Ley Núm. 418 del año 2000


(P. del S. 2658), Ley 418, 2000

Para enmendar el art. 2 de la Ley Núm. 17 de 1948: Fondo para el desarrollo del Turismo.

LEY NUM. 418 DEL 10 DE OCTUBRE DE 2000

 

Para enmendar el sub-inciso (J) del inciso Cuarto del Artículo 2, y el texto en inglés correspondiente al mismo, de la Ley Núm. 17 de 23 de septiembre de 1948, según enmendada, a los fines de disponer que cualquier solicitud para incrementar la capitalización inicial del Fondo para el Desarrollo del Turismo de Puerto Rico de cincuenta millones de dólares ($50,000,000), deberá ser aprobado por (i) el Director de la Oficina de Gerencia y Presupuesto, (ii) el Secretario de Hacienda, (iii) el Director Ejecutivo de la Compañía de Turismo de Puerto Rico y (iv) el Presidente del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico, y que una vez aprobado, el Director Ejecutivo del Fondo para el Desarrollo del Turismo de Puerto Rico deberá notificar el mismo a la Asamblea Legislativa.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

         La Ley Núm. 75 de 7 de septiembre de 1993, enmendó la Ley Núm. 17 de 23 de septiembre de 1948, para facultar al Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico (el “Banco”) a crear el Fondo para el Desarrollo del Turismo de Puerto Rico (el “Fondo”) con el fin de impulsar el desarrollo económico de Puerto Rico por medio de la emisión de garantías y del financiamiento, de manera directa e indirecta, de proyectos turísticos.  En la actualidad, el Fondo se ha convertido en una herramienta valiosa en la promoción de inversión turística, habiendo financiado y emitido garantías a múltiples proyectos de complejos hoteleros que han generado grandes beneficios para el país.

 

Al 31 de marzo de 2000, el Fondo ha emitido un total de ocho (8) garantías con un total garantizado de cuatrocientos veintisiete millones seiscientos diecinueve mil trescientos seis (427,619,306) dólares. Entre los proyectos garantizados se encuentran el Westin Río Mar Beach & Country Club Resort, Ritz Carlton San Juan Hotel & Casino, Hotel El Convento, Cayo Largo Intercontinental Beach Resort, Martineau Bay Resort, Embassy Suites Isla Verde, Embassy Suites Dorado del Mar y el Hampton Inn San Juan Hotel. Estos hoteles han incrementado en dos mil doscientos veintiuno (2,221) el número de habitaciones disponibles en el sector turístico de Puerto Rico.

 

Actualmente, el Fondo se encuentra en la evaluación final de cinco (5) nuevos proyectos (Paradisus Coco Beach, Hampton Inn Caguas, Ponce Hilton, Coco Beach Golf & Club, Palmas del Mar Golf & Country Club) con un total de garantías por emitir de ciento sesenta millones setecientos setenta y cinco mil (160,775,000) dólares, y la creación de seiscientas dieciséis (616) habitaciones.  Además de estos proyectos, el Fondo ha recibido cuatro(4) nuevas solicitudes (Four Seasons, Marriott Convention Center, Courtyard by Marriott, Condado Trío) por un total estimado en garantías de cuatrocientos dieciocho millones (418,000,000) de dólares y la creación de dos mil doscientas cuarenta ( 2,240)  habitaciones adicionales.

 

El Banco, mediante la Resolución Núm. 6275 de 17 de noviembre de 1993, realizó una capitalización inicial del Fondo de cincuenta millones (50,000,000) de dólares. La cantidad máxima a ser garantizada por el Fondo, tomando en consideración el capital inicial de la institución, es de quinientos cincuenta millones (550,000,000) de dólares.  La necesidad de garantías adicionales que no podrían cubrirse con la  capitalización inicial es de cuatrocientos cincuenta y seis millones trescientos noventa y cuatro mil trescientos seis (456,394,306)  por lo que la capitalización inicial ha resultado ser insuficiente para cubrir la demanda significativa de proyectos turísticos de envergadura que están siendo garantizados por el Fondo.  Por tal motivo, para asegurar la continua y adecuada capitalización del Fondo, se hace imperativo proveer un esquema legal que permita que el Director del Fondo solicite capitalizaciones adicionales a medida que surja la necesidad.

A este fin, se enmienda la Carta Constitucional del Banco para disponer que cualquier solicitud del Director Ejecutivo del Fondo para capitalizar el Fondo en exceso de cincuenta millones (50,000,000) de dólares de capitalización inicial deberá ser sometido ante la consideración y aprobación del (i) Director de la Oficina de Gerencia y Presupuesto, (ii) el Secretario de Hacienda, (iii) el Director Ejecutivo de la Compañía de Turismo de Puerto Rico y (iv) del Presidente del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico.  La cantidad así aprobada deberá ser notificada por el Director Ejecutivo del Fondo a la Asamblea Legislativa.

 

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

 

Sección 1. - Se enmienda el sub-inciso (J) del inciso Cuarto del Artículo 2 de la Ley Núm. 17 de 23 de septiembre de 1948, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

“Artículo 2. - La Carta Constitucional de “el Banco” será la siguiente:

 

CARTA CONSTITUCIONAL

 

            PRIMERO:  

            SEGUNDO: 

            TERCERO:   

            CUARTO: El Banco tendrá además las siguientes facultades:

            (A)...

 

(J) (1) Crear empresas subsidiarias o afiliadas mediante resolución de su Junta de Directores cuando en opinión de ésta tal acción es aconsejable, deseable o necesaria para el desempeño de las funciones del Banco o para cumplir con sus propósitos institucionales o para ejercer sus poderes. El Banco podrá vender, arrendar, prestar, donar o traspasar cualesquiera de sus bienes a las empresas subsidiarias así creadas. Las subsidiarias creadas por el Banco, en virtud del poder que se le confiere en este inciso constituirán instrumentalidades gubernamentales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, independientes y separadas del Banco, y tendrán todos aquellos poderes, derechos, funciones y deberes que esta Ley le confieran al Banco y que la Junta de Directores de éste les delegue. La Junta de Directores del Banco será la Junta de Directores de todas y cada una de dichas subsidiarias, con excepción de la subsidiaria a conocerse con el nombre de Fondo para el Desarrollo del Turismo de Puerto Rico, la cual tendrá una Junta de Directores compuesta por el Presidente del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico, el Director Ejecutivo de la Compañía de Turismo y el Secretario de Hacienda.

 

(2) La Junta de Directores del Banco tendrá la facultad para proveer los fondos necesarios para capitalizar el Fondo para el Desarrollo del Turismo de Puerto Rico, disponiéndose sin embargo, que cualquier solicitud para capitalizar el Fondo para el Desarrollo del Turismo de Puerto Rico, en exceso de los cincuenta millones de dólares ($50,000,000) de capitalización inicial, deberá ser sometido por el Director Ejecutivo del Fondo para el Desarrollo del Turismo de Puerto Rico a la consideración y aprobación del (i) Director de la Oficina de Gerencia y Presupuesto, (ii) el Secretario de Hacienda, (iii) el Presidente del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico y (iv) el Director Ejecutivo de la Compañía de Turismo de Puerto Rico.  El incremento en la capitalización del Fondo para el Desarrollo del Turismo de Puerto Rico aprobado, deberá ser notificado por el Director Ejecutivo del Fondo para el Desarrollo del Turismo de Puerto Rico a la Asamblea Legislativa.

 

(3) Anualmente el Director Ejecutivo del Fondo para el Desarrollo del Turismo de Puerto Rico le certificará al Director de la Oficina de Presupuesto y Gerencia aquella cantidad, si alguna, que estime necesaria para reembolsarle al Fondo para el Desarrollo del Turismo de Puerto Rico cantidades desembolsadas durante el año anterior en exceso de sus ganancias de cuotas y cargos cobrados para la emisión de garantías cubriendo el pago de principal e intereses sobre obligaciones garantizadas por el Fondo para el Desarrollo del Turismo de Puerto Rico. El Director Ejecutivo del Fondo para el Desarrollo del Turismo de Puerto Rico deberá preparar y enviar anualmente al Director de la Oficina de Presupuesto y Gerencia su certificación determinando dicha cantidad, si alguna, que sea requerida para reembolsar al Fondo para el Desarrollo del Turismo de Puerto Rico. El Director de la Oficina de Presupuesto y Gerencia procederá a incluirla en el Presupuesto General de Gastos de Puerto Rico para el próximo año fiscal. El certificado del Director Ejecutivo estará basado en una evaluación de los desembolsos hechos y las ganancias de cuotas y cargos cobrados por el Fondo para el Desarrollo del Turismo de Puerto Rico y de las obligaciones del Fondo para el Desarrollo del Turismo de Puerto Rico para el próximo año y será concluyente. El pago de dicha cantidad estará sujeto a consideración por la Asamblea Legislativa.

 

(4)    Las disposiciones del Artículo 5 de este título se aplicarán a todas las empresas subsidiarias así organizadas y que estén sujetas al control del Banco.”

 

            Sección 2. - Se enmienda el texto inglés del sub-inciso (J) del inciso Cuarto del Artículo 2 de la Ley Núm. 17 de 23 de septiembre de 1948, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

“Article 2. - The Charter of the ‘Bank’ shall be as follows:

 

CONSTITUTIONAL CHARTER

 

FIRST:      

SECOND: 

THIRD:     

FOURTH: The Bank shall also have the following powers:

(A)...

(J) (1) To create subsidiary or affiliate corporations by resolution of its Board of Directors, when in the opinion of said Board, such creation is advisable, desirable or necessary to carry out the functions of the Bank, or to meet its institutional purposes or to exercise its powers. The Bank may sell, lease, lend, give, or transfer any of its properties to any subsidiary corporations thus created.  Such subsidiaries as created by the Bank by virtue of the powers conferred in this subsection, shall constitute government instrumentalities of the Commonwealth of Puerto Rico, independent of and separate from the Bank, and shall have all those powers, rights, functions, and duties as are conferred to the Bank by this Act and delegated to them by its Board of Directors. The Board of Directors of the Bank shall be the Board of Directors of each and every one of such subsidiary corporations, with the exception of the subsidiary to be known under the name of Puerto Rico Tourism Development Fund, which shall have a Board of Directors composed of the President of the Government Development Bank for Puerto Rico, the Executive Director of the Puerto Rico Tourism Company and the Secretary of the Treasury. 

 

(2) The Board of Directors of the Bank shall have the power to provide the funds necessary to capitalize the Puerto Rico Tourism Development Fund, provided however, that any request to capitalize the Puerto Rico Tourism Development Fund, in excess of the fifty million dollars ($50,000,000) of initial capitalization, shall be remitted by the Executive Director of the Puerto Rico Tourism Development Fund to the consideration and approval of (i) the Director of the Office of Budget and Management, (ii) the Secretary of the Treasury, (iii) the Executive Director of the Tourism Company, and (iv) the President of the Government Development Bank for Puerto Rico.  The approved increase in the capitalization of the Puerto Rico Tourism Development Fund shall be notified by the Executive Director of the Puerto Rico Tourism Development Fund to the Legislative Assembly.

 

(3) Each year, the Executive Director of the Puerto Rico Tourism Development Fund shall certify to the Director of the Office of Budget and Management that amount, if any, he deems necessary to reimburse to the Puerto Rico Tourism Development Fund the sums disbursed during the previous year in excess of its earnings from fees and charges collected from issuing guarantees to cover the payment of principal and interest on obligations guaranteed by the Puerto Rico Tourism Development Fund.  Annually, the Executive Director of the Puerto Rico Tourism Development Fund shall prepare and remit to the Director of the Office of Budget and Management, his certification determining what amount, if any, is required to be reimbursed to the Puerto Rico Tourism Development Fund.  The Director of the Office of Budget and Management shall proceed to include the same in the General Budget of Puerto Rico for the following fiscal year.  The certificate issued by the Executive Director shall be based on an evaluation of the disbursements made and the earnings from fees and charges collected by the Puerto Rico Tourism Development Fund and from the obligations of the Puerto Rico Tourism Development Fund for the coming year and shall be final.  The payment of said amount shall be subject to the consideration of the Legislature.

 

(4) The provisions of Article 5 of this Act shall apply to all the subsidiary corporations thus organized and which are subject to the control of the Bank."

 

            Sección 3. - Vigencia

 

            Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

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