Ley
Núm. 394 del año 2000
(P. de la C. 3160), Ley 394, 2000
(Conferencia)
Para enmendar los arts. 3, 4, 8 y 16 de la Ley Contra el Acecho de
1999.
Para enmendar
los incisos (a) y (b) del Artículo 3, enmendar el inciso (a) del Artículo 4, añadir
un inciso (d) al Artículo 8 y enmendar el Artículo 16 de la Ley Núm. 284 del 21
de agosto de 1999, conocida como la “Ley Contra el Acecho en Puerto Rico”, a
fin de corregir el alcance de la definición de lo que constituye acecho para
efectos de dicha Ley, ampliar el alcance de las disposiciones sobre las órdenes
de protección, y enmendar los formularios que forman parte de la legislación.
La Ley Contra el Acecho en
Puerto Rico, Ley Núm. 284 del 21 de agosto de 1999, tipifica el acecho como un
patrón de conducta mediante el cual se mantiene constante o repetidamente una
vigilancia sobre determinada persona; se envían repetidamente comunicaciones
verbales o escritas no deseadas a una determinada persona, se envían
repetidamente amenazas escritas, verbales o implícitas a determinada persona,
se efectúan repetidamente actos de vandalismo dirigidos a determinada persona,
se hostiga repetidamente mediante palabras, gestos o acciones dirigidas a
molestar, perseguir o perturbar a la víctima o a miembros de su familia. Además, se requiere que el patrón de
conducta constante deber ser en forma ininterrumpida durante un periodo de
tiempo que no sea menor de quince minutos.
En cuanto a este último punto,
cabe señalar que el elemento tiempo no necesariamente forma parte de la
conducta que debe ser tipificada como acecho.
Por lo tanto es importante aclarar el significado de patrón de conducta
constante o repetido y para eliminar el periodo de tiempo de los actos que
componen dicho patrón de conducta.
Por otra parte, la Ley Núm. 284,
supra, debe ser atemperada a las
disposiciones del estatuto federal conocida como Violent Crime Control and Law Enforcement Act of 1994, que en su Título IV, sec. 40131 – 40611 (42
U.S.C. § 13931 –14040, Violence Against Women Act) establece mecanismos para enfrentar los numerosos crímenes de
violencia doméstica, sexuales, de acecho, hostigamiento y persecución que
afectan a mujeres de todo tipo de raza, condición social, étnica y económica en
los Estados Unidos. Por lo tanto, es
necesario enmendar la Ley contra el Acecho para que el contenido de los
formularios de las órdenes de protección contengan la información necesaria
para poner en vigor las cláusulas de entera fe y crédito de la legislación
federal.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.–Se enmiendan los incisos (a) y (b) del
Artículo 3 de la Ley Núm. 284 del 21 de agosto de 1999, para que lea como
sigue:
“Artículo 3.–Definiciones
.
. . . . . . . . .
(a)
“Acecho”
significa una conducta mediante la cual se ejerce una vigilancia sobre
determinada persona; se envían comunicaciones verbales o escritas no deseadas a
una determinada persona, se realizan amenazas escritas, verbales o implícitas a
determinada persona, se efectúan actos de vandalismo dirigidos a determinada
persona, se hostiga repetidamente mediante palabras, gestos o acciones
dirigidas a intimidar, amenazar o perseguir
a la víctima o a miembros de su familia.
(b)
“Patrón
de conducta persistente” significa realizar en dos (2) o más ocasiones actos que evidencian el propósito
intencional de intimidar a determinada persona o a miembros de su familia.
. . . . . . . . . .”
Sección 2.–Se enmienda el inciso (a) del
Artículo 4 de la Ley Núm. 284 del 21 de agosto de 1999, para que lea como
sigue:
“Artículo 4.–Conducta Delictiva;
Penalidades
(a)
Toda persona que intencionalmente manifieste un
patrón de conducta persistente de acecho dirigido a intimidar a una determinada
persona a los efectos de que ella, o cualquier miembro de su familia podría
sufrir daños, en su persona o en sus bienes; o que mantenga dicho patrón de
conducta a sabiendas de que determinada persona razonablemente podría sentirse
intimidada, incurrirá en delito menos grave y será sancionada con pena de
reclusión por un término fijo de doce (12) meses. De mediar circunstancias atenuantes, la pena se podrá reducir a
un término no menor de nueve (9) meses, y de mediar circunstancias agravantes,
la pena podrá aumentarse hasta dieciocho (18) meses.
.
. . . . . . . . .”
Sección 3.– Se añade un inciso (d) al Artículo 8 de la
Ley Núm. 284 del 21 de agosto de 1999, para que lea como sigue:
.
. . . . . . . . .
(d) Toda orden de protección
deberá satisfacer las disposiciones establecidas por las secciones 2261,
2261A, 2262 y 2265 del Violence Against
Women Act (V.A.W.A.), Title IV, P.L. 103-322 del Violent Crime Control and Law
Enforcement Act, incluyendo los requisitos sobre el debido proceso de ley para
la parte peticionada. Toda orden de
protección deberá establecer que tendrá vigor en cualquier jurisdicción de los
Estados Unidos; que una violación a la misma puede resultar en un arresto en
cualquier jurisdicción de los Estados Unidos y que será incluida en el Registro
de Ordenes de Protección.”
Sección 4.– Se enmienda el Artículo 16 de la Ley Núm.
284 del 21 de agosto de 1999, para que lea como sigue:
“Artículo 16. – Formularios
Los formularios que proveerán
las secretarías de los tribunales de justicia a las personas que soliciten una
orden de protección deberán diseñarse en forma tal que pueda consignarse o
declararse la información, circunstancias y datos que contienen los modelos
aquí incluidos. Dichos formularios
deberán estar disponibles en español e inglés para cumplir con las
disposiciones establecidas por las secciones 2261, 2261A, 2262 y 2265 del
Violence Against Women Act (V.A.W.A.), Title IV, P.L. 103-322 del Violent Crime
Control and Law Enforcement Act. No
obstante, la Oficina de la Administración de los Tribunales podrá modificar
dichos formularios cuando lo entienda conveniente para lograr los propósitos de
esta Ley.
.
. . . . . . . . .”
Sección 5.–Esta Ley comenzará a regir inmediatamente
después de su aprobación.
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