Ley
Núm. 399 del año 2000
(P. del S. 1920), Ley 399, 2000
Ley para crear el
Centro Municipal de Resolución de Conflictos.
Para crear el
Centro Municipal de Resolución de
Conflictos, que tendrá por objeto prestar servicios de mediación, arbitraje y
amigables componedores para la resolución de conflictos, controversias y
pleitos, ya iniciados o potenciales;
para proveer el método de compensación; para disponer los procedimientos a
seguirse y para establecer la revisión judicial.
En los antecedentes históricos de nuestras estructuras de
gobierno, que heredamos de los reinos medievales de la península ibérica, la
figura del alcalde como jefe civil del municipio ha estado presente. Desde lo antiguo y hasta el inicio del
siglo XIX las facultades del alcalde incluían diversas funciones en la
administración de la justicia, además de servir como mediador entre partes de
una forma informal.
Con el desarrollo de las instituciones de gobierno durante
el siglo XIX, las funciones judiciales de los alcaldes pasaron a jueces
letrados.
En los albores del siglo XXI, la
situación en los tribunales de justicia es una de sobrecarga de trabajo, y, en
muchos casos, de demoras largas en la adjudicación de los casos civiles, se
producen con demasiada frecuencia.
A pesar de las diversas medidas
que se han tomando por las tres ramas de gobierno para acelerar la
administración de la justicia, son necesarias medidas adicionales y
complementarias para acercar al ciudadano a procesos rápidos y expeditos para
la solución de conflictos y disputas.
El Municipio de San
Juan puede y debe aportar a la solución a estos problemas, y para ello esta Ley le encomienda la creación de un
Centro Municipal de Resolución de Conflictos que contará con mediadores,
árbitros y amigables componedores, que resolverán las controversias que por
acuerdo de partes, o por ley, se traigan ante su consideración.
El Municipio de San Juan es
lugar ideal para esta nueva iniciativa, dado que se ubica en el centro de la
mayor concentración poblacional de Puerto Rico, y en donde, también se
desarrolla el mayor volumen de negocios.
Esta medida va dirigida a
promover la armonía y conciliación de intereses entre partes en conflicto, o
potencial conflicto, y constituye, sin duda, un servicio público de valor
incalculable a los residentes de la Ciudad Capital.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Por la presente se crea el Centro Municipal
de Resolución de Conflictos, que tendrá por objeto prestar servicios de
mediación, arbitraje y amigables componedores para la resolución de conflictos,
controversias y pleitos, ya iniciados o potenciales.
Artículo 2.- Definiciones:
a)
“Amigables
componedores”: personas, que no sean abogados, designadas por el alcalde para
la adjudicación de una controversia traída voluntariamente por las partes ante
su consideración, referida por un Juez de Primera Instancia o así dispuesto por
el Código Civil o por leyes especiales.
b)
“Arbitros”:
abogados designados por el alcalde para la adjudicación de una controversia
traída voluntariamente por las partes ante su consideración, referida por un
Juez de Primera Instancia o así dispuesto por el Código Civil o por leyes
especiales.
c)
“Mediadores”: personas certificadas como mediadores, designadas
por el alcalde para mediar y conciliar criterios entre partes que
voluntariamente sometan ante su consideración alguna controversia.
Artículo 3.- Designación de amigables componedores, árbitros y mediadores.
El
alcalde del Municipio de San Juan podrá designar, uno o un número impar de
amigables componedores, árbitros y mediadores para actuar en los casos o
controversias que se traigan ante su consideración, de entre el personal del
municipio o de personas en el sector privado.
Artículo 4.-Jurisdicción y competencia.
Los amigables componedores, árbitros y
mediadores intervendrán en aquellas controversias, de naturaleza civil, que
sean de la competencia del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, y
que le sean referidas por:
(a)
El
Tribunal de Primera Instancia.
(b)
Que
el Código Civil o una ley especial refiera necesariamente a un amigable
componedor o árbitro.
(c)
Las
partes voluntariamente le sometan a su consideración, en materias civiles y/o
mercantiles, sobre contratos, cuasicontratos, derechos reales sobre bienes
muebles e inmuebles, y daños y perjuicios, exceptuados los casos de impericia
médica.
Artículo 5.- Compensación.
Los
amigables componedores, árbitros y mediadores que no sean empleados del
municipio recibirán la compensación que disponga el alcalde, que será pagada en
su totalidad por las partes.
En
caso de que los amigables componedores, árbitros y mediadores designados sean
empleados del municipio, las partes pagarán las tarifas por este servicio que
disponga la Asamblea Municipal de San Juan por ordenanza.
El
costo de los peritos privados será sufragado por las respectivas partes, el
costo de los peritos que sean empleados municipales será sufragado por las
partes, según la tarifa que establezca la Asamblea Municipal.
La
Asamblea Municipal podrá eximir del pago de tarifas por los servicios de
árbitros, amigables componedores, mediadores y peritos, a personas que
cualifiquen, según los criterios de ingresos que adopte.
Artículo 6.- Procedimiento.
La
Asamblea Municipal de San Juan dispondrá por ordenanza los procedimientos a
seguirse ante los amigables componedores, árbitros y mediadores. Las decisiones de los amigables componedores
no contendrán consideraciones de derecho, las de los árbitros sí.
Artículo 7.- Revisión Judicial.
Las
decisiones de los amigables componedores sólo serán revisables ante el Tribunal
de Primera Instancia y gozarán de presunción de corrección y la parte que la
impugne tendrá el peso de la prueba en el procedimiento judicial. El
procedimiento de impugnación será de naturaleza sumaria, con una primera
comparecencia para la presentación de las pruebas y contenciones de las partes,
y una segunda comparecencia para el juicio en su fondo, pudiendo el juez
ordenar la consolidación de ambas comparecencias.
Las
decisiones de los árbitros serán revisables por el Tribunal de Circuito de
Apelaciones mediante recurso de certiorari expedido a su discreción.
Artículo 8.- Vigencia.
Esta
Ley entrará en vigor el 1ro de enero de 2001.
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