Ley
Núm. 409 del año 2000
(P. del S. 335), Ley 409, 2000
(Reconsiderado)
Para
adicionar la Sec. 1172 y enmendar la sec. 1023(bb) del Código de Rentas Internas de 1994.
Para
adicionar la Sección 1172 a la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según
enmendada, conocida como el "Código de Rentas Internas de 1994", a
los fines de crear una "Cuenta de Aportación Educativa", eximir la
misma del pago de contribuciones sobre ingresos; y un párrafo (7) a la Sección
1023 (bb) para permitir una deducción por las aportaciones a estas cuentas; y
delegar en el Secretario de Hacienda y el Comisionado de Instituciones
Financieras la adopción de la reglamentación correspondiente.
El nivel de educación alcanzado por un
individuo determina en gran parte el éxito en la carrera seleccionada y la
habilidad para lograr sus metas personales y contribuir a la sociedad. Los
estudios demuestran que los niveles de educación hacen la diferencia para
lograr un mayor incremento de ingresos en la familia promedio y mejorar su
calidad de vida.
Se ha comprobado una estrecha relación
entre los niveles de educación y la productividad de la fuerza laboral en
aquellos países cuyas economías han logrado establecerse dentro de la
competencia de los mercados globales.
De cara al nuevo siglo, necesitamos
proveerle a nuestra población las herramientas para la competencia global. Muy
especialmente a nuestros jóvenes, para quienes estamos en la obligación de
propiciar y viabilizar nuevos incentivos para una mejor educación. Son éstos
quienes van a asumir las riendas y a guiar el destino de nuestra Isla.
Es de preocupación para muchos padres, que
no cualifican para ayudas económicas, los costos universitarios. Para obtener
una educación universitaria los estudiantes confrontan los obstáculos de los
incrementos en matrícula y asistencia económica limitada, agravado por el hecho
de que los padres ordinariamente no tienen ahorros suficientes para ayudar a
los estudiantes a asistir a una universidad. El resultado ha sido un incremento
masivo de graduados endeudados.
La falta de recursos económicos,
tanto del Estado como del individuo, puede impedir la educación postsecundaria
de sus hijos o puede obligar al endeudamiento. Consciente de la problemática de
costear los estudios post-secundarios de nuestra juventud, la Asamblea
Legislativa entiende que es necesario establecer un mecanismo que ayude a
nuestra juventud y a sus familiares a sufragar la totalidad o parte del costo
de sus estudios universitarios.
Con el propósito de estimular el ahorro de
las personas para fines educativos, se crea una Cuenta de Aportación Educativa.
El dinero depositado en esta cuenta dará derecho a un alivio contributivo en la
contribución sobre ingresos del año del depósito; estimula el ahorro y la
inversión; y, provee recursos para la educación futura de los hijos. El
establecimiento de la Cuenta de Aportación Educativa facilita el nivel de
escolaridad adecuado para el desarrollo económico en Puerto Rico, siendo esto
un incentivo que hay que mantener para atraer nuevas industrias a la Isla.
Hasta el presente, en Puerto Rico el gasto
ha sobrepasado el ingreso personal, razón por la cual el ahorro personal es
negativo. En 1986, el gasto sobrepasaba el ingreso personal en $2,220.7
millones, en cambio en 1995 el gasto de las personas sobrepasa el ingreso
personal en $1,740.1 millones, lo que representa una mejoría relativa en el
ahorro personal. Sin embargo, todavía el ingreso personal es menor que el
gasto. El gobierno desea estimular a que se ahorre parte del ingreso de las
personas para costear la educación futura de sus hijos. De esta forma, una
proporción mayor del ingreso personal se destinaría al ahorro y, por
consiguiente, se reduciría el gasto.
A manera de ejemplo, podemos indicar que
la acogida del público hacia las Cuentas de Retiro Individual ha sido positiva
y se refleja en el hecho de que el depósito-ahorro en estas cuentas va en
aumento año tras año. Aprovechando la buena acogida a dichas cuentas, se
establece por medio de esta legislación una nueva Cuenta de Aportación
Educativa. El mecanismo es a través del establecimiento de una cuenta de
aportación educativa donde los padres y familiares hasta el tercer grado de
consanguinidad o segundo por afinidad pueden aportar hasta la cantidad de
quinientos (500) dólares por año contributivo a beneficio de cualquier hijo o
pariente bajo los parámetros de esta medida. De esta forma, se cumple con el
propósito dual de establecer un mecanismo que ayude a garantizar los estudios
postsecundarios de nuestra juventud, así como de fomentar el ahorro entre los
puertorriqueños.
El gobierno reconoce que la cantidad y
calidad de los trabajadores es un recurso valioso del que dispone la economía
para su crecimiento. La Cuenta de Aportación Educativa tiene el propósito de
asegurar los recursos económicos para la educación postsecundaria. Es evidente
que esas personas educadas constituirán una de las fuentes para incrementar la
producción y contribuir al desarrollo socioeconómico de Puerto Rico. El beneficio
adicional es que las inversiones, que se puedan generar gracias a los fondos de
esta cuenta, aumentarán los recursos de que dispone Puerto Rico para el
crecimiento de su economía. En resumen, la Cuenta de Aportación Educativa puede
variar la cantidad de recursos que dispone la economía en Puerto Rico para su
crecimiento en términos de trabajadores diestros y capital.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.-
Se adiciona una Sección 1172 a la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según
enmendada, para que lea como sigue:
"Sección 1172.- Cuenta de Aportación Educativa.-
(a) A los efectos de esta sección, el término
"Cuenta de Aportación Educativa" significará un fideicomiso creado u
organizado bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico por un
individuo para el beneficio exclusivo de sus hijos o parientes hasta el tercer
grado de consanguinidad o segundo por afinidad, o la participación de un
individuo para el beneficio exclusivo de sus hijos o parientes hasta el tercer
grado de consanguinidad o segundo por afinidad en un fideicomiso creado u
organizado bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Un individuo podrá aportar el
máximo permitido por el párrafo (1) de este apartado, sin limitación en cuanto
al número de cuentas de aportación educativa, siempre y cuando el beneficiario
de dichas cuentas esté descrito en el presente apartado. Para efectos de esta
Sección, el individuo autorizado a abrir una cuenta de aportación educativa se
entenderá únicamente como aquella persona que ostente la custodia del
beneficiario de dicha cuenta. Este
individuo será responsable de informar a los parientes y demás familiares del
beneficiario de la cuenta, sobre dónde se encuentra la misma, y también será
responsable en caso de que se interese usar las disposiciones de transferencia
de cuenta por beneficiario para el mismo año contributivo. En el caso de un patrono, se le permitirá a
éste hacer las aportaciones a las cuentas de aportación educativa de los beneficiarios
de sus empleados hasta el máximo permitido por esta sección. Las aportaciones
de un patrono se considerarán como gastos ordinarios y necesarios en la
explotación de una industria o negocio, y como tal se podrán deducir en el año
en que se hagan, bajo las disposiciones de la Sección 1023 (a)(1) de este
Subtítulo. Estas aportaciones se incluirán como ingreso del empleado para el
año en que se hagan por el patrono, según dispone la Sección 1022(a) de este
Subtítulo, y podrá ser reclamada como deducción por el empleado en ese mismo
año. El instrumento constitutivo del fideicomiso deberá hacer constar que los
participantes serán aquellos individuos que mediante contratación o solicitud
al efecto se acojan a las disposiciones de dicho fideicomiso, siempre y cuando
el instrumento mediante el cual se constituya el fideicomiso cumpla con los
siguientes requisitos:
(1)
Que, excepto en el caso de una aportación por transferencia
("rollover") descrita en el párrafo (7) de este apartado, en el
párrafo (4) del apartado (b), y en el párrafo (3) del apartado (c), toda
aportación al fondo sea en efectivo y no sea en exceso de quinientos (500)
dólares por año contributivo por cada beneficiario. En ningún caso se permitirá
que el total de aportaciones recibidas en la cuenta de aportación educativa
establecida para cada beneficiario sea en exceso de quinientos (500) dólares
por año contributivo.
(2)
Que el fondo sea administrado por un banco, asociaciones de ahorro y
préstamos, banco de ahorros, casa de corretaje de valores, compañías de
fideicomiso, compañías de seguros, federación de cooperativas de ahorro y
crédito, cooperativas de ahorro y crédito y cooperativas de seguros de vida que
demuestren a satisfacción del Comisionado de Instituciones Financieras, que el
modo mediante el cual administrarán el fideicomiso será consistente con los
requisitos de esta sección. Las federaciones de cooperativas de ahorro y crédito, y las cooperativas de
ahorro y crédito a que se refiere este párrafo, incluye tanto a las federales
como a las estatales que tengan las cuentas de sus depositantes garantizadas
por la Corporación de Seguro de Acciones y Depósitos de Cooperativas de Ahorro
y Crédito, según dispuesto por la Ley Núm. 5 de 15 de enero de 1990, según
enmendada, del Gobierno del Estado Libre Asociado, o por el seguro de la
National Credit Union Administration del Gobierno Federal, dispuesto por el
Federal Credit Union Act (P.L. 86-354.12 U.S.C. 1751), según sea el caso.
(3)
Que cumpla con los requisitos de inversión dispuestos en la Sección 1169 (a)(3)
de este Subtítulo.
(4) El balance total de la Cuenta de Aportación Educativa
creada por el individuo a nombre del beneficiario será irrevocable e
intransferible por ley, con excepción a
lo dispuesto en esta sección.
(5) Que los bienes
de tal fideicomiso se mantendrán en un fideicomiso común o en un fondo
de inversiones común a estos propósitos, pero llevándose una contabilidad
separada para cada fideicomiso.
(6) Que el balance total de la Cuenta de
Aportación Educativa le sea distribuido al beneficiario luego de graduado de
escuela superior y no más tarde del año contributivo en que cumpla treinta
(30) años de edad y, se utilice
2para sufragar el costo de los estudios post-secundarios del beneficiario y se distribuya en
armonía con el reglamento que a esos efectos apruebe el Secretario. En el
referido reglamento se incluirá una definición de estudios post-secundarios que
incluirá, sin que constituya una limitación, estudios en universidades, colegios
técnicos y escuelas vocacionales.
(7)
Si la persona a beneficio del cual se mantiene el fideicomiso fallece
antes de que le sea distribuido la totalidad de su balance durante el período
en que esté recibiendo el mismo, entonces la totalidad del balance que quede
por distribuir le será devuelto a la persona o personas que contribuyeron al
fideicomiso. No obstante lo dispuesto anteriormente, la totalidad del balance
del fideicomiso o parte del mismo podrá transferirse para beneficio de otros
miembros de la misma familia que cualifiquen bajo esta sección. Autorizando,
además, la transferencia del interés en la cuenta, de una institución a otra,
para la obtención de mayores beneficios o rendimientos.
(8) Ninguna
parte de los fondos del fideicomiso podrá ser invertida en contratos de seguros
de vida.
(9)
La
titularidad de la Cuenta de Aportación Educativa será del beneficiario para la
cual se crea. No obstante, el individuo que aportó a la misma retiene los
derechos que se estipulan en esta sección con respecto a la devolución de las
sumas aportadas en las circunstancias descritas en esta sección.
(10) El balance total
de la cuenta del beneficiario no puede ser confiscado (nonforfeitable) total ni
parcialmente.
(11) La cuenta de aportación
educativa la establecerá el individuo, (o su representante autorizado) que
tenga la patria potestad del beneficiario para el cual se crea dicha cuenta.
(b) A los fines de esta Sección, el término
"Cuenta de Aportación Educativa" también significará una
"Anualidad de Aportación Educativa".
"Anualidad de Aportación
Educativa" significa un contrato
de anualidad o un contrato dotal según
sea descrito por reglamento promulgado por el Secretario del Departamento de
Hacienda, emitido por una compañía de seguros de vida o cooperativa de seguros
de vida debidamente autorizada por el Comisionado de Seguros del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico para hacer negocios en Puerto Rico, y que reúna los
siguientes requisitos:
(1)
Que el contrato no sea transferible por el contribuyente.
(2)
Que bajo el contrato:
(A) las primas no sean fijas.
(B) la prima anual referente a cualquier
individuo no excederá de quinientos
(500) dólares por cada beneficiario.
(C) cualquier devolución de primas deberá ser
utilizada antes del cierre del año natural siguiente a aquél en que se efectúe
la devolución para el pago de primas futuras o para la compra de beneficios
adicionales.
(3)
Que el balance total de la cuenta del beneficiario le sea distribuido
luego de graduado de escuela superior y no más tarde del año contributivo en
que cumpla treinta (30) años de edad; y se utilice para sufragar el costo de
los estudios post-secundarios del beneficiario y se distribuya en armonía con
el reglamento que a esos efectos apruebe el Secretario. En el referido
reglamento se incluirá una definición de estudios post secundarios que
incluirá, sin que constituya una limitación, estudios en universidades,
colegios técnicos y escuelas vocacionales.
(4)
Si la persona a beneficio del cual se mantiene el contrato de anualidad
fallece antes de que le sea distribuido la totalidad de su balance o durante el
período en que esté recibiendo el mismo, entonces la totalidad del balance de
la cuenta que quede por distribuir le será devuelto a la persona o personas que
contribuyeron a dicho contrato. No
obstante lo dispuesto anteriormente, la totalidad del contrato de anualidad o
parte del mismo podrá transferirse para beneficio de otros miembros de la misma
familia que cualifiquen bajo esta sección. Autorizando, además, la
transferencia de la totalidad de la cuenta, de una institución a otra, para la
obtención de mayores beneficios o rendimientos.
(5)
El balance total de la cuenta del beneficiario no puede ser confiscado
(nonforfeitable) total ni parcialmente.
(6) El balance total de la Cuenta de
Aportación Educativa creada por el individuo a nombre del beneficiario será
irrevocable e intransferible por ley, con excepción a lo dispuesto en esta
sección.
(7) Que cumpla con los requisitos de
inversión dispuestos en la Sección 1169(a)(3) de este Subtítulo.
El
término "Anualidad de Aportación Educativa" no incluye un
contrato de anualidad para cualquier año contributivo del contribuyente durante
el cual el mismo no cualifique por razón de la aplicación del apartado (d) o
para cualquier año contributivo subsiguiente. Para propósitos de este apartado
sólo será considerado como un contrato dotal aquél que venza en o antes del año
contributivo en el cual el individuo, a cuyo nombre dicho contrato es adquirido,
alcance la edad de treinta años (30) años
y sólo aquél que sea para el beneficio exclusivo del individuo a cuyo
nombre se adquiere, y sólo si la suma total de las primas anuales
correspondiente a tal contrato no excede de quinientos (500) dólares por año
contributivo y por beneficiario.
(c) Distribución de Activos de Cuentas de
Aportación Educativa.-
(1) Tributación de pagos o distribuciones de
una cuenta de aportación educativa.-
(A) El tratamiento contributivo de las distribuciones totales o
parciales de una cuenta de aportación educativa se determinará de conformidad
con las disposiciones vigentes en la Sección 1169 (d)(1) de este Subtítulo.
(2) Aportaciones en exceso devueltas
antes de la fecha límite de radicación.-
Las disposiciones contenidas en el
párrafo (1) no aplican al reembolso de cualquier aportación hecha durante un
año contributivo a una cuenta de aportación educativa hasta el monto en que tal
aportación exceda la cantidad permisible como deducción al amparo de la Sección
1023(bb)(7) de este Subtítulo, si:
(A) Tal reembolso se recibe en o
antes del día prescrito por ley (incluyendo cualquier período de prórroga que
se concediese) para radicar la planilla de contribución sobre ingresos de tal
individuo para dicho año contributivo;
(B) No se permite deducción alguna
bajo la Sección 1023 (bb) (7) de este Subtítulo, con respecto a tales
aportaciones en exceso, y
(C) Tal reembolso es acompañado por
la cantidad del ingreso neto atribuible a tal aportación en exceso. Cualquier ingreso neto descrito en este
párrafo será incluido como ingreso del individuo para el año contributivo en
que se hizo la aportación. El
tratamiento contributivo de la cantidad de ingreso neto atribuido a la aportación
en exceso, será de conformidad a lo dispuesto en la Sección 1169(d)(1) de este
Subtítulo.
(3) Aportación por transferencia
("rollover").-
Una cantidad pagada o distribuida se
considerará como una aportación por tranferencia ("rollover") bajo
este párrafo si cumple con los requisitos de los incisos (A) y (B).
(A) En general.-
Las disposiciones del párrafo (1)
anterior no se aplicarán a una cantidad pagada o distribuida de una cuenta de
aportación educativa al contribuyente o individuo para cuyo beneficio se ha
establecido la cuenta si la cantidad total recibida (en dinero o cualquier otro
tipo de propiedad) se aporta a una cuenta de aportación educativa (excepto un
contrato dotal) para beneficio de éste u otro individuo que cualifique para
tener una cuenta de aportación educativa según dispuesto en esta sección, no
más tarde de los sesenta (60) días después de haber recibido dicho pago o
distribución.
(B) Limitación.-
Las disposiciones de este párrafo no
se aplicarán a aquellas cantidades descritas en el inciso (A) anterior
recibidas por un individuo o beneficiario de una cuenta de aportación educativa
si en cualquier momento durante el año anterior al día en que se recibió esa
cantidad, dicho individuo recibió cualquier otra cantidad de una cuenta de
aportación educativa que no era incluible en su ingreso bruto como consecuencia
de la aplicación de este párrafo.
(4) Distribución de contratos de
anualidades.-
Las disposiciones contenidas en el
párrafo (1) anterior no se aplicarán a un contrato de anualidad que satisfaga
los requisitos de los párrafos (1), (3), (4) y (5) del apartado (b) y que sea
distribuido de una cuenta de aportación educativa.
(d)
Tratamiento Contributivo de las Cuentas de Aportación Educativa.
(1) Exención de Contribuciones.-
Cualquier cuenta de aportación educativa
estará exenta del pago de contribuciones bajo este Subtítulo a menos que tal
cuenta haya cesado de ser una cuenta de aportación educativa de acuerdo con el
párrafo (2) de este apartado.
(2)
Pérdida de la exención y declaración de ingresos.-
En los siguientes casos, el
contribuyente de la cuenta vendrá
obligado a declarar como ingresos el balance total de dicha cuenta para el año
contributivo en que se pierda la exención:
(A)
En todo caso en que el beneficiario para el cual se creó la cuenta
fallezca y el o los individuos que aportaron a la misma reciban por concepto de
devolución la totalidad del balance de la cuenta o la parte que quede por
distribuir que representen las aportaciones realizadas, y no lo utilice o
transfiera para beneficio de otras personas que cualifiquen bajo esta sección.
(B)
En todo caso en que el beneficiario para el cual se creó la cuenta
habiendo llegado a su mayoría de edad, de acuerdo al Código Civil, decida no
utilizar los fondos para la educación post-secundaria; y él o los individuos
que aportaron a la misma reciban por concepto de devolución la totalidad del
balance o la parte que quede por distribuir que representen las aportaciones
realizadas, y no lo utilice o transfiera para beneficio de otras personas que cualifiquen
bajo esta sección.
(3) Efecto de
comprometer una cuenta de aportación educativa como colateral.-
(A)
Si durante cualquier año contributivo el beneficiario para el cual se ha
establecido una cuenta de aportación educativa utiliza la misma total o
parcialmente como colateral para un préstamo, la porción así utilizada se
considerará como distribuida a tal individuo.
(B)
Si durante cualquier año contributivo el beneficiario de una anualidad
de aportación educativa toma prestado cualquier cantidad de dinero bajo, o
utilizando, tal contrato, éste cesará de ser una cuenta de aportación educativa
para propósitos de la Sección 1023(bb)(7) a partir del primer día de dicho año
contributivo. El beneficiario incluirá
en su ingreso bruto para tal año una suma igual al valor razonable en el
mercado de tal contrato el primer día de dicho año.
(4)
Retiro de aportaciones y cierre de cuenta.-
Si en cualquier momento durante los
primeros siete días laborables después de abierta una cuenta de aportación
educativa el individuo que abrió la cuenta determina que no desea continuar con
la misma, dicha persona o entidad podrá retirar cualquier aportación hecha a la
cuenta y cerrar la misma sin que se apliquen las disposiciones de esta sección
y la Sección 1023(bb)(7).
(e)
Informes.-
(1)
El fiduciario de una cuenta de aportación educativa creada bajo los
términos del apartado (a) y la compañía o cooperativa de seguros de vida que
emita un contrato dotal o una anualidad de aportación educativa bajo los
términos del apartado (b) preparará informes para el Secretario y para los
individuos para quienes se mantiene la cuenta, contrato dotal o de
anualidad. Tales informes se prepararán
con respecto a las aportaciones, distribuciones y tales otros asuntos como
requiera el Secretario bajo reglamento. Los informes requeridos conforme a este
apartado se radicarán en tal fecha y del modo que los requieran tales
reglamentos.
(2)
Cualquier fiduciario o compañía o cooperativa de seguros de vida que
luego de haber sido notificado por el Secretario de algún incumplimiento al
párrafo (1) anterior, volviere a incumplir el mismo perderá a partir de la
determinación de tal incumplimiento, su elegibilidad para actuar como
fiduciario con respecto a cualquier cuenta de aportación educativa. El
Secretario requerirá la transferencia de todas las cuentas de aportación
educativa administradas por el fiduciario, compañía o cooperativa
descualificada a cualquier otro fiduciario que será seleccionado por el
participante. Este cambio de fiduciario en el que los fondos pasan directamente
de la administración de un fiduciario autorizado a aceptar cuentas de
aportación educativa a otro sin mediar distribución alguna al individuo para
cuyo beneficio se mantiene la cuenta, no se considerará como un pago,
distribución o reembolso."
Artículo
2.- Se adiciona un párrafo (7) al apartado (bb) de la Sección 1023 de la
Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, para que lea como
sigue:
"Sección 1023 - Deducciones del
Ingreso Bruto.-
Al computarse el ingreso neto se
admitirán como deducciones:
(a) ...
(bb) Deducciones Adicionales- En el
caso de un individuo se admitirán como deducciones del ingreso bruto ajustado,
en adición a la deducción fija opcional o a las deducciones detalladas, las
siguientes partidas:
(1) ...
(7)
Ahorros para Educación.-
(A) Deducciones Permitidas.- En el
caso de un individuo, se permitirá como deducción la aportación en efectivo de
éste a una cuenta de aportación educativa para el beneficio exclusivo de sus hijos
o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o segundo por afinidad
conforme a lo dispuesto en la Sección 1172 de este Subtítulo.
(B) Cantidad Máxima Permitida como Deducción.- La cantidad máxima permitida como deducción bajo el párrafo (A) para cualquier año
contributivo no excederá quinientos (500) dólares por cada beneficiario.
En los casos en que más de un pariente aporte a la cuenta creada para un
beneficiario, el monto de la deducción será de acuerdo a la cantidad aportada
por el pariente que lo deposite. La institución que reciba las aportaciones
emitirá las certificaciones correspondientes a las aportaciones realizadas en
el orden en que dichas aportaciones se registren en la cuenta, hasta que dicha
cuenta reciba el máximo permitido de quinientos (500) dólares para ese año
contributivo. No existe limitación en cuanto al número de cuentas de aportación
educativa al que cada individuo pueda aportar, siempre y cuando, cada
beneficiario de dichas cuentas esté descrito en el inciso (A) de esta sección.
(C) No se permitirán deducciones de
acuerdo a este párrafo para un (1) año contributivo en que el beneficiario haya
alcanzado la edad de veintiséis (26) años antes del cierre de dicho año
contributivo.
(D)
En el caso de un contrato de anualidad o dotal descrito en la Sección 1172 (b)
de este Subtítulo, no se permitirá tomar como deducción bajo esta sección
aquella parte de la aportación pagada bajo el contrato que sea aplicable al
costo de un seguro de vida.
Para fines de este inciso, se considerará
que un individuo ha efectuado aportaciones a una cuenta de aportación educativa
el último día del año contributivo, si las aportaciones corresponden a dicho
año contributivo y se hacen en o antes del último día que se tenga por este
Subtítulo para radicar la planilla de contribuciones sobre ingresos de dicho
año, incluyendo cualquier prórroga concedida por el Secretario para la
radicación de la misma.”
Artículo 3.- Vigencia.-
Esta Ley entrará en vigor para las
aportaciones hechas a partir del 1 de enero de 2001, con respecto a años
contributivos comenzados en o después del año contributivo 2001.
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