Ley
Núm. 393 del año 2000
(P. de la C.
3064), Ley 393, 2000
(Conferencia)
Para enmendar los
arts. 1, 2, añadir arts 4, 7 y renumerar otros de la Ley 173 de 1996:
Beneficios para el Veterano.
Para enmendar los Artículos 1 y 2; añadir un nuevo Artículo 4; renumerar los Artículos 4 y 5 como Artículos 5 y 6; añadir un nuevo Artículo 7 y renumerar los Artículos 6, 7 y 8 como los Artículos 8, 9, 10 de la Ley Núm. 173 de 31 de agosto de 1996; establecer un pareo de fondos estatales de arrendamiento a todo aquel veterano que cualifique para la Casa Estatal de Veterano, y proveerle anualmente los fondos al referido programa y para otros fines.
EXPOSICION DE MOTIVOS
El Gobierno de Puerto Rico se dio a la tarea, en colaboración con el
Departamento de Asuntos de Veteranos Federal, de construir la Casa Estatal de
Veterano en Juana Díaz al amparo de la Ley Pública Núm. 88-450 de 19 de agosto
de 1964, según enmendada. Este proyecto va dirigido a atender las necesidades
de aquellos veteranos y veteranas que están solos o con sus cónyuges y que
aunque con alguna incapacidad, todavía pueden atenderse a sí mismos, o la de
aquellos veteranos que tienen una condición crónica que no requieren de una
atención médica especializada. Los
veteranos y veteranas que allí residen reciben cuidados y servicios de calidad.
La Casa Estatal de Veterano en Juana Díaz cuenta con ciento ochenta (180) camas
para servicio domiciliario y sesenta (60) camas para servicio de “nursing home”
intermedio. Actualmente el costo por el servicio domiciliario es de mil ciento
noventa (1,190.00) dólares mensuales y el servicio de “nursing” tiene un costo
de dos mil cuatrociento (2,400.00) dólares al mes. Estos costos cubren cuarto,
todas las comidas y dietas especiales, recreación, cuidado médico, enfermeras,
costos operacionales y mantenimiento.
Para poder subvencionar estos costos, el Departamento de Asuntos del
Veterano Federal aporta aproximadamente un cuarentinueve porciento (49%) del
costo total por el cuidado de los veteranos en la Casa Estatal de Veterano en
Juana Díaz. El veterano o veterana que necesite residir en la Casa Estatal de
Veterano en Juana Díaz aportará el cincuentiun por ciento (51%) del costo por
los servicios que allí recibe. En otras palabras, todo veterano que cualifique
para el servicio domiciliario aporta seiscientos cincuenta (650.00) dólares y
el gobierno federal le aporta quinientos cuarenta (540.00) dólares; en caso de
los “nursing home” pagará mil doscientos (1,200.00) dólares y el gobierno
federal aporta mil doscientos (1,200.00) dólares. Sabemos que no todos los
veteranos y veteranas tienen los recursos económicos para absorber ese gasto.
No es justo que los veteranos y veteranas indigentes, que tienen necesidad de una vivienda o que viven
solos no puedan disfrutar de los servicios que ofrece la Casa Estatal de
Veterano en Juana Díaz, por no tener los recursos económicos suficientes.
Actualmente
el Gobierno de Puerto Rico através de la Ley Núm. 173 de 31 de agosto de 1996,
aprueba el “Programa de Subsidio de Arrendamiento y Mejoras de Vivienda para
Personas de Mayor Edad con Bajos Ingresos”, la cual le concedió un subsidio a
todos los ancianos de sesenticinco (65) años en adelante que cualifiquen, por
tal razón han concedido veinte (20) vales de los cuales diecisiete (17) se han
otorgado y se están evaluando catorce (14) expedientes para otorgar los otros
tres (3) vales. La demanda por la Casa Estatal de Veteranos cada día aumenta
más por lo cual este subsidio esta siendo muy limitado; creando que la Casa Estatal
de Veteranos no pueda ser utilizada a su máxima capacidad. En la actualidad mensualmente se rechazan
entre diez (10) y doce (12) veteranos por no contar con los recursos
suficientes.
De acuerdo a un estudio realizado por el Departamento de Vivienda, para
poder conceder un subsidio a un mayor
número de veteranos se necesitarán un millón seiscientos millones
(1,600,000.00) de dólares, los cuales serán designado únicamente para este
propósito.
La Asamblea Legislativa siempre ha reconocido, aquéllas personas que
sirvieron y sirven en las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos, y que se
sacrificaron por defender y mantener la democracia. Por tal razón, se reconoce
como interés apremiante y de política pública del Gobierno de Puerto Rico el
promover el desarrollo de facilidades domiciliarias y de cuidado médico
dirigidas a atender a los veteranos de edad avanzada, con impedimentos y que
viven solos.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.-Se
enmienda el Artículo 1 de la Ley Núm. 173 de 31 de agosto de 1996, para que lea
como sigue:
Artículo 1.-Título.-
Esta Ley se conocerá como “Programa
de Pareo Estatal de Arrendamiento para Viviendas de Veteranos y Subsidio de
Arrendamiento y Mejoras de Vivienda para Personas de Mayor Edad con Bajos
Ingresos”.
Sección
2.-Se añaden los incisos (d), (e), (f), (g) y (h) del Artículo 2 de la Ley
Núm. 173 de 31 de agosto de 1996, para que lea como sigue
“Artículo 2.-Definiciones.-
A los fines de esta Ley, los
siguientes términos y frases tendrán el significado que a continuación se expresa:
(a)
…
(b)
…
(c)
. . .
(d)
“Sistema domiciliario” – significará el área de servicio
que provee albergue, alimentación y cuidado médico ambulatorio.
(e)
“Sistema de cuidado de enfermería” – significará el área
de servicio que provee albergue a veteranos convalescientes los cuales no
tienen una enfermedad aguda y no necesitan cuidado hospitalario pero requieren
cuidado de enfermería intermedios y de otros cuidados médicos
relacionados.
(f)
“Vivienda existente”-es toda aquella vivienda individual
o colectiva que esté construida con anterioridad a la fecha de vigencia de esta
Ley, que el Departamento de la Vivienda considere aceptable bajo el programa
creado por esta Ley.
(g)
“Veterano”- significará toda persona residente bona fide
de Puerto Rico que tenga la condición de veterano de las Fuerzas de los Estados
Unidos de América de acuerdo con las leyes federales vigentes.
(h)
“Casa estatal para veteranos” – es toda aquella vivienda
colectiva que esté construida bajo la Ley Pública Núm. 88-450 de 19 de agosto
de 1964, según enmendada, mejor conocido como “Nursing Home Care”.”
Sección 2.-Se
renumera el Artículo 3 como Artículo 4 de la Ley Núm. 173 de 31 de agosto de
1996.
Sección 3.-Se añade
un nuevo Artículo 4 de la Ley Núm. 173 de 31 de agosto de 1996, para que se lea
como sigue:
“Artículo 4.-Programa de Pareo de Fondos para el Arrendamiento de
Vivienda para Veteranos
(a) Se
autoriza al Secretario de la Vivienda a crear un Programa para subsidiar el
pago mensual del arrendamiento de la vivienda establecido al amparo de la Ley
Pública Núm. 88-450 de 19 de agosto de 1964, según enmendada, mejor conocida
como “Nursing Home Care” a todo veterano y su cónyuge o cónyuge supérstite de
veterano.
(b)
El subsidio consistirá en reducir el pago mensual del arrendamiento
de la vivienda colectiva otorgado a todo veterano o su cónyuge o cónyuge
superstite de un veterano. Se autoriza al Secretario de la Vivienda a adoptar
la reglamentación necesaria que determinará el subsidio que recibirá el
beneficiario dependiendo del ingreso mensual del veterano.
(c)
El subsidio máximo a otorgarse en el caso de los
veteranos acogidos al sistema domiciliario no excederá la suma de cuatrocientos
(400) dólares mensuales. Se faculta al Secretario de la Vivienda a adoptar la
reglamentación necesaria para disponer los subsidios a otorgarse y la duración
de los mismos.
(d)
El subsidio máximo a otorgarse en el caso de los
veteranos acogidos al sistema de cuidado de enfermería no excederá la suma de
seiscientos (600) dólares mensuales. Se faculta al Secretario de la Vivienda a
adoptar la reglamentación necesaria para disponer los subsidios a otorgarse y
la duración de los mismos.
e)
Una vez otorgado el subsidio de arrendamiento, el mismo
podrá ser variado anualmente de cambiar los ingresos del veterano o su cónyuge
o cónyuge supérstite de un veterano.
(f)
El Secretario de la Vivienda podrá solicitar y obtener
evidencia del ingreso del veterano o su cónyuge o cónyuge supérstite de un
veterano con el propósito de determinar el subsidio a otorgarse.
(g)
El Secretario de la Vivienda deberá, a todo veterano que
le haya otorgado un subsidio al amparo de esta Ley, reevaluar los casos y
transferirlos al nuevo Programa de pareo establecido en estos incisos.
(h)
El beneficiario del subsidio deberá mantener al día los
pagos mensuales que le corresponda para continuar beneficiándose del subsidio
otorgado bajo esta Ley. Si el beneficiario del subsidio está moroso en el pago
del arrendamiento, el subsidio por meses atrasados sólo será honrado si el pago
se pone al día y lo acepta el arrendamiento.”
Sección 4.-Se
renumeran los Artículos 4 y 5 como el Artículo 5 y 6 de la Ley Núm. 173 de 31
de agosto de 1996.
Sección 5.-Se añade
un nuevo Artículo 7 a la Ley Núm. 173 de 31 de agosto de 1996, para que lea
como sigue:
“Artículo
7.-Condiciones Restrictivas para el pareo de fondos de arrendamiento para
veteranos
En el pareo de fondos de arrendamiento, se consignará en el contrato de
arrendamiento las siguientes condiciones restrictivas:
(a)
El arrendatario no podrá subarrendar la propiedad ni
destinarla a otro uso que no sea el de su residencia habitual y permanente.
(b)
En el caso de fallecimiento del beneficiario, el
subsidio de arrendamiento quedará suspendido a menos que el cónyuge supérstite
cualifique para continuar recibiendo el mismo.
(c)
En caso de divorcio, el subsidio de arrendamiento se le
continuará ofreciendo al veterano.
(d)
Cualquier otra condición que establezca el Secretario de
la Vivienda mediante reglamentación al efecto.
El incumplimiento de las condiciones restrictivas consignadas en este
inciso conllevará la suspensión del subsidio.”
Sección 6.-Se
reenumera y se enmienda el Artículo 6 como Artículo 8 de la Ley Núm. 173 de 31
de agosto de 1996, para que lea como sigue:
“Artículo 8.-Fondo
Se crea un fondo especial que se conocerá como “Fondo de Pareo Estatal de
Arrendamiento para Viviendas de Veteranos y de Subsidio de Arrendamiento y
Mejoras de Vivienda para Personas de Mayor Edad con Bajos Ingresos”. Este Fondo será administrado de acuerdo con las normas y reglamentos que
el Departamento de la Vivienda adopte, en armonía con las disposiciones
vigentes para la administración de fondos similares. El Fondo será utilizado por el Secretario del Departamento de la
Vivienda para otorgar los subsidios provistos en esta Ley y se nutrirá de
asignaciones presupuestarias hechas con posterioridad a la aprobación de esta
Ley, incluyendo aquellas asignaciones consignadas en el Presupuesto General de
Gastos del Gobierno de Puerto Rico que correspondan a los años fiscales subsiguientes.”
Sección 7.-Esta Ley
entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
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posible enmiendas a estas leyes.
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