Ley Núm. 410 del año 2000


(P. del S. 2276), Ley 410, 2000

(Reconsiderado)

Para consignar bajo la custodia de la Oficina de Gerencia y Presupuesto, $133,897,000  para aumentos de sueldo a los empleados públicos

LEY NUM. 410 DEL 8 DE OCTUBRE DE 2000

 

Para consignar bajo la custodia de la Oficina de Gerencia y Presupuesto la cantidad de ciento treinta y tres millones ochocientos noventa y siete mil (133,897,000) dólares, para la concesión de aumentos de sueldo a los empleados públicos del Gobierno Central que al 1ro. de febrero de 2000, estaban vinculados al servicio y al 1ro. de enero del 2001 aún estén vinculados al servicio en el Gobierno Central sin distinción de status o categoría, y que durante dicho período no hayan recibido aumentos salariales por efecto de leyes especiales, revisión de planes de retribución o escalas salariales, aumentos por mérito y/o cualesquiera otro tipo de aumento; a los empleados públicos, según se disponga entre la Oficina de Gerencia y Presupuesto y la Agencia concerniente.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

En los últimos años nuestro Gobierno ha propiciado diversas iniciativas para mejorar como nunca antes los salarios de los servidores públicos, mediante la aprobación de leyes especiales que conceden aumentos a diversos grupos que incluyen a:  maestros, policías, bomberos y a empleados del Gobierno Central; revisión de planes de retribución; aumentos por mérito; aumentos o bonos de productividad y asistencia, entre otras. Nuestra Administración, en reconocimiento a la excelente labor y aportación que estos servidores hacen en beneficio de la sociedad, tiene el propósito de continuar ofreciendo las mejores condiciones salariales posibles a todos los empleados del Gobierno Central, de manera que se promueva el reclutamiento, selección y retención de los candidatos más aptos para el desempeño en el servicio público y a su vez se impulse una mayor productividad.

 

         Conforme a lo anterior, se concede mediante esta Ley un nuevo aumento salarial de cien (100) dólares a todos los empleados públicos que estén bajo las condiciones estipuladas más adelante.

 

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

 

Artículo 1.-  Se consigna bajo la custodia de la Oficina de Gerencia y Presupuesto, la cantidad de ciento treinta y tres mil ochocientos noventa y siete millones (133,897,000) dólares, de fondos no comprometidos del Tesoro Estatal, para la concesión de cien (100) dólares mensuales de aumento a los empleados públicos del Gobierno Central,  que al 1ro. de febrero de 2000 estaban vinculados al servicio y al 1ro. de enero del 2001 aún estén vinculados en el servicio en el Gobierno Central, sin distinción de status o categoría, y que durante dicho período no hayan recibido aumentos salariales por efecto de leyes especiales, revisión de planes de retribución o escalas salariales,  aumentos por mérito y/o cualesquiera otro tipo de aumento; y para cubrir los aumentos de sueldos concedidos a  los empleados públicos, según se disponga entre la Oficina de Gerencia y Presupuesto y la Agencia concerniente. Aquellos empleados vinculados al servicio, que no están en el servicio activo al 1ro. de febrero de 2001, tendrán derecho a recibir el aumento efectivo a la fecha en que se reintegren al servicio.

 

         El aumento de sueldo se concederá aún cuando el empleado esté devengando un sueldo igual o superior al tipo máximo de la escala o que con el aumento excedan éste. Dicho aumento no afectará el margen retributivo de que disfrutan los empleados para mejoramiento salarial, ni se ajustará su escala. Disponiéndose, que las acciones de personal que se efectúen con posterioridad a la vigencia del presente aumento se tramitarán conforme a las normas que emita la Oficina Central de Asesoramiento Laboral y Administración de Recursos Humanos, en armonía con la Ley Núm. 89 de 12 de julio de 1979, según enmendada, conocida como la "Ley de Retribución Uniforme" y el Reglamento de Retribución Uniforme.

 

         Artículo 2.-  El aumento de sueldo propuesto cubrirá únicamente los sueldos que son sufragados con recursos provenientes del Fondo General, disponiéndose que los empleados públicos que conforme a las fechas cualifican para este aumento, pero cobran de otros fondos, advendrán a los mismos aumentos con cargo a los fondos especiales federales y estatales de los cuales cobran.

 

         Artículo 3.- Aquellas agencias con empleados públicos cuyos salarios sean sufragados por recursos provenientes de aportaciones federales y/o fondos especiales estatales deberán hacer los ajustes correspondientes en dichos fondos para otorgar aumentos salariales según lo dispuesto en el Artículo 1 de esta Ley.

 

         Artículo 4.-  Previa otorgación de estos aumentos, cada agencia a la cual le aplique esta Ley deberá someter a la Oficina de Gerencia y Presupuesto una relación certificada que incluya nombre del empleado, número de seguro social, clasificación del puesto, fecha que comenzó a trabajar, sueldo devengado y costo total anual de la transacción. 

                                 Artículo 5.-  Se excluyen de las disposiciones de esta Ley a la Universidad de Puerto Rico y las corporaciones públicas que tienen autoridad expresa para llevar a cabo convenios colectivos bajo las disposiciones de la Ley Núm. 230 de 23 de julio de 1974, según enmendada, conocida como “Ley de Contabilidad del Gobierno de Puerto Rico”, y la Asamblea Legislativa, Oficina del Contralor, Oficina del Procurador del Ciudadano, Oficina de Etica Gubernamental, Comisión de Derechos Civiles, Tribunal General de Justicia, Departamento de Educación y la Policía de Puerto Rico, que contemplan el aumento de cien (100) dólares, para los empleados  en el Presupuesto de Gastos de Funcionamiento de cada Agencia, en la R.C. General del Presupuesto para el año fiscal 2000-2001.

         Artículo 6.- Los aumentos concedidos mediante esta Ley serán efectivos el 1ro. de enero de 2001.

 

         Artículo 7.- Los aumentos de sueldo concedidos mediante esta Ley serán concedidos entre la Oficina de Gerencia y Presupuesto y las Agencias del Gobierno Central.

 

         Artículo  8.-  Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

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