Ley
Núm. 406 del año 2000
(P. de la C. 1373), Ley 406,
2000
Para enmendar la Sec. 4 de la Ley de
Acueductos y Alcantarillados de 1945
Para enmendar el
inciso (i) de la Sección 4 de la Ley Núm. 40 de 1 de mayo de 1945, según enmendada,
conocida como la "Ley de Acueductos y Alcantarillados de Puerto
Rico", a los fines de establecer un término máximo de ciento veinte (120)
días a partir de la expedición de las facturas por concepto de consumo de agua
o de servicio de alcantarillado sanitario para notificar a los clientes de
errores en el cálculo de los cargos y disponer que una vez concluido dicho
término, la Autoridad no podrá reclamar cargos retroactivos por concepto de
dichos errores, tales como aquellos de índole administrativo, operacional o de
la lectura de los contadores que registran el consumo de agua.
La Sección 6 de la Ley Orgánica de
la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico (la Autoridad), Ley
Núm. 40 de 1 de mayo de 1945, según enmendada, establece las facultades
generales de dicha entidad gubernamental, a tenor con los propósitos de proveer
y ayudar a proveer a los ciudadanos un servicio adecuado de agua y de
alcantarillado sanitario y cualquier otro servicio o instalación incidentales o
propio de éstos.
Cónsono con dicho fin, la Asamblea
Legislativa delegó en la Autoridad el poder de "determinar, fijar,
alterar, imponer y cobrar . . . tarifas razonables, derechos, rentas y otros
cargos por el uso de las facilidades de la Autoridad o por los servicios de
agua, alcantarillado u otros artículos o servicios vendidos, prestados o
suministrados por ella", [Inciso (i), Sección 4, supra] y de
"formular, adoptar, enmendar y derogar reglamentos para regir las normas
en que sus negocios en general pueden conducirse. . ." [Inciso (k), Id.].
No obstante, aun cuando la Autoridad
cumple cabalmente con la encomienda que esta Asamblea Legislativa le asignara,
entendemos prudente intervenir y enmendar la Ley Orgánica de ésta a los fines
de establecer un término máximo de ciento veinte (120) días a partir de la
expedición de las facturas por concepto de consumo de agua o de servicio de
alcantarillado sanitario para notificar a los clientes de errores en el cálculo
de los cargos.
Entendemos injusto que un cliente de
la Autoridad que haya realizado debidamente sus pagos por el consumo de agua o
de servicio de alcantarillado sanitario esté sujeto a que en un futuro le
requieran retroactivamente el pago de cargos que no fueron oportunamente
cobrados o facturados por la Autoridad. Tampoco se debe penalizar a la
Autoridad de no cobrar los servicios brindados cuando el impedimento es causado
por el abonado. Por tanto, con la
presente ilegalizamos cualquier actuación de la Autoridad consistente en
pretender cobrar retroactivamente cargos no reclamados oportunamente debido a
errores en el cálculo original atribuibles exclusivamente a su responsabilidad.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Se
enmienda el inciso (i) de la Sección 4 de la Ley Núm. 40 de 1 de mayo de 1945,
según enmendada, para que se lea como sigue:
"Sección 4.-Fines y
poderes
La Autoridad se crea
con el fin de proveer y ayudar a proveer a los ciudadanos un servicio adecuado
de agua y de alcantarillado sanitario y cualquier otro servicio o instalación
incidentales o propio de éstos. La
Autoridad tendrá y podrá ejercer todos los derechos y poderes que sean
necesarios o convenientes para llevar a efecto los propósitos mencionados,
incluyendo, pero sin limitación, los siguientes:
(a) . . .
(i) determinar, fijar, alterar, imponer y
cobrar, y como en esta Ley se provee, tarifas razonables, derechos, rentas y
otros cargos por el uso de las instalaciones de la Autoridad, o por los
servicios de agua, alcantarillado y otros artículos o servicios vendidos,
prestados o suministrados por ella. La Autoridad contará con un término máximo
de ciento veinte (120) días a partir de la expedición de las facturas por
concepto de consumo de agua o de servicio de alcantarillado sanitario para
notificar a los clientes residenciales o de pequeños negocios de errores en el
cálculo de los cargos. Una vez concluido dicho término, la Autoridad no podrá
reclamar cargos retroactivos por concepto de dichos errores, tales como
aquellos de índole administrativo, operacional o de la lectura de los
contadores que registran el consumo de agua, que no pudieron ser detectados por
dichos clientes y notificados a la Autoridad al momento de ocurrir. Se entenderá que un error pudo haber sido
detectado por un cliente cuando éste provoca una reducción en el consumo que
refleja su factura o en el importe de la misma es de por lo menos un cincuenta
por ciento (50%) comparada con la factura inmediatamente anterior al error, sin
que haya otra causa que justifique dicha reducción. Será responsabilidad del cliente que alegue otra causa, presentar
evidencia para probar su ocurrencia y la forma como afectó su consumo de
agua. Se consideran pequeños negocios
para propósitos de esta Ley todos aquellos clientes no residenciales, excepto
el Gobierno, cuyo promedio de consumo basado en los seis (6) meses anteriores a
cualquier irregularidad, desperfecto o error que haya afectado la medición del
consumo de agua no exceda de ciento diez (110) metros cúblicos para un período
de lectura mensual o de doscientos veinte (220) metros cúbicos para un período
de lectura bimestral. Los períodos
mensuales y bimestrales tendrán el mismo número de días de ciclos de
facturación en la Autoridad;
(j)
. . .".
Artículo 2.-Esta Ley
comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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