Ley
Núm. 392 del año 2000
(Conferencia)
LEY NUM. 392 8 DE SEPTIEMBRE DE
2000
Para enmendar el título del
capítulo XXI; enmendar el Artículo 21.010, adicionar los Artículos 21.230 al
21.340 de la Ley Núm. 77 de 21 de junio de 1957, según enmendada, conocida como
Código de Seguros de Puerto Rico, a los fines de reglamentar los contratos de
servicio en Puerto Rico y para otros fines.
Es deber del Gobierno de Puerto
Rico velar por los intereses del consumidor puertorriqueño, que día a día se
enfrenta a innovaciones en el mercado, producto de la dinámica en la economía
global, como son las garantías extendidas o contratos de servicio. Los contratos de servicio constituyen una
alternativa de protección que le permite al comprador conservar el bien
adquirido en condiciones adecuadas de operación y funcionamiento. Dichos contratos ofrecen, a cambio del pago
de honorarios, realizar reparaciones o reemplazar un bien en caso de que éste
sufra determinados desperfectos o fallas causados por defectos en materiales,
mano de obra o por otras causas.
En los Estados Unidos los
contratos de servicio están disponibles al consumidor desde hace muchos
años. Estos constituyen una alternativa
para el consumidor que les brinda una mayor protección, permitiéndole conservar
el bien adquirido en condiciones de operación y funcionamiento adecuados. Actualmente no existe legislación en Puerto
Rico que defina y reglamente, específicamente, los contratos de servicio o
garantías extendidas. Sin embargo son
considerados como seguros bajo el Código de Seguros de Puerto Rico, en donde
tampoco se definen o reglamentan. Es la
intención de esta medida garantizar que los contratos de servicios que se
emitan en Puerto Rico ofrezcan los mismos beneficios para los mismos riesgos
que los contratos que se emitan por los mismos proveedores en otras
jurisdicciones de los Estados Unidos.
Los contratos de servicio
contribuyen a que el consumidor disfrute el bien de manera que le sirva para el
propósito para el cual fue adquirido por el mayor tiempo posible. Debe promoverse que las empresas en este
giro sean reguladas y fiscalizadas por el Gobierno, de manera que se garanticen
los derechos del consumidor. Al proveer
para tal reglamentación es la intención de esta Asamblea Legislativa que toda
controversia al amparo de esta Ley sea resuelta con celeridad.
DECRETASE
POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.-Se enmienda el título del capítulo XXI de la
Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como “Código de
Seguros de Puerto Rico” de manera que exprese lo siguiente:
“Capítulo XXI. Clubes o Asociaciones de Automovilistas y
Contratos de Servicios”
Sección 2.-Se adiciona un párrafo introductorio al
Artículo 21.010 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada,
conocida como “Código de Seguros de Puerto Rico”, el cual dispondrá lo
siguiente:
Las siguientes definiciones
serán de aplicación a los Artículos 21.020 a 21.220:
(a)
…”
Sección 3.-Se adicionan los Artículos
21.230 al 21.330 a la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada,
conocida como “Código de Seguros de Puerto Rico” los cuales dispondrán lo
siguiente:
Las disposiciones de los
Artículos 21.240 al 21.330, conformarán un subcapítulo independiente el cual
será de aplicación a los contratos de servicio, según éstos se definen más
adelante. Toda mención a “este subcapítulo”
se referirá a las disposiciones de dichos Artículos. Excepto por aquellas disposiciones de este código que
expresamente disponga este subcapítulo que aplicarán a los contratos de
servicio, y por los capítulos I y II, las demás disposiciones de este código no
serán de aplicación a dichos contratos.
Este subcapítulo no será de
aplicación a garantías del fabricante o contratos de mantenimiento según se
definen más adelante.
Según se utilizan en este
subcapítulo:
(1) “Contrato de mantenimiento” significa un contrato de
duración limitada que provee solamente mantenimiento programado. El contrato de
mantenimiento no debe incluir obligación
alguna de las que conforman el contrato de servicio.
(2)
“Contrato
de servicio” significa un contrato o convenio emitido a cambio de un pago
identificado separadamente, que tiene una duración estipulada, en el que se
acuerda realizar la reparación, reposición o, en forma incidental, el
mantenimiento del bien, o la indemnización por tal reparación, reposición o
mantenimiento que resulten necesarios por razón de fallas operacionales o
estructurales que surjan debido a defecto en los materiales, mano de obra o por
desgaste normal del bien. Un contrato
de servicio podrá contener disposiciones adicionales para pagos incidentales
bajo determinadas circunstancias, de servicios tales como remolque y servicios
de emergencia en la carretera, o , en el caso un bien que no sea un vehículo de
motor, para cubrir daños causados por anomalías en el servicio eléctrico, o
daños accidentales al ésta usarse, si los mismos no constituyen los servicios
principales ofrecidos por el contrato.
Contrato de servicio no incluye el seguro contra falla mecánica,
contratos de mantenimiento, ni garantía del fabricante.
(3)
“Fabricante”
significa una persona que fabrica o produce un bien y lo vende bajo su propio
nombre o marca comercial; o que es una subsidiaria totalmente poseída por la
persona que fabrica o produce el bien o que es una corporación que posee el
cien (100) por ciento de la persona que fabrica o produce el bien; o que no
fabrica o produce el bien pero lo vende bajo su propio nombre o marca
comercial; o que fabrica o produce el bien y éste es vendido bajo el nombre o
marca comercial de otra persona; o que no fabrica o produce el bien, mas, con
arreglo a un contrato escrito, autoriza a otra persona a que lo venda, bajo el
nombre o marca comercial de la primera.
(4)
“Garantía
del fabricante” significa la garantía que ofrece el fabricante, importador o
vendedor de bienes o servicios relacionados con éstos, libre de costo
adicional, la cual no se negocia separadamente de la venta del producto, que es
incidental a la venta de éste y obliga a tal fabricante, importador o vendedor,
a indemnizar por piezas defectuosas, falla mecánica o eléctrica.
(5)
“Honorario”
significa el pago total que se hace a cambio de un contrato de servicio.
(6)
“Póliza
de seguro de reembolso” significa una póliza de seguro emitida a favor de un
proveedor mediante la cual, el
asegurador se compromete, para beneficio de los tenedores de contrato, a
ejecutar todas las obligaciones y responsabilidades del proveedor bajo los
términos de los contratos de servicio en la eventualidad del incumplimiento de
éste con dichas obligaciones y responsabilidades. El término “todas las
obligaciones y responsabilidades” incluye, pero sin limitarse a ello, el
cumplimiento de las obligaciones establecidas en el contrato de servicio y la
devolución de honorarios no devengados en la eventualidad de que el proveedor
no haga tal devolución cuando se cancele o termine el contrato de
servicio. También se considera una
“póliza de seguro de reembolso” aquella mediante la cual un asegurador se
compromete a indemnizar al proveedor por aquellos pagos o por el costo de
aquellos productos o servicios que éste venga obligado a ofrecer por razón de
los contratos de servicio que emite, siempre que dicha póliza provea también
para el cumplimiento, con el tenedor de contrato, de todas las obligaciones y
responsabilidades del proveedor en caso del incumplimiento de éste con
aquéllas.
(7)
“Prima”
significa el pago que hace un proveedor a un asegurador por una póliza de
seguro de reembolso.
(8)
“Proveedor”
significa toda persona natural o jurídica, residente o no en Puerto Rico, que
se obliga bajo un contrato de servicio.
(9)
“Reemplazos
no originales” significa piezas de repuesto no fabricadas para o por el
fabricante original del bien.
(10)
“Seguro
contra fallas mecánicas” significa una póliza o contrato emitida por un
asegurador autorizado en la cual éste se obliga a reparar, reponer o mantener,
o a indemnizar por tal reparación, reposición o mantenimiento, en la
eventualidad de que determinado bien cubierto por dicho seguro sufra fallas
operacionales o estructurales por razón de defectos en los materiales o mano de
obra, o causados por el desgaste normal de dicho bien.
(11)
“Tenedor
de contrato” significa la persona que adquiere un contrato de servicio o que
sea la tenedora de tal contrato.
(1)
Ningún
contrato de servicio será emitido, vendido u ofrecido para la venta en Puerto
Rico a menos que el proveedor:
(a)
le
haya provisto al tenedor de contrato un recibo por la adquisición del contrato
de servicio;
(b)
le
haya provisto al tenedor de contrato una copia del contrato de servicio dentro
de un período de tiempo razonable desde la fecha de la adquisición; y
(c)
haya
cumplido con las disposiciones de este
subcapítulo.
(2)
Todo
proveedor que desee emitir contratos de servicio en Puerto Rico se registrará
con el Comisionado utilizando formularios prescritos por éste, y pagará al
Comisionado la aportación de quinientos dólares ($500.00) anuales, no más tarde
del 30 de junio de cada año.
(3)
A
fin de garantizar el fiel cumplimiento de las obligaciones hacia los tenedores
de contrato, cada proveedor deberá cumplir con al menos uno de los siguientes
requisitos:
a.
asegurar
todo contrato de servicio que emita, bajo una póliza de seguro de reembolso; o
b.
mantener
una reserva, respaldada adecuadamente, para satisfacer todas las obligaciones
vigentes por razón de los contratos de servicios emitidos en Puerto Rico. Dicha reserva no sera menor de cuarenta por
ciento (40%) de los honorarios brutos recibidos por todos dichos contratos, y
deberá depositarse en un fideicomiso constituido conforme a las leyes de Puerto Rico y previamente
aprobado por el Comisionado. Dicho
depósito se realizará en plazos vencederos a cuarenta y cinco (45) días despúes
del cierre de cada trimestre en que el proveedor emita contratos de servicio en
Puerto Rico. El fideicomiso acreditará
a sus fondos el ingreso devengado por concepto de la inversión de sus activos,
la cual se realizará conforme a las mismas normas aplicables a las inversiones
de los aseguradores del país bajo este Código.
El fiduciario a cargo de la administración del fideicomiso deberá ser
aprobado también por el Comisionado, y deberá estar domiciliado en Puerto Rico
y llevará a cabo la operación del fideicomiso desde esta jurisdicción. El Comisionado establecerá mediante
reglamento las normas para el uso o retiro de fondos del fideicomiso, así como
para su liquidación si la experiencia demostrare que la reserva de un proveedor
es inadecuada, el Comisionado exigirá que la aumente en la suma que fuere
necesaria para hacerla adecuada. Además
de la referida reserva, siempre que se utilice la alternativa provista por este
apartado el proveedor deberá depositar fiduciariamente con el Comisionado una
garantía financiera por cien mil (100,000) dólares mediante una de las
siguientes alternativas:
i.
Prestar
y mantener vigente una fianza de garantía financiera, emitida por un asegurador
autorizado en Puerto Rico, aprobada previamente por el Comisionado. Dicha
fianza no estará sujeta a cancelación, a menos que se notifique por escrito al
Comisionado con no menos de sesenta (60) días de anterioridad a la cancelación
de la misma.
ii.
Depositar
valores elegibles para depósito de la misma clase que se le permiten a los
aseguradores, por el monto de la garantía financiera.
iii.
Depositar
un certificado de depósito emitido por un banco comercial autorizado a realizar
negocios en Puerto Rico.
iv.
Depositar
una carta de crédito limpia, incondicional e irrevocable emitida por una
institución financiera aceptable. Una
carta de crédito “limpia, incondicional e irrevocable” es aquella que no está
condicionada a ningún otro acuerdo, documento o contrato; que solo la
presentación de un giro a la vista (“sight draft”) es suficiente para girar
fondos contra la misma; y que no se puede modificar sin el consentimiento del
proveedor. Una “institución financiera
aceptable” es aquella que está organizada con arreglo a las leyes de Puerto
Rico, Estados Unidos o cualquiera de sus estados; que es supervisada y examinada
por aquellas entidades estatales y federales que tienen autoridad reguladora
sobre las instituciones financieras y no es dueña subsidiaria o afiliada del
proveedor; o
c.
Mantener,
o que su compañía matriz mantenga, un capital (net worth) de cien (100)
millones de dólares y de serle requerido por el Comisionado, suministrar al
Comisionado copia de la forma 10-K o de la forma 20-F más reciente radicada
ante la Comisión de Valores e Intercambio (SEC por sus siglas en inglés), copia
del estado financiero del proveedor, o de su compañía matriz, certificado por
un contador público autorizado que demuestre que el capital (net worth) del
proveedor, o el de su compañía matriz, es de no menos de cien (100) millones de
dólares. Siempre que se utilicen las
referidas formas 10-K ó 20-F, o los estados financieros auditados de la
compañía matriz para demostrar que se cumple con el requisito aquí establecido,
la compañía matriz acordará garantizar todas las obligaciones del proveedor
relacionadas con los contratos de servicio vendidos por éste en Puerto Rico.
(4)
Los
honorarios no estarán sujetos a contribución sobre primas. No obstante lo anterior, si el proveedor
adquiere una póliza de seguro de reembolso, la prima correspondiente estará
sujeta a la contribución sobre primas que le fuere de aplicación conforme a este
Código.
(5)
Todo
proveedor autorizado será responsable por los actos u omisiones de las personas
o entidades que actúen en representación del proveedor, siempre que dichos
actos y omisiones estén relacionados con la promoción, venta y ofrecimiento de
los contratos de servicio del proveedor.
(6)
Ningún
proveedor expedirá, entregará o usará formulario alguno de contrato de
servicio, o formulario de solicitud u otro aditamento, si antes no ha sido
presentado al Comisionado y aprobado por éste, ninguna persona expedirá, ni
entregará formulario alguno que no haya sido así presentado y aprobado por
éste.
(7) Las disposiciones de los Artículos
11.020, 11.030, 11.050, 11.060, 11.080, 11.090, 11.100, 11.120, 11,130, 11.140,
11.150, 11.160, 11.170, 11.180, 11.200, 11.230, 11.240, 11.250, 11.260, 11.280,
11.360 y 11.370 de este Código relativas al contrato de seguros, serán de
aplicación a los contratos de servicio, en la medida en que sean compatibles,
excepto en cuanto a aquellas instancias en las que exista una disposición más
específica en este subcapítulo.
(1) Toda póliza de seguro de reembolso que asegure contratos de
servicio emitidos, vendidos u ofrecidos para la venta en Puerto Rico deberá
específicamente expresar en forma visible que, al incurrir el proveedor en
incumplimiento del contrato de servicio, tal como la no devolución de los
honorarios recibidos y no devengados, el asegurador que emitió la póliza deberá
pagar al tenedor de contrato cualesquiera sumas que el proveedor esté
legalmente obligado a pagar conforme al contrato de servicio emitido por éste,
o deberá proveer el servicio que el proveedor está legalmente obligado a
realizar de acuerdo con las obligaciones contractuales bajo el contrato de
servicio emitido por el proveedor.
(2) Nada de lo dispuesto en este Artículo implicará que el
asegurador está exento de las disposiciones aplicables del capítulo XI de este
Código.
Artículo
21.280. – Divulgaciones Requeridas – Contratos de Servicio
(1)
Todo
contrato de servicio emitido, vendido u ofrecido para la venta en Puerto Rico
deberá estar redactado en un lenguaje claro, inteligible y el contrato entero
deberá ser impreso o mecanografiado en forma legible, y que claramente
establezca los requisitos dispuestos por este Artículo, según apliquen.
(2)
Todo
contrato de servicio asegurado bajo una póliza de seguro de reembolso con
arreglo al Artículo 21.260(3)(a) deberá contener una declaración que tenga
sustancialmente la siguiente información:
“Las obligaciones del proveedor bajo este contrato de servicio están
garantizadas bajo una póliza de seguro de reembolso. Si el proveedor no pagare o no proveyera un servicio reclamado
dentro de los sesenta (60) días posteriores a la notificación de la
reclamación, el tenedor de contrato tendrá el derecho de presentar una
reclamación directamente al asegurador que ofrece la referida póliza”. Se podrá reclamar del asegurador bajo una
póliza de seguro de reembolso cualquier pago no devengando por el proveedor. El
contrato de servicio deberá también declarar visiblemente el nombre y la
dirección del asegurador.
(3)
Todo
contrato de servicio no asegurado bajo una póliza de seguro de reembolso con
arreglo al Artículo 21.260(3)(a) deberá contener una declaración que tenga
sustancialmente la siguiente información:
“Las obligaciones del proveedor bajo este contrato de servicio están
respaldadas solamente por la entera fe y crédito del proveedor”.
(4)
Se
podrá reclamar del proveedor la devolución de honorarios no devengados por éste
en virtud del contrato de servicio. El
contrato de servicio deberá también declarar visiblemente el nombre y la
dirección del proveedor. El contrato de servicio deberá identificar la persona
que ofrecerá el servicio bajo el contrato, el vendedor del contrato de
servicio, y el tenedor de contrato si éste fuere conocido.
(5)
Todo
contrato de servicio deberá declarar visiblemente su precio total y los
términos bajo los cuales se vende el mismo.
(6)
Si
se requiere aprobación previa para poder obtener servicios, el contrato de
servicio establecerá en forma clara y sencilla el procedimiento para obtener
dicha aprobación previa y para presentar una reclamación, incluyendo un número
de teléfono libre de cargos para servicio de reclamaciones, y, en el caso de
contratos de servicio sobre vehículos de motor, un procedimiento para obtener
reparaciones de emergencia fuera del horario comercial normal.
(7)
Todo
contrato de servicio declarará en forma destacada si existe un deducible y, si
existe, cuál es la cuantía del mismo.
(8)
Todo
contrato de servicio especificará los productos y servicios que se han de
proveer así como cualesquiera limitaciones, excepciones o exclusiones
aplicable.
(9)
Todo
contrato de servicio sobre vehículos de motor revelará las condiciones bajo las
cuales se permitirá el uso de reemplazos no originales.
(10)
Todo
contrato de servicio revelará cualesquiera términos, restricciones o
condiciones que gobiernen la transferencia a terceros del mismo.
(11)
Todo
contrato de servicio indicará los términos, restricciones o condiciones que
gobiernan la terminación o cancelación de éste bien sea por el tenedor del
contrato o por el proveedor. En este
último caso, el proveedor deberá enviar por correo un aviso escrito al tenedor
de contrato con no menos de quince (15) días de antelación a la fecha de la
terminación o cancelación del contrato de servicio. Dicho aviso deberá establecer la fecha de vigencia de la
cancelación o terminación y la razón para la misma. No obstante, el contrato de servicio puede proveer para la
cancelación o terminación inmediata del mismo en casos de representaciones
falsas o fraudulentas, que sean materiales para la emisión del contrato, o que
el proveedor de buena fe no hubiera expedido el contrato de servicio, de
habérsele puesto en conocimiento de los hechos verdaderos.
(12)
Todo
contrato de servicio deberá tener una disposición que le permita al tenedor de
contrato devolver el contrato de servicio dentro de un período no menor de (10)
días desde la entrega del contrato de servicio al tenedor de contrato o, si el
contrato de servicio fuere enviado por correo, dentro de un período no menor de
veinte (20) días desde la fecha de dicho envío, o dentro de un período más
extenso que le permita el contrato. Siempre
que el tenedor de contrato ejerza tal derecho, y no hubiere presentado alguna
reclamación bajo el contrato de servicio, éste será nulo y el proveedor le
reembolsará o acreditará al tenedor de contrato el honorario completo
correspondiente al contrato de servicio.
Se impondrá una penalidad de un diez (10%) por ciento mensual sobre el
referido honorario, que se adicionará a cualquier reembolso o crédito requerido
por este apartado que no se haga efectivo dentro de los treinta (30) días
siguientes a la fecha en que el tenedor devuelva el contrato de servicio al
proveedor.
(13)
Todo
contrato de servicio establecerá todas las obligaciones y deberes del tenedor
de contrato, tales como la obligación de proteger el bien contra cualquier daño
adicional y la obligación de dar mantenimiento y servicio al mismo.
(14)
Todo
contrato de servicio establecerá claramente si excluye los daños consecuentes o
condiciones preexistentes
Artículo 21.290. –
Actos Prohibidos
(1)
Ningún
proveedor utilizará en su nombre, ni se identificará utilizando palabras tales
como seguros, contingencia, garantía, fianza, mutualista o cualesquiera otras
palabras descriptivas del negocio de seguros, o un nombre que sea falazmente
similar al nombre o descripción de cualquier corporación de seguros o de
garantía, o de cualquier otro proveedor.
(2)
Ninguna
persona hará, o divulgará oralmente o de alguna otra manera, ningún anuncio,
información, asunto, declaración o cosa que tergiverse o exagere los términos
de un contrato de servicio o de una póliza de reembolso, o los beneficios y
ventajas del mismo, ni omitirá intencionalmente cualquier manifestación
material que se consideraría engañosa al omitirse, en conexión con la venta,
oferta para la venta o anuncio de un contrato de servicio.
(3)
Ninguna
persona, obligará ni condicionará el otorgamiento de un préstamo o la venta de
cualquier bien a la adquisición de un contrato de servicio.
Artículo 21.300. –
Libros y registros
(1)
Todo
proveedor deberá mantener cuentas, libros y registros exactos sobre las
transacciones reglamentadas bajo este subcapítulo.
(2)
Las
cuentas, libros y registros de un proveedor deberán incluir por lo menos lo
siguiente:
a.
Copias
de cada tipo de contrato de servicio emitido;
b.
El
nombre y la dirección de cada tenedor de contrato en la medida de que ésta
información haya sido provista por el tenedor de contrato;
c.
Una
lista de los lugares en los cuales el proveedor promociona, vende u ofrece para
la venta, contratos de servicio; y
d.
Los
archivos de reclamaciones, los cuales deberán contener al menos la fecha,
cantidad y descripción de cada recibo, reclamaciones y gastos con relación a
los contratos de servicio.
(3)
Con
excepción de lo que se provee en el Apartado (5) de este Artículo, todo
proveedor retendrá los registros pertinentes a cada tenedor de contrato por un
período no menor de tres (3) años luego de la expiración del término de cada
cubierta.
(4)
Los
proveedores podrán mantener todos los registros requeridos bajo este
subcapítulo en forma electrónica o mediante sistemas de archivo similares. En tal caso, los registros deberán estar
prontamente accesibles al Comisionado desde un terminal u otro equipo lector y
deberán tener la capacidad de ser impresos en forma legible.
(5)
Cualquier
proveedor que descontinúe negocios en Puerto Rico deberá mantener sus registros
hasta que presente prueba satisfactoria al Comisionado de que ha cumplido con
todas sus obligaciones hacia los tenedores de contrato en Puerto Rico.
Artículo 21.310 .– Cancelación o no renovación de pólizas de seguro de
reembolso
Ningún
asegurador que haya emitido una póliza de seguro de reembolso podrá cancelar o
no renovar la póliza, a menos que envíe o entregue un aviso al efecto con no
menos de sesenta (60) días de anticipación de la fecha en que tal cancelación o
no renovación entrará en vigor. Copia
del aviso de cancelación o no renovación deberá ser también enviada al
Comisionado, con el propósito de que éste determine el cumplimiento
subsiguiente del proveedor con las disposiciones de este subcapítulo. La terminación de una póliza de seguro de
reembolso no afectará en modo alguno la responsabilidad del asegurador por
contratos de servicio emitidos con anterioridad a la fecha de cancelación o no
renovación.
Artículo 21.320. –
Obligación de reembolsar
Una
vez un tenedor de contrato pague a un proveedor el honorario correspondiente a
un contrato de servicio y siempre que dicho contrato de servicio esté asegurado
bajo una póliza de seguro de reembolso, el tenedor de contrato tendrá derecho a
cualquier beneficio que le provea la póliza, independientemente de si el
proveedor le ha pagado o no al asegurador la prima del seguro de reembolso
correspondiente. La anterior
disposición no afectará los derechos y obligaciones recíprocas entre el
asegurador y el proveedor. En los casos
donde un proveedor recluta a otras personas para la promoción o venta de
contratos de servicio cubiertos bajo una póliza de seguro de reembolso, el
proveedor tendrá la obligación de notificar al asegurador la identidad de éstas
de dichas otras personas.
Artículo 21.330.-Contratos de servicio en otras jurisdicciones
(1) Todo proveedor de contratos de servicios bajo
este subcapítulo deberá informar al Comisionado, dentro del término que el
Comisionado disponga mediante reglamento, si el proveedor o alguna entidad
afiliada o relacionada con éste emite los mismos o similares contratos de
servicio a residentes de otras jurisdicciones de los Estados Unidos. En caso de que el proveedor informe que éste
o alguna entidad afiliada o relacionada emita tales contratos de servicios a
residentes de otras jurisdicciones de Estados
Unidos, si el proveedor deberá certificar al Comisionado que los
contratos de servicios emitidos bajo este subcapítulo a residentes de Puerto
Rico ofrecen sustancialmente los mismos beneficios para los mismos riesgos que
los contratos de servicios emitidos en otras jurisdicciones de los Estados
Unidos.
(2) En
caso de que el proveedor no pueda hacer la certificación requerida por este
Artículo, el Comisionado no le autorizará la emisión de nuevos contratos de
servicio bajo este subcapítulo a menos que el proveedor someta al Comisionado
un plan para equiparar los beneficios en un término que el Comisionado
determine sea razonable. Nada en este
Artículo se debe interpretar como que crea una causa de acción privada a favor
de tenedores de contratos de servicio, solicitantes de tales contratos y
cualquier otra persona en caso de que un proveedor no provea la igualdad de
beneficios que dispone este Artículo.
Artículo 21.340. –
Disposiciones sobre cumplimiento
(1)
El
Comisionado tendrá todas las facultades y poderes que le provee el Capítulo II
de este Código para hacer cumplir las disposiciones de este subcapítulo y
proteger a los tenedores de contrato.
(2)
El
Comisionado podrá tomar la acción que sea necesaria o apropiada para hacer
cumplir las disposiciones de este subcapítulo y promulgar los reglamentos y
emitir aquellas órdenes necesarias para proteger a los tenedores de contrato,
disponiéndose que tales reglamentos incluirán los términos específicos que
tendrá el Comisionado para atender y resolver cualquier planteamiento al amparo
de tales reglamentos.
(3)
Las
violaciones de las disposiciones de este subcapítulo estarán sujetas, entre
otras que pudieran de otro modo ser aplicables, a las sanciones provistas por
el Artículo 27.300 de este código.
(4)
Cualquier
persona afectada por una acción del Comsionado al amparo de este subcapítulo
podrá solicitar una vista ante el Comisionado de conformidad con las
disposiciones contenidas en el Capítulo II de este Código.
(5)
La
autoridad del Comisionado bajo este Artículo no limita cualquier otra autoridad
que le confieran las leyes de Puerto Rico.”
Sección 4.- Separabilidad.
Si
alguna palabra, cláusula, párrafo, artículo o parte de esta Ley fuera declarada
nula o inválida por un tribunal con jurisdicción competente, la orden emitida
por éste no afectará, ni invalidará las disposiciones restantes de la misma y
su efecto estará limitado a esa palabra, cláusula, párrafo, artículo o parte de
que haya sido así declarado.
Sección 5.- Vigencia
Esta
Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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