Ley
Núm. 410 del año 2000
(P. del S. 2276), Ley 410, 2000
(Reconsiderado)
En los últimos años
nuestro Gobierno ha propiciado diversas iniciativas para mejorar como nunca
antes los salarios de los servidores públicos, mediante la aprobación de leyes
especiales que conceden aumentos a diversos grupos que incluyen a: maestros, policías, bomberos y a empleados
del Gobierno Central; revisión de planes de retribución; aumentos por mérito;
aumentos o bonos de productividad y asistencia, entre otras. Nuestra
Administración, en reconocimiento a la excelente labor y aportación que estos
servidores hacen en beneficio de la sociedad, tiene el propósito de continuar
ofreciendo las mejores condiciones salariales posibles a todos los empleados
del Gobierno Central, de manera que se promueva el reclutamiento, selección y
retención de los candidatos más aptos para el desempeño en el servicio público
y a su vez se impulse una mayor productividad.
Conforme a lo anterior, se concede
mediante esta Ley un nuevo aumento salarial de cien (100) dólares a todos los
empleados públicos que estén bajo las condiciones estipuladas más adelante.
Decrétase
por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Se
consigna bajo la custodia de la Oficina de Gerencia y Presupuesto, la cantidad
de ciento treinta y tres mil ochocientos noventa y siete millones (133,897,000)
dólares, de fondos no comprometidos del Tesoro Estatal, para la concesión de
cien (100) dólares mensuales de aumento a los empleados públicos del Gobierno
Central, que al 1ro. de febrero de 2000 estaban vinculados al servicio y al
1ro. de enero del 2001 aún estén vinculados en el servicio en el Gobierno
Central, sin distinción de status o categoría, y que durante dicho período no
hayan recibido aumentos salariales por efecto de leyes especiales, revisión de
planes de retribución o escalas salariales,
aumentos por mérito y/o cualesquiera otro tipo de aumento; y para cubrir los aumentos de
sueldos concedidos a los empleados
públicos, según se disponga entre la Oficina de Gerencia y Presupuesto y la
Agencia concerniente. Aquellos empleados vinculados al servicio, que no están
en el servicio activo al 1ro. de febrero de 2001, tendrán derecho a recibir el
aumento efectivo a la fecha en que se reintegren al servicio.
El
aumento de sueldo se concederá aún cuando el empleado esté devengando un sueldo
igual o superior al tipo máximo de la escala o que con el aumento excedan éste.
Dicho aumento no afectará el margen retributivo de que disfrutan los empleados
para mejoramiento salarial, ni se ajustará su escala. Disponiéndose, que las
acciones de personal que se efectúen con posterioridad a la vigencia del
presente aumento se tramitarán conforme a las normas que emita la Oficina
Central de Asesoramiento Laboral y Administración de Recursos Humanos, en
armonía con la Ley Núm. 89 de 12 de julio de 1979, según enmendada, conocida
como la "Ley de Retribución Uniforme" y el Reglamento de Retribución
Uniforme.
Artículo 2.- El aumento de sueldo propuesto cubrirá únicamente los sueldos que
son sufragados con recursos provenientes del Fondo General, disponiéndose que
los empleados públicos que conforme a las fechas cualifican para este aumento,
pero cobran de otros fondos, advendrán a los mismos aumentos con cargo a los
fondos especiales federales y estatales de los cuales cobran.
Artículo 3.- Aquellas agencias con
empleados públicos cuyos salarios sean sufragados por recursos provenientes de
aportaciones federales y/o fondos especiales estatales deberán hacer los
ajustes correspondientes en dichos fondos para otorgar aumentos salariales
según lo dispuesto en el Artículo 1 de esta Ley.
Artículo 4.- Previa otorgación de estos aumentos, cada
agencia a la cual le aplique esta Ley deberá someter a la Oficina de Gerencia y
Presupuesto una relación certificada que incluya nombre del empleado, número de
seguro social, clasificación del puesto, fecha que comenzó a trabajar, sueldo
devengado y costo total anual de la transacción.
Artículo 5.- Se excluyen de las disposiciones de esta Ley
a la Universidad de Puerto Rico y las corporaciones públicas que tienen
autoridad expresa para llevar a cabo convenios colectivos bajo las
disposiciones de la Ley Núm. 230 de 23 de julio de 1974, según enmendada,
conocida como “Ley de Contabilidad del Gobierno de Puerto Rico”, y la Asamblea
Legislativa, Oficina del Contralor, Oficina del Procurador del Ciudadano,
Oficina de Etica Gubernamental, Comisión de Derechos Civiles, Tribunal General
de Justicia, Departamento de Educación y la Policía de Puerto Rico, que
contemplan el aumento de cien (100) dólares, para los empleados en el Presupuesto de Gastos de
Funcionamiento de cada Agencia, en la R.C. General del Presupuesto para el año
fiscal 2000-2001.
Artículo 6.- Los aumentos concedidos
mediante esta Ley serán efectivos el 1ro. de enero de 2001.
Artículo 7.- Los aumentos de sueldo concedidos
mediante esta Ley serán concedidos entre la Oficina de Gerencia y Presupuesto y
las Agencias del Gobierno Central.
Artículo 8.-
Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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