Ley
Núm. 417 del año 2000
(P.
del S. 2165), Ley 417, 2000
Para adoptar el
Convenio Interestatal para la Ubicación de Menores
Para adoptar el
Convenio Interestatal para la Ubicación de Menores, conocido como “Interstate
Compact on the Placement of Children”; y autorizar a la Administración de
Familias y Niños del Departamento de la Familia a convenir, en representación
del Gobierno de Puerto Rico, con la Administración Interestatal denominada “The
Administration of Interstate Compact on the Placement of Children”
(A.I.C.P.C.), con sede en Washington D.C., a fin de disponer los términos y
condiciones de ubicaciones inter-jurisdiccionales de menores en cuidado
sustituto o para adopción; y establecer penalidades.
El Convenio Interestatal para la
Ubicación de Menores, por su término en inglés “Interstate Compact on the
Placement of Children ”, según adoptado el 28 de abril de 1996, representa el
medio por el cual el Gobierno de Puerto Rico, en el ejercicio de su poder de “parens patriae”, puede
garantizar la protección, cuidado y
servicios brindados a menores
ubicados en estados y territorios de los Estados Unidos con el propósito de ser
colocados en cuidado sustituto o para
adopción. El Convenio Interestatal para la Ubicación de Menores es una ley
uniforme, acogida por los cincuenta estados de los Estados Unidos, el Distrito
de Columbia e Islas Vírgenes, que establece las normas, procedimientos y
responsabilidades de aquellas jurisdicciones involucradas en la colocación del
menor.
Mediante el
Convenio Interestatal para la Ubicación de Menores, se le garantiza a los
menores ubicados en otra jurisdicción el cuidado, protección y servicios que le serían provistos de
permanecer en su propia jurisdicción. Además,
asegura el retorno a la jurisdicción original si se evidencia que tal
ubicación resultó contraria al bienestar y mejor interés del menor o cesa la
necesidad de su ubicación en otra jurisdicción.
La Administración del Convenio
Interestatal para la Ubicación de Menores, por su término en inglés, “Administration of the Interstate Compact on
the Placement of Children” (A.I.C.P.C.), es una organización con sede en
Washington D.C. que integra los esfuerzos
de todos los estados y territorios participantes en el Convenio. La
Administración está afiliada a la Asociación Americana de Asistencia Pública
(A.A.A.P.) la cual ha sido designada como el Secretario de la Administración
del Convenio y la cual es responsable de los aspectos fiscales de ésta.
Actualmente, Puerto Rico no forma
parte del Convenio Interestatal para la Ubicación de Menores y aunque hemos
recibido la asistencia de distintos estados participantes para el movimiento
interestatal de menores, ésta ha sido brindada por cortesía y no en pleno
derecho. Esta asistencia tiene que
continuar, pero reorganizada, coordinada entre los participantes y fortalecida
por ley. La Administración del Convenio Interestatal para la Ubicación de
Menores le ha extendido una invitación a Puerto Rico para que se una al
Convenio.
De otra
parte, el Título IVB “Child and Family Services”, 42 U.S.C. 620 y ss, y el
Título IVE “Federal Payments for Foster Care and Adoption Assistance”, 42
U.S.C. 670 y ss, de la Ley Federal de Seguridad Social, 94 Stat. 501, 42
U.S.C.A. 670 (1980), según enmendada, requiere que Puerto Rico desarrolle
programas que contengan recursos interjurisdiccionales efectivos para facilitar
la adopción u otra ubicación permanente de menores bajo la custodia del Estado.
Por lo tanto, le urge a Puerto Rico comenzar a participar en este programa tan
abarcador y vigoroso para asegurar la protección, cuidado y servicios, de los
menores que son colocados fuera de la Isla, velando de esta forma por el bienestar
de nuestros niños.
Nuestro gobierno entiende que se
debe encomendar y autorizar a la Administración de Familias y Niños del Departamento de la Familia para que forme
parte del Convenio Interestatal para la Ubicación de Menores, en representación
del Gobierno de Puerto Rico, a fin de colaborar de forma integral con los demás
estados participantes y asegurar, como meta y aspiración legítima, que nuestros
niños y niñas queden debidamente protegidos cuando sea necesaria su ubicación en
otro estado de los Estados Unidos, y garantizarles los mismos derechos que
gozarían de permanecer en Puerto Rico.
Decrétase
por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Sección 1.- Es el interés del Gobierno de
Puerto Rico aceptar y adoptar, como por la presente legislación se hace, las
cláusulas y condiciones establecidas en el Convenio Interestatal para la
ubicación de Menores, el cual lee como sigue:
“Artículo 1.- Propósito y Política Pública.-
El
propósito y política pública enunciada en el Convenio Interestatal para la
Ubicación de Menores, “ Interstate Compact on the Placement of Children ”
(ICPC) va dirigida a establecer los acuerdos y mecanismos de colaboración entre
Puerto Rico, los estados y territorios de la Nación Americana para la ubicación
interestatal de menores a fin de que:
(a)
Cada menor que requiera ser colocado en otro estado o territorio de los Estados
Unidos tenga una oportunidad óptima de que se le ubique en un ambiente estable,
seguro y adecuado, con personas o en instituciones debidamente licenciadas por
el estado y que tengan las cualificaciones necesarias y las facilidades para
proveer el cuidado requerido al menor.
(b)
Las autoridades designadas en cada estado recipiente, o donde se ubique a un
menor, tengan la oportunidad de evaluar las
circunstancias de la colocación propuesta, a fin de promover el cabal
cumplimiento de los requisitos necesarios para la protección del menor.
(c) La agencia remitente del menor,
evaluará la ubicación propuesta mediante información completa antes de que la
misma se lleve a cabo.
(d) Se coordinarán para que el
traslado jurisdiccional sea el adecuado
para el cuidado del menor.
Artículo 2.-
Definiciones.-
Para
propósitos de esta Ley, los siguientes términos y frases tendrán el significado que se señala a
continuación:
(a)
“Menor”- significa toda persona que por razón de minoridad se encuentre
legalmente bajo la autoridad de los padres, custodios o encargados.
(b)
“Agencia Remitente”- significa, en los estados o territorios que son
parte del Convenio Interestatal para la
Ubicación de Menores, dicho
estado o territorio, oficiales o empleados del mismo, una agencia remitente o
subdivisión de dicho estado o territorio, un oficial o empleado de la misma; un
tribunal, una persona natural o jurídica, asociación, agencia caritativa o
cualquier otra entidad que envíe o traiga, cause que se envíe o traiga a
cualquier menor a otro estado o territorio que forme parte del Convenio.
(c)
“Estado Recipiente”- significa el estado o territorio que recibe al
menor proveniente de otro estado o territorio que sea parte del Convenio, ya
sea por medio de las autoridades
públicas, personas o agencias privadas.
(d)
“Colocación o Ubicación”- significa los
arreglos para el cuidado del menor en un hogar sustituto, adoptivo o de
familiares, o en una agencia, centro o institución de cuidado a menores. Este
término no incluye instituciones para enfermos mentales, epilépticos, ningún
hospital u otro establecimiento de cuidado médico, ni instituciones
principalmente de carácter educativo.
Artículo 3.-
Condiciones para las Colocaciones.-
(a)
La agencia remitente, no podrá trasladar, colocar o ubicar, así como
conseguir que se traslade, coloque o ubique a otra jurisdicción, a un menor candidato a cuidado sustituto o
adopción, hasta que cumpla con los requisitos establecidos por este Artículo y
las leyes aplicables en la agencia del estado recipiente para ubicar al menor.
(b) La agencia remitente se
asegurará de informar y coordinar con las autoridades correspondientes en el
estado recipiente, mediante solicitud escrita, su intención de trasladar,
colocar o ubicar a un menor. Esta
solicitud deberá contener la siguiente información:
1. nombre, edad, fecha y lugar de nacimiento
del menor;
2.
identidad
y dirección de los padres o custodios legales;
3.
nombre
y dirección de la persona, agencia o institución a la cual la agencia remitente se propone trasladar, colocar o
ubicar al menor;
4.
razones
para la acción propuesta y evidencia de la autoridad bajo la cual se propone
llevar a cabo la colocación.
(c)
Cualquier
oficial autorizado o agencia en el estado recipiente que reciba la solicitud
mencionada en el inciso (b) de este Artículo podrá requerir y estará autorizado
para recibir información adicional considerada necesaria para lograr los fines
y la política del Convenio.
(d)
El
menor no podrá ser trasladado, colocado o ubicado o conseguir que sea
trasladado, colocado o ubicado en el estado recipiente hasta que las
autoridades correspondientes en el estado recipiente informen, por escrito, que
la colocación propuesta no es contraria al bienestar y mejor interés del menor.
Artículo 4.- Penalidades por Colocaciones Ilegales.-
La violación a los términos de este
Convenio constituirá una violación a las leyes para la colocación de menores en
el estado recipiente y estado remitente.
Esta violación podrá ser castigada o sujeta a una penalidad en
cualquiera de las jurisdicciones de acuerdo a las leyes establecidas, y constituirá razón suficiente
para la suspensión o revocación de cualquier licencia, permiso u otra
autorización legal de la agencia remitente que le capacite para colocar o
cuidar menores.
Artículo
5.- Retención de Jurisdicción.-
(a)
El estado remitente mantendrá jurisdicción sobre el menor para
determinar todos los asuntos relacionados con la custodia, supervisión,
cuidado, tratamiento y decisiones sobre el menor, como si éste hubiese permanecido en su jurisdicción, hasta que el
menor sea adoptado, llegue a su mayoría de edad, se convierta en
auto-suficiente o sea devuelto a su jurisdicción original, con la anuencia de
la autoridad correspondiente en el estado recipiente. Dicha jurisdicción también incluirá el poder para efectuar o
lograr el regreso del menor, o su transferencia hacia otra ubicación y custodia
de acuerdo con la ley. La agencia remitente continuará con la responsabilidad
financiera del mantenimiento del menor durante el período de la colocación.
Nada de lo contenido en el Convenio impedirá la reclamación de jurisdicción por
parte del estado recipiente para atender cualquier acto delictivo o crimen que
el menor cometa en su jurisdicción.
(b)
Cuando la agencia remitente es una agencia pública, podrá suscribir
acuerdos de servicios con agencias autorizadas tanto públicas o privadas en el
estado recipiente para ofrecer uno o más servicios al menor.
(c)
Lo convenido no se entenderá como impedimento para que una agencia
caritativa autorizada para colocar menores en el estado recipiente lleve a cabo
servicios o actúe como agente en ese estado para una agencia caritativa del
estado remitente; ni como impedimento para que la agencia en el estado
recipiente descargue responsabilidad financiera por el sustento y mantenimiento
del menor que ha sido colocado a nombre del estado remitente sin relevar la
responsabilidad establecida en el inciso (a) de este Artículo.
Artículo 6.- Cuidado Institucional para Menores Transgresores.-
Un menor transgresor podrá ser
colocado en una institución en la jurisdicción de un estado participante de
acuerdo con los términos del Convenio, pero dicha colocación no se efectuará a
no ser que se celebre una vista en un tribunal con competencia y se le brinde
la oportunidad de ser oído al padre, madre o tutor, previo el envío del menor a
la jurisdicción del otro estado participante para su cuidado institucional, y
el tribunal determine que:
(a)
no hay facilidades equivalentes disponibles en la jurisdicción de la agencia
remitente y que;
(b) el cuidado
institucional en la otra jurisdicción es para el mejor interés del menor y no
producirá carga onerosa alguna.
Artículo 7.- Administrador del Convenio.-
El
gobierno de cada jurisdicción designará un oficial que será el Coordinador
General de las actividades del Convenio en Puerto Rico y quién, actuando en
coordinación con otros oficiales similares en otras jurisdicciones, tendrá el
poder de recomendar la promulgación de reglas y reglamentos, así como para
entrar en convenios con organizaciones
para llevar a cabo en forma más efectiva, los términos y disposiciones
de este Convenio.
Artículo 8.- Limitaciones.-
El Convenio no aplicará: (a) cuando
un menor sea trasladado, colocado, o ubicado en el estado recipiente por sus
padres, padrastros, abuelos, hermanas o hermanos adultos, tías o tíos adultos,
o tutor y se deje a dicho menor con cualquiera de dichos parientes o tutor en
el estado recipiente.
(b) en cualquier traslado,
colocación o ubicación de un menor en un estado recipiente de conformidad con
cualquier otro convenio interestatal en el cual ambos estados, el estado
remitente como el estado recipiente del menor, se encuentren suscritos o
mediante cualquier otro acuerdo entre ambos estados que tenga fuerza de ley.
Artículo 9.- Legislación y Retiro.-
Cualquier estado o territorio de los
Estados Unidos de América, incluyendo el Distrito de Columbia y Puerto Rico,
con el consentimiento previo del Congreso, así también el Gobierno de Canadá o cualquiera de sus
provincias, podrá hacerse partícipe del presente Convenio. Dicho Convenio
cobrará efectividad con relación a cualquiera de estas jurisdicciones cuando se
legisle en sus respectivos estados.
Para revocar este Convenio será necesario promulgar legislación que deje
el mismo sin efecto, pero no entrará en vigor hasta dos (2) años después de la
efectividad de dicho estatuto y hasta que se haya enviado un aviso escrito
sobre el retiro por parte del estado que así lo desea, al Gobernador de cada
estado participante del Convenio. El retiro de un estado participante no
afectará los derechos, deberes y obligaciones bajo este Convenio de ninguna
agencia remitente que se encuentre en el mismo con relación a la colocación
hecha antes de la fecha de efectividad del retiro.
Artículo 10.- Interpretación y Separabilidad.-
Las
disposiciones de este Convenio se interpretarán liberalmente para llevar a cabo
sus propósitos. Si una frase, cláusula, oración o disposición de este Convenio
es declarada como inconstitucional por parte de cualquier estado o territorio
participante, o por los Estados Unidos, la validez del resto de este Convenio y
su aplicabilidad a cualquier gobierno, agencia, persona o circunstancia no será
afectada. El Convenio permanecerá en efecto con relación a los otros estados y
territorios, y con relación al estado o territorio afectado todas las partes
restantes tendrán plena vigencia y eficacia. El Departamento de la Familia dará
prioridad al momento de la ubicación de un menor a una familia culturalmente
compatible que hable el mismo idioma del menor cuando la familia esté en
igualdad de condiciones.
Sección
2.- Se designa a la Administración de Familias y Niños del
Departamento de la Familia, como agencia remitente y recipiente para la
ubicación de menores bajo su cutodia mediante este Convenio, quien a su vez
podrá actuar como intermediario para la colocación de menores bajo la custodia
de otras agencias públicas.
Sección 3.- Se encomienda y autoriza a la
Administración de Familias y Niños del Departamento de la Familia a convenir,
en representación del Gobierno de Puerto Rico, con la Administración
Interestatal denominada “The Administration of Interestate Compact on the
Placement of Children” (A.I.C.P.C.), con sede en Washington, D.C., a fin de
disponer los términos y condiciones de ubicaciones inter-jurisdiccionales de
menores en cuidado sustituto o para adopción, según establecido en esta Ley.
Sección 4.- El Secretario de la Familia designará
un oficial que será el Coordinador General de las actividades del Convenio en
Puerto Rico y quién, actuando en coordinación con otros oficiales similares en
otras jurisdicciones, tendrá el poder de recomendar la promulgación de reglas y
reglamentos, así como para entrar en convenios con organizaciones para llevar a
cabo en forma más efectiva, los términos y disposiciones de este Convenio. Disponiéndose, que mediante la aprobación de
esta Ley se hace formar parte de la reglamentación el Reglamento Núm. 7 de 1 de
octubre de 1996, nacionalmente adoptado.
Sección
5.- La Administración de Familias y Niños del Departamento de la
Familia, cuando actúe como agencia remitente, mantendrá la responsabilidad
financiera de los gastos de sustento y mantenimiento del menor mientras
permanezca en el estado recipiente.
Cuando la Administración de Familias y Niños actúe como intermediario
para la colocación de menores bajo
custodia de otra agencia pública, esa otra agencia mantendrá la responsabilidad
financiera de los gastos de sustento y mantenimiento del menor mientras
permanenzca en el estado recipiente.
Sección
6.- En el caso de menores transgresores los tribunales de Puerto
Rico mantendrán autoridad para emitir órdenes de citación, órdenes de detención
o aprehensión, así como órdenes de ubicación en programas de ayuda, tales como
programas de desvío o rehabilitación y cambios de custodia mientras el menor se
encuentre en la jurisdicción de Puerto Rico.
Sección
7.- El Departamento de la Familia queda autorizado a solicitar
anualmente en el presupuesto de la Administración de Familias y Niños los
fondos necesarios para la participación de estos Convenios, a tono con las
exigencias de los estados recipientes para los pagos de mantenimiento de los
menores en cuidado sustituto o ubicados para adopción.
Sección 8.- Toda persona natural o jurídica
que envíe o traiga, cause que se envíe o traiga a cualquier menor a Puerto Rico
para colocarlo en adopción o para cuidado sustituto, que incumpla con los
requisitos establecidos en esta Ley, será sancionada con pena de reclusión por
un término fijo de dos (2) años, o multa no menor de cinco mil (5,000) dólares
ni mayor de diez mil (10,000) dólares, o ambas penas a discreción del
tribunal. De mediar circunstancias
agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de
tres (3) años, o multa no menor de cinco mil (5,000) dólares ni mayor de quince
mil (15,000) dólares, o ambas penas a discreción del tribunal. De mediar
circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de seis (6)
meses, o multa no menor de cinco mil (5,000) dólares ni mayor de siete mil
(7,000) dólares, o ambas penas a discreción del tribunal.
Sección 9.- Esta Ley comenzará a regir
inmediatamente después de su aprobación.
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