Ley Núm. 412 del año 2000


(P. del S. 2645), Ley 412, 2000

Para enmendar el art. 2 de la Ley para Reglamentar el Proceso de Privatización de las Instalaciones de Salud Gubernamentales de 1996.

LEY NUM. 412 DEL 8 DE OCTUBRE DE 2000

 

Para enmendar el Artículo 22 de la Ley Núm. 190 de 5 de septiembre de 1996, según  enmendada, conocida como "Ley para Reglamentar el Proceso de Privatización de las Instalaciones de Salud Gubernamentales", para autorizar que se aplique el producto  de la venta de todas las instalaciones o facilidades de Salud del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que están o estuvieron bajo la custodia del Departamento de Transportación  y Obras Públicas al pago de principal e intereses acumulados bajo ciertas líneas de crédito establecidas por el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico a favor de la Autoridad de Edificios Públicos.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Ley Núm. 190 de 5 de septiembre de 1996, según enmendada, conocida como "Ley para Reglamentar el Proceso de Privatización de las Instalaciones de Salud Gubernamentales", autoriza al Secretario del Departamento de Salud a arrendar, subarrendar, vender o ceder instalaciones de salud a entidades privadas o intereses privados.  La Ley Núm. 190, supra, dispone que la venta o enajenación de instalaciones o facilidades de salud gubernamentales que sean propiedad del Estado Libre  Asociado de Puerto Rico, incluyendo las instalaciones que son propiedad de  la Autoridad de Edificios Públicos  ("A.E.P."), se regirá por las disposiciones de ley.  Esta, sin embargo, no establece cómo se aplica el producto neto que se reciba de la venta de dichas instalaciones de salud.

 

Como parte del programa de privatización bajo la Reforma de Salud, el Departamento de Salud ya ha vendido y propone vender en el futuro ciertas instalaciones de salud cuyo  dueño era o es la A.E.P. y cuyo costo de construcción se financió mediante préstamo o lineas de crédito otorgadas por el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico (Banco) que todavía reflejan un balance pendiente de pago, luego de aplicarles el producto neto de las ventas de esas instalaciones.

 

Por otro lado, se han vendido, y se propone vender, instalaciones de salud cuyo dueño es el D.T.O.P. y sobre las cuales no existe deuda pendiente de pago.  El producto neto de la venta de estas instalaciones se ha depositado en cuentas especiales en el Banco.  Esta Asamblea Legislativa considera propio utilizar estas cantidades para pagar el principal y los intereses que la A.E.P. le adeuda al Banco por las líneas de crédito que están relacionadas con las instalaciones de salud.

 

A estos efectos, se enmienda el Artículo 22 de la Ley Núm. 190 de 5 de septiembre de 1996, según enmendada, para disponer que el producto neto de la venta que le pertenecieron al Departamento de Transportación y Obras Públicas se habrá de utilizar para el pago del principal y los intereses de las líneas de crédito concedidas por el Banco a la Autoridad de Edificios Públicos.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Sección 1.- Se enmienda el Artículo 22 de la Ley Núm. 190 de 5 de septiembre de 1996, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

“Artículo 22.- No obstante cualquier disposición en contrario en esta Ley, con relación a cualquier arrendamiento, subarrendamiento, venta, cesión, permuta o transferencia permanente de instalaciones de salud a una entidad o intereses privados, el Secretario, en unión con el Banco, tendrá discreción absoluta para arrendar, subarrendar, vender, ceder, permutar o transferir, total o parcialmente, por las cantidades, términos, pactos o condiciones que el Secretario, en unión con el Banco, considere apropiadas.  El Secretario, en unión  al Banco, podrá además ceder instalaciones de salud a cualquier entidad o intereses privados en pago de deudas, debiendo recibir a cambio carta de libramiento de deuda.  El Secretario, en unión  con el Banco, podrá utilizar cualesquiera estudios, análisis, opiniones o tasaciones sobre valor de mercado de las instalaciones de salud, que a su juicio y discreción estimen convenientes, para negociar y establecer el precio de venta de dichas instalaciones.

 

En el ejercicio de su discreción el Secretario, en unión con el Banco, podrá además otorgar contratos para la administración, arrendamiento, subarrendamiento, venta, cesión, permuta, o cualquier  otro modelo de contratación, de las instalaciones de salud directamente con la Universidad de Puerto Rico, o cualquier sociedad, entidad o corporación afiliada a la misma, así como con cualquier otra institución educativa privada que haya de utilizar dichas facilidades en programas educativos en áreas de la salud y para la prestación de servicios médicos en armonía con las disposiciones de esta Ley sin necesidad de cumplir con las disposiciones del Artículo 7 de esta Ley.

 

La entidad o intereses privados que adquiera cualesquiera de las instalaciones de salud en virtud de lo dispuesto en esta Ley recibirá justo título.  No obstante, en la escritura pública o contrato mediante el cual se perfeccione la transferencia permanente de cualesquiera instalaciones de salud se deberá incluir una cláusula mediante la cual se disponga que el Gobierno de Puerto Rico tendrá un derecho preferente a readquirir dichas instalaciones de salud en la eventualidad de que la entidad o intereses privados cesen o reduzcan sustancialmente sus operaciones en las instalaciones de salud o transfieran la misma a favor de un tercero, ya fuera  mediante venta, cesión, permuta, traspaso o cualquier otro modo de transferencia realizada; disponiéndose, sin embargo, que dicho derecho preferente se entenderá renunciado por el Gobierno de Puerto Rico de no ejercitarlo dentro de los treinta (30) días siguientes a que la entidad o intereses privados le hubiesen notificado por escrito sus intenciones de transferir las instalaciones de Salud a un tercero. Cualesquiera instalaciones de salud que en lo sucesivo sean transferidas permanentemente  por una entidad o intereses privados estará  sujeta a un retracto legal a favor del Estado, debiendo el Gobierno de Puerto Rico  abonar una justa compensación por la readquisición de las instalaciones de salud en cuestión.  La justa compensación se establecerá utilizando como base el valor que determinen el mercado y las partes contratantes.

 

 El documento de compraventa  o enajenación de las instalaciones de salud será otorgado conjuntamente por el Banco y el Departamento otorgará aquellos documentos necesarios para la transferencia efectiva de dichas instalaciones.  En el caso de que la titularidad del inmueble en la cual ubican las instalaciones de salud objeto de la compraventa o enajenación resida en el Departamento de Transportación y Obras Publicas o la Autoridad de Edificios Públicos, según sea el caso, dicha entidad pública, a dirección del Banco, firmará y otorgará la escritura pública de compraventa correspondiente a tono con las disposiciones de esta Ley.  La entidad contratante o intereses privados que adquieran cualesquiera de las instalaciones de salud en virtud de lo dispuesto  en esta Ley, estarán inmunes o exentos de reclamaciones de cualquier índole que de otro modo serán atribuibles al Gobierno de Puerto Rico, incluyendo, pero no limitándose a reclamaciones laborales, contractuales, torticeras, o extracontractuales siempre y cuando dichas reclamaciones estuviesen relacionadas con hechos o eventos ocurridos con anterioridad a la firma de los contratos de privatización.

 

No obstante lo dispuesto en cualquier otro artículo de esta Ley en cuanto a cualquier instalación de salud privatizada, mientras la misma continúe operando y ofreciendo servicios de salud, el Secretario mantendrá la autoridad y facultad para, en caso de surgir una emergencia o cualquier otra situación que ponga en peligro la vida y la seguridad de la comunidad, requerirle al titular o administrador de dicha facilidad de salud que ponga la misma y todos sus recursos disponibles a la orden del Secretario para que éste en el ejercicio de su discreción los utilice con el fin de afrontar y resolver la situación  creada por dicha emergencia o situación antes descrita.

 

El producto neto generado por las ventas o enajenación de las instalaciones de salud cuyo titular sea el Departamento de Transportación y Obras Públicas, y los intereses que se acumulen como resultado de la inversión de dicho producto neto, se utilizarán para pagar el principal de y los intereses sobre cualquier obligación en que la Autoridad de Edificios Públicos incurrido con el Banco para financiar las construcciones y las mejoras de cualquier instalación de salud.  El producto neto de la venta o enajenación es la diferencia entre la cantidad realizada en la transacción menos los gastos relacionados y cualquier reserva que se establezca como parte de la misma.

 

Ni el Secretario ni el Banco podrán otorgar ningún convenio o contrato de privatización que contravenga la política pública actual o que resulte contrario a las disposiciones de esta Ley.”

 

Sección 2.- Vigencia

 

Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación pero tendrá efecto retroactivo al 5 de septiembre de 1996.

 

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posible enmiendas a estas leyes.

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