Ley Núm. 420 del año 2000


(P. de la C. 3438), Ley 420, 2000

Ley de Archivo Electrónico de Ordenes de Protección: (Al amparo de la Ley 54, 19989)

LEY NUM. 420 DE 16 DE OCTUBRE DE 2000

Para crear un archivo electrónico sobre órdenes de protección solicitadas al amparo de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como “Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica” y la Ley Núm. 284 de 21 de agosto de 1999, conocida como “Ley Contra el Acecho en Puerto Rico”; a fin de cumplir con las disposiciones de entera fe y crédito al amparo del Título IV de la Ley Pública Núm. 103-322 de 13 de septiembre de 1994, según enmendada, conocida como el “Violent Crime Control and Law Enforcement Act of 1994”; e incluir disposiciones sobre la custodia de menores debidamente emitidas por un tribunal de otro estado, tribu o territorio de los Estados Unidos.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

La presente legislación persigue como objetivo el crear un archivo electrónico para incluir información sobre órdenes  de protección solicitadas al amparo de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como “Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica” y la Ley Núm. 284 de 21 de agosto de 1999, conocida como “Ley Contra el Acecho en Puerto Rico”.

 

Esta Ley es cónsona con la política pública establecida por el Gobierno de Puerto Rico, la cual consiste en prevenir e intervenir con la violencia doméstica, el acecho y con las disposiciones del Título IV de la Ley Pública 103-322 de 13 de septiembre de 1994, según enmendada, conocida como el “Violent Crime Control and Law Enforcement Act of 1994” (a dicho Título se le conoce como el “Violence Against Women Act” o V.A.W.A. por sus siglas en ingles).

 

El referido estatuto federal dispone que una orden de protección emitida por un tribunal de un estado, tribu o territorio de los Estados Unidos recibirá entera fe y crédito y será puesta en vigor por un segundo estado, tribu o territorio de la nación, si al expedirla se cumplieron los requisitos del debido proceso de Ley (véase 18 U.S.C. Sec. 2265).

 

Debido a que la Sección 2265 de dicho estatuto no es autoejecutable, cada estado, tribu o territorio de los Estados Unidos, debe establecer sus propios procedimientos para honrar las órdenes de un segundo estado, tribu o territorio de la nación.

 

Mediante la presente legislación, el Gobierno de Puerto Rico establece el mecanismo necesario para dar cumplimiento a la referida sección, y reafirma su compromiso de luchar contra la violencia doméstica y al acecho, al igual que contra toda otra conducta que trastoque la tranquilidad y seguridad de la ciudadanía.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.-Título.-

 

Esta Ley se conocerá como “Ley de Archivo Electrónico de Ordenes de Protección”.

 

Artículo 2.-Declaración de Política Pública.-

 

Se declara como política pública del Gobierno de Puerto Rico, proteger a nuestra comunidad de actos constitutivos de violencia doméstica y acecho, salvaguardando así los valores de paz, seguridad, dignidad y respeto a los que deben aspirar todos los miembros de nuestra sociedad.

 

Artículo 3.-Definiciones.-

 

Para efectos de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado aquí expresado:

 

a.                   Acecho-se refiere a la conducta tipificada como delito mediante la Ley Núm. 284 de 21 de agosto de 1999, conocida como “Ley Núm. 284 de 21 de agosto de 1999, conocida como “Ley Contra el Acecho en Puerto Rico”.

 

b.                  Agente del Orden Público-se refiere a cualquier miembro u oficial de la Policía de Puerto Rico o un policía municipal, debidamente adiestrado y acreditado por la Policía de Puerto Rico.

 

c.                   Archivo Eléctrico-se refiere al Archivo Electrónico de Ordenes de Protección de Violencia Doméstica y Acecho, que será creado por la Policía de Puerto Rico y estará adscrito al Sistema de Información de Justicia Criminal, al cual podrán tener acceso jueces, funcionarios del ministerio fiscal y agentes del orden público, para mantener así un récord completo y sistematizado de todas las órdenes de protección emitidas, ya sean de carácter temporero o permanente.  La información que se transmita a través del Sistema de Información de Justicia Criminal, será custodiada por la Policía de Puerto Rico.

 

d.                  Ordenes de Protección-se refiere a todos aquellos mandatos de carácter temporero, incluyendo la orden ex-parte, expedidos por escrito bajo el sello de un tribunal, en los cuales se dictan las medidas pertinentes, para que una persona se abstenga de incurrir o llevar a cabo determinados actos constitutivos de violencia doméstica y/o acecho contra otra, según tipificados por las Leyes Núm. 54 y 284, antes citadas.

 

e.                   Parte Peticionada-se refiere a toda persona contra la cual se solicita una orden de protección.

 

f.                    Parte Peticionaria-se refiere a toda persona que solicita una orden de protección.

g.                   Tribunal-se refiere al Tribunal de Primera Instancia del Tribunal General de Justicia y las oficinas de los jueces municipales.

 

h.                   Violencia Doméstica-se refiere a las conductas tipificadas como delito en la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como “Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica”.

 

Artículo 4.-Archivo Electrónico de Ordenes de Protección.-

 

El archivo electrónico que se crea mediante esta Ley, el cual no persigue propósito punitivo alguno, es un medio para garantizar la seguridad, protección y el bienestar general de toda la ciudadanía, ante conductas constitutivas de violencia doméstica y acecho, según tipificadas por las Leyes Núm. 54 y 284, antes citadas.

 

Artículo 5.-Contenido del Archivo Electrónico.-

 

El archivo eletrónico, creado en virtud de esta Ley, contendrá la siguiente información:

 

a.                   el tribunal y juez que explicó la orden;

 

b.                  el número de la orden de protección;

 

c.                   nombre o seudónimo de la parte peticionada;

 

d.                  género, edad y características físicas de la parte peticionada;

 

e.                   última dirección y teléfono conocidos de la parte peticionada;

 

f.                    número de licencia y número de seguro social de la parte peticionada, si son conocidos;

 

g.                   los daños alegados por la parte peticionario;

 

h.                   las disposición de Ley, bajo la cual se expidió la orden de protección;

 

i.                     fecha de expedición de la orden;

 

j.                    fecha de expiración de la orden;

 

k.                  si la orden fue expedida ex parte;

 

l.                     fecha y hora en que se notificó la orden;

 

m.                 nombre de la parte peticionaria;

 

n.                   dirección, teléfono, edad y número de seguro social de la parte peticionaria;

ñ.         tipo de relación entre la parte peticionaria, y la parte peticionada, si alguna;

 

o.                  las restricciones específicas de la orden de protección y otras medidas provisionales ordenadas por el tribunal;

 

p.                  nombre de los miembros de la familia que también requieren protección, si aplica;

 

q.                  información sobre custodia y derechos de visitas de menores habidos entre las partes, si aplica;

 

r.                    datos sobre posesión y/o portación de armas de la parte peticionada y/o prohibiciones al respecto;

 

s.                   datos sobre otras órdenes de protección expedidas contra la parte peticionada;

 

t.                    si se dejare sin efecto la orden, la fecha y razón para dejarla sin efecto.

 

Artículo 6.-Inclusión de Ordenes de Protección de Otros Estados, Territorios y Tribus en el Archivo Electrónico.-

 

a.                   Cualquier orden de protección debidamente emitida por un tribunal de otro estado, tribu o territorio de los Estados Unidos, recibirá entera fe y crédito en los tribunales de Puerto Rico y será puesta en vigor, como si hubiese sido emitida por un tribunal de esta jurisdicción, siempre que se haya cumplido con los requisitos del debido proceso de ley, al momento de expedir y notificar dicha orden.

 

b.                  Una persona que haya obtenido una orden de protección debidamente emitida en otro estado, tribu o territorio de los Estados Unidos, podrá solicitar que ésta sea incluida en el archivo electrónico, presentado una copia certificada de dicha orden en la secretaria de cualquier tribunal de Puerto Rico, sin costo alguno.  Cuando tal orden aparezca auténtica de su faz, tendrá una presunción de validez y podrá ser puesta en vigor, aunque la misma no haya sido presentada ante la secretaría de un tribunal en Puerto Rico.

 

c.                   Los agentes del orden público deberán reputar una orden de protección debidamente emitida por un tribunal de otro estado, tribu o territorio de los Estados Unidos, como un documento válido y legal, y deberán realizar un arresto por una violación a dicha orden de protección, en la misma forma que se haría por una violación a una orden de protección emitida por un tribunal de Puerto Rico, al amparo de las Leyes Núm. 54 y 284, antes citada.

 

d.                  Cualquier violación a una orden de protección debidamente emitida por un tribunal de otro estado, tribu o territorio de los Estados Unidos, recibirá el mismo tratamiento previsto en caso de violaciones a órdenes de protección relacionadas con actos de violencia doméstica y acecho, según tipificados por las Leyes Núm. 54 y 284, antes citada.

e.                   Cualquier disposición sobre la custodia de un menor, incluida en orden de protección debidamente emitida por un tribunal de otro estado, tribu o territorio de los Estados Unidos, será puesta en vigor en esta jurisdicción, si cumple con las Leyes estatales o federales sobre custodia de menores, incluyendo la Ley Pública 96-611, de 28 de diciembre de 1980, según enmendada, conocida como “Federal Parental Kidnaping Prevention Act”.

 

Artículo 7.-Procedimiento para Transmitir la Orden de Protección en el Archivo Electrónico.-

 

a.                   La Secretaría del tribunal que emitió la orden, o aquélla donde se haya presentado una orden de protección de algún otro tribunal de un estado, tribu y o territorio de los Estados Unidos, enviará copia de la orden de protección a la comandancia correspondiente de la Policía de Puerto Rico, dentro de las siguientes veinticuatro (24) horas en que la misma fue presentada o emitida, según sea el caso.

 

b.                  La Policía de Puerto Rico deberá procesar la información provista en la orden de protección, en el archivo electrónico y en el “National Crime Information Center Protection Order File” (NCIC POF), dentro de las ocho (8) horas siguientes al recibo de la misma y diligenciar la orden según disponen las Leyes Núm. 54 y 284, antes citada.

 

c.                   Se faculta a los organismos gubernamentales a que en coordinación con la Policía de Puerto Rico, establezcan las reglamentaciones y procedimientos necesarios para la implantación de esta Ley, en conformidad con la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, los que incluirán lo pertinente a la disposición de los datos, por razón de haber expirado alguna orden de protección.

 

Artículo 8.-Disponibilidad del Archivo Electrónico.-

 

La información del archivo electrónico deberá estar disponible para que los jueces, funcionarios del Ministerio Público y agentes del orden público tengan acceso a ésta las veinticuatro (24) horas del día, los siete (7) días de la semana, a través de los terminales del Sistema de Información de Justicia Criminal, que operan en las distintas regiones judiciales y policiacas. 

 

Artículo 9.-Cláusula de Separabilidad.-

 

Si cualquier cláusula, párrafo o artículo de esta Ley fuera declarada inconstitucional por un tribunal con competencia y jurisdicción, la sentencia dictada no afectará ni invalidará el resto de esta Ley, y su efecto se limitará a la cláusula, párrafo, artículo o parte declarada inconstitucional.

 

Artículo 10.-Vigencia.-

 

Esta Ley comenzará a regir noventa (90) días después de su aprobación.          

 

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posible enmiendas a estas leyes.

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