Ley Núm. 405 del año 2000


(P. de la C. 1857), Ley 405, 2000

Para enmendar el Art. 277 del Código de Enjuiciamiento Civil: Estorbo Público.

LEY NUM. 405 DEL 27 DE SEPTIEMBRE DE 2000

 

Para enmendar el Artículo 277 del Código de Enjuiciamiento Civil a los fines de ampliar las definiciones y cubrir otra conducta tipificada en cuanto a lo que constituye estorbo público.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

            Sección 1.-Se enmienda el Artículo 277 del Código de Enjuiciamiento Civil de Puerto Rico, según enmendado, para que se lea como sigue:

 

                        "Artículo 277.-Estorbo Público; definición; acción para obtener su cese

 

                        Todo lo que fuere perjudicial a la salud, indecente u ofensivo a los sentidos, o que interrumpa el libre uso de la propiedad, de modo que impida el cómodo goce de la vida o de los bienes, o que estorbare el bienestar de todo un vecindario, o un gran número de personas, o que ilegalmente obstruyere el libre tránsito, en la forma acostumbrada, por cualquier lago, río, bahía, corriente, canal o cuenca navegable, o por cualquier parque, plaza, calle, carretera pública y otras análogas, constituye un estorbo público que da lugar a una acción.  Dicha acción podrá ser promovida por cualquiera persona, agencia pública o municipio cuyos bienes hubieren sido perjudicados o cuyo bienestar personal resulte menoscabado por dicho estorbo público; y la sentencia podrá ordenar que cese aquella, así como decretar el resarcimiento de los perjuicios; lo aquí provisto no podrá aplicarse a las actividades relacionadas con el culto público practicado por las diferentes religiones.  Disponiéndose, que nada de lo aquí dispuesto limitará los poderes de la Junta de Calidad Ambiental para promulgar los reglamentos a que está autorizada por ley.  Además, esta legislación no limitará aquellos poderes otorgados por ley y que puedan adoptar los municipios mediante ordenanzas municipales en la implantación de los procesos y procedimientos sobre estorbos públicos en sus correspondientes jurisdicciones.”

 

         Sección 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

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