el Comisionado de conformidad con las disposiciones contenidas en el Capítulo II de este Código.

 

(5)               La autoridad del Comisionado bajo este Artículo no limita cualquier otra autoridad que le confieran las leyes de Puerto Rico.”

 

            Sección 4.- Separabilidad.

 

            Si alguna palabra, cláusula, párrafo, artículo o parte de esta Ley fuera declarada nula o inválida por un tribunal con jurisdicción competente, la orden emitida por éste no afectará, ni invalidará las disposiciones restantes de la misma y su efecto estará limitado a esa palabra, cláusula, párrafo, artículo o parte de que haya sido así declarado.

 

            Sección 5.- Vigencia

 

            Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

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