Ley
Núm. 413 del año 2000
(P.
del S. 2646), Ley 413, 2000
Para enmendar los
arts. 2, 4, 5, 7, y 9 de la Ley para Regular la Telemedicina de 1998
Para enmendar los incisos (a) y
(b) del Artículo 2; y los Artículos 4, 5, 7 y 9 de la Ley Núm. 227 de 11 de
agosto de 1998, conocida como “Ley para
Regular la Telemedicina en Puerto Rico”, a fin de aclarar quienes están
autorizados a ejercer la práctica de la telemedicina; establecer la
responsabilidad de mantener controles o mecanismos que aseguren la integridad
de la información del récord médico electrónico; y crear el Comité de
Telemedicina, adscrito al Departamento de Salud.
La
Ley Núm. 227 de 11 de agosto de 1998, conocida como “Ley para Regular la
Telemedicina en Puerto Rico”, reconoció la práctica de la telemedicina como un
medio adecuado mediante el cual una persona puede recibir servicios médicos de
excelencia. Dicha Ley dispuso para la
expedición por el Tribunal Examinador de Médicos de una licencia especial para
la práctica de la telemedicina por un médico cirujano u osteólogo en Puerto
Rico. Este lenguaje ha causado
confusión ya que parece sugerir que cualquier práctica de la telemedicina en
Puerto Rico necesitará una licencia especial, aun cuando esta práctica sea
llevada a cabo por un médico cirujano u osteólogo autorizado a practicar por el
Tribunal Examinador de Médicos. Esto se
debe al hecho de que la definición de telemedicina contenida en la Ley
contemplaba que el paciente debía estar localizado en Puerto Rico mientras que
el médico cirujano u osteólogo se encontraba fuera de la jurisdicción de Puerto
Rico.
Asimismo, esta Ley dispone que el médico cirujano u osteólogo será responsable
de mantener aquellos controles o mecanismos que aseguren la integridad de la
información del récord médico electrónico de forma tal que no pueda ser
accesada o alterada por terceras personas que no mantengan una relación médico-paciente,
y cuya intervención podría afectar el proceso de diagnóstico y tratamiento del
paciente.
Las enmiendas establecidas en esta Ley
garantizan guías claras y precisas sobre los requisitos para la práctica de la
telemedicina en Puerto Rico y disponen los mecanismos para asegurarnos una
evaluación de la misma a tono con los últimos adelantos en el campo.
Decrétase
por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Se enmiendan los incisos
(a) y (b) del Artículo 2 de la Ley Núm.
227 de 11 de agosto de 1998 para que se lea como sigue:
“Artículo 2.- Definiciones.-
Para los fines de esta Ley, los
siguientes términos tendrán el significado y alcance que para a cada uno se
exprese, excepto cuando del texto claramente se indique un significado diferente:
(a) “Licencia”, significa la
licencia expedida por el Tribunal
Examinador de Médicos autorizando el
ejercicio de la medicina, cirugía u osteología en el Estado Libre Asociado de
Puerto Rico.
(b) “Telemedicina”, significa cualquier
examen, diagnóstico, tratamiento, operación o receta para cualquier enfermedad,
dolor, lesión, deformidad o condición física y/o mental realizado a un paciente
donde el médico cirujano u osteólogo
lleva a cabo tal actividad a través del uso de tecnologías avanzadas en telecomunicaciones
para intercambiar información y proveer los servicios de salud antes
mencionados en áreas geográficamente
distantes.
(c) ...”
Artículo 2.- Se enmienda el Artículo 4
de la Ley Núm. 227 de 11 de agosto de 1998 para que se lea como sigue:
“Artículo 4.- Licencia.-
A partir de la aprobación de esta Ley
todo médico cirujano u osteólogo que desee practicar telemedicina en el Estado
Libre Asociado de Puerto Rico, deberá solicitar y obtener una licencia del
Tribunal Examinador para la práctica de la medicina, cirugía u osteología
cumpliendo con los requisitos establecidos en la Ley Núm. 22 de 22 de abril de
1931, según enmendada. ”
Artículo 3.- Se enmienda el Artículo 5
de la Ley Núm. 227 de 11 de agosto de 1998 para que se lea como sigue:
“Artículo 5.- Licencia para médicos
cirujanos u osteólogos fuera de la jurisdicción.-”
A partir de la aprobación de esta Ley,
ningún médico cirujano u osteólogo fuera de la jurisdicción podrá realizar
cualquier práctica de telemedicina en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico,
sin estar debidamente licenciado para ello por el Tribunal Examinador. Tampoco
podrá redactar ni publicar un anuncio pretendiendo estar capacitado legalmente
para la práctica de la telemedicina a menos que cuente con una licencia
debidamente expedida por el Tribunal Examinador que evidencie que cumple con
los requisitos establecidos en la Ley Núm. 22, antes citada.”
Artículo 4.- Se enmienda el Artículo 7
de la Ley Núm. 227 de 11 de agosto de 1998 para que se lea como sigue:
“Artículo 7.- Confidencialidad e integridad de récords del paciente.-
Cualquier médico cirujano u osteólogo que
practique la telemedicina, deberá cumplir con la legislación o reglamentación existente en el Estado Libre
Asociado de Puerto Rico sobre el manejo y mantenimiento de récords médicos de
sus pacientes incluyendo la confidencialidad de los mismos. El médico cirujano u osteólogo será
responsable de mantener aquellos controles o mecanismos que aseguren la
integridad de la información del récord médico electrónico de forma tal que no
pueda ser accesada o alterada por terceras personas que no mantengan una
relación médico-paciente, y cuya intervención podría afectar el proceso de
diagnóstico y tratamiento del paciente.
En el caso de los médicos cirujanos u osteólogos fuera de la
jurisdicción también deberán cumplir con cualquier otra disposición
existente en el estado o territorio donde se encuentre dicho médico cirujano u
osteólogo.”
Artículo 5.- Se crea, adscrito al
Departamento de Salud, el Comité de Telemedicina compuesto por once (11)
personas, nombradas por el Secretario de Salud. El Comité deberá tener representación de las instituciones
hospitalarias, de las compañías aseguradoras, de los médicos participantes, y
del Tribunal Examinador, entre otros. El Comité tendrá como función principal
definir los servicios a ser reembolsados a través de telemedicina, los métodos
para el reembolso de servicios prestados, los mecanismos de financiamiento para
la telemedicina, incentivos, aspectos médicos-legales y definiciones de
cualesquiera estándares operacionales, entre otros. El Comité deberá rendir al Secretario de Salud informes mensuales
y un informe final a los seis (6) meses
de su constitución con sus recomendaciones, incluyendo posible legislación a
ser presentada.
Nada de lo establecido en este artículo
afectará el desarrollo e implantación del Programa Piloto de Telemedicina de
los Departamentos de Desarrollo Económico y Comercio y de Salud.
Artículo 6.- Se enmienda el Artículo 9
de la Ley Núm. 227 de 11 de agosto de 1998 para que se lea como sigue:
“Artículo 9.- Excepción.-
Las disposiciones de esta Ley no serán
aplicables a la práctica de la telemedicina que realice un médico cirujano u osteólogo
fuera de la jurisdicción por razón de una emergencia médica. Disponiendo que el término emergencia médica
será aquella determinada por el médico cirujano u osteólogo, y se entenderá
como la práctica que ocurre una sola vez por paciente y que envuelva a un
máximo de diez (10) pacientes en una base anual.”
Artículo 7.-
Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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ADVERTENCIA
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documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de
P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y
publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se
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para posible enmiendas a estas leyes.
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