Ley Núm. 419 del año 2000


(P. de la C. 3562), Ley 419, 2000

Para enmendar Secs. 1011, 1022, 1023, 1025, 1051 y 1059 del Código de Rentas Internas de 1994.

LEY NUM. 419 DEL 10 DE OCTUBRE DE 2000

                                                           

Para enmendar los párrafos (3) y (4) del apartado (a); enmendar el párrafo (4) del apartado (b), el párrafo (1) y los incisos (C) y (D) del párrafo (2) del apartado (c), y el apartado (d) de la Sección 1011; enmendar el inciso (A) del párrafo (31) del apartado (b) de la Sección 1022; enmendar los incisos (A) y (D) y añadir un párrafo final al párrafo (1), enmendar la cláusula (i) del inciso (A), añadir una cláusula (iv) al inciso (B) y un segundo párrafo al inciso (E), enmendar la cláusula (i) de los incisos (F), (G) y (H) y la cláusula (ii) del inciso (J) del párrafo (2) del apartado (aa), enmendar el inciso (B) del párrafo (3), el segundo párrafo del párrafo (5) y enmendar el título del párrafo (6) del apartado (bb) de la Sección 1023; enmendar el apartado (a) de la Sección 1025; añadir un párrafo (4) al apartado (b) de la Sección 1051; y enmendar el apartado (c) de la Sección 1059 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994”, a fin de restituir la opción para que las personas casadas que vivan con su cónyuge puedan rendir planillas separadas; y para otros fines.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

            La Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994 conocida como “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994” (Código) tuvo el propósito de reducir la carga contributiva para los individuos y para las corporaciones, ampliando a la vez la base contributiva para lograr una mayor equidad, simplificar la estructura contributiva, fomentar un clima de confianza en el sistema impositivo, introducir medidas que alienten el desarrollo de capital local y desalentar las actividades ilegales y la evasión contributiva, mediante mejor fiscalización y la adopción de medidas específicas, para hacer que se respeten las leyes contributivas. El Código también integra en un solo documento toda la legislación contributiva con el propósito de simplificar y facilitar el manejo de leyes, y de uniformar la disposiciones administrativas.

 

            El objetivo y espíritu de este Código es fundamentalmente el de devolver al contribuyente el poder sobre sus recursos, para usarlos de la manera más productiva posible.  Esto no sólo resulta en mayor actividad económica sino además en una mejor disposición del contribuyente para cumplir con su obligación. Las enmiendas hechas al Código desde su aprobación, así como las contenidas en esta Ley, han sido fieles a este espíritu.

 

            Mediante la Ley Núm. 157 de 11 de agosto de 2000 se redujeron aún más las tasas contributivas aplicables a individuos para los años contributivos que comiencen después del 31 de diciembre de 2001.  Además, se eliminó la opción de toda persona casada que viva con su cónyuge de rendir planilla separada y la tabla contributiva aplicable a ésta.  Al momento de aprobar la referida ley se entendió que, al ofrecerle a los matriminios que viven juntos y ambos trabajan la opción de rendir planilla conjunta pero de determinar en un anejo la contribución en forma separada, se le hacía justicia a dichos contribuyentes.  La opción claramente impide que la contribución a ser determinada mediante el anejo sea mayor que la contribución determinada en forma conjunta.

 

            Sin embargo, hay un número de matrimonios que, por razones ajenas al aspecto contributivo, siempre han optado por rendir planillas separadas.  Estos se ven afectados al eliminarse del Código la opción de rendir planillas separadas.

 

Mediante esta medida se restituye al Código la opción para que las personas casadas que vivan con su cónyuge puedan rendir planillas separadas.  De esta manera se beneficiarán un mayor número de matrimonios que ahora podrán optar por determinar su contribución mediante la utilización del anejo que se les proveerá con la planilla de contribución sobre ingresos o por rendir planillas por separado.  Entendemos que esta legislación hace justicia a estos contribuyentes.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.-Se enmiendan los párrafos (3) y (4) del apartado (a), se enmienda el párrafo (4) del apartado (b), el párrafo (1) y los incisos (C) y (D) del  párrafo (2) del apartado (c), y se enmienda el apartado (d) de la Sección 1011 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

“Sección  1011.-Contribución a Individuos

 

Se impondrá, cobrará y pagará sobre el ingreso neto de todo individuo en exceso de las exenciones  provistas en la sección 1025 y sobre el ingreso neto de una sucesión o de un fideicomiso en exceso del crédito provisto en la sección 1163, una contribución determinada de acuerdo con las siguientes tablas:

 

(a)                Contribución Regular

 

(1)              

(3)        Contribución para los años contributivos que comiencen después del 31      de            diciembre del 2000 y antes del 1ro. de enero de 2002:

 

(A)              Persona casada que viva con su cónyuge y rinda planilla conjunta, persona casada que no viva con su cónyuge, persona soltera, jefe de familia, sucesión o fideicomiso:

(B)              Persona casada que viva con su cónyuge y rinda planilla separada:

 

                                     Si el ingreso neto sujeto a

                              contribución fuere:                             La contribución será:

                              No mayor de $1,000                           7 por ciento

                              En exceso de $1,000 pero no              $70 más el 10 por ciento del

                              en exceso de $8,500                            excedente sobre $1,000

                              En exceso de $8,500 pero no              $820 más el 15 por ciento del

                              en exceso de $15,000                          excedente sobre $8,500

                              En exceso de $15,000 pero no            $1,795 más el 28 por ciento del

                              en exceso de $25,000                          excedente sobre $15,000

                              En exceso de $25,000                         $4,595 más el 33 por ciento del

                                                                                          excedente sobre $25,000       

            (4)        Contribución para los años contributivos que comiencen después del 31 de diciembre de 2001:

 

(A)              Persona casada que viva con su cónyuge y rinda planilla conjunta, persona casada que no viva  con su cónyuge, persona soltera, jefe de familia, sucesión o  fideicomiso:

 

(B)              Persona casada que viva con su cónyuge y rinda planilla separada:

 

Si el ingreso neto sujeto a

contribución fuere:                                  La contribución será:

 

No mayor de $1,000                                6 por ciento

En exceso de $1,000 pero no                  $60 más el 9 por ciento del

en exceso de $8,500                                  excedente sobre $1,000

En exceso de $8,500 pero no                 $735 más el 14 por ciento del

en exceso de $15,000                                excedente sobre $8,500

En exceso`de $15,000 pero no                $1,645 más el 27 por ciento del

en exceso de $25,000                                  excedente sobre $15,000

En exceso de $25,000                              $4,345 más el 33 por ciento del

                                                                     excedente sobre $25,000

 

(b)        Contribución Básica Alterna a Individuos.-

(1)              

 

(4)               En el caso de una persona casada que viva con su cónyuge y rinda planilla separada, los niveles de ingreso bruto ajustado dispuestos en el párrafo (1) para fines de la contribución básica alterna se reducirán al cincuenta (50) por ciento, según los reglamentos que establezca el Secretario.

 

(5)               En el caso de una persona casada que viva con su cónyuge y se acoja a la opción de determinar la contribución según se dispone en el apartado (d), los niveles de ingreso bruto ajustado dispuestos en el párrafo (1) para fines de la contribución básica alterna se determinara a base del total del ingreso bruto ajustado de ambos cónyuges.

 

(c)    Ajuste gradual de los tipos contributivos menores de la tasa de treinta y tres (33) por ciento y de la exención personal y exención por dependientes.

 

(1)               En general.-  La contribución impuesta por los párrafos (1), (2), (3) y (4) del apartado (a) (determinada sin considerar este apartado) será aumentada por cinco (5) por ciento del exceso del ingreso neto sujeto a contribución sobre setenta y cinco mil (75,000) dólares, excepto que, en el caso de una persona casada que viva con su cónyuge y rinda planilla separada la contribución será aumentada por cinco (5) por ciento del ingreso neto sujeto a contribución sobre treinta y siete mil quinientos (37,500) dólares, según los reglamentos que establezca el Secretario.

 

En el caso de personas casadas que viven juntas, rindan planilla conjunta, que ambos trabajan y que se acojan a la opción de determinar la contribución según se dispone en el apartado (d), la contribución impuesta en los párrafos (1), (2), (3) y (4) del apartado (a) (determinada sin considerar este apartado) será aumentada por cinco (5) por ciento del exceso de la suma del ingreso neto sujeto a contribución de ambos cónyuges sobre setenta y cinco mil (75,000) dólares.

 

(2)               Limitación.-  El aumento determinado bajo el párrafo (1) de este apartado con respecto a cualquier contribuyente:

 

(A)             

 

(C)              para los años contributivos especificados en el párrafo (3) del apartado (a), no excederá de siete mil trescientos diez (7,310) dólares, más el treinta y tres (33) por ciento de la exención personal y de la exención por dependientes admisibles al contribuyente bajo la sección 1025.  En el caso de una persona casada que viva con su cónyuge y rinda planilla separada, el límite especificado en este párrafo será de tres mil seiscientos cincuenta y cinco (3,655) dólares, más el treinta y tres (33) por ciento del monto de la exención personal y de la exención por dependientes admisibles al contribuyente bajo la sección 1025, según los reglamentos que establezca el Secretario.

 

                                    (D)       para los años contributivos especificados en el párrafo (4) del apartado (a), no excederá de siete mil ochocientos diez (7,810) dólares, más el treinta y tres (33) por ciento de la exención personal y de la exención por dependientes admisibles al contribuyente bajo la Sección 1025.  En el caso de una persona casada que viva con su cónyuge y rinda planilla separada, el límite especificado en este párrafo será de tres mil novecientos cinco (3,905) dólares, más el treinta y tres (33) por ciento del monto de la exención personal y de la exención por dependientes admisibles al contribuyente bajo la sección 1025, según los reglamentos que establezca el Secretario.

 

            (d)        Cómputo Opcional de la Contribución en el Caso de Personas Casadas que Viven Juntas, Rindan Planilla Conjunta y que Ambos Trabajen.-  En el caso de cónyuges que vivan juntos, que ambos trabajen y que rindan planilla conjunta, la contribución bajo los apartados (a), (b) y (c) de esta Sección será, a opción de éstos, la suma de las contribuciones determinadas individualmente, en el formulario que para estos propósitos disponga el Secretario, de la siguiente forma:

(1)              

(6)               …”

Artículo 2.-Se enmienda el inciso (A) del párrafo (31) del apartado (b) de la Sección 1022 de la Ley Núm. 120 del 31 de octubre de 1994, según enmendada, para que se lea como sigue: 

“Sección 1022.-Ingreso Bruto

(a)   

(b)               Exclusiones del Ingreso Bruto.-Las siguientes partidas no estarán incluidas en el ingreso bruto y estarán exentas de tributación bajo este Subtítulo:

(1)              

(31)           Ganancias en la venta o permuta de residencia principal por ciertos individuos.-

(A)              Regla general.-en el caso de un individuo, la ganancia realizada en la venta o permuta de su residencia principal, hasta la cantidad de cincuenta mil (50,000) dólares por contribuyente, excepto en el caso de un individuo casado que viva con su cónyuge y que opte por rendir planilla separada, en cuyo caso la exclusión no excederá de veinticinco mil (25,000) dólares si: 

(i)                 

(B)    

(32)           …”

            Artículo 3.-Se enmiendan los incisos (A) y (D) y se añade un párrafo final al párrafo (1), se enmienda la cláusula (i) del inciso (A), se añade una cláusula (iv) al inciso (B) y un segundo párrafo al inciso (E), se enmienda la cláusula (i) de los incisos (F), (G) y (H) y la cláusula (ii) del inciso (J) del párrafo (2) del apartado (aa), se enmienda el inciso (B) del párrafo (3), se enmienda el segundo párrafo del párrafo (5), y se enmienda el título del párrafo (6) del apartado (bb) de la Sección 1023 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

            “Sección 1023.-Deducciones al Ingreso Bruto

 

            Al computarse el ingreso neto se admitirán como deducciones:

 

(a)               

 

(aa)            Opción de Deducción Fija o Deducciones Detalladas.-

 

(1)               En general.-En el caso de un individuo se admitirá como una deducción, en adición a cualesquiera otras deducciones provistas por este Subtítulo, el monto de las deducciones detalladas en el párrafo (2), o una deducción fija opcional, lo que sea mayor. El monto de la deducción fija opcional será determinado como sigue:

 

(A)              Tres mil (3,000) dólares en el caso de una persona casada que viva con su cónyuge y rinda planilla conjunta, excepto en el caso dispuesto en el inciso (D); o

 

(B)             

 

(D)       Mil quinientos (1,500) dólares en el caso de un individuo casado que  viva con su cónyuge y rinda planilla separada, o que se acoja a la opción dispuesta en el apartado (d) de la sección 1011 para determinar la contribución.

 

            La deducción fija no será admitida en el caso de un individuo casado que viva con su cónyuge y rinda planilla separada si el otro cónyuge detalla las deducciones.

 

(2)            Deducciones detalladas.-Para fines de este apartado, el contribuyente podrá reclamar como deducciones detalladas, en lugar de la deducción fija opcional, las siguientes partidas:

 

(A)     Deducción por gastos incurridos en el cuido de hijos.-…

 

(i)                  Límite máximo deducible.-Esta deducción no excederá de ochocientos (800) dólares por un (1) dependiente y de mil seiscientos (1,600) dólares por dos (2) ó más dependientes.  En el caso de una persona casada que viva con su cónyuge al finalizar el año contributivo y que rinda planilla separada, el monto agregado de la deducción admisible a cada cónyuge no excederá de cuatrocientos (400) dólares por un (1) dependiente y ochocientos (800) dólares por dos (2) ó más dependientes.

 

(ii)               

 

(B)              Deducción por intereses pagados o acumulados sobre propiedad residencial.

 

(i)                 

 

(iv)              Individuos casados que rindan planillas separadas.-En el caso de cónyuges que vivan juntos al finalizar su año contributivo y rindan planillas separadas para el año contributivo-

 

(I)                 Dichos cónyuges se tratarán como un contribuyente para fines de la cláusula (iii); y

 

(II)              Cada individuo tendrá derecho a tomar en consideración una sola residencia, a no ser que ambos consientan por escrito a que uno de ellos tome en consideración la residencia principal y la otra residencia.         

(C)    

(E)   Pérdida de residencia por fuego, huracán y otras causas fortuitas.- En el caso de un individuo, se admitirá como una deducción las pérdidas no compensadas por seguro o en otra forma, sufridas durante el año contributivo por fuego, huracán u otras causas fortuitas del inmueble que, al ocurrir el siniestro, constituya la residencia principal del contribuyente.

 

En el caso de cónyuges que vivan juntos al finalizar su año contributivo y que rindan planillas separadas, cada uno tendrá el derecho a reclamar solamente el cincuenta (50) por ciento de esta deducción.

 

         (F)   Deducción por alquiler sobre propiedad arrendada.-

          

                                                            (i)         Concesión.-En el caso de un individuo que resida en una propiedad arrendada, se admitirá como deducción una cantidad equivalente al diez (10) por ciento del monto del alquiler pagado durante el año contributivo sobre la propiedad que constituya su residencia; excepto que la deducción por este concepto no excederá de quinientos (500) dólares anuales.  En el caso de cónyuges que vivan juntos al finalizar su año contributivo y que opten por rendir planillas separadas, el monto de la deducción por este concepto no excederá de doscientos cincuenta (250) dólares.

 

                                                                                                (ii)       

 

(G)  Pérdidas de bienes muebles por ciertas causas fortuitas.-

 

(i)                  Concesión.-En el caso de un individuo, se admitirá como una deducción las pérdidas, con respecto a automóviles, mobiliario, enseres y otros bienes muebles del hogar, sin incluir el valor de las prendas o dinero en efectivo, no compensadas por seguros o en otra forma sufridas durante el año contributivo por terremotos, huracanes, tormentas, depresiones tropicales y las inundaciones ocasionadas por tales causas fortuitas que ocurran en un área designada subsiguientemente por el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, como áreas cuyos residentes sean elegibles para recibir ayuda bajo los programas de asistencia en casos de desastres del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.  Esta deducción estará limitada a cinco mil (5,000) dólares; excepto que en el caso de un individuo casado que viva con su cónyuge al finalizar su año contributivo y que opte por rendir planilla separada, la deducción no excederá de dos mil quinientos (2,500) dólares.  El monto de dicha pérdida no utilizada en el año en que se sufre la misma será una pérdida por causas fortuitas a arrastrarse a cualesquiera de los dos (2) años contributivos siguientes, sujeto a los límites anuales aquí provistos.

 

(ii)               

 

(H)        Deducción por gastos incurridos en la compra e instalación de equipo solar para usarse en los hogares.

 

(i)                  Concesión.-En el caso de un individuo, se admitirá como deducción el treinta (30) por ciento de los gastos incurridos durante cualquier año contributivo en la adquisición, fabricación e instalación en la propiedad que constituye la residencia principal del contribuyente, sea propia o arrendada, de cualquier equipo solar, hasta el límite de quinientos (500) dólares, excepto que en el caso de un individuo casado que viva con su cónyuge al finalizar su año contributivo y que opte por rendir planilla separada, el monto de la deducción no excederá de doscientos cincuenta (250) dólares.  Cuando haya sido el arrendatario el que instale el equipo solar el dueño del inmueble no tendrá derecho a deducción alguna por el mismo equipo solar, aún cuando éste quede a beneficio del dueño al terminar el arrendamiento.

 

(ii)               

 

(I)                   

(J)    Deducción por gastos incurridos en la compra de cualquier equipo ortopédico para uso de impedidos.-

 

(i)                 

 

(ii)                Concesión.-En caso de un padre, tutor o encargado de un impedido o éste por derecho propio, se admitirá como deducción hasta un máximo de mil (1,000) dólares por los gastos incurridos y no compensados para la adquisición de cualquier equipo ortopédico para uso del impedido.  En el caso de un individuo casado que viva con su cónyuge al finalizar su año contributivo y que opte por rendir planilla separada, el monto de la deducción no excederá de quinientos (500) dólares. 

 

(iii)                

(K)            

(R)             

                  (bb)      Deducciones Adicionales.- ...

(1)              

(3)        Gastos ordinarios y necesarios relacionados con el ejercicio de una profesión u oficio como empleado.

(A)             

(B)              La deducción admisible permitida por este párrafo estará limitada como sigue:

 

(i)                  Mil quinientos (1,500) dólares, o el tres (3) por ciento del ingreso bruto ajustado por concepto de salarios, lo que sea menor;

 

(ii)                En el caso de una persona casada que viva con su cónyuge al finalizar su año contributivo y que opte por rendir planilla separada, setecientos cincuenta (750) dólares, o el tres (3) por ciento del ingreso bruto ajustado por concepto de salarios, lo que sea menor.

(4)       

 

(5)               Deducción por gastos de intereses en préstamos de automóviles para transportación.- …

 

En el caso de una persona casada que viva con su cónyuge al finalizar el año contributivo y que rinda planilla separada, o que se acoja a la opción de determinar la contribución según se establece en el apartado (d) de la sección 1011, el monto de la deducción bajo este párrafo no excederá de seiscientos (600) dólares, a menos que, en el caso de cónyuges que vivan juntos y rindan planillas separadas, ambos consientan a que uno de ellos reclame la totalidad de esta deducción.

 

(6)  Deducción especial en el caso de cónyuges cuando ambos reciban ingresos ganados y rindan planilla conjunta.

 

(A)             

 

(C)       . . .

 

(7)        …”

 

            Artículo 4.-Se enmienda el apartado (a) de la Sección 1025 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

            “Sección 1025.-Concesión de Deducciones por Exenciones Personales y por Dependientes

 

            En el caso de un individuo, para fines de determinar el ingreso neto  se admitirán como deducciones las exenciones concedidas por esta sección.

 

(a)        Exención Personal.-En el caso de una persona soltera, o una persona casada que no viva con su esposo o esposa, una exención personal de mil trescientos (1,300) dólares; o en el caso de un jefe de familia; o una persona casada que viva con su esposo o esposa, una exención personal de tres mil (3,000) dólares.  Un esposo y esposa que vivan juntos recibirán una sola exención personal de tres mil (3,000) dólares, excepto si rinden planillas separadas, o se acogen a la opción de determinar la contribución según se establece en el apartado (d) de la sección 1011, en cuyo caso cada cónyuge tendrá una exención personal de mil quinientos (1,500) dólares.

 

(b)               …”

 

            Artículo 5.- Se añade un párrafo (4) al apartado (b) de la Sección 1051 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

            “Sección 1051.-Planillas de Individuos

 

(a)     

 

(b)            Esposo y Esposa.-

 

(1)              

 

            (4)        Planillas separadas de cónyuges.- No obstante lo dispuesto en el apartado (a) y en el párrafo (1) de este apartado, los cónyuges que vivan juntos al cierre del año contributivo pueden optar por rendir planillas separadas para tal año contributivo sujeto a las siguientes condiciones:

 

(A)       Deberá rendirse la declaración que se requiere bajo el apartado (a) cuando el ingreso bruto del cónyuge sea de mil quinientos (1,500) dólares o más.

 

(B)       El ingreso bruto de cada cónyuge se determinará de conformidad con el párrafo (3) como si los cónyuges vinieran obligados a rendir planillas separadas, pero la contribución sobre dicho ingreso será computada a base de las tablas para personas casadas que vivan con su cónyuge y que rindan planillas separadas.

         (C) La deducción fija dispuesta en la sección 1023(aa)(1) será de mil quinientos (1,500) dólares y se concederá solamente si el otro cónyuge no detalla deducciones.

(D) Los cónyuges no podrán haber rendido una declaración de contribución estimada conjunta para dicho año contributivo.

(c)        …”

 

            Artículo 6.- Se enmienda el apartado (c) de la Sección 1059 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

            “Sección 1059.- Declaración de Contribución Estimada por Individuos

 

(a)                           

 

            (c)        Esposo y Esposa.- En el caso de esposo y esposa que vivan juntos éstos deberán rendir una declaración conjunta, a menos que vayan a optar por rendir planillas separadas bajo la Sección 1051(b)(4) para dicho año contributivo, en cuyo caso deberán rendir una declaración por separado.  En caso de que se rinda una declaración conjunta, la contribución estimada será determinada sobre el ingreso agregado.  Si se rinde una declaración conjunta con respecto a un  año contributivo, los cónyuges no podrán optar por rendir planillas separadas para dicho año contributivo.

 

(d)      …”

 

Artículo  7. -Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación pero sus disposiciones aplicarán a los años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2000, excepto las del párrafo (4) del apartado (a) y las del inciso (D) del párrafo (2) del apartado (c) de la Sección 1011 que aplicarán a los años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2001.

 

 

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