Ley
Núm. 396 del año 2000
(P. de la C.
3450), Ley 396, 2000
(Conferencia)
Para enmendar el art. 170-A del Código Penal de 1974: Aumenta la
pena en Prostitución.
LEY
NUM. 396 DE 8 DE SEPTIEMBRE DE 2000
Para enmendar el Artículo
107-A de la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1997, según enmendada, conocida como
“Codigo Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, a los fines de
aumentar las penalidades dispuestas para el delito de Prostitución, y para
otros fines.
La prostitución se ha definido
tradicionalmente como el trato sexual promiscuo, habitual y por precio. Se trata de una actividad de naturaleza económica. De ahí que en ocasiones se utilice el término comercio
carnal. El artículo penaliza llevar a
cabo relaciones sexuales con otra persona por dinero o algún tipo de pago; así
como también el sólo hecho de ofrecer o solicitar llevar a cabo la relación sexual con pago. También comete el delito quien acepta la
oferta de llevar a cabo el comercio carnal, aún cuando no se ejecute el mismo,
ni haya transferencia patrimonial del pago.
Aunque el concépto de prostitución requiere un elemento de habitualidad
y como tal se incluye en su definición,
el tipo del artículo no lo incluye, sino que el delito se configura con el sólo
acto de llevar a cabo la conducta de ofrecer, aceptar, tener o solicitar a otra
persona, tener relación sexual por medio de alguna forma de pago.
Tanto el hombre como la mujer,
quien hace la oferta o solicita y quien la acepta, cometen el delito de
prostitución. Sin embargo, si una persona ofrece tener la relación sexual
mediante paga, pero el recipendiario de la oferta no la acepta, entonces éste
no comete delito, aunque sí la primera.
De acuerdo a las estadísticas
más recientes de la Oficina de Administración de los Tribunales en 1996, al
primero de Julio de 1996 existían ventiún (21) casos pendientes en los
tribunales de un total de ciento cincuenta y ocho (158) casos presentados. En cuanto a casos a resolver habían ciento
setenta y nueve (179) de los cuales
ciento venticuatro (124) hicieron alegación de culpabilidad, se
archivaron treinta y nueve (39) y quedaron pendientes al 30 de junio de 1997
doce (12) casos, del 1 de julio de 1997 al 30 de junio de 1998 solamente quedo
pendiente un (1) caso sin embargo, en cuanto a casos pendientes al 1ro de julio de 1997 habían doce (12) casos, ciento
ochenta y cinco (185) presentados, ciento cincuenta y cinco (155) alegaciones
de culpabilidad quedando pendiente once (11) casos al 30 de junio de 1998.
Se desprende de las estadísticas
antes detalladas que la prostitución en Puerto Rico continua siendo un serio
problema peor aún, que las penas dispuestas para dicho delito no representan un
disuasivo a tal conducta, pues se han registrado hasta ciento cincuenta y cinco
(155) alegaciones de culpabilidad.
De otro lado, se está
registrando en nuestros tribunales una práctica que funge como subterfugio
legal a las personas acusadas por este delito.
La misma consiste en transar entre la defensa y el Ministerio Público la
reclasificación de una imputación por Artículo 107-A a un Artículo 106 de
nuestro Código Penal, toda vez que contiene penas más lenientes. De esa forma, se burla la intención Legislativa de ambos artículos.
Esta medida aumenta las penas
dispuestas para este artículo a tenor con las disposiciones de la Ley Núm. 252 de 15 de agosto de 1999. Se pretende que las penas aqui establecidas
representen un control significativo y/o erradicación de tal deplorable y
riesgoza conducta y que contribuyan a cumplir la intención espíritu legislativo
del Artículo 107 de nuestro Codigo Penal vigente.
DECRETASE
POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.-Se enmienda el inciso (a) del Artículo 107-A
de la Ley Núm. 115 de 22 de julio de
1974, según enmendada, para que lea como sigue:
"Artículo
107-A.-Prostitución
(a)
Toda
persona que sostuviere, aceptare, ofreciere o solicitare sostener relaciones
sexuales con otra por dinero o estipendio, remuneración o cualquier forma de
pago, será sancionada con pena de reclusión, por un término no mayor de
noventa (90) días o pena de multa no menor de 1,000 dólares ni mayor de dos mil
(2,000) dólares en primera convicción, y en subsiguientes convicciones con pena
de multa no menor de dos mil (2,000) dólares ni mayor de cinco mil (5,000)
dólares o pena de reclusión por un término no mayor de seis (6) meses.
A los
efectos de este Artículo no se considerará como defensa el sexo o género de las
partes que sostuvieren, aceptaren, ofrecieren o solicitaren sostener relaciones
sexuales.”
Sección 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente
después de su aprobación.
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ADVERTENCIA
Este
documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de
P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y
publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se
hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores
para posible enmiendas a estas leyes.
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