Ley
Núm. 418 del año 2000
(P.
del S. 2658), Ley 418, 2000
Para enmendar el art.
2 de la Ley Núm. 17 de 1948: Fondo para el desarrollo del Turismo.
Para enmendar el sub-inciso (J) del inciso Cuarto del
Artículo 2, y el texto en inglés correspondiente al mismo, de la Ley Núm. 17 de
23 de septiembre de 1948, según enmendada, a los fines de disponer que
cualquier solicitud para incrementar la capitalización inicial del Fondo para
el Desarrollo del Turismo de Puerto Rico de cincuenta millones de dólares
($50,000,000), deberá ser aprobado por (i) el Director de la Oficina de
Gerencia y Presupuesto, (ii) el Secretario de Hacienda, (iii) el Director
Ejecutivo de la Compañía de Turismo de Puerto Rico y (iv) el Presidente del
Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico, y que una vez aprobado, el
Director Ejecutivo del Fondo para el Desarrollo del Turismo de Puerto Rico deberá
notificar el mismo a la Asamblea Legislativa.
La
Ley Núm. 75 de 7 de septiembre de 1993, enmendó la Ley Núm. 17 de 23 de
septiembre de 1948, para facultar al Banco Gubernamental de Fomento para Puerto
Rico (el “Banco”) a crear el Fondo para el Desarrollo del Turismo de Puerto
Rico (el “Fondo”) con el fin de impulsar el desarrollo económico de Puerto Rico
por medio de la emisión de garantías y del financiamiento, de manera directa e
indirecta, de proyectos turísticos. En
la actualidad, el Fondo se ha convertido en una herramienta valiosa en la
promoción de inversión turística, habiendo financiado y emitido garantías a
múltiples proyectos de complejos hoteleros que han generado grandes beneficios
para el país.
Al 31 de marzo de 2000, el Fondo ha
emitido un total de ocho (8) garantías con un total garantizado de
cuatrocientos veintisiete millones seiscientos diecinueve mil trescientos seis
(427,619,306) dólares. Entre los proyectos garantizados se encuentran el Westin
Río Mar Beach & Country Club Resort, Ritz Carlton San Juan Hotel &
Casino, Hotel El Convento, Cayo Largo Intercontinental Beach Resort, Martineau
Bay Resort, Embassy Suites Isla Verde, Embassy Suites Dorado del Mar y el
Hampton Inn San Juan Hotel. Estos hoteles han incrementado en dos mil
doscientos veintiuno (2,221) el número de habitaciones disponibles en el sector
turístico de Puerto Rico.
Actualmente, el Fondo se encuentra en la
evaluación final de cinco (5) nuevos proyectos (Paradisus Coco Beach, Hampton
Inn Caguas, Ponce Hilton, Coco Beach Golf & Club, Palmas del Mar Golf &
Country Club) con un total de garantías por emitir de ciento sesenta millones
setecientos setenta y cinco mil (160,775,000) dólares, y la creación de
seiscientas dieciséis (616) habitaciones.
Además de estos proyectos, el Fondo ha recibido cuatro(4) nuevas
solicitudes (Four Seasons, Marriott Convention Center, Courtyard by Marriott,
Condado Trío) por un total estimado en garantías de cuatrocientos dieciocho
millones (418,000,000) de dólares y la creación de dos mil doscientas cuarenta
( 2,240) habitaciones adicionales.
El
Banco, mediante la Resolución Núm. 6275 de 17 de noviembre de 1993, realizó una
capitalización inicial del Fondo de cincuenta millones (50,000,000) de dólares.
La cantidad máxima a ser garantizada por el Fondo, tomando en consideración el
capital inicial de la institución, es de quinientos cincuenta millones
(550,000,000) de dólares. La necesidad
de garantías adicionales que no podrían cubrirse con la capitalización inicial es de cuatrocientos
cincuenta y seis millones trescientos noventa y cuatro mil trescientos seis
(456,394,306) por lo que la
capitalización inicial ha resultado ser insuficiente para cubrir la demanda
significativa de proyectos turísticos de envergadura que están siendo
garantizados por el Fondo. Por tal
motivo, para asegurar la continua y adecuada capitalización del Fondo, se hace
imperativo proveer un esquema legal que permita que el Director del Fondo solicite
capitalizaciones adicionales a medida que surja la necesidad.
A este fin, se enmienda la
Carta Constitucional del Banco para disponer que cualquier solicitud del
Director Ejecutivo del Fondo para capitalizar el Fondo en exceso de cincuenta
millones (50,000,000) de dólares de capitalización inicial deberá ser sometido
ante la consideración y aprobación del (i) Director de la Oficina de Gerencia y
Presupuesto, (ii) el Secretario de Hacienda, (iii) el Director Ejecutivo de la
Compañía de Turismo de Puerto Rico y (iv) del Presidente del Banco
Gubernamental de Fomento para Puerto Rico.
La cantidad así aprobada deberá ser notificada por el Director Ejecutivo
del Fondo a la Asamblea Legislativa.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Sección 1. - Se enmienda el sub-inciso (J) del
inciso Cuarto del Artículo 2 de la Ley Núm. 17 de 23 de septiembre de 1948,
según enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo 2. - La Carta
Constitucional de “el Banco” será la siguiente:
CARTA CONSTITUCIONAL
PRIMERO: …
SEGUNDO: …
TERCERO: …
CUARTO:
El Banco tendrá además las siguientes facultades:
(A)...
(J) (1) Crear empresas subsidiarias
o afiliadas mediante resolución de su Junta de Directores cuando en opinión de
ésta tal acción es aconsejable, deseable o necesaria para el desempeño de las
funciones del Banco o para cumplir con sus propósitos institucionales o para
ejercer sus poderes. El Banco podrá vender, arrendar, prestar, donar o
traspasar cualesquiera de sus bienes a las empresas subsidiarias así creadas.
Las subsidiarias creadas por el Banco, en virtud del poder que se le confiere
en este inciso constituirán instrumentalidades gubernamentales del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico, independientes y separadas del Banco, y tendrán todos
aquellos poderes, derechos, funciones y deberes que esta Ley le confieran al
Banco y que la Junta de Directores de éste les delegue. La Junta de Directores
del Banco será la Junta de Directores de todas y cada una de dichas
subsidiarias, con excepción de la subsidiaria a conocerse con el nombre de
Fondo para el Desarrollo del Turismo de Puerto Rico, la cual tendrá una Junta
de Directores compuesta por el Presidente del Banco Gubernamental de Fomento
para Puerto Rico, el Director Ejecutivo de la Compañía de Turismo y el
Secretario de Hacienda.
(2) La Junta de Directores del Banco tendrá la
facultad para proveer los fondos necesarios para capitalizar el Fondo para el
Desarrollo del Turismo de Puerto Rico, disponiéndose sin embargo, que cualquier
solicitud para capitalizar el Fondo para el Desarrollo del Turismo de Puerto
Rico, en exceso de los cincuenta millones de dólares ($50,000,000) de
capitalización inicial, deberá ser sometido por el Director Ejecutivo del Fondo
para el Desarrollo del Turismo de Puerto Rico a la consideración y aprobación
del (i) Director de la Oficina de Gerencia y Presupuesto, (ii) el Secretario de
Hacienda, (iii) el Presidente del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto
Rico y (iv) el Director Ejecutivo de la Compañía de Turismo de Puerto
Rico. El incremento en la
capitalización del Fondo para el Desarrollo del Turismo de Puerto Rico
aprobado, deberá ser notificado por el Director Ejecutivo del Fondo para el
Desarrollo del Turismo de Puerto Rico a la Asamblea Legislativa.
(3)
Anualmente
el Director Ejecutivo del Fondo para el Desarrollo del Turismo de Puerto Rico
le certificará al Director de la Oficina de Presupuesto y Gerencia aquella
cantidad, si alguna, que estime necesaria para reembolsarle al Fondo para el
Desarrollo del Turismo de Puerto Rico cantidades desembolsadas durante el año
anterior en exceso de sus ganancias de cuotas y cargos cobrados para la emisión
de garantías cubriendo el pago de principal e intereses sobre obligaciones
garantizadas por el Fondo para el Desarrollo del Turismo de Puerto Rico. El
Director Ejecutivo del Fondo para el Desarrollo del Turismo de Puerto Rico
deberá preparar y enviar anualmente al Director de la Oficina de Presupuesto y
Gerencia su certificación determinando dicha cantidad, si alguna, que sea
requerida para reembolsar al Fondo para el Desarrollo del Turismo de Puerto
Rico. El Director de la Oficina de Presupuesto y Gerencia procederá a incluirla
en el Presupuesto General de Gastos de Puerto Rico para el próximo año fiscal.
El certificado del Director Ejecutivo estará basado en una evaluación de los
desembolsos hechos y las ganancias de cuotas y cargos cobrados por el Fondo
para el Desarrollo del Turismo de Puerto Rico y de las obligaciones del Fondo
para el Desarrollo del Turismo de Puerto Rico para el próximo año y será
concluyente. El pago de dicha cantidad estará sujeto a consideración por la
Asamblea Legislativa.
(4)
Las
disposiciones del Artículo 5 de este título se aplicarán a todas las empresas
subsidiarias así organizadas y que estén sujetas al control del Banco.”
Sección 2. - Se enmienda el texto inglés del sub-inciso (J) del inciso Cuarto
del Artículo 2 de la Ley Núm. 17 de 23 de septiembre de 1948, según enmendada,
para que se lea como sigue:
“Article 2. - The Charter of the ‘Bank’ shall be as follows:
CONSTITUTIONAL CHARTER
FIRST: …
SECOND: …
THIRD: …
FOURTH: The Bank shall also have the following powers:
(A)...
(J) (1) To create subsidiary or affiliate corporations by resolution of its Board of Directors, when in the opinion of said Board, such creation is advisable, desirable or necessary to carry out the functions of the Bank, or to meet its institutional purposes or to exercise its powers. The Bank may sell, lease, lend, give, or transfer any of its properties to any subsidiary corporations thus created. Such subsidiaries as created by the Bank by virtue of the powers conferred in this subsection, shall constitute government instrumentalities of the Commonwealth of Puerto Rico, independent of and separate from the Bank, and shall have all those powers, rights, functions, and duties as are conferred to the Bank by this Act and delegated to them by its Board of Directors. The Board of Directors of the Bank shall be the Board of Directors of each and every one of such subsidiary corporations, with the exception of the subsidiary to be known under the name of Puerto Rico Tourism Development Fund, which shall have a Board of Directors composed of the President of the Government Development Bank for Puerto Rico, the Executive Director of the Puerto Rico Tourism Company and the Secretary of the Treasury.
(2) The Board of Directors of the Bank shall have the power to provide the funds necessary to capitalize the Puerto Rico Tourism Development Fund, provided however, that any request to capitalize the Puerto Rico Tourism Development Fund, in excess of the fifty million dollars ($50,000,000) of initial capitalization, shall be remitted by the Executive Director of the Puerto Rico Tourism Development Fund to the consideration and approval of (i) the Director of the Office of Budget and Management, (ii) the Secretary of the Treasury, (iii) the Executive Director of the Tourism Company, and (iv) the President of the Government Development Bank for Puerto Rico. The approved increase in the capitalization of the Puerto Rico Tourism Development Fund shall be notified by the Executive Director of the Puerto Rico Tourism Development Fund to the Legislative Assembly.
(3) Each year, the Executive
Director of the Puerto Rico Tourism Development Fund shall certify to the
Director of the Office of Budget and Management that amount, if any, he deems
necessary to reimburse to the Puerto Rico Tourism Development Fund the sums
disbursed during the previous year in excess of its earnings from fees and
charges collected from issuing guarantees to cover the payment of principal and
interest on obligations guaranteed by the Puerto Rico Tourism Development
Fund. Annually, the Executive Director
of the Puerto Rico Tourism Development Fund shall prepare and remit to the
Director of the Office of Budget and Management, his certification determining
what amount, if any, is required to be reimbursed to the Puerto Rico Tourism
Development Fund. The Director of the
Office of Budget and Management shall proceed to include the same in the
General Budget of Puerto Rico for the following fiscal year. The certificate issued by the Executive
Director shall be based on an evaluation of the disbursements made and the
earnings from fees and charges collected by the Puerto Rico Tourism Development
Fund and from the obligations of the Puerto Rico Tourism Development Fund for
the coming year and shall be final. The
payment of said amount shall be subject to the consideration of the
Legislature.
(4) The provisions of Article 5 of this Act shall apply to all the subsidiary corporations thus organized and which are subject to the control of the Bank."
Sección 3. - Vigencia
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