Ley
Núm. 421 del año 2000
(P. de la C.
3566), Ley 421, 2000
Para enmendar la
Ley Núm. 44 de 1988: Financiamiento de Infraestructura.
LEY NUM. 421 DEL 17 DE
OCTUBRE DE 2000
Para añadir un nuevo inciso
(v) y redesignar los incisos (v) a (x) como los incisos (w) a (y) del Artículo
7 de la Ley Núm. 44 de 21 de junio de 1988, según enmendada, para facultar a la
Autoridad para el financiamiento de la Infraestructura de Puerto Rico para que
proponga, a la Asamblea Legislativa, la creación de compañías, sociedades, o
corporaciones subsidiarias, afiliadas o asociadas; y para extender los
beneficios en las contribuciones sobre ingresos y otros renglones
contributivos, que concede la Ley Núm. 135 de 2 de diciembre de 1997, según
enmendada, conocida como Ley de Incentivos Contributivos de 1998, a los fines
de fomentar el desarrollo de las facilidades de trasbordo y de los negocios que
sostienen la operación de dichas facilidades, o que de otra manera estén
relacionados con los mismos en cualquier localidad de la Isla de Puerto Rico.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Ley para crear la Autoridad para el
Financiamiento de la Infraestructura de Puerto Rico, Ley Núm. 44 de 21 de junio
de 1988, según enmendada, estableció la política pública del Gobierno de Puerto
Rico para construir, rehabilitar, adquirir, reparar, conservar y reemplazar la
infraestructura del gobierno para mejorar el bienestar general del Pueblo de
Puerto Rico. A esos fines, la Autoridad
para el Financiamiento de la Infraestructura de Puerto Rico está autorizada a
conceder ayuda económica a los municipios, corporaciones públicas,
subdivisiones política e instrumentalidades del Gobierno de Puerto Rico. La Asamblea Legislativa de Puerto Rico ha
sido asesorada en cuanto a la deseabilidad de enmendar dicha Ley para facultar
a la Autoridad a para proponer, a la Asamblea Legislativa, la creación de
corporaciones subsidiarias, como un medio para proveerle mayor flexibilidad a
dicha Autoridad para desempeñar su importante mandato.
Además, se ha determinado y declarado que
la Isla de Puerto Rico tiene una singular localización en las vías marítimas del comercio mundial y que
serviría a los mejores intereses del Pueblo de Puerto Rico si el sector privado
desarrolla y opera facilidades modernas de trasbordo que consisten, entre
otras, de atracaderos y facilidades de almacenaje adicionales, grúas y otro
equipo necesario. Igualmente, para que
las facilidades cumplan cabalmente con su función, es indispensable contar con
un puerto natural de gran profundidad, protegido de los embates de las
corrientes oceánicas. Tal puerto ya
existe en la Bahía de Guayanilla.
Más aún, se ha determinado y establecido
que es política pública de Puerto Rico fomentar el desarrollo de dichas
facilidades de trasbordo y de los negocios que proveen servicios de apoyo a o
de otro modo se relacionan con las operaciones de dichas facilidades en
cualquier punto de la Isla de Puerto Rico, bien sea de las compañías navieras que mueven carga y otros
fletes a través de dichas facilidades, compañías de estibadores que proveen
servicios de apoyo a los barcos que atracan en dichas facilidades, compañías de
fianzas y otros tipos de seguro y financiamiento que proveen la garantía financiera
que asegura y facilita el movimiento de las mercancías a través de dichas
facilidades, y otros negocios anciliares necesarios para apoyar el
funcionamiento adecuado de dichas facilidades.
A tenor con esto, aclaramos que todas las
actividades elegibles, la evaluación y desarrollo de áreas industriales de
valor añadido dentro de las áreas y parques industriales serán evaluados y
aprobados por el Director Ejecutivo de la Compañía de Fomento Industrial
(PRIDCO) en todo lo relacionado a las actividades industriales y los incentivos
según dispuesto en esta ley.
A la luz de estas aspiraciones, la
Asamblea Legislativa de Puerto Rico ha determinado facultar al Secretario de
Estado a extender beneficios en las contribuciones sobre ingresos y en otros
renglones contributivos a dichos negocios conforme a la Ley 135 de 2 de
diciembre de 1997, según enmendada, conocida como Ley de Incentivos
Contributivos de 1998, para incentivarlos a que establezcan o expandan sus
operaciones en y alrededor de dichas facilidades con el propósito de promover
el bienestar económico general de Puerto Rico y lograr estos propósitos
mediante la cooperación mutua a todos los niveles de Puerto Rico y del gobierno
local y la comunidad comercial.
DECRETASE
POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO
“(v) Proponer a la Asamblea Legislativa la
creación de compañías, sociedades, o corporaciones subsidiarias, afiliadas o
asociadas, y adquirir, tener y disponer de valores y participaciones,
contratos, bonos u otros intereses en otras compañías, entidades o
corporaciones, y ejercer todo y cada uno de los poderes y derechos que tal
interés le conceda, siempre que a juicio de la Junta de Directores dicha
gestión sea necesaria, propia o conveniente para alcanzar los propósitos de la
Autoridad o para ejercer sus poderes, y vender, arrendar, ceder o de otra forma
traspasar cualquier propiedad de la Autoridad o delegar o transferir cualquiera
de sus derechos, poderes, funciones o deberes, con excepción del poder de
expropiación forzosa a cualquiera de las compañías, entidades o corporaciones
que puedan estar bajo su control total o parcial; disponiéndose, que las
facultades aquí otorgadas no son extensivas a la venta, arrendamiento, cesión u
otra forma de transferencia de las afiliadas o subsidiarias a ser creadas por
este inciso y sí exclusivamente a los haberes de las mismas. Las Corporaciones afiliadas o subsidiarias
aquí creadas rendirán un informe anual a la Asamblea Legislativa no más tarde
del 28 de febrero de cada año.
No
obstante la responsabilidad para la evaluación, adquisición con titularidad
propia, selección y desarrollo del Parque Industrial del Puerto de Trasbordo y
las industrias y actividades de valor añadido a establecerse en dicha área
estarán a cargo de la Compañía de Fomento Industrial y de su Director
Ejecutivo.
(w)
.
. .
(x)
.
. .
(y)
.
. .”
Artículo
2.-Se extienden la totalidad de las
disposiciones de la Ley Núm. 135 de 2 de diciembre de 1997, según enmendada,
conocida como “Ley de Incentivos Contributivos de 1998”, a todo negocio elegible
relacionado al desarrollo y operación portuaria o maritíma y a las empresas o
negocios, de valor añadido a establecerse para sostener el puerto de trasbordo.
Artículo 3.-Disposiciones transitorias.-
Requisitos a incluirse en los
contratos de consultoría o asesoramiento:
1.
Todo
contrato de empleo, consultoría o asesoramiento para el desarrollo de las
facilidades del Puerto de Trasbordo y de cualesquiera de las compañías,
sociedades, o corporaciones subsidiarias, y afiliadas o asociadas que intervengan
en el desarrollo del mismo, deberá contener una cláusula que expresamente
disponga que toda persona, natural o jurídica, que haya intervenido en el
proceso de evaluación del proyecto del Puerto de Trasbordo o de esta
legislación, asesorando a cualquier agencia, instrumentalidad o corporación
pública del Gobierno de Puerto Rico, no podrá, dentro de los cuatro años
siguientes a la aprobación de esta Ley ocupar cargo alguno ni tener interés
pecunario alguno con las personas naturales o jurídicas que sean creadas o
seleccionadas para desarrollar, operar, o de cualquier otra manera participar
en el proyecto del Puerto de Trasbordo que se establece al amparo de esta
Ley. El incumplimiento de esta cláusula
contractual conllevará la restitución de la totalidad de los honorarios
percibidos por el otorgamiento de dicho contrato.
2.
Toda
invitación que se haga mediante un proceso de licitación o propuestas, tanto
para el desarrollo del puerto de trasbordo como para el desarrollo de sus
facilidades, deberá estar anunciado en los medios fuera de Puerto Rico,
específicamente en la Internet, y que toda persona natural o jurídica que
confiera a Puerto Rico un trato diferente al que le confiere generalmente a los
estados de los Estados Unidos quedará descalificada de participar en dicho
proceso.
3.
Con
el propósito de que se provean vías de acceso al puerto de trasbordo, el
Secretario de Transportación y Obras Públicas deberá incluir en el Plan de
Desarrollo de cinco (5) años la construcción del expreso de la PR 10, entre los
municipios de Utuado y Adjuntas, así como la conversión a expreso del tramo de
Ponce a Aguadilla de la PR 2, en un período no mayor de un (1) año a partir de
la aprobación de esta Ley.
Artículo 4.-Vigencia
Esta Ley entrará en vigor
inmediatamente después de su aprobación.
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ADVERTENCIA
Este
documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de
P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y
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