Ley
Núm. 407 del año 2000
(P. del S. 1740), Ley 407, 2000
(Reconsiderado)
Para enmendar el art. 6 de la Ley para Regular las Operaciones de Establecimientos Comerciales de 1989.
LEY NUM. 407 DEL
29 DE SEPTIEMBRE DE 2000
Para enmendar el inciso (f) del Artículo 6 de la
Ley Núm. 1 de 1 de diciembre de 1989, según enmendada, conocida como “Ley para
Regular las Operaciones de Establecimientos Comerciales”, a fin de extender el
área de venta a los negocios ubicados en las estaciones de gasolina o en
establecimientos que tengan una operación similar a éstos.
El 1 de
diciembre de 1989, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico aprobó la Ley Núm. 1,
conocida como “Ley para Regular las Operaciones de Establecimientos
Comerciales”. El propósito de esta Ley
es incorporar las transformaciones que han ocurrido en la sociedad
puertorriqueña en los últimos años, a la legislación laboral aprobada. Hasta
entonces, la ley que aplicaba era la Ley de Cierre de Establecimientos
Comerciales de 1902. Desde entonces, la
Legislatura tuvo que atemperarla a las transformaciones socioeconómicas de
nuestra Isla, siempre manteniendo como cuerpo principal de protección social a
los trabajadores puertorriqueños.
De igual manera, la Rama Legislativa de Puerto Rico entiende necesario canalizar, mediante una certera acción legislativa, los distintos y legítimos intereses sociales y económicos para proveer un mecanismo justo que garantice el bienestar de todo Puerto Rico.
Actualmente, la Ley Núm. 1 exime
a varios establecimientos comerciales de las disposiciones de la propia ley
respecto a la apertura y cierre de establecimientos. Específicamente, el inciso (f) del Artículo 6, exime a las
gasolineras y a los establecimientos comerciales ubicados en las mismas, cuya
área de venta no exceda de treinta metros cuadrados, de las disposiciones de la
Ley Núm. 1.
No
obstante, aun cuando estas disposiciones son certeras en torno a excluir esta
categoría de establecimientos, entendemos que limitar éstas a un área de sólo
treinta metros resulta ajeno al crecimiento y a las necesidades de nuestro
Pueblo. Hoy día, muchos puertorriqueños
se ven en la necesidad de acudir a estos establecimientos para adquirir ciertos
bienes de uso y consumo que resultan necesarios para el diario vivir. Dada esta gran demanda es que las estaciones
de gasolina se han visto en la necesidad de aumentar la cantidad de productos
que requieren los consumidores para su satisfacción.
Por
otro lado, también resulta necesario establecer que la aplicación de esta
medida debe ser uniforme y extenderse a todos aquellos establecimientos
comerciales que tengan una operación similar a los negocios ubicados en las
estaciones de gasolina.
Por todo lo anteriormente
expuesto, y en vías de atemperar nuestro ordenamiento jurídico con los
adelantos y las necesidades económicas y sociales, la Asamblea Legislativa de
Puerto Rico entiende necesario enmendar la Ley para Regular las Operaciones de
Establecimientos Comerciales para aumentar el área de venta de aquellos
negocios ubicados dentro de las gasolineras
y de aquellos establecimientos que tengan una operación similar, a
ciento cincuenta metros. En esta
ocasión, la legislación busca satisfacer las necesidades de nuestro pueblo sin
afectar la fuerza laboral puertorriqueña, ya que se cumple su objetivo sin
aumentar el horario de trabajo y sí el área o tamaño de un establecimiento, que
a su vez, ayuda a promover la economía de la Isla.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.-
Enmendar el inciso (f) del Artículo 6 de la Ley Núm. 1 de 1 de diciembre de
1989, según enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo 6.- Excepciones a las
Disposiciones de Apertura y Cierre de Establecimientos Comerciales.-
(f)
Las estaciones de gasolina y los establecimientos
comerciales ubicados en las mismas o establecimientos que tengan una operación
similar a éstos, cuya área de ventas no exceda de trescientos cincuenta (350)
metros cuadrados pero limitadas sus ventas a comestibles, artículos del hogar,
novedades, juguetes, regalos, artículos de fotografía y farmacia, efectos para
jiras y pasadías, papelería, comidas ligeras, refrescos, cigarrillos, dulces,
leche o hielo, excluyendo bebidas alcohólicas; Disponiéndose, que dichos
establecimientos comerciales ubicados en las gasolineras o establecimientos que
tengan una operación similar a éstos, deberán cumplir con aquellas
disposiciones de ley o reglamento aplicables a los mismos.”
Artículo 2.- Esta Ley comenzará a
regir inmediatamente después de su aprobación.
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