Ley
Núm. 403 del año 2000
(P. del S. 2656), Ley 403, 2000
(Conferencia)
Para
viabilizar el derecho de los ciudadanos de los Estados Unidos de América
domiciliados en Puerto Rico, a votar en
las elecciones para los cargos de Presidente y Vice Presidente de Estados
Unidos; establecer los procedimientos para la celebración de elecciones
presidenciales en Puerto Rico; disponer lo relativo a candidatos y
compromisarios; establecer los procesos y mecanismos de votación; asignar a la
Comisión Estatal de Elecciones la responsabilidad de supervisar estos procesos;
fijar penalidades por violación a las disposiciones de esta Ley; y para asignar
fondos.
El
ejercicio del sufragio es una función de la ciudadanía y un derecho fundamental
que resguarda todos los demás derechos. El Tribunal Supremo Federal al
interpretar la Constitución de los Estados Unidos consistentemente ha
reconocido este principio, señalando que cualquier restricción al mismo atenta
contra el sistema representativo de Gobierno.
A partir del 1917 y mediante la
aprobación del estatuto conocido como Acta Jones, los puertorriqueños ostentan
la ciudadanía americana, la cual nos confirió ciertas protecciones básicas,
individuales y colectivas. Sin embargo, el Acta Jones no le reconoció a los
ciudadanos americanos residentes en Puerto Rico el derecho a votar en
elecciones presidenciales, y por consiguiente, hemos carecido de un instrumento
efectivo para proteger y promover nuestros legítimos intereses ante el gobierno
federal.
Al
aprobarse nuestra Constitución en el 1952 en su Preámbulo se consignó que la
ciudadanía de los Estados Unidos de América es un factor determinante en
nuestras vidas, y que aspiramos a continuamente enriquecer nuestro acervo
democrático en el disfrute individual y colectivo de los derechos y
prerrogativas de esa ciudadanía. A través del tiempo han surgido reclamos de
mayor participación del Pueblo de Puerto Rico en los poderes que ejecuta el
gobierno federal, particularmente el derecho a votar en elecciones
presidenciales. Ya para el 1960 y en una comparecencia ante la Subcomisión de
lo Jurídico en el Congreso, el Gobernador Luis Muñoz Marín expresó que el
derecho a votar por el Presidente y Vice Presidente de los Estados Unidos se le
debía extender a los ciudadanos que viven en las comunidades bajo la bandera
americana, independientemente de su localización. Señaló además que este
reclamo lo hacía en su calidad de ciudadano americano y que todas las personas
que ostentaban dicha ciudadanía debían tener el derecho a votar por los
funcionarios de más alto rango en la Nación Americana.
En la sentencia emitida el 29 de agosto
de 2000 por el honorable Jaime Pieras, Jr.; Juez del Tribunal Federal de
Distrito de Puerto Rico en el caso Civil Núm. 00-1421 (J.P.), se le ordena al
Gobierno de Puerto Rico que actúe de la forma más expedita posible para crear
los mecanismos mediante los cuales los ciudadanos de los Estados Unidos
domiciliados en Puerto Rico puedan votar en las próximas elecciones a través de
la elección de compromisarios presidenciales. Se le ordena además al Gobierno
de Puerto Rico a informar al Tribunal
Federal sobre el desarrollo relacionado con la implementación del voto presidencial,
incluyendo el proceso del conteo de votos electorales conforme a lo dispuesto
en la enmienda número XII a la Constitución Federal. Mediante dicha sentencia se determinó que los ciudadanos de los
Estados Unidos residentes en Puerto Rico tienen derecho al voto en las
elecciones presidenciales porque son ciudadanos de los Estados Unidos y como
tal, está establecido que tienen el poder inherente de votar por aquellos que
los representan. El Juez expresó que
los derechos individuales, tales como la libertad de palabra y el debido
proceso no surgen de los primeros siete artículos de la Constitución de 1787,
sino que están inmersos en las diez enmiendas ratificadas en 1791 que componen
la Carta de Derechos, la cual surgió como respuesta a la necesidad de proteger
las libertades individuales. Conforme
con este criterio, el derecho a votar en las elecciones presidenciales de un
ciudadano de Estados Unidos residente de un estado no se deriva del Artículo II, Sec. 1, cl. 2, sino que emana de
los principios arraigados en la Carta de Derechos.
El Tribunal Supremo Federal ha
expresado claramente que el derecho al voto constituye un derecho nacional
garantizado por los principios de la libertad de asociación, según se articulan
en la Primera Enmienda a la Constitución, protegido también por las Cláusulas
del Debido Proceso y la Igual Protección de las Leyes. El tribunal ha dado un paso de avance
adicional y ha indicado que la elección del Presidente y Vicepresidente “implica
un interés nacional de importancia única porque el Presidente y el
Vicepresidente de los Estados Unidos son los únicos funcionarios públicos
electos que representan a todos los votantes de la Nación”. Por lo tanto, el Artículo II no le concede a
los ciudadanos que residen en los Estados Unidos derecho alguno. El derecho a votar en las elecciones
presidenciales existiría aun cuando se eliminara el Artículo II del texto de la
Constitución.
El Congreso, además, ha reconocido que el
derecho al voto en las elecciones presidenciales dimana de la ciudadanía
nacional y no depende de cuestiones de federalismo, ni requiere una enmienda
constitucional para que se implemente en Puerto Rico. El “Uniformed and Oveseas Citizens Absentee Voting Act” permite a
los ciudadanos americanos que residen fuera de los Estados Unidos votar en las
elecciones federales como votantes ausentes del último estado donde residía la
persona. En esta forma, el derecho de
un ciudadano a votar en las elecciones presidenciales no depende de su lugar de
residencia, sino de su ciudadanía.
Sería limitado proponer que dicha legislación protege el derecho de los
ciudadanos como ex residentes de los estados, ya que no hay garantías de que el
individuo regrese al estado en el cual residía. Por lo tanto, lo que la ley protege es su derecho como
ciudadano. Si el Artículo II confiriera
el derecho al voto en las elecciones presidenciales y estableciera sus límites
habría sido necesario enmendar la Constitución para que los ciudadanos de
Estados Unidos residentes en el extranjero pudiesen votar en las elecciones
presidenciales.
Además, las Enmiendas XXIV y XXVI apoyan
el criterio de que el derecho a participar en las elecciones presidenciales no
se da en función de residencia en un estado sino como un derecho individual de
la ciudadanía. El Artículo II no impide
el voto a los ciudadanos americanos que residen en Puerto Rico, sino que
dispone la articulación constitucional del método mediante el cual se lleva a
cabo la votación en los estados.
El Tribunal Supremo Federal también ha
reconocido que la territorialidad no es determinante del derecho de un
ciudadano a votar en unas elecciones que le afecten. El Tribunal indicó que un enclave federal, al igual que el
Distrito de Columbia y Puerto Rico, está sujeto al poder del Congreso, pero que
esta condición es ajena al derecho al voto.
La naturaleza del lugar de residencia del ciudadano es irrelevante para
determinar si un individuo puede votar.
La persona está sujeta a las leyes de un gobierno que le otorga al
ciudadano un interés protegido a votar por ese gobierno.
El hecho de que Puerto Rico está sujeto a
la cláusula territorial de la Constitución tampoco afecta el derecho
fundamental al voto que tienen sus residentes.
Aunque el Congreso tiene poder considerable sobre sus territorios, no
puede violar aquellas limitaciones fundamentales a favor de los derechos
personales formulados en la Constitución o sus Enmiendas. El Congreso no puede infringir estos
derechos fundamentales porque sólo puede actuar conforme a las limitaciones
impuestas por la Constitución. Al
negarle el derecho al voto a los ciudadanos americanos residentes en Puerto
Rico el gobierno federal, particularmente el Congreso, actuaría fuera de su
ámbito de autoridad y denegaría un derecho dimanante de la ciudadanía nacional.
Las razones por las cuales el Artículo II
no incorpora explícitamente a los territorios, se debe a que la Constitución es
anterior a la relación territorial entre Puerto Rico y Estados Unidos. Además, los forjadores de la Constitución
imaginaron un sistema nacional uniforme, rechazando la idea de que la Nación
era una colección de estados y en su lugar crearon un eslabón directo entre el
gobierno nacional y los individuos de los estados. El término “estado” en el Artículo II no significa que los
ciudadanos de Estados Unidos residentes en los territorios no puedan votar en
las elecciones presidenciales sino que es producto de un tiempo en el cual los
estados eran las únicas subdivisiones políticas con capacidad para llevar a
cabo elecciones nacionales. Este
término ha evolucionado en su significado y el Congreso lo ha extendido a
Puerto Rico en diversa legislación, por lo que no existe razón por la cual el
término “estado”, utilizado en el Artículo II, no se haga extensivo a Puerto
Rico.
La combinación de leyes discriminatorias
y las de uso y costumbre constituían una barrera para que el derecho sufragio
de la mujer fuera reconocido. Al
presentarse el Proyecto Jones, en Puerto Rico hubo mucha oposición para concederle
a la mujer el derecho del sufragio universal.
Entre los mayores opositores a concederle el derecho al voto a la mujer
se encontraba el Presidente Cameral José de Diego. Este solicitó a los legisladores, que no despojaran a la mujer de
su trono, de su cetro en el hogar para entregarla a las viriles pasiones y
faenas de la actividad política.
Recalcó que las castas y angelicales puertorriqueñas no necesitaban más
derechos de los que ya tenían.
Análogamente,
el Congreso de los Estados Unidos, entre 1865 y 1870, aprobó legislación en la
cual se abolió la esclavitud, se reconoció el derecho al voto y se le concedió
la ciudadanía a los esclavos. Este
movimiento liberal trajo consigo consecuencias de descontento tanto para los
blancos como para los negros. Aunque a
éstos últimos se les concedieron amplias libertades individuales, muchos se
oponían al ejercicio de estos derechos por diversas razones, aun tan
recientemente como en los años sesenta, en pleno apogeo del movimento de
derechos civiles capitaneado por el doctor Martin Luther King.
La presente medida constituye el
reconocimiento tardío y parcial de que la base de la autoridad de poder público
es la voluntad del pueblo, idea que es tan elemental y tan antigua como la
democracia misma. Tal proposición se inspira en el principio democrático sobre
el cual descansan la Constitución y su Carta de Derechos que enmarcan tanto el
derecho colectivo del pueblo, como cuerpo político, a la titularidad de la
soberanía, así como el derecho individual o particular de cada uno de los
ciudadanos que integran dicho cuerpo político, a tener un gobierno legitimado
por su consentimiento libre y auténtico dentro de la nación política a la que
pertenecen.
Como consecuencia, el
poder público ejercido sin el consentimiento libre y periódico de todos los
integrantes del colectivo político, quienes viven bajo las leyes promulgadas
por las autoridades que ostentan tal poder, constituye una violación al
principio democrático fundamental del consentimiento de los gobernados que
exige el respeto a la voluntad colectiva del pueblo, de todo el pueblo, en
reconocimiento de su soberanía, así como del derecho de todos y cada uno de los
ciudadanos que lo integran a participar en la elección de los dirigentes
políticos que los gobiernan.
Así
pues, el hecho de que, como en el pasado, algunos sectores de la sociedad
puertorriqueña se opongan al mayor desarrollo de los derechos democráticos de
los ciudadanos americanos residentes en Puerto Rico que sea posible dentro del status quo político en el que vivimos,
no debe ni puede constituir un obstáculo para que dichos ciudadanos puedan
ejercer su derecho fundamental al voto para elegir al primer ejecutivo de la
nación política a la que pertenecen. Ello sería tan inmoral e ilegítimo, como
haber cedido ante aquellos que se oponían en distintos momentos al pleno
desarrollo de los derechos democráticos de la mujer y de los negros.
La Asamblea Legislativa de Puerto Rico promulga esta Ley para viabilizar el derecho de los ciudadanos americanos residentes en Puerto Rico a votar en las elecciones presidenciales. De acuerdo al procedimiento establecido por la Constitución de los Estados Unidos, éste es un mecanismo indirecto de elección, mediante el cual se escoge un grupo de compromisarios o delegados de cada candidato, que a su vez emiten el voto por el Presidente o Vice Presidente de los Estados Unidos. En esta Ley se dispone que, para efectos de la votación presidencial a celebrarse el próximo 7 de noviembre, Puerto Rico estará representado por ocho compromisarios. Dicha representación, que es la que correspondería a una jurisdicción con población igual a la de Puerto Rico, cumple con la norma de "un hombre, un voto" establecida mediante jurisprudencia de los tribunales federales. De este modo, el voto de un ciudadano americano residente en Puerto Rico no tendrá más peso que el voto de un ciudadano americano residente en otra jurisdicción, ni el voto de aquél tendrá más valor que el de un residente de Puerto Rico. Se dispone además, que la elección se llevará a cabo conjuntamente con las elecciones generales en Puerto Rico y para ello se asignan a la Comisión Estatal de Elecciones los fondos necesarios para su implantación.
Mediante
la presente Ley la Asamblea Legislativa de Puerto Rico pone en ejecución el
reconocimiento de la igualdad en el ejercicio al voto presidencial, que es
inherente a la ciudadanía americana que ostentan los puertorriqueños. Al
promulgar esta legislación no se pretende cambiar o redefinir las relaciones
básicas entre Puerto Rico y los Estados Unidos. Tampoco constituye modificación
alguna a la Ley Pública 600, conocida como la Ley de Relaciones Federales,
estatuto que ni provee ni prohíbe, el voto presidencial. Por el contrario, con
esta Ley se fortalece la democracia representativa mediante el reconocimiento
de uno de los componentes más importantes de nuestra identidad como pueblo. De
esta manera, Puerto Rico se ubica en una posición más ventajosa para hacer oír
su voz en todas nuestras relaciones con el gobierno de los Estados Unidos de
América.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Capítulo I.-
Disposiciones Generales.-
Artículo 1.1.- Título.-
Esta ley se conocerá
como "Ley de Elecciones Presidenciales en Puerto Rico".
Artículo
1.2.- Definiciones.-
A los efectos de esta Ley, los siguientes
términos y frases tendrán el significado que se expresa a continuación:
(a)
"Candidato"
o "Candidatos" significan los candidatos a Presidente y a Vice
Presidente de los Estados Unidos de América.
(b) "Comisión" o "Comisión Estatal"
significa el organismo electoral creado por la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de
1977, según enmendada.
(c) "Compromisario" significa la persona designada de
acuerdo a las disposiciones de esta Ley y comprometida a votar por determinado
candidato a Presidente y Vice Presidente de los Estados Unidos de América.
(d) "Elección Presidencial" o "Elecciones
Presidenciales" significa el proceso mediante el cual los electores emiten
su voto para expresar su preferencia en cuanto a los candidatos nominados para
los cargos de Presidente y Vice Presidente de los Estados Unidos de América,
mediante la designación de compromisarios según se dispone en esta Ley.
(e) "Ley Electoral" significa la Ley Núm. 4 de 20 de
diciembre de 1977, según enmendada, denominada "Ley Electoral de Puerto
Rico".
(f) "Partido Nacional" significa aquella entidad u
organización que se define en la Ley Núm. 6 de 24 de septiembre de 1979, según
enmendada, conocida como "Ley de Primarias Presidenciales
Compulsorias".
(g) "Presidente" significa el Presidente de la Comisión
Estatal de Elecciones.
Artículo 1.3.- Funciones de la Comisión Estatal y Deberes del Presidente.
La Comisión Estatal tendrá la
responsabilidad de organizar, implantar y viabilizar los procesos para la
elección presidencial en la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico. Mediante la presente Ley se autoriza el uso de los recursos, equipo,
propiedad mueble e inmueble, así como de los empleados y funcionarios adscritos
a la Comisión, que sean necesarios para llevar a cabo todos los procesos y actividades
relacionadas con dicha elección.
Para garantizar la pureza
procesal y la expresión electoral en dicha elección, el Presidente de la
Comisión tendrá la facultad de realizar cualesquiera actos y gestiones que
fueran necesarios para poner en vigor las disposiciones de esta Ley, de acuerdo
a los poderes que le han sido conferidos por la Ley Electoral. A tales fines el
Presidente, con el asesoramiento de los representantes electorales de los
candidatos, deberá adoptar las normas y reglamentos necesarios, procedimiento
que se regirá por lo dispuesto en el inciso (l) del Artículo 1.005 de la Ley
Electoral. Asimismo, emitirá órdenes, resoluciones y determinaciones y podrá
delegar en sus subalternos el cumplimiento con éstos.
Artículo 1.4.- Ley Supletoria.-
La Ley Electoral de Puerto Rico y los
reglamentos aprobados en virtud de la misma se considerarán supletorios a la
presente Ley. Tales disposiciones aplicarán a los procedimientos relacionados
con las elecciones presidenciales en Puerto Rico, siempre y cuando sean
compatibles con los propósitos y disposiciones de la presente Ley y para lo cual no se hubiese dispuesto un régimen
distinto.
Artículo 1.5.- Funcionario Presidencial.-
Cada candidato que figure en la
papeleta presidencial designará un funcionario en Puerto Rico, a quien delegará
la responsabilidad de atender todos los asuntos relacionados con el evento
electoral que se celebra de conformidad a las disposiciones de esta Ley. Dentro
del término de quince (15) días, contados a partir de la fecha de su
nominación, o en su defecto, a partir de haber radicado la cantidad de
peticiones válidas según se dispone en el Artículo 2.2, el candidato notificará por escrito al
Presidente de la Comisión Estatal la designación del funcionario, haciendo constar
los datos personales y la delegación expresa a tales propósitos. Para las
elecciones que se celebrarán el 7 de noviembre de 2000, dicha notificación se
hará dentro del término de quince (15) días, contados a partir de la vigencia
de esta Ley. Para elecciones subsiguientes, dicha notificación se hará dentro
del término de quince (15) días, contados a partir de la nominación de un
candidato presidencial por su respectivo partido.
Si transcurrido dichos términos
el candidato no hubiere nombrado al Funcionario Presidencial, entonces el
comisionado electoral del partido nacional en Puerto Rico asumirá dicha
responsabilidad.
El Funcionario Presidencial o la
persona en quien éste delegue estará facultado a nombrar los representantes del
candidato en los distintos organismos electorales.
Artículo 1.6.- Organismos Electorales.-
A todos los niveles del proceso
electoral, las personas designadas en los organismos electorales para ejercer
las funciones relacionadas con las elecciones locales, podrán desempeñar la
función adicional en representación del candidato presidencial. Cuando se dé
esta situación, se ejercerá una función dual. Esta responsabilidad podrá recaer y cubrir desde el cargo de
comisionado electoral hasta los miembros de la Junta de Colegio. Cuando algún
miembro de cualesquiera de los organismos gubernamentales no pueda desempeñar
dicha función dual, el Funcionario Presidencial designará a una persona para
que represente al candidato en el organismo correspondiente.
Capítulo II.- Compromisarios y Candidatos.-
Artículo 2.1.- Compromisarios para las Elecciones Presidenciales.-
Para la elección del Presidente
y Vice Presidente de los Estados Unidos de América, Puerto Rico tendrá ocho (8)
compromisarios en propiedad, y cuatro (4) alternos. Dichos compromisarios se
reunirán en el Capitolio, en la ciudad de San Juan, Puerto Rico, el lunes
después del segundo miércoles de diciembre del año en que se celebre la
elección presidencial, para desempeñar
los deberes provistos por la Enmienda Decimosegunda de la Constitución de los
Estados Unidos de América.
Artículo 2.2.- Nominación de Candidatos.-
(a) Los candidatos a Presidente
y Vicepresidente de los Estados Unidos postulados por cualquier partido
político nacional que a partir de 1979 hubiere participado en cualesquiera de
los procesos dispuestos en la Ley de Primarias Presidenciales Compulsorias, Ley
Núm. 6 de 24 de septiembre de 1979, según enmendada, figurarán como candidatos
en la papeleta electoral de las elecciones presidenciales que se lleven a cabo
de acuerdo a lo dispuesto en esta Ley.
Una vez se hagan públicos los resultados de las Convenciones Nacionales
de los partidos a los que se refiere este inciso, el Presidente de la Comisión
Estatal de Elecciones vendrá obligado a tomar todas las providencias necesarias
para que dichos candidatos aparezcan en la papeleta presidencial de Puerto
Rico.
(b) También podrán nominar candidatos para las elecciones
presidenciales cualesquiera otros partidos políticos nacionales o personas que,
sin haber participado en procesos al amparo de la Ley Núm. 6 de 24 de
septiembre de 1979, radiquen ante el Presidente de la Comisión Estatal
peticiones juradas ante notario público,
suscritas a favor de su candidato a Presidente. La cantidad total
requerida será de ocho mil (8,000) peticiones válidas que se radicarán en la
Comisión Estatal en o antes de los sesenta (60) días, previos a la fecha de las
elecciones presidenciales. Cada elector suscribirá y jurará una petición de
endoso a favor de un solo candidato a Presidente de los Estados Unidos.
No obstante lo anterior, para
las elecciones que se celebrarán el 7 noviembre de 2000 la cantidad total de
peticiones requeridas será de cuatro mil
(4,000). La radicación de peticiones se hará dentro del término de
quince (15) días, contados a partir de la vigencia de esta Ley.
El Presidente de la Comisión
Estatal, mediante Resolución, adoptará las reglas y el formulario especial para
poner en ejecución las disposiciones de este inciso. El contenido y diseño de
dicho formulario permitirá la identificación del elector que las suscribe, los
datos sobre su otorgación y sobre su radicación en la Comisión Estatal.
Artículo 2.3.- Derechos de los Candidatos a Presidente de los Estados Unidos.-
Todo candidato a Presidente de
los Estados Unidos de América, nominado de acuerdo a las disposiciones de esta
Ley tendrá, entre otros, los siguientes derechos y prerrogativas:
a.- Que su nombre y el de su candidato a Vice Presidente se
incluyan en la papeleta electoral para el cargo que aspiran en las elecciones
presidenciales.
b.- A designar un Funcionario
Presidencial y un alterno, quienes en unión al Presidente de la Comisión
Estatal, atenderán todo asunto o controversia que surja en relación con su
candidatura, con los procesos de votación y con el escrutinio de la elección presidencial.
c.- A estar debidamente
representado en cada etapa de los procesos de votación, elección y escrutinio a
través de los miembros de los distintos
organismos electorales.
d.-
A comparecer ante el Presidente de la Comisión Estatal, a través de su
representante autorizado, y a ser notificado como parte interesada de cualquier
procedimiento ante la consideración de la Comisión relacionado o que afecte la
elección presidencial o su candidatura.
El Presidente de la Comisión Estatal adoptará las normas que
regirán para viabilizar el ejercicio de estos derechos y prerrogativas.
Artículo 2.4.- Calificaciones de los Compromisarios.-
Toda persona designada como
compromisario para la elección del Presidente y Vice Presidente de los Estados
Unidos de América, deberá ser elector calificado de Puerto Rico conforme a la
Ley Electoral.
No podrán ser designados como
compromisarios por un candidato
presidencial los miembros del Congreso de los Estados Unidos de América
ni los funcionarios y empleados del gobierno federal.
Artículo 2.5.- Designación de Compromisarios.-
Cada candidato a Presidente de
los Estados Unidos que reuna los requisitos dispuestos en el Artículo 2.2
designará, a través del Funcionario
Presidencial, ocho (8) compromisarios
en propiedad y cuatro (4) alternos de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo
2.1.
La designación de compromisarios
se notificará por escrito al Presidente de la Comisión Estatal en o antes del
1ro. de octubre de cada año en que se celebre una elección presidencial.
Los compromisarios alternos
ejercerán el derecho al voto en caso de muerte, ausencia, incapacidad o
renuncia de cualesquiera de los compromisarios en propiedad, siguiendo el orden
en que aparecen en la lista notificada al Presidente de la Comisión.
Artículo 2.6.- Obligaciones de los Compromisarios.-
Todo compromisario y sus
alternos prestarán juramento o afirmación ante el Presidente de la Comisión
Estatal, expresando que votarán por los candidatos del partido nacional o
persona que representan y será su obligación y responsabilidad votar de esa
manera cuando se convoque el colegio electoral.
Capítulo III.- Votación, Escrutinio y Elección por los Compromisarios.
Artículo 3.1.- Fecha de las Elecciones Presidenciales.-
La elección de compromisarios
para los cargos de Presidente y Vice Presidente de los Estados Unidos de
América se celebrará conjuntamente con
las elecciones generales en Puerto Rico.
Artículo 3.2.- Personas con Derecho a Votar.-
En las elecciones presidenciales
tendrá derecho a votar toda persona cualificada como elector de acuerdo a lo
dispuesto en la Ley Electoral.
Artículo 3.3.- Voto Ausente.-
El voto ausente estará
disponible para todo elector cualificado conforme dispone la Ley Electoral y para
cualquier otro elector cualificado que figure en el Registro General de
Electores que no pudiera estar en su colegio de votación el día de la elección
presidencial por estar fuera de Puerto Rico.
Para fines de la elección presidencial la solicitud del voto ausente se
radicará en la Comisión Estatal con no menos de treinta (30) días de
anticipación a la fecha de su celebración.
El procedimiento para el voto ausente será según se dispone en Artículo
5.037 de la Ley Electoral en todo aquello que no sea contrario a lo expresado
anteriormente.
Se faculta, además, al
Presidente de la Comisión Estatal de Elecciones a adoptar por reglamento las
medidas necesarias para garantizar los derechos federales de los electores al
amparo de las leyes de los Estados Unidos de América sobre el voto
presidencial. En este caso el mecanismo para ejercer tales derechos será el de
voto ausente y su administración recaerá en la Junta Administrativa de Voto
Ausente creada por la Ley Electoral.
Artículo 3.4.- Convocatoria General.-
De conformidad a lo dispuesto en
el Artículo 5.002 de la Ley Electoral, el Presidente de la Comisión Estatal
emitirá una Proclama anunciando la fecha en que se celebrará la elección presidencial. Para la elección del 7 de
noviembre de 2000, dicha Proclama se publicará con no menos de treinta (30)
días de anticipación a la fecha de dicha elección.
Artículo 3.5.- Campaña de Orientación.-
El Presidente de la Comisión Estatal, en unión a los
representantes electorales de los candidatos a Presidente de los Estados
Unidos, desarrollará y ejecutará una campaña de información y orientación al
elector sobre la celebración de las elecciones presidenciales en Puerto Rico.
En ésta exhortará al electorado a participar en dichas elecciones y orientará
sobre la forma en que el elector deberá marcar la papeleta para consignar su
voto.
Para dicha campaña
el Presidente utilizará todos los medios de comunicación y técnicas de
difusión pública a su alcance, incluyendo la divulgación a través de los medios
televisivos y la Internet. La misma
deberá comenzar cuarenta y cinco (45) días antes de la fecha en que se
celebrarán las elecciones presidenciales, con excepción de la orientación e
información, instando al electorado a participar, que comenzará inmediatamente
después de la fecha de vigencia de esta Ley.
Artículo 3.6.- Papeleta Electoral.-
El Presidente de la Comisión
Estatal, en unión a los representantes electorales de los candidatos, diseñarán
una papeleta en ambos idiomas oficiales (español e inglés), para la elección
presidencial, de color diferente a las utilizadas para la elección de los
funcionarios nominados a cargos públicos en el Gobierno de Puerto Rico. Sujeto
a lo dispuesto en este Artículo, el Presidente y los representantes electorales
determinarán mediante Resolución el diseño y texto impreso de la papeleta para
la elección presidencial. Estas serán de tamaño uniforme, impresas en español e
inglés, y se utilizará tinta negra y papel grueso, de manera que lo impreso no
se trasluzca al dorso. Las disposiciones del Artículo 5.011 de la Ley
Electoral, incluyendo lo provisto en relación a nominación directa, no
aplicarán a la papeleta de las elecciones presidenciales.
En la parte superior de la columna correspondiente se incluirá la
insignia o distintivo del partido nacional, el nombre del partido y la foto del
candidato a Presidente de los Estados Unidos con espacio suficiente para que el
elector haga su marca. Bajo ésta, inmediatamente después, aparecerá la frase
"Compromisarios con" y debajo de ésta el nombre de los candidatos,
con expresión de los cargos para los cuáles han sido nominados. Los nombres de
los candidatos se colocarán aproximadamente a una distancia de media pulgada de
centro a centro de éstos, y a su izquierda deberá tener espacio suficiente para
un número y para cualquier marca electoral válida.
El orden o columna en que
aparecerán los nombres de los candidatos a Presidente y Vice Presidente de los
Estados Unidos se determinará mediante un sorteo que se llevará a cabo por el
Presidente de la Comisión Estatal, con la presencia de los representantes electorales de los
candidatos a Presidente de los Estados Unidos. En cada papeleta también se
imprimirán las instrucciones sobre la forma de votar. Los nombres de los
compromisarios no aparecerán en la papeleta.
Los candidatos a Presidente de
los Estados Unidos que participen en las elecciones presidenciales en Puerto
Rico notificarán al Presidente de la Comisión Estatal el nombre y la foto e
insignia que como distintivo aparecerá en la papeleta electoral. Dicha
notificación se hará mediante certificación al efecto sometida en o antes de
los sesenta (60) días previos al de la elección presidencial. Si no se recibe
la certificación correspondiente, el Presidente asignará una figura geométrica
como divisa del candidato.
Para las elecciones
presidenciales del 7 de noviembre de 2000, los candidatos tendrán un término de
veinte (20) días, contados a partir de la vigencia de esta Ley para notificar
el distintivo que aparecerá en la papeleta.
Artículo 3.7.- Listas Electorales.-
La Comisión Estatal entregará al
representante electoral del candidato a
Presidente por cada partido político nacional, con sesenta (60) días de
anticipación al día de la elección, dos copias de la lista de electores que se
usará el día de la votación. Los
electores que se inscriban a partir de los ciento veinte (120) días
antes de las elecciones hasta el momento del cierre del Registro Electoral, se
incluirán en una lista separada. La lista de los electores que se inscriban
para votar al amparo de las disposiciones de las leyes federales se entregarán
por lo menos con veintiún (21) días de anticipación al de la elección.
Artículo 3.8.- Urnas Electorales.-
La Comisión Local de Elecciones
facilitará la instalación de una urna en cada colegio electoral con capacidad
suficiente para las papeletas presidenciales de cada colegio. La urna se identificará claramente con la
frase "Papeleta Presidencial' y se proveerá un sello prenumerado para cada
una de éstas.
Artículo 3.9.- Votación en los Colegios.-
Las disposiciones de la Ley
Electoral y las normas reglamentarias adoptadas para su implantación aplicarán
a los procesos de votación en los
colegios y a las incidencias durante el mismo en todo aquello que no conflija
con lo dispuesto en esta Ley. En aquellos casos que un elector rehuse a aceptar
la papeleta presidencial, los inspectores de colegio la inutilizarán cruzándola
con una línea en los espacios dispuestos para la marca del elector, escribirán
las siglas NR y firmará la misma en su faz. Al cierre de los colegios anotarán
en el acta de incidencias el número total de papeletas inutilizadas por esta
razón.
Artículo 3.10.- Escrutinio.-
Los trabajos de escrutinio en
los colegios se iniciarán con las papeletas presidenciales, previo a la
apertura de urnas y escrutinio de las papeletas para los cargos de Gobernador y
Comisionado Residente, Legisladores y Alcaldes.
Los resultados de dicho
escrutinio se reflejarán en un "Acta de Colegio Electoral para la Elección
Presidencial", y terminado el mismo, y sólo entonces, se procederá con el
escrutinio de las demás papeletas.
El Acta de la elección
presidencial se entregará a la Junta
de Unidad Electoral para que ésta cumplimente el resumen de votación de todos
los colegios de votación de la unidad.
El Presidente de la Comisión Estatal y los representantes
electorales de los candidatos, mediante reglamento al efecto, dispondrán la
forma y manera en que conducirán los procesos de escrutinio de conformidad a
las disposiciones de la Ley Electoral y a lo provisto en esta Ley.
Artículo 3.11.- Resultados de las Elecciones Presidenciales.-
Cada voto emitido para un
candidato a Presidente o Vice Presidente cuyo nombre figure en la papeleta
electoral se contará como un voto emitido a favor de todos los compromisarios
designados por dicho candidato.
El Presidente de la Comisión
Estatal deberá informar los resultados preliminares no más tarde de las setenta
y dos (72) horas siguientes al día de la elección, y los mismos no conllevan la
certificación formal o informal de ningún candidato.
Artículo 3.12.- Escrutinio General y Certificación de Resultados.-
La Comisión Estatal establecerá
las normas y medidas apropiadas para que el escrutinio general de las papeletas
presidenciales concluya antes de la fecha en que se convoque al Colegio
Electoral para que los compromisarios de los estados, del Distrito de Columbia
y de Puerto Rico voten por los candidatos para los cargos de Presidente y Vice
Presidente de los Estados Unidos de América.
Después de concluir el
escrutinio general de las papeletas presidenciales, el Presidente de la
Comisión Estatal expedirá una certificación de los resultados de la elección al
Presidente de los Estados Unidos de América, al Presidente del Senado y al
Presidente de la Cámara de Representantes de los Estados Unidos, al Gobernador
de Puerto Rico, y al Presidente del Senado y al Presidente de la Cámara de
Representantes de Puerto Rico. En dicha certificación se hará constar el nombre
de los candidatos a Presidente y a Vice Presidente cuyos compromisarios hayan
recibido el mayor número de votos. El Presidente de la Comisión Estatal emitirá
un certificado de elección a cada uno de los compromisos electos y éstos deberán presentarlo el día que se convoque
al Colegio Electoral.
Artículo 3.13.- Votación por los Compromisarios.-
El lunes después del segundo miércoles de diciembre del año en que
se celebra la elección presidencial, el Presidente del Senado y el Presidente
de la Cámara de Representantes de Puerto Rico convocarán a los compromisarios
de Puerto Rico, de acuerdo a la certificación emitida por el Presidente de la
Comisión Estatal. Dichos compromisarios, mediante votación secreta, emitirán
sus votos a favor de los candidatos a Presidente y Vice Presidente de los
Estados Unidos a quienes representan.
Para fines de la elección
presidencial el Colegio Electoral se establecerá en el Capitolio de Puerto
Rico. Los procesos de votación y escrutinio, correspondientes a la elección del
7 de noviembre de 2000, los dirigirá el Presidente del Senado en el hemiciclo
de ese Cuerpo y en adelante, cada cuatro (4) años, la dirección y celebración
de dichos procesos se alternará entre cada cámara legislativa y su Presidente.
Los miembros de ambos Cuerpos podrán estar presentes como observadores durante
el proceso de votación y escrutinio.
Los Presidentes del Senado y de
la Cámara de Representantes de Puerto Rico conducirán los procesos de
conformidad a lo dispuesto en la Constitución de los Estados Unidos y en las
leyes federales, y certificarán los resultados en la forma y manera que allí se
establece.
Capítulo IV.- Disposiciones Finales.-
Artículo 4.1.- Violaciones al Ordenamiento de las Elecciones Presidenciales.-
Toda
persona que obrare en contravención de cualesquiera de las disposiciones de
esta Ley, o que teniendo una obligación impuesta por la misma, voluntariamente
deje de cumplirla, o se negare a ello, incurrirá en delito electoral y convicta
que fuere será sancionada con pena de reclusión que no excederá de seis (6)
meses o multa que no excederá de quinientos (500) dólares, o ambas penas a
discreción del Tribunal.
Artículo 4.2.- Prohibiciones y Penalidades.-
Además de
las prohibiciones y penalidades establecidas en esta Ley, regirán en toda su
fuerza y vigor las disposiciones sobre prohibiciones y delitos establecidos en
los Artículos 8.002 al 8.027 de la Ley Electoral.
Artículo 4.3.- Disposición Transitoria: Asignación de Fondos.-
Para las elecciones
presidenciales que se celebrarán el 7 de noviembre de 2000, se asigna a la
Comisión Estatal de Elecciones la cantidad de novecientos mil (900,000)
dólares, de fondos no comprometidos del Tesoro Estatal para los gastos
relacionados con la organización e implantación de los procesos de la elección
presidencial. Se autoriza al Presidente de la Comisión a dar dirección y pronta
ejecución a la campaña de orientación y educación dispuesta en el Artículo 3.4
de esta Ley.
Los fondos
necesarios para la celebración de las elecciones presidenciales siguientes se
consignarán en la resolución conjunta del presupuesto para las Elecciones
Generales.
Artículo 4.4.- Interpretación.-
Los resultados de las votaciones
efectuadas al amparo de esta Ley y el
número de participantes en la misma no podrán interpretarse como una expresión
a favor ni en contra de ninguna fórmula de status político ni como tendiente a
modificar en forma alguna la relación política entre Puerto Rico y los Estados
Unidos de América.
De surgir cualquier conflicto en
cuanto a la interpretación de esta Ley entre la versión en español y la versión
en inglés, prevalecerá la versión en inglés.
Artículo 4.5.- Separabilidad.-
Si
cualquier cláusula, párrafo, artículo, o parte de esta Ley fuere declarada
inconstitucional por tribunal competente, la sentencia dictada a esos efectos
no afectará ni invalidará el resto de esta Ley. El efecto de dicha sentencia
quedará limitada a la cláusula, párrafo, artículo o parte que así hubiere sido
declarada inconstitucional.
Artículo 4.6.- Vigencia.-
Esta Ley
entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
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