Ley Núm. 414 del año 2000


(P. del S. 2659), Ley 414, 2000

Para enmendar y corregir errores técnicos de la Ley de Vehículos y Tránsito de 2000

LEY NUM. 414 DEL 9 DE OCTUBRE DE 2000

 

Para enmendar la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, a los fines de corregir errores técnicos en los Artículos 1.10, 1.18, 1.19, 1.47, 1.52, 1.63, 1.67, 1.96, 2.06, 2.10, 2.20, 2.28, 3.03, 3.12, 3.13, 3.15, 3.23, 6.18, 7.04, 23.08, 24.02, 24.05, 28.03 y el título de los Capítulos XXII y XXIII.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

La aprobación de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, representó la culminación de un proceso de evaluación que recogió la experiencia acumulada de cuatro décadas de aplicación y enmiendas al ordenamiento relativo a vehículos de motor y tránsito en Puerto Rico.  Debido a la complejidad y envergadura de este proceso, el mismo necesariamente implicó la consideración de aspectos técnicos en la formulación de definiciones y de las normas sustantivas y procesales que rigen la aplicación del referido estatuto.

 

Ante la responsabilidad social de velar porque las leyes que rigen nuestro ordenamiento se expresen de manera clara y sencilla, esta Asamblea Legislativa ha sometido las siguientes enmiendas con el propósito de esclarecer varias de sus disposiciones.

 

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

 

Sección 1.- Se enmienda el Artículo 1.10 de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, para que se lea como sigue:

            “Artículo 1.10- Automóvil 

 

“Automóvil” significará todo vehículo de motor diseñado especialmente para la transportación de menos de once (11) pasajeros, incluyendo al conductor, con o sin paga, excepto motonetas y motocicletas.” 

 

Sección 2.- Se enmienda el Artículo 1.18 de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, para que se lea como sigue:

“Artículo 1.18-  Camión o truck

 

“Camión o truck” significará todo vehículo de motor que se utilice principalmente para la transportación de mercancías o carga, excluyendo vehículos de arrastre, cuyo peso bruto no exceda de once mil (11,000) libras o cinco punto cinco (5.5) toneladas, de acuerdo con sus especificaciones de fábrica.”

Sección 3.- Se enmienda el Artículo 1.19 de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, para que se lea como sigue:

 

“Artículo 1.19- Camión o truck pesado

 

“Camión o truck pesado” significará todo vehículo de motor que se utilice principalmente para la transportación de mercancías o carga, excluyendo vehículos de arrastre, cuyo peso bruto sea mayor de once mil (11,000) libras o cinco punto cinco (5.5) toneladas, de acuerdo con sus especificaciones de fábrica.”

 

Sección 4.- Se enmienda el Artículo 1.47 de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, para que se lea como sigue:

 

“Artículo 1.47- Grúa

 

“Grúa” significará todo vehículo de motor construido o equipado específicamente para halar o transportar sobre su estructura otro vehículo o para ambas cosas.”

 

Sección 5.- Se enmienda el Artículo 1.52 de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, para que se lea como sigue:

 

“Artículo 1.52- Certificado de licencia de conducir

 

“Certificado de licencia de conducir”....

(a)...

(b)...

(c)...

(d)...

(1)                                 Vehículos pesados de motor tipo I- para conducir cualquier vehículo  de motor cuyo peso bruto (“GVW”) no exceda de siete y media (7.5) toneladas.

(2)                                 Vehículos pesados de motor tipo II- para conducir cualquier vehículo de motor cuyo peso bruto (“GVW”) no exceda de trece (13) toneladas.

(3)                                 Vehículos pesados de motor tipo III- para conducir cualquier vehículo de motor, excepto tractor o remolcador, cuyo peso bruto (“GVW”) sea mayor de trece (13) toneladas.

(4)                                 Tractor o remolcador con o sin arrastre o semiarrastre.”

 

Sección 6.- Se enmienda el Artículo 1.63 de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, para que se lea como sigue:

 

“Artículo 1.63- Motocicleta

 

“Motocicleta” significará todo vehículo de motor con una capacidad para frenar de más de cinco (5) caballos de fuerza, provisto ....”

 

Sección 7.- Se enmienda el Artículo 1.67 de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, para que se lea como sigue:

 

“Artículo 1.67- Omnibus público o privado

 

“Omnibus público o privado” significará todo vehículo de motor liviano o pesado, diseñado para la transportación de pasajeros en exceso de diez (10) personas, incluyendo al conductor, el cual podrá ser de uso privado o uso público mediante paga.”

Sección 8.- Se enmienda el Artículo 1.96 de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, para se que lea como sigue:

“Artículo 1.96 – Tractor o remolcador

“Tractor o remolcador” significará todo vehículo de motor liviano o pesado diseñado para tirar de otro vehículo sin provisión para llevar cargas sobre su estructura.”

Sección 9.- Se enmienda el Artículo 2.06 de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, para que se lea como sigue:

“Artículo 2.06 – Solicitudes de inscripción, expedición de certificación; cambio de dirección

 

(A)     ...

 

(B)     Todo dueño de vehículo de motor o arrastre inscrito vendrá obligado a informar al Secretario cualquier cambio de dirección, dentro de los sesenta días siguientes a dicho cambio, utilizando para ello el formulario que para tal fin provea el Secretario.  El incumplimiento de este inciso implicará falta administrativa, que conllevará una multa de cincuenta (50) dólares.”

Sección 10.- Se enmienda el Artículo 2.10 de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, para que se lea como sigue:

“Artículo 2.10 – Certificado de título y permiso de vehículos de motor o arrastres

 

Una vez aceptada la inscripción de un vehículo de motor o arrastre, el Secretario le expedirá al dueño, previo el pago de los derechos correspondientes, un certificado de título, en el cual se hará constar la fecha de su expedición, número de título asignado, nombre y dirección y número de seguro social del dueño, nombres y direcciones de las personas con gravámenes sobre dicho vehículo y una descripción completa del mismo, incluyendo marca, modelo y número de identificación del vehículo (vehicle identification number o “VIN”), así como cualquier otra información que el Secretario estime conveniente o necesaria para identificar el vehículo o su inscripción.  Este certificado se conocerá como el título del vehículo de motor o arrastre, según sea el caso.  Toda transacción relacionada con la titularidad del vehículo se hará al dorso del certificado, previa cancelación de los gravámenes que puedan existir.   El Secretario proveerá en el reverso del certificado del título del vehículo de motor o arrastre un formulario para la formalización del traspaso o reasignación del mismo, a tenor con los requisitos establecidos en esta Ley.

....

....”

Sección 11.- Se enmienda el Artículo 2.20, de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, para eliminar todo el contenido del inciso (c) y enumerar los incisos (d), (e), (f), (g) y (h) como (c), (d), (e), (f) y (g), respectivamente.

Sección 12.- Se enmienda el Artículo 2.28 de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, para que se lea como sigue:

“...

(a)          ...

(b)         ...

(c)          ...

(d)         ...

(e)          Toda solicitud para dichas tablillas especiales deberá incluir la debida certificación de la Comisión Federal de Comunicaciones.

(f)           El uso de tal tablilla especial en las vías públicas de Puerto Rico queda autorizado únicamente durante el período de vigencia de dicha autorización.

(g)          ...

(h)          ...

(i)            ...”

      Sección 13.- Se enmienda el Artículo 3.03 de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, para que se lea como sigue:

      “Artículo 3.03 – Tipos de certificados de licencias

      Se establecen los siguientes tipos de certificados de licencias:

(a)    ...

(b)    ...

(c)    ...

(d)    ...

1.      ...

2.      ...

3.      ...

(e)    ...

(f)      De conductor de tractor o remolcador con o sin arrastre o semiarrastre.

...

      Toda persona autorizada a conducir vehículos pesados de motor con anterioridad a la vigencia de esta Ley, estará facultado a conducir un vehículo pesado de motor tipo III, o tractor o remolcador con o sin arrastre o semiarrastre, según se establece en el inciso (d) 3 ó (f) de este Artículo por el término de vigencia que le reste a dicha autorización.”

      Sección 14.- Se enmienda el Artículo 3.12 de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, para que se lea como sigue:

      “Artículo 3.12 – Licencias de conducir a personas con incapacidad física parcial.

      ...

      Toda persona que aspire a que se le autorice a conducir un vehículo de motor bajo las disposiciones de este Artículo, deberá someterse a aquellos exámenes físicos que le requiera el Secretario, cubriendo aquellos extremos que a juicio de éste fueren necesarios.  El Secretario podrá establecer mediante reglamento los requisitos que estime necesarios a las personas que se dediquen a cumplimentar las certificaciones médicas antes mencionadas.

...”

      Sección 15.- Se enmienda el Artículo 3.13 de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, para que se lea como sigue:

“Artículo 3.13 – Certificados de licencias de conducir

....

....

      El Secretario incluirá en el Certificado de Licencia de Conducir un distintivo que identifique a un conductor como conductor seguro (safe driver).  Se considerará conductor seguro a todo aquel conductor que durante el período de vigencia anterior a la renovación de su licencia de conducir, no haya provocado algún  choque de vehículos de motor y a su vez no haya cometido ninguna infracción  a esta Ley. 

...”

      Sección 16.- Se enmienda el Artículo 3.15 de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, para que se lea como sigue:

“Artículo 3.15 – Registros, expedientes e índices de personas autorizadas a conducir vehículos de motor

...

...

...

      Será obligación de toda persona autorizada a conducir vehículos de motor notificar al Secretario, en el formulario oficial que para ese fin se autorice, cualquier cambio en dirección domiciliaria dentro de los sesenta (60) días siguientes a dicho cambio.  Será obligación notificar cualquier incapacidad física o mental surgida.”

      Sección 17.- Se enmienda el Artículo 3.23 de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, para que se lea como sigue:

“Artículo 3.23 – Uso ilegal de licencia de conducir y penalidades

...

(a)    ...

(b)    ...

(c)    ...

(d)    ...

(e)    ...

(f)      Que una persona autorizada a conducir un vehículo de motor no informe al Secretario en el tiempo y forma que disponga esta Ley cualquier cambio en su dirección domiciliaria.  Toda persona que viole esta disposición incurrirá en falta administrativa y será sancionada con multa de diez (10) dólares.

(g)    ...

(h)    ...

(i)      ...

(j)      ...

(k)    ...

(l)      ...

(m)  ...

(n)    ...”

      Sección 18.- Se enmienda el Artículo 6.18 de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, para que se lea como sigue:

“Artículo 6.18 -  Forma de detenerse

      Toda persona que redujere la velocidad de un vehículo o lo detuviere en una vía pública deberá hacerlo en forma gradual....”

      Sección 19.- Para enmendar el Artículo 7.04 de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, para que se lea como sigue:

      “Artículo 7.04 – Penalidades

(A)    ...

(B)     ...

(1)    ...

(2)    ...

(3)    ...

(4)    ...”

      Sección 20.- Se enmienda el Artículo 23.08 de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, para que se lea como sigue:

“Artículo 23.08 – Penalidades

      Las infracciones a las disposiciones de este Capítulo y a los reglamentos para Autopistas promulgados por el Secretario serán consideradas como faltas administrativas y conllevarán multas de cincuenta (50) dólares. Aquellas infracciones relativas a la velocidad conllevarán una pena según lo establecido en el Capítulo Cinco (5) de esta Ley.”

      Sección 21.-  Se renumera el Capítulo XXII  y el XXIII de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, como XXIII y XXIV, respectivamente.

      Sección 22.- Se enmienda el Artículo 24.02 de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, para que se lea como sigue:

“Artículo 24.02 – Derechos a pagar

      Con relación a los derechos a pagar bajo esta Ley, se seguirán las siguientes normas:

(a)       Por los vehículos que se indican a continuación se pagarán los siguientes derechos:

(1)     Por automóvil público o privado, por año, cuarenta (40) dólares inscritos por primera vez a partir de la vigencia de esta Ley.

                  (2)...

(3)   Por  vehículo dedicado a la transportación exclusiva de escolares, por año, setenta (70) dólares.

(4)   Por ómnibus de servicio público con capacidad de once (11) a veinticuatro (24) pasajeros, por el primer vehículo registrado por año, un (1) dólar.

(5)    Por cada ómnibus de servicio público con capacidad de once (11) a veinticuatro (24) pasajeros, adicional al mencionado en el inciso anterior, durante los primeros cinco (5) años de registro, por año, cien (100) dólares; después del quinto año de su registro, por año, diez (10) dólares.

(6)    Por ómnibus de servicio público o privado con capacidad de veinticinco (25) pasajeros en adelante, por año, ciento cincuenta (150) dólares.

(7)    ...

                                    (i)...

                                    (ii) …

                                    (iii) …

                                    (iv) …

                                    (v) …

                                    (vi)…

                                    (vii)…

                                    (viii)…

(8)    Por arrastres o semiarrastres diseñados para llevar carga sobre su estructura y ser tirados por otro vehículo de motor, a base de las siguientes normas:

      (i)  ...

      (ii) …

      (iii) ...

      (iv) ...

(v)...

(vi) Por cada arrastre de furgón usado para transportar carga por las vías públicas por períodos cortos de tiempo que no excederán de treinta (30) días, por evento, quince (15) dólares, de los cuales cinco (5) dólares ingresarán al DISCO.

(9)         ....

(10)....

...

(15) Por permiso de vehículos pesados de motor o comerciales dedicados al servicio público con una capacidad de carga de más de una (1) tonelada, pero no excediendo dos (2) toneladas, por año, noventa y dos (92) dólares.

(16) Por permiso de vehículos pesados de motor o comerciales dedicados al servicio público con una capacidad de carga de más de dos (2) toneladas, pero no excediendo seis (6) toneladas, por año, ciento veinticinco (125) dólares.

.....”

      Sección 23.- “Se enmienda el Artículo 24.02, de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, para eliminar todo el contenido del inciso (23) y renumerar los incisos (24), (25), (26), (27), (28), (29), (30), (31), (32), (33), (34), (35) como (23), (24), (25), (26), (27),  (28), (29), (30), (31), (32), (33) y (34), respectivamente.

      Sección 24.- Se enmienda el Artículo 24.02, de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, para añadir los incisos (35), (36) y (37), para que se lean como sigue:

 

(35)       Por ómnibus de servicio privado con capacidad de hasta dieciocho (18) pasajeros, incluyendo al conductor, cuarenta (40) dólares por año.

(36)       Por ómnibus de servicio privado con capacidad de diecinueve (19) hasta veinticuatro (24) pasajeros, incluyendo al conductor, cien (100) dólares por año.

(37)       Por grúa, de acuerdo a su peso bajo las siguientes normas:

(i)                  Por permiso de grúa de servicio privado, hasta cinco punto cinco (5.5) toneladas de peso bruto, cincuenta y un (51) dólares por año;

(ii)                Por permiso de grúa de servicio público, hasta cinco punto cinco (5.5) toneladas de peso bruto, cincuenta y un (51) dólares por año;

(iii)               Por permiso de grúa de servicio privado, hasta seis punto cinco (6.5) toneladas de peso bruto, setenta y cinco (75) dólares por año;

(iv)              Por permiso de grúa de servicio público, hasta seis punto cinco (6.5) toneladas de peso bruto, noventa y dos (92) dólares por año;

(v)                Por permiso de grúa de servicio privado, hasta ocho punto cinco (8.5) toneladas de peso bruto, ciento once (111) dólares por año;

(vi)              Por permiso de grúa de servicio público, hasta ocho punto cinco (8.5) toneladas de peso bruto, ciento veinticinco (125) dólares por año;

(vii)             Por cada tonelada o fracción de tonelada de peso bruto del vehículo en exceso de ocho punto cinco (8.5) toneladas en grúa dedicada tanto al servicio público como al servicio privado, treinta y seis (36) dólares por año.”

      (e)...”

      Sección 25.- Se enmienda el Artículo 24.05 de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, para que se lea como sigue:

      “Artículo 24.05 – Procedimiento Administrativo

      Con relación a las faltas administrativas de tránsito, se seguirán las siguientes normas:

(a)                      ....    

(b)                     ....

(c)                      .....

...

...

(1)     ...

(2)     ...

        ...

        ...

(d)            ....

(e)             ...

(f)              ...

(g)             Será deber del infractor pagar el boleto dentro de los treinta (30) días a partir de la expedición.  De no pagarse en dicho término tendrá un recargo de cinco (5) dólares por cada mes o fracción de mes transcurrido desde la fecha de su expedición, el cual podrá ser pagado junto al boleto expedido en cualquier colecturía antes del vencimiento de la fecha de pago del permiso del vehículo.  De no pagar antes de dicha fecha la infracción,  podrá ser incluida en el permiso del vehículo.

(h)             ...

(i)               ...

(j)              ...

(k)            ...

...

...

...

(l)...

         (1)...

         (2)...

...

...

...

(m)...

(n)...

(o)...

...

...

...

(p)...

...”

      Sección 26.- Se enmienda el Artículo 28.03 de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, para que se lea como sigue:

                  “Artículo 28.03- Fecha de vigencia

                  Esta Ley comenzará a regir un año después de su aprobación, con excepción de las disposiciones del Artículo 24.05 inciso (c) (o) y (p) y del Capítulo XVII, los cuales comenzarán a regir inmediatamente después de su aprobación.”

 

 

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