Ley
Núm. 415 del año 2000
(P.
del S. 1651), Ley 415, 2000
(Conferencia)
Para enmendar el Art.
83 del Código Penal de 1974: Asesinato en Primer Grado
LEY NUM. 415 DEL 10 DE OCTUBRE
DE 2000
Para enmendar
el Artículo 83 de la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada,
conocida como "Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico", para declarar asesinato en primer grado la muerte de un niño o niña
de doce (12) años o menos como resultado del daño físico mediante maltrato
intencional por su padre, madre, o persona que tenga la custodia de jure o de
facto conforme lo establece la Ley Núm. 342 de 16 diciembre de 1999, conocida
como “Ley para el Amparo a Menores en el Siglo XXI ".
El Gobierno de Puerto Rico, en su
compromiso por mejorar la calidad de vida, la convivencia entre los seres
humanos y alcanzar el desarrollo óptimo de nuestra sociedad, ha declarado como
política pública garantizar la seguridad de toda la ciudadanía,
particularmente, la integridad física y la seguridad emocional de nuestros
niños y niñas. Sin embargo, es
imperativo continuar los esfuerzos para adoptar medidas más efectivas que
amplien los parámetros y mecanismos disponibles y así fortalecer la legislación
vigente dirigida a ofrecer mayor protección a este sector de la población.
En un análisis realizado por la
Organización de Fondos Unidos de Puerto Rico, de enero de 1997, titulado
Estudio sobre las Necesidades Sociales en Puerto Rico, se identifica que los
grupos poblacionales que están en mayor riesgo son los niños, adolescentes, las
mujeres y las personas de edad avanzada.
Desafortunadamente, las víctimas de maltrato, en la mayoría de las
ocasiones, son infantes o menores de 12 años.
Es evidente que la fragilidad física de éstos ante un adulto, los hace
vulnerables a ser gravemente lastimados a consecuencia del maltrato.
Recientemente, la incidencia de muertes de
infantes y menores de 12 años a consecuencia del maltrato ha aumentado de
manera alarmante. Nuestros niños y
niñas están siendo víctimas de severas agresiones, abusados y en muchas
ocasiones mueren como consecuencia de actos constitutivos de maltrato
intencional. Según las estadísticas de
la Oficina de Administración de los Tribunales, ofrecidas el 28 de enero de
1999, para el año fiscal 1997-98, se presentaron mil doscientos ochenta y seis
(1,286) casos de maltrato de menores, que se distribuyen en casos de abandono,
abuso sexual, corrupción, cuido inadecuado, explotación, maltrato emocional y
físico. La División contra el Maltrato
a Menores de la Oficina de Investigaciones y Procesamiento de Asuntos de
Menores y Familia ha ofrecido datos sociológicos que señalan a los padres
biológicos y los padrastros como las personas que mayormente incurren en actos
intencionales de maltrato a menores.
El Artículo 83 de la Ley Núm. 115 de 22 de
julio de 1974, según enmendada, conocida como "Código Penal del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico", establece las distintas modalidades del
asesinato en primer grado. Dentro de estas modalidades se encuentra el
asesinato estatutario o "felony murder rule" que establece como
asesinato en primer grado toda muerte “cometida al perpetrarse o intentarse
algún incendio agravado, violación, sodomía, robo, escalamiento, secuestro,
estragos, mutilación o fuga.” Esta
clase de asesinato, sólo requiere que se establezca que la causa próxima de la
muerte fue debido a la comisión de uno de los delitos antes señalados. A diferencia del asesinato en primer grado
donde hay que probar el elemento de premeditación y deliberación, bajo la
modalidad del “felony murder”, no es necesario traer este tipo de prueba; el
elemento mental requerido es el del delito base. Esta figura, tiene su equivalente en el Derecho Civil civilista
en el delito preterintencional, significa que causa un mal superior
al deseado o planeado, tiene el propósito de imponer responsabilidad
criminal sobre el autor de delitos graves que por su peligrosidad encierran la
probabilidad de causar la muerte de su víctima aun cuando tal resultado esté
más allá de su intención al momento de incurrir en el delito base que lo
configura.
El denominador común de los delitos bases
enumerados en la figura del asesinato estatutario es invariablemente, la
peligrosidad y la violencia que éstos puedan generar. Al responsabilizar
preterintencionalmente al autor de éstos, el legislador protege la vida de la
víctima o víctimas inocentes directas o indirectas de su conducta. Para esta modalidad sólo se requiere
establecer que la causa próxima de la muerte fue la comisión de uno de los
delitos incluidos por el legislador. Pueblo
vs. Lucret Quiñones 111 D.P.R. 716 (1981).
Las condiciones elaboradas por los tribunales se basan en que el delito
grave (felony) cometido o intentado debe ser: (1) peligroso para la vida
humana; (2) una consecuencia natural y probable del delito grave; (3) la causa
próxima de la muerte; (4) malum in se; (5) interpretado restrictivamente
el período durante el cual el delito grave está en el proceso de cometerse; (6)
independiente al asesinato. Los tribunales sólo aplican esta doctrina cuando la
ley así lo requiere. Pueblo vs
Lucret, supra.
Cuando se utiliza la fuerza física para
maltratar a un niño, es de esperarse que debido a la fragibilidad física de
éste pueda resultar gravemente
lastimado. Es evidente, que al utilizar la fuerza y superioridad física de un
adulto sobre un niño, el maltratante razonablemente ha previsto o puede prever
que la consecuencia natural o probable de su acción puede desembocar en la
muerte del menor.
La Asamblea Legislativa está facultada
para aprobar leyes en protección de la vida, la salud y el bienestar del
pueblo. Este principio se consagra en
la Sección 19 del Artículo II de la Constitución del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico. Conforme a sus facultades
legislativas y luego de haber observado con seria preocupación la alta
incidencia de muertes de infantes o menores de 12 años debido al maltrato
intencional, se hace imperativo reafirmar como política pública la necesidad de
garantizar la seguridad de todos los ciudadanos y de esta manera prevenir
particularmente la muerte de los niños y niñas víctimas de maltrato.
La intención legislativa al disponer para
la aplicación del “felony murder rule” cuando ocurre la muerte de un
menor a consecuencia del daño físico mediante maltrato intencional, no es
meramente disuadir la comisión de delitos graves, sino disuadir la comisión de
dichas conductas de manera que no atenten contra la vida e integridad corporal
del menor. El propósito de este estatuto es establecer una prohibición especial
en aquellas situaciones en que los actos cometidos tienen una tendencia
suficientemente peligrosa y las consecuencias de dichos actos pueden ser o no previstas
por su autor. Al consumarse el maltrato
físico a un menor de 12 años o menos, el autor lo hace violentando todo
sentimiento de piedad y sin tomar en consideración el peligro al que se ve
expuesto el menor debido a la ventaja física que tiene un adulto sobre el niño,
cuya constitución anatómica resulta ser extremadamente frágil comparada con
éstos, el legislador puede válidamente incluirlo bajo la doctrina de asesinato
estatutario.
La Asamblea
Legislativa entiende conveniente y necesario declarar como asesinato
estatutario la muerte de un menor de doce (12) años o menos cuando ocurre como
resultado del daño físico mediante maltrato intencional por su padre, madre, o
persona que tenga la custodia de jure o de facto conforme lo establece la Ley Núm.
342 de 16 de diciembre de 1999, conocida como “Ley para el Amparo a Menores en
el Siglo XXI", por consideraciones de política pública gubernamental.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Se enmienda el Artículo 83 de la Ley Núm.
115 de 22 de julio de 1974, según enmendada, para que lea como sigue:
"Artículo 83.- Grados de Asesinato
Constituye Asesinato en Primer Grado:
(a) . . .
(b) . . .
(c) La muerte
de un niño de doce (12) años de edad o menos cuando se produce a consecuencia
de daño físico mediante maltrato intencional por el padre, madre, o persona que
tenga la custodia de jure o de facto conforme lo establece la Ley Núm. 342 de
16 de diciembre de 1999, conocida como “Ley para el Amparo a Menores en el
Siglo XXI”.
Artículo 2.- Esta Ley
comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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