Ley
Núm. 419 del año 2000
(P. de la C. 3562), Ley 419,
2000
Para enmendar los
párrafos (3) y (4) del apartado (a); enmendar el párrafo (4) del apartado (b),
el párrafo (1) y los incisos (C) y (D) del párrafo (2) del apartado (c), y el
apartado (d) de la Sección 1011; enmendar el inciso (A) del párrafo (31) del
apartado (b) de la Sección 1022; enmendar los incisos (A) y (D) y añadir un
párrafo final al párrafo (1), enmendar la cláusula (i) del inciso (A), añadir
una cláusula (iv) al inciso (B) y un segundo párrafo al inciso (E), enmendar la
cláusula (i) de los incisos (F), (G) y (H) y la cláusula (ii) del inciso (J)
del párrafo (2) del apartado (aa), enmendar el inciso (B) del párrafo (3), el
segundo párrafo del párrafo (5) y enmendar el título del párrafo (6) del
apartado (bb) de la Sección 1023; enmendar el apartado (a) de la Sección 1025;
añadir un párrafo (4) al apartado (b) de la Sección 1051; y enmendar el
apartado (c) de la Sección 1059 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994,
según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de
1994”, a fin de restituir la opción para que las personas casadas que vivan con
su cónyuge puedan rendir planillas separadas; y para otros fines.
La
Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994 conocida como “Código de Rentas Internas
de Puerto Rico de 1994” (Código) tuvo el propósito de reducir la carga
contributiva para los individuos y para las corporaciones, ampliando a la vez
la base contributiva para lograr una mayor equidad, simplificar la estructura
contributiva, fomentar un clima de confianza en el sistema impositivo, introducir
medidas que alienten el desarrollo de capital local y desalentar las
actividades ilegales y la evasión contributiva, mediante mejor fiscalización y
la adopción de medidas específicas, para hacer que se respeten las leyes
contributivas. El Código también integra en un solo documento toda la
legislación contributiva con el propósito de simplificar y facilitar el manejo
de leyes, y de uniformar la disposiciones administrativas.
El
objetivo y espíritu de este Código es fundamentalmente el de devolver al
contribuyente el poder sobre sus recursos, para usarlos de la manera más
productiva posible. Esto no sólo
resulta en mayor actividad económica sino además en una mejor disposición del
contribuyente para cumplir con su obligación. Las enmiendas hechas al Código
desde su aprobación, así como las contenidas en esta Ley, han sido fieles a
este espíritu.
Mediante
la Ley Núm. 157 de 11 de agosto de 2000 se redujeron aún más las tasas
contributivas aplicables a individuos para los años contributivos que comiencen
después del 31 de diciembre de 2001. Además,
se eliminó la opción de toda persona casada que viva con su cónyuge de rendir
planilla separada y la tabla contributiva aplicable a ésta. Al momento de aprobar la referida ley se
entendió que, al ofrecerle a los matriminios que viven juntos y ambos trabajan
la opción de rendir planilla conjunta pero de determinar en un anejo la
contribución en forma separada, se le hacía justicia a dichos
contribuyentes. La opción claramente
impide que la contribución a ser determinada mediante el anejo sea mayor que la
contribución determinada en forma conjunta.
Sin
embargo, hay un número de matrimonios que, por razones ajenas al aspecto
contributivo, siempre han optado por rendir planillas separadas. Estos se ven afectados al eliminarse del
Código la opción de rendir planillas separadas.
Mediante esta medida se
restituye al Código la opción para que las personas casadas que vivan con su
cónyuge puedan rendir planillas separadas.
De esta manera se beneficiarán un mayor número de matrimonios que ahora
podrán optar por determinar su contribución mediante la utilización del anejo
que se les proveerá con la planilla de contribución sobre ingresos o por rendir
planillas por separado. Entendemos que
esta legislación hace justicia a estos contribuyentes.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Se enmiendan los párrafos
(3) y (4) del apartado (a), se enmienda el párrafo (4) del apartado (b), el
párrafo (1) y los incisos (C) y (D) del
párrafo (2) del apartado (c), y se enmienda el apartado (d) de la
Sección 1011 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, para
que se lea como sigue:
“Sección 1011.-Contribución a Individuos
Se impondrá, cobrará y pagará
sobre el ingreso neto de todo individuo en exceso de las exenciones provistas en la sección 1025 y sobre el
ingreso neto de una sucesión o de un fideicomiso en exceso del crédito provisto
en la sección 1163, una contribución determinada de acuerdo con las siguientes
tablas:
(a)
Contribución
Regular
(1)
…
(3) Contribución para los años contributivos que comiencen después del 31 de diciembre del 2000 y antes del 1ro. de enero de 2002:
(A)
Persona
casada que viva con su cónyuge y rinda planilla conjunta, persona casada que no
viva con su cónyuge, persona soltera, jefe de familia, sucesión o fideicomiso:
…
(B)
Persona
casada que viva con su cónyuge y rinda planilla separada:
Si el ingreso neto sujeto a
contribución
fuere: La
contribución será:
No mayor de
$1,000 7 por
ciento
En exceso de
$1,000 pero no $70 más el 10
por ciento del
en exceso de
$8,500 excedente
sobre $1,000
En exceso de
$8,500 pero no $820 más el 15
por ciento del
en exceso de
$15,000 excedente
sobre $8,500
En exceso de
$15,000 pero no $1,795 más el
28 por ciento del
en exceso de
$25,000 excedente
sobre $15,000
En exceso de
$25,000 $4,595 más
el 33 por ciento del
excedente
sobre $25,000
(4) Contribución para los años contributivos
que comiencen después del 31 de diciembre de 2001:
(A)
Persona
casada que viva con su cónyuge y rinda planilla conjunta, persona casada que no
viva con su cónyuge, persona soltera,
jefe de familia, sucesión o
fideicomiso:
…
(B)
Persona
casada que viva con su cónyuge y rinda planilla separada:
Si el
ingreso neto sujeto a
contribución
fuere:
La contribución será:
En
exceso de $1,000 pero no
$60 más el 9 por ciento del
en
exceso de $8,500 excedente sobre $1,000
En
exceso de $8,500 pero no
$735 más el 14 por ciento del
en
exceso de $15,000 excedente sobre $8,500
En
exceso`de $15,000 pero no
$1,645 más el 27 por ciento del
en
exceso de $25,000 excedente sobre $15,000
excedente sobre $25,000
(b) Contribución Básica Alterna a
Individuos.-
(1)
…
(4)
En
el caso de una persona casada que viva con su cónyuge y rinda planilla
separada, los niveles de ingreso bruto ajustado dispuestos en el párrafo
(1) para fines de la contribución básica alterna se reducirán al cincuenta (50)
por ciento, según los reglamentos que establezca el Secretario.
(5)
En
el caso de una persona casada que viva con su cónyuge y se acoja a la opción de
determinar la contribución según se dispone en el apartado (d), los niveles de
ingreso bruto ajustado dispuestos en el párrafo (1) para fines de la
contribución básica alterna se determinara a base del total del ingreso bruto
ajustado de ambos cónyuges.
(c)
Ajuste
gradual de los tipos contributivos menores de la tasa de treinta y tres (33)
por ciento y de la exención personal y exención por dependientes.
(1)
En
general.- La contribución impuesta por
los párrafos (1), (2), (3) y (4) del apartado (a) (determinada sin considerar
este apartado) será aumentada por cinco (5) por ciento del exceso del ingreso
neto sujeto a contribución sobre setenta y cinco mil (75,000) dólares, excepto
que, en el caso de una persona casada que viva con su cónyuge y rinda planilla
separada la contribución será aumentada por cinco (5) por ciento del ingreso
neto sujeto a contribución sobre treinta y siete mil quinientos (37,500)
dólares, según los reglamentos que establezca el Secretario.
En el caso de personas casadas que viven juntas, rindan planilla conjunta, que ambos trabajan y que se acojan a la opción de determinar la contribución según se dispone en el apartado (d), la contribución impuesta en los párrafos (1), (2), (3) y (4) del apartado (a) (determinada sin considerar este apartado) será aumentada por cinco (5) por ciento del exceso de la suma del ingreso neto sujeto a contribución de ambos cónyuges sobre setenta y cinco mil (75,000) dólares.
(2) Limitación.- El aumento determinado bajo el párrafo (1) de este apartado con respecto a cualquier contribuyente:
(A)
…
(C)
para
los años contributivos especificados en el párrafo (3) del apartado (a), no
excederá de siete mil trescientos diez (7,310) dólares, más el treinta y tres
(33) por ciento de la exención personal y de la exención por dependientes
admisibles al contribuyente bajo la sección 1025. En el caso de una persona casada que viva con su cónyuge y rinda
planilla separada, el límite especificado en este párrafo será de tres mil
seiscientos cincuenta y cinco (3,655) dólares, más el treinta y tres (33) por
ciento del monto de la exención personal y de la exención por dependientes
admisibles al contribuyente bajo la sección 1025, según los reglamentos que establezca
el Secretario.
(D) para los años contributivos especificados
en el párrafo (4) del apartado (a), no excederá de siete mil ochocientos diez
(7,810) dólares, más el treinta y tres (33) por ciento de la exención personal
y de la exención por dependientes admisibles al contribuyente bajo la Sección
1025. En el caso de una persona casada
que viva con su cónyuge y rinda planilla separada, el límite especificado en
este párrafo será de tres mil novecientos cinco (3,905) dólares, más el treinta
y tres (33) por ciento del monto de la exención personal y de la exención por
dependientes admisibles al contribuyente bajo la sección 1025, según los
reglamentos que establezca el Secretario.
(d) Cómputo Opcional de la Contribución en
el Caso de Personas Casadas que Viven Juntas, Rindan Planilla Conjunta y que
Ambos Trabajen.- En el caso de cónyuges
que vivan juntos, que ambos trabajen y que rindan planilla conjunta, la
contribución bajo los apartados (a), (b) y (c) de esta Sección será, a opción
de éstos, la suma de las contribuciones determinadas individualmente, en el
formulario que para estos propósitos disponga el Secretario, de la siguiente
forma:
(1)
…
(6)
…”
Artículo 2.-Se enmienda el inciso
(A) del párrafo (31) del apartado (b) de la Sección 1022 de la Ley Núm. 120 del
31 de octubre de 1994, según enmendada, para que se lea como sigue:
“Sección
1022.-Ingreso Bruto
(a)
…
(b)
Exclusiones del Ingreso Bruto.-Las
siguientes partidas no estarán incluidas en el ingreso bruto y estarán exentas
de tributación bajo este Subtítulo:
(1)
…
(31)
Ganancias en la venta o permuta de
residencia principal por ciertos individuos.-
(A)
Regla general.-en el caso de un
individuo, la ganancia realizada en la venta o permuta de su residencia principal,
hasta la cantidad de cincuenta mil (50,000) dólares por contribuyente, excepto
en el caso de un individuo casado que viva con su cónyuge y que opte por rendir
planilla separada, en cuyo caso la exclusión no excederá de veinticinco mil
(25,000) dólares si:
(i)
…
(B)
…
(32)
…”
Artículo 3.-Se enmiendan los incisos (A) y (D) y
se añade un párrafo final al párrafo (1), se enmienda la cláusula (i) del
inciso (A), se añade una cláusula (iv) al inciso (B) y un segundo párrafo al
inciso (E), se enmienda la cláusula (i) de los incisos (F), (G) y (H) y la
cláusula (ii) del inciso (J) del párrafo (2) del apartado (aa), se enmienda el
inciso (B) del párrafo (3), se enmienda el segundo párrafo del párrafo (5), y
se enmienda el título del párrafo (6) del apartado (bb) de la Sección 1023 de
la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, para que se lea como
sigue:
“Sección 1023.-Deducciones al
Ingreso Bruto
Al computarse el ingreso neto se
admitirán como deducciones:
(a)
…
(aa)
Opción
de Deducción Fija o Deducciones Detalladas.-
(1) En general.-En el caso de un individuo se admitirá como una deducción, en adición a cualesquiera otras deducciones provistas por este Subtítulo, el monto de las deducciones detalladas en el párrafo (2), o una deducción fija opcional, lo que sea mayor. El monto de la deducción fija opcional será determinado como sigue:
(A)
Tres
mil (3,000) dólares en el caso de una persona casada que viva con su cónyuge y
rinda planilla conjunta, excepto en el caso dispuesto en el inciso (D); o
(B)
…
(D) Mil quinientos (1,500) dólares en el caso
de un individuo casado que viva con su
cónyuge y rinda planilla separada, o que se acoja a la opción dispuesta en el
apartado (d) de la sección 1011 para determinar la contribución.
La deducción
fija no será admitida en el caso de un individuo casado que viva con su cónyuge
y rinda planilla separada si el otro cónyuge detalla las deducciones.
(2)
Deducciones detalladas.-Para fines
de este apartado, el contribuyente podrá reclamar como deducciones detalladas,
en lugar de la deducción fija opcional, las siguientes partidas:
(A)
Deducción por gastos incurridos en
el cuido de hijos.-…
(i)
Límite máximo deducible.-Esta
deducción no excederá de ochocientos (800) dólares por un (1) dependiente y de
mil seiscientos (1,600) dólares por dos (2) ó más dependientes. En el caso de una persona casada que viva con
su cónyuge al finalizar el año contributivo y que rinda planilla separada, el
monto agregado de la deducción admisible a cada cónyuge no excederá de
cuatrocientos (400) dólares por un (1) dependiente y ochocientos (800) dólares
por dos (2) ó más dependientes.
(ii)
…
(B)
Deducción por intereses pagados o
acumulados sobre propiedad residencial.
(i)
…
(iv)
Individuos casados que rindan
planillas separadas.-En el caso de cónyuges que vivan juntos al finalizar su
año contributivo y rindan planillas separadas para el año contributivo-
(I)
Dichos cónyuges se tratarán como un
contribuyente para fines de la cláusula (iii); y
(II)
Cada individuo tendrá derecho a
tomar en consideración una sola residencia, a no ser que ambos consientan por
escrito a que uno de ellos tome en consideración la residencia principal y la
otra residencia.
(C)
…
(E) Pérdida
de residencia por fuego, huracán y otras causas fortuitas.- En el caso de un
individuo, se admitirá como una deducción las pérdidas no compensadas por
seguro o en otra forma, sufridas durante el año contributivo por fuego, huracán
u otras causas fortuitas del inmueble que, al ocurrir el siniestro, constituya
la residencia principal del contribuyente.
En el caso de
cónyuges que vivan juntos al finalizar su año contributivo y que rindan planillas
separadas, cada uno tendrá el derecho a reclamar solamente el cincuenta (50)
por ciento de esta deducción.
(F) Deducción
por alquiler sobre propiedad arrendada.-
(i) Concesión.-En el caso de un individuo
que resida en una propiedad arrendada, se admitirá como deducción una cantidad
equivalente al diez (10) por ciento del monto del alquiler pagado durante el
año contributivo sobre la propiedad que constituya su residencia; excepto que
la deducción por este concepto no excederá de quinientos (500) dólares
anuales. En el caso de cónyuges que
vivan juntos al finalizar su año contributivo y que opten por rendir planillas
separadas, el monto de la deducción por este concepto no excederá de doscientos
cincuenta (250) dólares.
(ii) …
(G) Pérdidas de bienes muebles por ciertas causas fortuitas.-
(i)
Concesión.-En el caso de un
individuo, se admitirá como una deducción las pérdidas, con respecto a
automóviles, mobiliario, enseres y otros bienes muebles del hogar, sin incluir
el valor de las prendas o dinero en efectivo, no compensadas por seguros o en
otra forma sufridas durante el año contributivo por terremotos, huracanes,
tormentas, depresiones tropicales y las inundaciones ocasionadas por tales
causas fortuitas que ocurran en un área designada subsiguientemente por el
Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, como áreas cuyos
residentes sean elegibles para recibir ayuda bajo los programas de asistencia
en casos de desastres del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Esta deducción estará limitada a cinco mil
(5,000) dólares; excepto que en el caso de un individuo casado que viva con su
cónyuge al finalizar su año contributivo y que opte por rendir planilla separada,
la deducción no excederá de dos mil quinientos (2,500) dólares. El monto de dicha pérdida no utilizada en el
año en que se sufre la misma será una pérdida por causas fortuitas a
arrastrarse a cualesquiera de los dos (2) años contributivos siguientes, sujeto
a los límites anuales aquí provistos.
(ii)
…
(H)
Deducción por gastos incurridos en
la compra e instalación de equipo solar para usarse en los hogares.
(i)
Concesión.-En el caso de un
individuo, se admitirá como deducción el treinta (30) por ciento de los gastos
incurridos durante cualquier año contributivo en la adquisición, fabricación e
instalación en la propiedad que constituye la residencia principal del
contribuyente, sea propia o arrendada, de cualquier equipo solar, hasta el
límite de quinientos (500) dólares, excepto que en el caso de un individuo
casado que viva con su cónyuge al finalizar su año contributivo y que opte por
rendir planilla separada, el monto de la deducción no excederá de doscientos
cincuenta (250) dólares. Cuando haya
sido el arrendatario el que instale el equipo solar el dueño del inmueble no
tendrá derecho a deducción alguna por el mismo equipo solar, aún cuando éste
quede a beneficio del dueño al terminar el arrendamiento.
(ii)
…
(I)
…
(J)
Deducción por gastos incurridos en
la compra de cualquier equipo ortopédico para uso de impedidos.-
(i)
…
(ii)
Concesión.-En caso de un padre,
tutor o encargado de un impedido o éste por derecho propio, se admitirá como
deducción hasta un máximo de mil (1,000) dólares por los gastos incurridos y no
compensados para la adquisición de cualquier equipo ortopédico para uso del
impedido. En el caso de un individuo
casado que viva con su cónyuge al finalizar su año contributivo y que opte por
rendir planilla separada, el monto de la deducción no excederá de quinientos
(500) dólares.
(iii)
(K)
(R)
…
…
(bb) Deducciones
Adicionales.- ...
(1)
…
(3) Gastos ordinarios y necesarios relacionados con el ejercicio
de una profesión u oficio como empleado.
(A)
…
(B)
La deducción admisible permitida por este párrafo estará limitada como
sigue:
(i)
Mil
quinientos (1,500) dólares, o el tres (3) por ciento del ingreso bruto ajustado
por concepto de salarios, lo que sea menor;
(ii)
En
el caso de una persona casada que viva con su cónyuge al finalizar su año
contributivo y que opte por rendir planilla separada, setecientos cincuenta
(750) dólares, o el tres (3) por ciento del ingreso bruto ajustado por concepto
de salarios, lo que sea menor.
(4) …
(5) Deducción por gastos de intereses en préstamos de automóviles para transportación.- …
En el
caso de una persona casada que viva con su cónyuge al finalizar el año
contributivo y que rinda planilla separada, o que se acoja a la opción de
determinar la contribución según se establece en el apartado (d) de la sección
1011, el monto de la deducción bajo este párrafo no excederá de seiscientos
(600) dólares, a menos que, en el caso de cónyuges que vivan juntos y rindan
planillas separadas, ambos consientan a que uno de ellos reclame la totalidad
de esta deducción.
(6) Deducción especial en el caso de cónyuges cuando ambos reciban ingresos ganados y rindan planilla conjunta.
(A)
…
(C) . . .
(7) …”
Artículo 4.-Se enmienda el apartado (a) de la
Sección 1025 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, para
que se lea como sigue:
“Sección
1025.-Concesión de Deducciones por Exenciones Personales y por Dependientes
En
el caso de un individuo, para fines de determinar el ingreso neto se admitirán como deducciones las exenciones
concedidas por esta sección.
(a) Exención Personal.-En el caso de una persona soltera, o una
persona casada que no viva con su esposo o esposa, una exención personal de mil
trescientos (1,300) dólares; o en el caso de un jefe de familia; o una persona
casada que viva con su esposo o esposa, una exención personal de tres mil
(3,000) dólares. Un esposo y esposa que
vivan juntos recibirán una sola exención personal de tres mil (3,000) dólares,
excepto si rinden planillas separadas, o se acogen a la opción de
determinar la contribución según se establece en el apartado (d) de la sección
1011, en cuyo caso cada cónyuge tendrá una exención personal de mil quinientos
(1,500) dólares.
(b)
…”
Artículo 5.- Se añade un párrafo (4) al
apartado (b) de la Sección 1051 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994,
según enmendada, para que se lea como sigue:
“Sección 1051.-Planillas de
Individuos
(a)
…
(b)
Esposo
y Esposa.-
(1)
…
(4) Planillas separadas de cónyuges.- No
obstante lo dispuesto en el apartado (a) y en el párrafo (1) de este apartado,
los cónyuges que vivan juntos al cierre del año contributivo pueden optar por
rendir planillas separadas para tal año contributivo sujeto a las siguientes
condiciones:
(A) Deberá rendirse la declaración que se
requiere bajo el apartado (a) cuando el ingreso bruto del cónyuge sea de mil
quinientos (1,500) dólares o más.
(B) El ingreso bruto de cada cónyuge se
determinará de conformidad con el párrafo (3) como si los cónyuges vinieran
obligados a rendir planillas separadas, pero la contribución sobre dicho
ingreso será computada a base de las tablas para personas casadas que vivan con
su cónyuge y que rindan planillas separadas.
(C) La deducción fija
dispuesta en la sección 1023(aa)(1) será de mil quinientos (1,500) dólares y se
concederá solamente si el otro cónyuge no detalla deducciones.
(D) Los cónyuges no podrán haber rendido
una declaración de contribución estimada conjunta para dicho año contributivo.
(c) …”
Artículo 6.- Se enmienda el apartado (c) de
la Sección 1059 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada,
para que se lea como sigue:
“Sección
1059.- Declaración de Contribución Estimada por Individuos
(a)
…
(c) Esposo y Esposa.- En el caso de esposo y
esposa que vivan juntos éstos deberán rendir una declaración conjunta, a
menos que vayan a optar por rendir planillas separadas bajo la Sección
1051(b)(4) para dicho año contributivo, en cuyo caso deberán rendir una
declaración por separado. En caso de
que se rinda una declaración conjunta, la contribución estimada será
determinada sobre el ingreso agregado. Si
se rinde una declaración conjunta con respecto a un año contributivo, los cónyuges no podrán optar por rendir
planillas separadas para dicho año contributivo.
(d) …”
Artículo 7. -Esta Ley comenzará a regir inmediatamente
después de su aprobación pero sus disposiciones aplicarán a los años
contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2000, excepto las del
párrafo (4) del apartado (a) y las del inciso (D) del párrafo (2) del apartado
(c) de la Sección 1011 que aplicarán a los años contributivos comenzados
después del 31 de diciembre de 2001.
Presione Aquí para
regresar al Menú anterior y seleccionar otra ley.
ADVERTENCIA
Este
documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de
P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y
publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se
hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores
para posible enmiendas a estas leyes.
LexJuris de
Puerto Rico siempre está bajo construcción.
| Leyes
y Jurisprudencia | Información | Agencias | Pueblos
de Puerto Rico|
Servicios
Futuros |Publicidad | Directorios | Compras | Eventos | Noticias | Entretenimiento |Publicaciones
CD| Ordenanzas | Revista Jurídica |
La
información, las imágenes, gráficas u otro contenido en todos los documentos
preparados por Lexjuris son propiedad de Lexjuris. Otros documentos disponibles
en nuestras conexiones son propiedad de sus respectivos dueños. Derechos
Reservados. Copyright (c) 1997 LexJuris de Puerto Rico y Publicaciones CD.