Ley Núm. 415 del año 2000


(P. del S. 1651), Ley 415, 2000

(Conferencia)

Para enmendar el Art. 83 del Código Penal de 1974: Asesinato en Primer Grado

LEY NUM. 415 DEL 10 DE OCTUBRE DE 2000

 

Para enmendar el Artículo 83 de la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada, conocida como "Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico", para declarar asesinato en primer grado la muerte de un niño o niña de doce (12) años o menos como resultado del daño físico mediante maltrato intencional por su padre, madre, o persona que tenga la custodia de jure o de facto conforme lo establece la Ley Núm. 342 de 16 diciembre de 1999, conocida como “Ley para el Amparo a Menores en el Siglo XXI ".

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

     El Gobierno de Puerto Rico, en su compromiso por mejorar la calidad de vida, la convivencia entre los seres humanos y alcanzar el desarrollo óptimo de nuestra sociedad, ha declarado como política pública garantizar la seguridad de toda la ciudadanía, particularmente, la integridad física y la seguridad emocional de nuestros niños y niñas.  Sin embargo, es imperativo continuar los esfuerzos para adoptar medidas más efectivas que amplien los parámetros y mecanismos disponibles y así fortalecer la legislación vigente dirigida a ofrecer mayor protección a este sector de la población. 

 

         En un análisis realizado por la Organización de Fondos Unidos de Puerto Rico, de enero de 1997, titulado Estudio sobre las Necesidades Sociales en Puerto Rico, se identifica que los grupos poblacionales que están en mayor riesgo son los niños, adolescentes, las mujeres y las personas de edad avanzada.  Desafortunadamente, las víctimas de maltrato, en la mayoría de las ocasiones, son infantes o menores de 12 años.  Es evidente que la fragilidad física de éstos ante un adulto, los hace vulnerables a ser gravemente lastimados a consecuencia del maltrato.  

 

      Recientemente, la incidencia de muertes de infantes y menores de 12 años a consecuencia del maltrato ha aumentado de manera alarmante.  Nuestros niños y niñas están siendo víctimas de severas agresiones, abusados y en muchas ocasiones mueren como consecuencia de actos constitutivos de maltrato intencional.  Según las estadísticas de la Oficina de Administración de los Tribunales, ofrecidas el 28 de enero de 1999, para el año fiscal 1997-98, se presentaron mil doscientos ochenta y seis (1,286) casos de maltrato de menores, que se distribuyen en casos de abandono, abuso sexual, corrupción, cuido inadecuado, explotación, maltrato emocional y físico.  La División contra el Maltrato a Menores de la Oficina de Investigaciones y Procesamiento de Asuntos de Menores y Familia ha ofrecido datos sociológicos que señalan a los padres biológicos y los padrastros como las personas que mayormente incurren en actos intencionales de maltrato a menores.

 

      El Artículo 83 de la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada, conocida como "Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico", establece las distintas modalidades del asesinato en primer grado. Dentro de estas modalidades se encuentra el asesinato estatutario o "felony murder rule" que establece como asesinato en primer grado toda muerte “cometida al perpetrarse o intentarse algún incendio agravado, violación, sodomía, robo, escalamiento, secuestro, estragos, mutilación o fuga.”  Esta clase de asesinato, sólo requiere que se establezca que la causa próxima de la muerte fue debido a la comisión de uno de los delitos antes señalados.  A diferencia del asesinato en primer grado donde hay que probar el elemento de premeditación y deliberación, bajo la modalidad del “felony murder”, no es necesario traer este tipo de prueba; el elemento mental requerido es el del delito base.  Esta figura, tiene su equivalente en el Derecho Civil civilista en el delito preterintencional, significa que causa un mal superior al deseado o planeado, tiene el propósito de imponer responsabilidad criminal sobre el autor de delitos graves que por su peligrosidad encierran la probabilidad de causar la muerte de su víctima aun cuando tal resultado esté más allá de su intención al momento de incurrir en el delito base que lo configura.

 

      El denominador común de los delitos bases enumerados en la figura del asesinato estatutario es invariablemente, la peligrosidad y la violencia que éstos puedan generar. Al responsabilizar preterintencionalmente al autor de éstos, el legislador protege la vida de la víctima o víctimas inocentes directas o indirectas de su conducta.  Para esta modalidad sólo se requiere establecer que la causa próxima de la muerte fue la comisión de uno de los delitos incluidos por el legislador.  Pueblo vs. Lucret Quiñones 111 D.P.R. 716 (1981).  Las condiciones elaboradas por los tribunales se basan en que el delito grave (felony) cometido o intentado debe ser: (1) peligroso para la vida humana; (2) una consecuencia natural y probable del delito grave; (3) la causa próxima de la muerte; (4) malum in se; (5) interpretado restrictivamente el período durante el cual el delito grave está en el proceso de cometerse; (6) independiente al asesinato. Los tribunales sólo aplican esta doctrina cuando la ley así lo requiere.  Pueblo vs Lucret, supra. 

 

      Cuando se utiliza la fuerza física para maltratar a un niño, es de esperarse que debido a la fragibilidad física de éste  pueda resultar gravemente lastimado. Es evidente, que al utilizar la fuerza y superioridad física de un adulto sobre un niño, el maltratante razonablemente ha previsto o puede prever que la consecuencia natural o probable de su acción puede desembocar en la muerte del menor.    

 

      La Asamblea Legislativa está facultada para aprobar leyes en protección de la vida, la salud y el bienestar del pueblo.  Este principio se consagra en la Sección 19 del Artículo II de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.  Conforme a sus facultades legislativas y luego de haber observado con seria preocupación la alta incidencia de muertes de infantes o menores de 12 años debido al maltrato intencional, se hace imperativo reafirmar como política pública la necesidad de garantizar la seguridad de todos los ciudadanos y de esta manera prevenir particularmente la muerte de los niños y niñas víctimas de maltrato.

 

      La intención legislativa al disponer para la aplicación del “felony murder rule” cuando ocurre la muerte de un menor a consecuencia del daño físico mediante maltrato intencional, no es meramente disuadir la comisión de delitos graves, sino disuadir la comisión de dichas conductas de manera que no atenten contra la vida e integridad corporal del menor. El propósito de este estatuto es establecer una prohibición especial en aquellas situaciones en que los actos cometidos tienen una tendencia suficientemente peligrosa y las consecuencias de dichos actos pueden ser o no previstas por su autor.  Al consumarse el maltrato físico a un menor de 12 años o menos, el autor lo hace violentando todo sentimiento de piedad y sin tomar en consideración el peligro al que se ve expuesto el menor debido a la ventaja física que tiene un adulto sobre el niño, cuya constitución anatómica resulta ser extremadamente frágil comparada con éstos, el legislador puede válidamente incluirlo bajo la doctrina de asesinato estatutario. 

 

La Asamblea Legislativa entiende conveniente y necesario declarar como asesinato estatutario la muerte de un menor de doce (12) años o menos cuando ocurre como resultado del daño físico mediante maltrato intencional por su padre, madre, o persona que tenga la custodia de jure o de facto conforme lo establece la Ley Núm. 342 de 16 de diciembre de 1999, conocida como “Ley para el Amparo a Menores en el Siglo XXI", por consideraciones de política pública gubernamental.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

 

      Artículo 1.-  Se enmienda el Artículo 83 de la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada, para que lea como sigue:

 

      "Artículo 83.- Grados de Asesinato

 

      Constituye Asesinato en Primer Grado:

 

(a)    . . .

(b)   . . .

(c)    La muerte de un niño de doce (12) años de edad o menos cuando se produce a consecuencia de daño físico mediante maltrato intencional por el padre, madre, o persona que tenga la custodia de jure o de facto conforme lo establece la Ley Núm. 342 de 16 de diciembre de 1999, conocida como “Ley para el Amparo a Menores en el Siglo XXI”.

 

            Artículo 2.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

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