Ley Núm. 394 del año 2000


(P. de la C. 3160), Ley 394, 2000

(Conferencia)

Para enmendar los arts. 3, 4, 8 y 16 de la Ley Contra el Acecho de 1999.

LEY NUM. 394 DEL 8 DE SEPTIEMBRE DE 2000

 

Para enmendar los incisos (a) y (b) del Artículo 3, enmendar el inciso (a) del Artículo 4, añadir un inciso (d) al Artículo 8 y enmendar el Artículo 16 de la Ley Núm. 284 del 21 de agosto de 1999, conocida como la “Ley Contra el Acecho en Puerto Rico”, a fin de corregir el alcance de la definición de lo que constituye acecho para efectos de dicha Ley, ampliar el alcance de las disposiciones sobre las órdenes de protección, y enmendar los formularios que forman parte de la legislación.

Exposición de Motivos

 

La Ley Contra el Acecho en Puerto Rico, Ley Núm. 284 del 21 de agosto de 1999, tipifica el acecho como un patrón de conducta mediante el cual se mantiene constante o repetidamente una vigilancia sobre determinada persona; se envían repetidamente comunicaciones verbales o escritas no deseadas a una determinada persona, se envían repetidamente amenazas escritas, verbales o implícitas a determinada persona, se efectúan repetidamente actos de vandalismo dirigidos a determinada persona, se hostiga repetidamente mediante palabras, gestos o acciones dirigidas a molestar, perseguir o perturbar a la víctima o a miembros de su familia.  Además, se requiere que el patrón de conducta constante deber ser en forma ininterrumpida durante un periodo de tiempo que no sea menor de quince minutos.

 

En cuanto a este último punto, cabe señalar que el elemento tiempo no necesariamente forma parte de la conducta que debe ser tipificada como acecho.  Por lo tanto es importante aclarar el significado de patrón de conducta constante o repetido y para eliminar el periodo de tiempo de los actos que componen dicho patrón de conducta.

 

Por otra parte, la Ley Núm. 284, supra, debe ser atemperada a las disposiciones del estatuto federal conocida como Violent Crime Control and Law Enforcement Act of 1994, que en su Título IV, sec. 40131 – 40611 (42 U.S.C. § 13931 –14040, Violence Against Women Act) establece mecanismos para enfrentar los numerosos crímenes de violencia doméstica, sexuales, de acecho, hostigamiento y persecución que afectan a mujeres de todo tipo de raza, condición social, étnica y económica en los Estados Unidos.  Por lo tanto, es necesario enmendar la Ley contra el Acecho para que el contenido de los formularios de las órdenes de protección contengan la información necesaria para poner en vigor las cláusulas de entera fe y crédito de la legislación federal.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Sección 1.–Se enmiendan los incisos (a) y (b) del Artículo 3 de la Ley Núm. 284 del 21 de agosto de 1999, para que lea como sigue:

 

“Artículo 3.–Definiciones

            . . . . . . . . . .

(a)                “Acecho” significa una conducta mediante la cual se ejerce una vigilancia sobre determinada persona; se envían comunicaciones verbales o escritas no deseadas a una determinada persona, se realizan amenazas escritas, verbales o implícitas a determinada persona, se efectúan actos de vandalismo dirigidos a determinada persona, se hostiga repetidamente mediante palabras, gestos o acciones dirigidas a intimidar, amenazar o perseguir  a la víctima o a miembros de su familia.

 

(b)               “Patrón de conducta persistente” significa realizar en dos (2) o más ocasiones actos que evidencian el propósito intencional de intimidar a determinada persona o a miembros de su familia.

. . . . . . . . . .”

 

Sección 2.–Se enmienda el inciso (a) del Artículo 4 de la Ley Núm. 284 del 21 de agosto de 1999, para que lea como sigue:

 

“Artículo 4.–Conducta Delictiva; Penalidades

 

(a)                Toda persona que intencionalmente manifieste un patrón de conducta persistente de acecho dirigido a intimidar a una determinada persona a los efectos de que ella, o cualquier miembro de su familia podría sufrir daños, en su persona o en sus bienes; o que mantenga dicho patrón de conducta a sabiendas de que determinada persona razonablemente podría sentirse intimidada, incurrirá en delito menos grave y será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de doce (12) meses.  De mediar circunstancias atenuantes, la pena se podrá reducir a un término no menor de nueve (9) meses, y de mediar circunstancias agravantes, la pena podrá aumentarse hasta dieciocho (18) meses. 

            . . . . . . . . . .”

 

Sección 3.– Se añade un inciso (d) al Artículo 8 de la Ley Núm. 284 del 21 de agosto de 1999, para que lea como sigue:

 

“Artículo 8. – Contenido de las órdenes de protección

            . . . . . . . . . .

 

(d)   Toda orden de protección deberá satisfacer las disposiciones establecidas por las secciones 2261, 2261A,  2262 y 2265 del Violence Against Women Act (V.A.W.A.), Title IV, P.L. 103-322 del Violent Crime Control and Law Enforcement Act, incluyendo los requisitos sobre el debido proceso de ley para la parte peticionada.  Toda orden de protección deberá establecer que tendrá vigor en cualquier jurisdicción de los Estados Unidos; que una violación a la misma puede resultar en un arresto en cualquier jurisdicción de los Estados Unidos y que será incluida en el Registro de Ordenes de Protección.”

 

Sección 4.– Se enmienda el Artículo 16 de la Ley Núm. 284 del 21 de agosto de 1999, para que lea como sigue:

 

“Artículo 16. – Formularios

 

Los formularios que proveerán las secretarías de los tribunales de justicia a las personas que soliciten una orden de protección deberán diseñarse en forma tal que pueda consignarse o declararse la información, circunstancias y datos que contienen los modelos aquí incluidos.  Dichos formularios deberán estar disponibles en español e inglés para cumplir con las disposiciones establecidas por las secciones 2261, 2261A, 2262 y 2265 del Violence Against Women Act (V.A.W.A.), Title IV, P.L. 103-322 del Violent Crime Control and Law Enforcement Act.  No obstante, la Oficina de la Administración de los Tribunales podrá modificar dichos formularios cuando lo entienda conveniente para lograr los propósitos de esta Ley.

            . . . . . . . . . .”

 

Sección 5.–Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

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