Ley
Núm. 420 del año 2000
(P. de la C. 3438), Ley 420, 2000
Ley de Archivo
Electrónico de Ordenes de Protección: (Al amparo de la Ley 54, 19989)
Para
crear un archivo electrónico sobre órdenes de protección solicitadas al amparo
de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como “Ley
para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica” y la Ley Núm. 284
de 21 de agosto de 1999, conocida como “Ley Contra el Acecho en Puerto Rico”; a
fin de cumplir con las disposiciones de entera fe y crédito al amparo del
Título IV de la Ley Pública Núm. 103-322 de 13 de septiembre de 1994, según
enmendada, conocida como el “Violent Crime Control and Law Enforcement Act of
1994”; e incluir disposiciones sobre la custodia de menores debidamente
emitidas por un tribunal de otro estado, tribu o territorio de los Estados
Unidos.
La presente legislación persigue
como objetivo el crear un archivo electrónico para incluir información sobre
órdenes de protección solicitadas al
amparo de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida
como “Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica” y la
Ley Núm. 284 de 21 de agosto de 1999, conocida como “Ley Contra el Acecho en
Puerto Rico”.
Esta Ley es cónsona con la
política pública establecida por el Gobierno de Puerto Rico, la cual consiste
en prevenir e intervenir con la violencia doméstica, el acecho y con las
disposiciones del Título IV de la Ley Pública 103-322 de 13 de septiembre de
1994, según enmendada, conocida como el “Violent Crime Control and Law
Enforcement Act of 1994” (a dicho Título se le conoce como el “Violence Against
Women Act” o V.A.W.A. por sus siglas en ingles).
El referido estatuto federal
dispone que una orden de protección emitida por un tribunal de un estado, tribu
o territorio de los Estados Unidos recibirá entera fe y crédito y será puesta
en vigor por un segundo estado, tribu o territorio de la nación, si al
expedirla se cumplieron los requisitos del debido proceso de Ley (véase 18
U.S.C. Sec. 2265).
Debido a que la Sección 2265 de
dicho estatuto no es autoejecutable, cada estado, tribu o territorio de los
Estados Unidos, debe establecer sus propios procedimientos para honrar las
órdenes de un segundo estado, tribu o territorio de la nación.
Mediante la presente
legislación, el Gobierno de Puerto Rico establece el mecanismo necesario para
dar cumplimiento a la referida sección, y reafirma su compromiso de luchar
contra la violencia doméstica y al acecho, al igual que contra toda otra
conducta que trastoque la tranquilidad y seguridad de la ciudadanía.
DECRETASE
POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Título.-
Esta Ley se conocerá como “Ley
de Archivo Electrónico de Ordenes de Protección”.
Artículo 2.-Declaración de Política Pública.-
Se declara como política pública
del Gobierno de Puerto Rico, proteger a nuestra comunidad de actos
constitutivos de violencia doméstica y acecho, salvaguardando así los valores
de paz, seguridad, dignidad y respeto a los que deben aspirar todos los
miembros de nuestra sociedad.
Artículo 3.-Definiciones.-
Para efectos de esta Ley, los
siguientes términos tendrán el significado aquí expresado:
a.
Acecho-se
refiere a la conducta tipificada como delito mediante la Ley Núm. 284 de 21 de
agosto de 1999, conocida como “Ley Núm. 284 de 21 de agosto de 1999, conocida
como “Ley Contra el Acecho en Puerto Rico”.
b.
Agente
del Orden Público-se refiere a cualquier miembro u oficial de la Policía de
Puerto Rico o un policía municipal, debidamente adiestrado y acreditado por la
Policía de Puerto Rico.
c.
Archivo
Eléctrico-se refiere al Archivo Electrónico de Ordenes de Protección de
Violencia Doméstica y Acecho, que será creado por la Policía de Puerto Rico y
estará adscrito al Sistema de Información de Justicia Criminal, al cual podrán
tener acceso jueces, funcionarios del ministerio fiscal y agentes del orden
público, para mantener así un récord completo y sistematizado de todas las
órdenes de protección emitidas, ya sean de carácter temporero o
permanente. La información que se
transmita a través del Sistema de Información de Justicia Criminal, será
custodiada por la Policía de Puerto Rico.
d.
Ordenes
de Protección-se refiere a todos aquellos mandatos de carácter temporero,
incluyendo la orden ex-parte, expedidos por escrito bajo el sello de un
tribunal, en los cuales se dictan las medidas pertinentes, para que una persona
se abstenga de incurrir o llevar a cabo determinados actos constitutivos de
violencia doméstica y/o acecho contra otra, según tipificados por las Leyes
Núm. 54 y 284, antes citadas.
e.
Parte
Peticionada-se refiere a toda persona contra la cual se solicita una orden de
protección.
f.
Parte
Peticionaria-se refiere a toda persona que solicita una orden de protección.
g.
Tribunal-se
refiere al Tribunal de Primera Instancia del Tribunal General de Justicia y las
oficinas de los jueces municipales.
h.
Violencia
Doméstica-se refiere a las conductas tipificadas como delito en la Ley Núm. 54
de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como “Ley para la Prevención
e Intervención con la Violencia Doméstica”.
Artículo 4.-Archivo Electrónico de Ordenes de Protección.-
El archivo electrónico que se
crea mediante esta Ley, el cual no persigue propósito punitivo alguno, es un
medio para garantizar la seguridad, protección y el bienestar general de toda
la ciudadanía, ante conductas constitutivas de violencia doméstica y acecho,
según tipificadas por las Leyes Núm. 54 y 284, antes citadas.
Artículo 5.-Contenido del Archivo Electrónico.-
El archivo eletrónico, creado en
virtud de esta Ley, contendrá la siguiente información:
a.
el
tribunal y juez que explicó la orden;
b.
el
número de la orden de protección;
c.
nombre
o seudónimo de la parte peticionada;
d.
género,
edad y características físicas de la parte peticionada;
e.
última
dirección y teléfono conocidos de la parte peticionada;
f.
número
de licencia y número de seguro social de la parte peticionada, si son
conocidos;
g.
los
daños alegados por la parte peticionario;
h.
las
disposición de Ley, bajo la cual se expidió la orden de protección;
i.
fecha
de expedición de la orden;
j.
fecha
de expiración de la orden;
k.
si
la orden fue expedida ex parte;
l.
fecha
y hora en que se notificó la orden;
m.
nombre
de la parte peticionaria;
n.
dirección,
teléfono, edad y número de seguro social de la parte peticionaria;
ñ. tipo de relación entre la parte peticionaria, y la parte
peticionada, si alguna;
o.
las
restricciones específicas de la orden de protección y otras medidas
provisionales ordenadas por el tribunal;
p.
nombre
de los miembros de la familia que también requieren protección, si aplica;
q.
información
sobre custodia y derechos de visitas de menores habidos entre las partes, si
aplica;
r.
datos
sobre posesión y/o portación de armas de la parte peticionada y/o prohibiciones
al respecto;
s.
datos
sobre otras órdenes de protección expedidas contra la parte peticionada;
t.
si
se dejare sin efecto la orden, la fecha y razón para dejarla sin efecto.
Artículo 6.-Inclusión de Ordenes de Protección de Otros Estados, Territorios y Tribus en el Archivo Electrónico.-
a.
Cualquier
orden de protección debidamente emitida por un tribunal de otro estado, tribu o
territorio de los Estados Unidos, recibirá entera fe y crédito en los
tribunales de Puerto Rico y será puesta en vigor, como si hubiese sido emitida
por un tribunal de esta jurisdicción, siempre que se haya cumplido con los
requisitos del debido proceso de ley, al momento de expedir y notificar dicha
orden.
b.
Una
persona que haya obtenido una orden de protección debidamente emitida en otro
estado, tribu o territorio de los Estados Unidos, podrá solicitar que ésta sea
incluida en el archivo electrónico, presentado una copia certificada de dicha
orden en la secretaria de cualquier tribunal de Puerto Rico, sin costo alguno. Cuando tal orden aparezca auténtica de su
faz, tendrá una presunción de validez y podrá ser puesta en vigor, aunque la
misma no haya sido presentada ante la secretaría de un tribunal en Puerto Rico.
c.
Los
agentes del orden público deberán reputar una orden de protección debidamente
emitida por un tribunal de otro estado, tribu o territorio de los Estados
Unidos, como un documento válido y legal, y deberán realizar un arresto por una
violación a dicha orden de protección, en la misma forma que se haría por una
violación a una orden de protección emitida por un tribunal de Puerto Rico, al
amparo de las Leyes Núm. 54 y 284, antes citada.
d.
Cualquier
violación a una orden de protección debidamente emitida por un tribunal de otro
estado, tribu o territorio de los Estados Unidos, recibirá el mismo tratamiento
previsto en caso de violaciones a órdenes de protección relacionadas con actos
de violencia doméstica y acecho, según tipificados por las Leyes Núm. 54 y 284,
antes citada.
e.
Cualquier
disposición sobre la custodia de un menor, incluida en orden de protección
debidamente emitida por un tribunal de otro estado, tribu o territorio de los
Estados Unidos, será puesta en vigor en esta jurisdicción, si cumple con las
Leyes estatales o federales sobre custodia de menores, incluyendo la Ley
Pública 96-611, de 28 de diciembre de 1980, según enmendada, conocida como
“Federal Parental Kidnaping Prevention Act”.
Artículo 7.-Procedimiento para Transmitir la Orden de Protección en el Archivo Electrónico.-
a.
La
Secretaría del tribunal que emitió la orden, o aquélla donde se haya presentado
una orden de protección de algún otro tribunal de un estado, tribu y o
territorio de los Estados Unidos, enviará copia de la orden de protección a la
comandancia correspondiente de la Policía de Puerto Rico, dentro de las
siguientes veinticuatro (24) horas en que la misma fue presentada o emitida,
según sea el caso.
b.
La
Policía de Puerto Rico deberá procesar la información provista en la orden de
protección, en el archivo electrónico y en el “National Crime Information
Center Protection Order File” (NCIC POF), dentro de las ocho (8) horas
siguientes al recibo de la misma y diligenciar la orden según disponen las
Leyes Núm. 54 y 284, antes citada.
c.
Se
faculta a los organismos gubernamentales a que en coordinación con la Policía
de Puerto Rico, establezcan las reglamentaciones y procedimientos necesarios
para la implantación de esta Ley, en conformidad con la Ley Núm. 170 de 12 de
agosto de 1988, según enmendada, los que incluirán lo pertinente a la
disposición de los datos, por razón de haber expirado alguna orden de
protección.
Artículo 8.-Disponibilidad del Archivo Electrónico.-
La información del archivo
electrónico deberá estar disponible para que los jueces, funcionarios del
Ministerio Público y agentes del orden público tengan acceso a ésta las
veinticuatro (24) horas del día, los siete (7) días de la semana, a través de
los terminales del Sistema de Información de Justicia Criminal, que operan en
las distintas regiones judiciales y policiacas.
Artículo 9.-Cláusula de Separabilidad.-
Si cualquier cláusula, párrafo o
artículo de esta Ley fuera declarada inconstitucional por un tribunal con
competencia y jurisdicción, la sentencia dictada no afectará ni invalidará el
resto de esta Ley, y su efecto se limitará a la cláusula, párrafo, artículo o
parte declarada inconstitucional.
Artículo 10.-Vigencia.-
Esta Ley comenzará a regir
noventa (90) días después de su aprobación.
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ADVERTENCIA
Este
documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de
P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y
publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se
hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores
para posible enmiendas a estas leyes.
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