Ley
Núm. 412 del año 2000
(P.
del S. 2645), Ley 412, 2000
Para enmendar el
art. 2 de la Ley para Reglamentar el Proceso de Privatización de las
Instalaciones de Salud Gubernamentales de 1996.
LEY NUM. 412 DEL 8 DE OCTUBRE DE
2000
Para enmendar
el Artículo 22 de la Ley Núm. 190 de 5 de septiembre de 1996, según enmendada, conocida como "Ley para
Reglamentar el Proceso de Privatización de las Instalaciones de Salud
Gubernamentales", para autorizar que se aplique el producto de la venta de todas las instalaciones o
facilidades de Salud del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que están o
estuvieron bajo la custodia del Departamento de Transportación y Obras Públicas al pago de principal e
intereses acumulados bajo ciertas líneas de crédito establecidas por el Banco
Gubernamental de Fomento para Puerto Rico a favor de la Autoridad de Edificios
Públicos.
La Ley Núm. 190 de 5 de septiembre de 1996,
según enmendada, conocida como "Ley para Reglamentar el Proceso de
Privatización de las Instalaciones de Salud Gubernamentales", autoriza al
Secretario del Departamento de Salud a arrendar, subarrendar, vender o ceder
instalaciones de salud a entidades privadas o intereses privados. La Ley Núm. 190, supra, dispone que la venta
o enajenación de instalaciones o facilidades de salud gubernamentales que sean
propiedad del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico, incluyendo las instalaciones que son propiedad de la Autoridad de Edificios Públicos ("A.E.P."), se regirá por las
disposiciones de ley. Esta, sin embargo,
no establece cómo se aplica el producto neto que se reciba de la venta de
dichas instalaciones de salud.
Como parte del programa de
privatización bajo la Reforma de Salud, el Departamento de Salud ya ha vendido
y propone vender en el futuro ciertas instalaciones de salud cuyo dueño era o es la A.E.P. y cuyo costo de
construcción se financió mediante préstamo o lineas de crédito otorgadas por el
Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico (Banco) que todavía reflejan un
balance pendiente de pago, luego de aplicarles el producto neto de las ventas
de esas instalaciones.
Por otro lado, se han vendido, y
se propone vender, instalaciones de salud cuyo dueño es el D.T.O.P. y sobre las
cuales no existe deuda pendiente de pago.
El producto neto de la venta de estas instalaciones se ha depositado en
cuentas especiales en el Banco. Esta
Asamblea Legislativa considera propio utilizar estas cantidades para pagar el
principal y los intereses que la A.E.P. le adeuda al Banco por las líneas de
crédito que están relacionadas con las instalaciones de salud.
A estos efectos, se enmienda el
Artículo 22 de la Ley Núm. 190 de 5 de septiembre de 1996, según enmendada,
para disponer que el producto neto de la venta que le pertenecieron al
Departamento de Transportación y Obras Públicas se habrá de utilizar para el
pago del principal y los intereses de las líneas de crédito concedidas por el
Banco a la Autoridad de Edificios Públicos.
DECRETASE
POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.- Se enmienda el Artículo 22 de
la Ley Núm. 190 de 5 de septiembre de 1996, según enmendada, para que se lea
como sigue:
“Artículo 22.- No obstante
cualquier disposición en contrario en esta Ley, con relación a cualquier
arrendamiento, subarrendamiento, venta, cesión, permuta o transferencia
permanente de instalaciones de salud a una entidad o intereses privados, el
Secretario, en unión con el Banco, tendrá discreción absoluta para arrendar,
subarrendar, vender, ceder, permutar o transferir, total o parcialmente, por
las cantidades, términos, pactos o condiciones que el Secretario, en unión con
el Banco, considere apropiadas. El
Secretario, en unión al Banco, podrá
además ceder instalaciones de salud a cualquier entidad o intereses privados en
pago de deudas, debiendo recibir a cambio carta de libramiento de deuda. El Secretario, en unión con el Banco, podrá utilizar cualesquiera
estudios, análisis, opiniones o tasaciones sobre valor de mercado de las
instalaciones de salud, que a su juicio y discreción estimen convenientes, para
negociar y establecer el precio de venta de dichas instalaciones.
En el ejercicio de su discreción
el Secretario, en unión con el Banco, podrá además otorgar contratos para la
administración, arrendamiento, subarrendamiento, venta, cesión, permuta, o cualquier otro modelo de contratación, de las
instalaciones de salud directamente con la Universidad de Puerto Rico, o
cualquier sociedad, entidad o corporación afiliada a la misma, así como con
cualquier otra institución educativa privada que haya de utilizar dichas
facilidades en programas educativos en áreas de la salud y para la prestación
de servicios médicos en armonía con las disposiciones de esta Ley sin necesidad
de cumplir con las disposiciones del Artículo 7 de esta Ley.
La entidad o intereses privados
que adquiera cualesquiera de las instalaciones de salud en virtud de lo
dispuesto en esta Ley recibirá justo título.
No obstante, en la escritura pública o contrato mediante el cual se
perfeccione la transferencia permanente de cualesquiera instalaciones de salud
se deberá incluir una cláusula mediante la cual se disponga que el Gobierno de
Puerto Rico tendrá un derecho preferente a readquirir dichas instalaciones de
salud en la eventualidad de que la entidad o intereses privados cesen o reduzcan
sustancialmente sus operaciones en las instalaciones de salud o transfieran la
misma a favor de un tercero, ya fuera
mediante venta, cesión, permuta, traspaso o cualquier otro modo de
transferencia realizada; disponiéndose, sin embargo, que dicho derecho preferente
se entenderá renunciado por el Gobierno de Puerto Rico de no ejercitarlo dentro
de los treinta (30) días siguientes a que la entidad o intereses privados le
hubiesen notificado por escrito sus intenciones de transferir las instalaciones
de Salud a un tercero. Cualesquiera instalaciones de salud que en lo sucesivo
sean transferidas permanentemente por
una entidad o intereses privados estará
sujeta a un retracto legal a favor del Estado, debiendo el Gobierno de
Puerto Rico abonar una justa compensación
por la readquisición de las instalaciones de salud en cuestión. La justa compensación se establecerá
utilizando como base el valor que determinen el mercado y las partes
contratantes.
El documento de compraventa
o enajenación de las instalaciones de salud será otorgado conjuntamente
por el Banco y el Departamento otorgará aquellos documentos necesarios para la
transferencia efectiva de dichas instalaciones. En el caso de que la titularidad del inmueble en la cual ubican
las instalaciones de salud objeto de la compraventa o enajenación resida en el
Departamento de Transportación y Obras Publicas o la Autoridad de Edificios
Públicos, según sea el caso, dicha entidad pública, a dirección del Banco,
firmará y otorgará la escritura pública de compraventa correspondiente a tono
con las disposiciones de esta Ley. La
entidad contratante o intereses privados que adquieran cualesquiera de las
instalaciones de salud en virtud de lo dispuesto en esta Ley, estarán inmunes o exentos de reclamaciones de
cualquier índole que de otro modo serán atribuibles al Gobierno de Puerto Rico,
incluyendo, pero no limitándose a reclamaciones laborales, contractuales,
torticeras, o extracontractuales siempre y cuando dichas reclamaciones
estuviesen relacionadas con hechos o eventos ocurridos con anterioridad a la
firma de los contratos de privatización.
No obstante lo dispuesto en
cualquier otro artículo de esta Ley en cuanto a cualquier instalación de salud
privatizada, mientras la misma continúe operando y ofreciendo servicios de
salud, el Secretario mantendrá la autoridad y facultad para, en caso de surgir
una emergencia o cualquier otra situación que ponga en peligro la vida y la
seguridad de la comunidad, requerirle al titular o administrador de dicha
facilidad de salud que ponga la misma y todos sus recursos disponibles a la
orden del Secretario para que éste en el ejercicio de su discreción los utilice
con el fin de afrontar y resolver la situación
creada por dicha emergencia o situación antes descrita.
El producto neto generado por las ventas o
enajenación de las instalaciones de salud cuyo titular sea el Departamento de
Transportación y Obras Públicas, y los intereses que se acumulen como resultado
de la inversión de dicho producto neto, se utilizarán para pagar el principal
de y los intereses sobre cualquier obligación en que la Autoridad de Edificios
Públicos incurrido con el Banco para financiar las construcciones y las mejoras
de cualquier instalación de salud. El
producto neto de la venta o enajenación es la diferencia entre la cantidad
realizada en la transacción menos los gastos relacionados y cualquier reserva
que se establezca como parte de la misma.
Ni el Secretario ni el Banco
podrán otorgar ningún convenio o contrato de privatización que contravenga la
política pública actual o que resulte contrario a las disposiciones de esta
Ley.”
Sección 2.- Vigencia
Esta Ley entrará en vigor
inmediatamente después de su aprobación pero tendrá efecto retroactivo al 5 de
septiembre de 1996.
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ADVERTENCIA
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posible enmiendas a estas leyes.
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