Ley Núm. 421 del año 2000


(P. de la C. 3566), Ley 421, 2000

Para enmendar la Ley Núm. 44 de 1988: Financiamiento de Infraestructura.

LEY NUM. 421 DEL 17 DE OCTUBRE DE 2000

 

Para añadir un nuevo inciso (v) y redesignar los incisos (v) a (x) como los incisos (w) a (y) del Artículo 7 de la Ley Núm. 44 de 21 de junio de 1988, según enmendada, para facultar a la Autoridad para el financiamiento de la Infraestructura de Puerto Rico para que proponga, a la Asamblea Legislativa, la creación de compañías, sociedades, o corporaciones subsidiarias, afiliadas o asociadas; y para extender los beneficios en las contribuciones sobre ingresos y otros renglones contributivos, que concede la Ley Núm. 135 de 2 de diciembre de 1997, según enmendada, conocida como Ley de Incentivos Contributivos de 1998, a los fines de fomentar el desarrollo de las facilidades de trasbordo y de los negocios que sostienen la operación de dichas facilidades, o que de otra manera estén relacionados con los mismos en cualquier localidad de la Isla de Puerto Rico.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Ley para crear la Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura de Puerto Rico, Ley Núm. 44 de 21 de junio de 1988, según enmendada, estableció la política pública del Gobierno de Puerto Rico para construir, rehabilitar, adquirir, reparar, conservar y reemplazar la infraestructura del gobierno para mejorar el bienestar general del Pueblo de Puerto Rico.  A esos fines, la Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura de Puerto Rico está autorizada a conceder ayuda económica a los municipios, corporaciones públicas, subdivisiones política e instrumentalidades del Gobierno de Puerto Rico.  La Asamblea Legislativa de Puerto Rico ha sido asesorada en cuanto a la deseabilidad de enmendar dicha Ley para facultar a la Autoridad a para proponer, a la Asamblea Legislativa, la creación de corporaciones subsidiarias, como un medio para proveerle mayor flexibilidad a dicha Autoridad para desempeñar su importante mandato.

Además, se ha determinado y declarado que la Isla de Puerto Rico tiene una singular localización en las  vías marítimas del comercio mundial y que serviría a los mejores intereses del Pueblo de Puerto Rico si el sector privado desarrolla y opera facilidades modernas de trasbordo que consisten, entre otras, de atracaderos y facilidades de almacenaje adicionales, grúas y otro equipo necesario.  Igualmente, para que las facilidades cumplan cabalmente con su función, es indispensable contar con un puerto natural de gran profundidad, protegido de los embates de las corrientes oceánicas.  Tal puerto ya existe en la Bahía de Guayanilla.

Más aún, se ha determinado y establecido que es política pública de Puerto Rico fomentar el desarrollo de dichas facilidades de trasbordo y de los negocios que proveen servicios de apoyo a o de otro modo se relacionan con las operaciones de dichas facilidades en cualquier punto de la Isla de Puerto Rico, bien sea de las  compañías navieras que mueven carga y otros fletes a través de dichas facilidades, compañías de estibadores que proveen servicios de apoyo a los barcos que atracan en dichas facilidades, compañías de fianzas y otros tipos de seguro y financiamiento que proveen la garantía financiera que asegura y facilita el movimiento de las mercancías a través de dichas facilidades, y otros negocios anciliares necesarios para apoyar el funcionamiento adecuado de dichas facilidades.

A tenor con esto, aclaramos que todas las actividades elegibles, la evaluación y desarrollo de áreas industriales de valor añadido dentro de las áreas y parques industriales serán evaluados y aprobados por el Director Ejecutivo de la Compañía de Fomento Industrial (PRIDCO) en todo lo relacionado a las actividades industriales y los incentivos según dispuesto en esta ley.

A la luz de estas aspiraciones, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico ha determinado facultar al Secretario de Estado a extender beneficios en las contribuciones sobre ingresos y en otros renglones contributivos a dichos negocios conforme a la Ley 135 de 2 de diciembre de 1997, según enmendada, conocida como Ley de Incentivos Contributivos de 1998, para incentivarlos a que establezcan o expandan sus operaciones en y alrededor de dichas facilidades con el propósito de promover el bienestar económico general de Puerto Rico y lograr estos propósitos mediante la cooperación mutua a todos los niveles de Puerto Rico y del gobierno local y la comunidad comercial.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO

 

Artículo 1.-Se añade un nuevo inciso (v) y se redesignan los incisos (v) al (x) como los incisos (w) al (y) del Artículo 7 de la Ley Núm. 44 del 21 de junio de 1988, según enmendada, para que lea como sigue:

            “(v)  Proponer a la Asamblea Legislativa la creación de compañías, sociedades, o corporaciones subsidiarias, afiliadas o asociadas, y adquirir, tener y disponer de valores y participaciones, contratos, bonos u otros intereses en otras compañías, entidades o corporaciones, y ejercer todo y cada uno de los poderes y derechos que tal interés le conceda, siempre que a juicio de la Junta de Directores dicha gestión sea necesaria, propia o conveniente para alcanzar los propósitos de la Autoridad o para ejercer sus poderes, y vender, arrendar, ceder o de otra forma traspasar cualquier propiedad de la Autoridad o delegar o transferir cualquiera de sus derechos, poderes, funciones o deberes, con excepción del poder de expropiación forzosa a cualquiera de las compañías, entidades o corporaciones que puedan estar bajo su control total o parcial; disponiéndose, que las facultades aquí otorgadas no son extensivas a la venta, arrendamiento, cesión u otra forma de transferencia de las afiliadas o subsidiarias a ser creadas por este inciso y sí exclusivamente a los haberes de las mismas.  Las Corporaciones afiliadas o subsidiarias aquí creadas rendirán un informe anual a la Asamblea Legislativa no más tarde del 28 de febrero de cada año.

 

No obstante la responsabilidad para la evaluación, adquisición con titularidad propia, selección y desarrollo del Parque Industrial del Puerto de Trasbordo y las industrias y actividades de valor añadido a establecerse en dicha área estarán a cargo de la Compañía de Fomento Industrial y de su Director Ejecutivo.

 

(w)              . . .

(x)                . . .

(y)                . . .”

 

Artículo 2.-Se extienden la totalidad de las disposiciones de la Ley Núm. 135 de 2 de diciembre de 1997, según enmendada, conocida como “Ley de Incentivos Contributivos de 1998”, a todo negocio elegible relacionado al desarrollo y operación portuaria o maritíma y a las empresas o negocios, de valor añadido a establecerse para sostener el puerto de trasbordo.

Artículo 3.-Disposiciones transitorias.-

 

Requisitos a incluirse en los contratos de consultoría o asesoramiento:

 

1.                  Todo contrato de empleo, consultoría o asesoramiento para el desarrollo de las facilidades del Puerto de Trasbordo y de cualesquiera de las compañías, sociedades, o corporaciones subsidiarias, y afiliadas o asociadas que intervengan en el desarrollo del mismo, deberá contener una cláusula que expresamente disponga que toda persona, natural o jurídica, que haya intervenido en el proceso de evaluación del proyecto del Puerto de Trasbordo o de esta legislación, asesorando a cualquier agencia, instrumentalidad o corporación pública del Gobierno de Puerto Rico, no podrá, dentro de los cuatro años siguientes a la aprobación de esta Ley ocupar cargo alguno ni tener interés pecunario alguno con las personas naturales o jurídicas que sean creadas o seleccionadas para desarrollar, operar, o de cualquier otra manera participar en el proyecto del Puerto de Trasbordo que se establece al amparo de esta Ley.  El incumplimiento de esta cláusula contractual conllevará la restitución de la totalidad de los honorarios percibidos por el otorgamiento de dicho contrato.

 

2.                  Toda invitación que se haga mediante un proceso de licitación o propuestas, tanto para el desarrollo del puerto de trasbordo como para el desarrollo de sus facilidades, deberá estar anunciado en los medios fuera de Puerto Rico, específicamente en la Internet, y que toda persona natural o jurídica que confiera a Puerto Rico un trato diferente al que le confiere generalmente a los estados de los Estados Unidos quedará descalificada de participar en dicho proceso.

 

3.                  Con el propósito de que se provean vías de acceso al puerto de trasbordo, el Secretario de Transportación y Obras Públicas deberá incluir en el Plan de Desarrollo de cinco (5) años la construcción del expreso de la PR 10, entre los municipios de Utuado y Adjuntas, así como la conversión a expreso del tramo de Ponce a Aguadilla de la PR 2, en un período no mayor de un (1) año a partir de la aprobación de esta Ley.

 

Artículo 4.-Vigencia

 

Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

 

 

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