Ley
Núm. 414 del año 2000
Para enmendar y corregir errores técnicos de la Ley de Vehículos y Tránsito de 2000
LEY
NUM. 414 DEL 9 DE OCTUBRE DE 2000
Para enmendar la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, a los fines de corregir errores técnicos en los Artículos 1.10, 1.18, 1.19, 1.47, 1.52, 1.63, 1.67, 1.96, 2.06, 2.10, 2.20, 2.28, 3.03, 3.12, 3.13, 3.15, 3.23, 6.18, 7.04, 23.08, 24.02, 24.05, 28.03 y el título de los Capítulos XXII y XXIII.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La aprobación de la Ley Núm. 22 de 7 de
enero de 2000, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”,
representó la culminación de un proceso de evaluación que recogió la
experiencia acumulada de cuatro décadas de aplicación y enmiendas al
ordenamiento relativo a vehículos de motor y tránsito en Puerto Rico. Debido a la complejidad y envergadura de
este proceso, el mismo necesariamente implicó la consideración de aspectos
técnicos en la formulación de definiciones y de las normas sustantivas y
procesales que rigen la aplicación del referido estatuto.
Ante la responsabilidad social de velar
porque las leyes que rigen nuestro ordenamiento se expresen de manera clara y
sencilla, esta Asamblea Legislativa ha sometido las siguientes enmiendas con el
propósito de esclarecer varias de sus disposiciones.
Decrétase
por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Sección 1.-
Se enmienda el Artículo 1.10 de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, conocida
como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, para que se lea como sigue:
“Automóvil” significará todo vehículo de
motor diseñado especialmente para la transportación de menos de once (11)
pasajeros, incluyendo al conductor, con o sin paga, excepto motonetas y
motocicletas.”
Sección 2.- Se enmienda el Artículo 1.18 de
la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, conocida como “Ley de Vehículos y
Tránsito de Puerto Rico”, para que se lea como sigue:
“Artículo 1.18- Camión o truck
“Camión o truck”
significará todo vehículo de motor que se utilice principalmente para la
transportación de mercancías o carga, excluyendo vehículos de arrastre, cuyo
peso bruto no exceda de once mil (11,000) libras o cinco punto cinco (5.5)
toneladas, de acuerdo con sus especificaciones de fábrica.”
Sección 3.- Se enmienda el Artículo 1.19 de la Ley Núm. 22 de 7 de
enero de 2000, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, para
que se lea como sigue:
“Artículo 1.19- Camión o truck
pesado
“Camión o truck pesado”
significará todo vehículo de motor que se utilice principalmente para la
transportación de mercancías o carga, excluyendo vehículos de arrastre, cuyo
peso bruto sea mayor de once mil (11,000) libras o cinco punto cinco (5.5)
toneladas, de acuerdo con sus especificaciones de fábrica.”
Sección 4.- Se enmienda el Artículo 1.47 de
la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, conocida como “Ley de Vehículos y
Tránsito de Puerto Rico”, para que se lea como sigue:
“Artículo 1.47- Grúa
“Grúa” significará todo vehículo
de motor construido o equipado específicamente para halar o transportar sobre
su estructura otro vehículo o para ambas cosas.”
Sección 5.-
Se enmienda el Artículo 1.52 de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, conocida
como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, para que se lea como sigue:
“Artículo 1.52- Certificado de
licencia de conducir
“Certificado de licencia de conducir”....
(a)...
(b)...
(c)...
(d)...
(1)
Vehículos
pesados de motor tipo I- para conducir cualquier vehículo de motor cuyo peso bruto (“GVW”) no exceda
de siete y media (7.5) toneladas.
(2)
Vehículos
pesados de motor tipo II- para conducir cualquier vehículo de motor cuyo peso
bruto (“GVW”) no exceda de trece (13) toneladas.
(3)
Vehículos
pesados de motor tipo III- para conducir cualquier vehículo de motor, excepto
tractor o remolcador, cuyo peso bruto (“GVW”) sea mayor de trece (13)
toneladas.
(4)
Tractor
o remolcador con o sin arrastre o semiarrastre.”
Sección 6.- Se enmienda el Artículo 1.63 de
la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, conocida como “Ley de Vehículos y
Tránsito de Puerto Rico”, para que se lea como sigue:
“Artículo 1.63- Motocicleta
“Motocicleta” significará todo
vehículo de motor con una capacidad para frenar de más de cinco (5)
caballos de fuerza, provisto ....”
Sección 7.- Se enmienda el Artículo 1.67 de
la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, conocida como “Ley de Vehículos y
Tránsito de Puerto Rico”, para que se lea como sigue:
“Artículo 1.67- Omnibus público
o privado
“Omnibus público o privado”
significará todo vehículo de motor liviano o pesado, diseñado para la transportación
de pasajeros en exceso de diez (10) personas, incluyendo al conductor, el cual
podrá ser de uso privado o uso público mediante paga.”
Sección 8.-
Se enmienda el Artículo 1.96 de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, conocida
como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, para se que lea como sigue:
“Artículo 1.96 – Tractor o remolcador
“Tractor o remolcador”
significará todo vehículo de motor liviano o pesado diseñado para tirar de otro
vehículo sin provisión para llevar cargas sobre su estructura.”
Sección 9.-
Se enmienda el Artículo 2.06 de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, conocida
como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, para que se lea como sigue:
“Artículo 2.06 – Solicitudes
de inscripción, expedición de certificación; cambio de dirección
(A)
...
(B)
Todo
dueño de vehículo de motor o arrastre inscrito vendrá obligado a informar al
Secretario cualquier cambio de dirección, dentro de los sesenta días siguientes
a dicho cambio, utilizando para ello el formulario que para tal fin provea el
Secretario. El incumplimiento de este
inciso implicará falta administrativa, que conllevará una multa de cincuenta
(50) dólares.”
Sección 10.-
Se enmienda el Artículo 2.10 de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, conocida
como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, para que se lea como sigue:
“Artículo 2.10 – Certificado de
título y permiso de vehículos de motor o arrastres
Una vez aceptada la inscripción
de un vehículo de motor o arrastre, el Secretario le expedirá al dueño, previo
el pago de los derechos correspondientes, un certificado de título, en el cual
se hará constar la fecha de su expedición, número de título asignado, nombre y
dirección y número de seguro social del dueño, nombres y direcciones de las
personas con gravámenes sobre dicho vehículo y una descripción completa del
mismo, incluyendo marca, modelo y número de identificación del vehículo
(vehicle identification number o “VIN”), así como cualquier otra información
que el Secretario estime conveniente o necesaria para identificar el vehículo o
su inscripción. Este certificado se
conocerá como el título del vehículo de motor o arrastre, según sea el
caso. Toda transacción relacionada con
la titularidad del vehículo se hará al dorso del certificado, previa
cancelación de los gravámenes que puedan existir. El Secretario proveerá en el reverso del certificado del título
del vehículo de motor o arrastre un formulario para la formalización del traspaso
o reasignación del mismo, a tenor con los requisitos establecidos en esta Ley.
....
....”
Sección 11.-
Se enmienda el Artículo 2.20, de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, conocida
como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, para eliminar todo el
contenido del inciso (c) y enumerar los incisos (d), (e), (f), (g) y (h) como
(c), (d), (e), (f) y (g), respectivamente.
Sección 12.- Se enmienda el Artículo
2.28 de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, conocida como “Ley de Vehículos y
Tránsito de Puerto Rico”, para que se lea como sigue:
“...
(a)
...
(b)
...
(c)
...
(d)
...
(e)
Toda
solicitud para dichas tablillas especiales deberá incluir la debida
certificación de la Comisión Federal de Comunicaciones.
(f)
El
uso de tal tablilla especial en las vías públicas de Puerto Rico queda
autorizado únicamente durante el período de vigencia de dicha autorización.
(g)
...
(h)
...
(i)
...”
Sección 13.-
Se enmienda el Artículo 3.03 de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, conocida
como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, para que se lea como sigue:
“Artículo 3.03 – Tipos de certificados de
licencias
Se establecen los siguientes tipos de
certificados de licencias:
(a)
...
(b)
...
(c)
...
(d)
...
1.
...
2.
...
3.
...
(e)
...
(f)
De
conductor de tractor o remolcador con o sin arrastre o semiarrastre.
...
Toda
persona autorizada a conducir vehículos pesados de motor con anterioridad a la
vigencia de esta Ley, estará facultado a conducir un vehículo pesado de motor
tipo III, o tractor o remolcador con o sin arrastre o semiarrastre, según se
establece en el inciso (d) 3 ó (f) de este Artículo por el término de vigencia
que le reste a dicha autorización.”
Sección 14.-
Se enmienda el Artículo 3.12 de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, conocida como
“Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, para que se lea como sigue:
“Artículo 3.12 – Licencias de conducir a
personas con incapacidad física parcial.
...
Toda persona que aspire a que se le
autorice a conducir un vehículo de motor bajo las disposiciones de este
Artículo, deberá someterse a aquellos exámenes físicos que le requiera el
Secretario, cubriendo aquellos extremos que a juicio de éste fueren
necesarios. El Secretario podrá
establecer mediante reglamento los requisitos que estime necesarios a las
personas que se dediquen a cumplimentar las certificaciones médicas antes
mencionadas.
...”
Sección 15.-
Se enmienda el Artículo 3.13 de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, conocida
como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, para que se lea como sigue:
“Artículo
3.13 – Certificados de licencias de conducir
....
....
El Secretario incluirá en el Certificado
de Licencia de Conducir un distintivo que identifique a un conductor como
conductor seguro (safe driver). Se
considerará conductor seguro a todo aquel conductor que durante el período de
vigencia anterior a la renovación de su licencia de conducir, no haya provocado
algún choque de vehículos de motor y a
su vez no haya cometido ninguna infracción
a esta Ley.
...”
Sección 16.-
Se enmienda el Artículo 3.15 de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, conocida
como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, para que se lea como sigue:
“Artículo
3.15 – Registros, expedientes e índices de personas autorizadas a conducir
vehículos de motor
...
...
...
Será obligación de toda persona autorizada
a conducir vehículos de motor notificar al Secretario, en el formulario oficial
que para ese fin se autorice, cualquier cambio en dirección domiciliaria dentro
de los sesenta (60) días siguientes a dicho cambio. Será obligación notificar cualquier incapacidad física o mental
surgida.”
Sección
17.- Se
enmienda el Artículo 3.23 de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, conocida
como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, para que se lea como sigue:
“Artículo
3.23 – Uso ilegal de licencia de conducir y penalidades
...
(a)
...
(b)
...
(c)
...
(d)
...
(e)
...
(f)
Que
una persona autorizada a conducir un vehículo de motor no informe al Secretario
en el tiempo y forma que disponga esta Ley cualquier cambio en su dirección
domiciliaria. Toda persona que viole
esta disposición incurrirá en falta administrativa y será sancionada con multa
de diez (10) dólares.
(g)
...
(h)
...
(i)
...
(j)
...
(k)
...
(l)
...
(m)
...
(n)
...”
Sección 18.-
Se enmienda el Artículo 6.18 de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, conocida
como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, para que se lea como sigue:
“Artículo
6.18 - Forma de detenerse
Toda persona que redujere la velocidad de
un vehículo o lo detuviere en una vía pública deberá hacerlo en forma
gradual....”
Sección 19.-
Para enmendar el Artículo 7.04 de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000,
conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, para que se lea
como sigue:
“Artículo 7.04 – Penalidades
(A)
...
(B)
...
(1)
...
(2)
...
(3)
...
(4)
...”
Sección 20.-
Se enmienda el Artículo 23.08 de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, conocida
como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, para que se lea como sigue:
“Artículo
23.08 – Penalidades
Las infracciones a las disposiciones de
este Capítulo y a los reglamentos para Autopistas promulgados por el Secretario
serán consideradas como faltas administrativas y conllevarán multas de
cincuenta (50) dólares. Aquellas infracciones relativas a la velocidad
conllevarán una pena según lo establecido en el Capítulo Cinco (5) de esta
Ley.”
Sección 21.- Se renumera el Capítulo XXII y el XXIII de la Ley Núm. 22 de 7 de enero
de 2000, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, como XXIII
y XXIV, respectivamente.
Sección 22.-
Se enmienda el Artículo 24.02 de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, conocida
como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, para que se lea como sigue:
“Artículo
24.02 – Derechos a pagar
Con relación a los derechos a pagar bajo
esta Ley, se seguirán las siguientes normas:
(a)
Por
los vehículos que se indican a continuación se pagarán los siguientes derechos:
(1)
Por
automóvil público o privado, por año, cuarenta (40) dólares inscritos por
primera vez a partir de la vigencia de esta Ley.
(2)...
(3)
Por
vehículo dedicado a la
transportación exclusiva de escolares, por año, setenta (70) dólares.
(4)
Por
ómnibus de servicio público con capacidad de once (11) a veinticuatro (24)
pasajeros, por el primer vehículo registrado por año, un (1) dólar.
(5)
Por
cada ómnibus de servicio público con capacidad de once (11) a veinticuatro (24)
pasajeros, adicional al mencionado en el inciso anterior, durante los primeros
cinco (5) años de registro, por año, cien (100) dólares; después del quinto año
de su registro, por año, diez (10) dólares.
(6)
Por
ómnibus de servicio público o privado con capacidad de veinticinco (25)
pasajeros en adelante, por año, ciento cincuenta (150) dólares.
(7) ...
(i)...
(ii) …
(iii) …
(iv) …
(v) …
(vi)…
(vii)…
(viii)…
(8)
Por
arrastres o semiarrastres diseñados para llevar carga sobre su estructura y ser
tirados por otro vehículo de motor, a base de las siguientes normas:
(i) ...
(ii) …
(iii) ...
(iv) ...
(v)...
(vi) Por cada arrastre de
furgón usado para transportar carga por las vías públicas por períodos cortos
de tiempo que no excederán de treinta (30) días, por evento, quince (15)
dólares, de los cuales cinco (5) dólares ingresarán al DISCO.
(9)
....
(10)....
...
(15)
Por
permiso de vehículos pesados de motor o comerciales dedicados al servicio
público con una capacidad de carga de más de una (1) tonelada, pero no
excediendo dos (2) toneladas, por año, noventa y dos (92) dólares.
(16)
Por
permiso de vehículos pesados de motor o comerciales dedicados al servicio
público con una capacidad de carga de más de dos (2) toneladas, pero no
excediendo seis (6) toneladas, por año, ciento veinticinco (125) dólares.
.....”
Sección 23.-
“Se enmienda el Artículo 24.02, de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000,
conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, para eliminar todo
el contenido del inciso (23) y renumerar los incisos (24), (25), (26), (27), (28),
(29), (30), (31), (32), (33), (34), (35) como (23), (24), (25), (26),
(27), (28), (29), (30), (31), (32),
(33) y (34), respectivamente.
Sección 24.-
Se enmienda el Artículo 24.02, de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000,
conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, para añadir los
incisos (35), (36) y (37), para que se lean como sigue:
(35)
Por
ómnibus de servicio privado con capacidad de hasta dieciocho (18) pasajeros,
incluyendo al conductor, cuarenta (40) dólares por año.
(36)
Por
ómnibus de servicio privado con capacidad de diecinueve (19) hasta veinticuatro
(24) pasajeros, incluyendo al conductor, cien (100) dólares por año.
(37)
Por
grúa, de acuerdo a su peso bajo las siguientes normas:
(i)
Por
permiso de grúa de servicio privado, hasta cinco punto cinco (5.5) toneladas de
peso bruto, cincuenta y un (51) dólares por año;
(ii)
Por
permiso de grúa de servicio público, hasta cinco punto cinco (5.5) toneladas de
peso bruto, cincuenta y un (51) dólares por año;
(iii)
Por
permiso de grúa de servicio privado, hasta seis punto cinco (6.5) toneladas de
peso bruto, setenta y cinco (75) dólares por año;
(iv)
Por
permiso de grúa de servicio público, hasta seis punto cinco (6.5) toneladas de
peso bruto, noventa y dos (92) dólares por año;
(v)
Por
permiso de grúa de servicio privado, hasta ocho punto cinco (8.5) toneladas de
peso bruto, ciento once (111) dólares por año;
(vi)
Por
permiso de grúa de servicio público, hasta ocho punto cinco (8.5) toneladas de
peso bruto, ciento veinticinco (125) dólares por año;
(vii)
Por
cada tonelada o fracción de tonelada de peso bruto del vehículo en exceso de
ocho punto cinco (8.5) toneladas en grúa dedicada tanto al servicio público
como al servicio privado, treinta y seis (36) dólares por año.”
(e)...”
Sección 25.-
Se enmienda el Artículo 24.05 de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, conocida
como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, para que se lea como sigue:
“Artículo 24.05 – Procedimiento
Administrativo
Con relación a las faltas administrativas
de tránsito, se seguirán las siguientes normas:
(a)
....
(b)
....
(c)
.....
...
...
(1)
...
(2)
...
...
...
(d)
....
(e)
...
(f)
...
(g)
Será
deber del infractor pagar el boleto dentro de los treinta (30) días a partir de
la expedición. De no pagarse en dicho
término tendrá un recargo de cinco (5) dólares por cada mes o fracción de mes
transcurrido desde la fecha de su expedición, el cual podrá ser pagado junto al
boleto expedido en cualquier colecturía antes del vencimiento de la fecha de
pago del permiso del vehículo. De no
pagar antes de dicha fecha la infracción, podrá ser incluida en el permiso del vehículo.
(h)
...
(i)
...
(j)
...
(k)
...
...
...
...
(l)...
(1)...
(2)...
...
...
...
(m)...
(n)...
(o)...
...
...
...
(p)...
...”
Sección 26.-
Se enmienda el Artículo 28.03 de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, conocida
como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, para que se lea como sigue:
“Artículo
28.03- Fecha de vigencia
Esta
Ley comenzará a regir un año después de su aprobación, con excepción de las
disposiciones del Artículo 24.05 inciso (c) (o) y (p) y del Capítulo XVII, los
cuales comenzarán a regir inmediatamente después de su aprobación.”
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