Ley Núm. 422 del año 2000


(P. de la C. 3416), Ley 422, 2000

Para derogar art. 401 y enmendar art. 100 de la Ley Uniforme de Valores de 1963

LEY NUM. 422 DEL 19 DE OCTUBRE DE 2000

 

Para derogar el Artículo 401, renumerar y enmendar el Artículo 100 de la Ley Núm. 60 de 18 de junio de 1963, según enmendada, conocida como "Ley Uniforme de Valores", a los fines de atemperar nuestro ordenamiento jurídico a las disposiciones de la ley federal, titulada "Gramm-Leach-Bliley Act of 1999", y para otros fines.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Ley Núm. 60 de 18 de junio de 1963, según enmendada, conocida como "Ley Uniforme de Valores" (en adelante, la "Ley Uniforme de Valores"), se adoptó del "Uniform Securities Act of 1956", modelo de ley redactado por el "National Conference of Commissioners of Uniform State Laws".  De tiempo en tiempo nuestra Ley Uniforme de Valores ha sido enmendada para actualizarla y atemperarla a los cambios y desarrollos tanto en el mercado de valores como en el marco legal aplicable.

 

El 12 de noviembre de 1999, el Presidente de los Estados Unidos de América firmó la ley conocida como "Financial Modernization Act of 1999", titulada oficialmente como la "Gramm-Leach-Bliley Act of 1999" (en adelante, la "Ley GLB").  La Ley GLB elimina múltiples barreras federales y estatales que anteriormente impedían la afiliación entre las instituciones bancarias y entidades dedicadas a los negocios de valores y otras actividades financieras.  El Título I de la Ley GLB enmienda varias leyes federales para permitir la afiliación entre bancos, firmas de valores y compañías de seguro mediante la estructura de una compañía tenedora de acciones de entidades financieras ("financial holding company").

 

La Ley GLB dispone que las compañías tenedoras de acciones de entidades financieras podrán dedicarse a actividades clasificadas como de "naturaleza financiera" o que sean incidentales o complementarias a éstas.  Además, permite llevar a cabo ciertas actividades financieras mediante subsidiarias financieras (en inglés:  "financial subsidiaries") de los bancos nacionales.  Esta facultad se extiende, entre otras, a las subsidiarias financieras de los bancos organizados bajo la leyes de Puerto Rico.

 

En lo que respecta al negocio de valores, la Ley GLB introduce el concepto de "reglamentación funcional" ("functional regulation", según utilizado en la Ley GLB) y dispone que los reguladores federales y estatales del negocio de valores continuarán la reglamentación funcional de dichos negocios independientemente de la naturaleza legal del ente que lleva a cabo tales actividades.  A tono con el concepto de reglamentación funcional, la Ley GLB deroga las exenciones que hasta entonces excluían a los bancos de las definiciones de las categorías estatutarias de "corredor", "traficante", y "asesor de inversiones" sujetos a la reglamentación de las diferentes leyes de valores federales.  Las mencionadas exenciones han sido sustituidas por una lista limitada de actividades que le serán permitidas a los bancos sin que se entienda que éstos fungen como "corredores", "traficantes", o "asesores de inversiones" sujetos a los requisitos de inscripción y otras disposiciones de las leyes de valores que de otro modo les aplicarían.

 

En vista de lo anterior, esta Asamblea Legislativa considera que es necesario que el ordenamiento jurídico de Puerto Rico permanezca a la par con la jurisdicción federal y se incorpore a ésta de manera orgánica y coherente, particularmente en lo que respecta a la reglamentación funcional del negocio de valores.

 

Para que se cumplan los objetivos deseados es necesario la aprobación de esta pieza legislativa.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Sección 1.-Se deroga el Artículo 401 de la Ley Núm. 60 de 18 de junio de 1963, según enmendada.

 

Sección 2.-Se renumera el Artículo 100 como se enmienda, para que se lea como la siguiente:

 

“Artículo 401.-Definiciones

 

Cuando se emplee en esta Ley, a menos que del contexto se desprenda otra cosa:

 

(a)    “Comisionado” -Significará el Comisionado de Instituciones Financieras, según definido en la Ley Núm. 4 de 11 de octubre de 1985, según enmendada.

 

(b)   “Agente” - Significará cualquier individuo que no sea corredor-traficante, que represente a un corredor-traficante, o a un emisor, al llevar a cabo o tratar de llevar a cabo la compra o la venta de valores.  La palabra “agente” no incluye a un individuo que represente a:

 

(1)   un emisor

 

(a)                al llevar a cabo transacciones en relación con un valor exento bajo las cláusulas (1), (2), (3), (10), u (11) del Artículo 402(a) de esta Ley;

(b)               al llevar a cabo transacciones exentas bajo el Artículo 402(b) de esta Ley;

(c)                al llevar a cabo transacciones en relación con un valor bajo cubierta federal, según descritos en la Sección 18(b)(3) y 18(b) (4)(d) de la Ley de Valores de 1933;

(d)               al llevar a cabo transacciones con empleados, socios, o directores existentes del emisor si no se paga o da directa o indirectamente ninguna comisión u otra remuneración, para solicitar a cualquier persona en Puerto Rico;

(e)                al llevar a cabo transacciones como empleado de y a cuenta del Gobierno de Puerto Rico, o cualquier subdivisión política, agencia, corporación o instrumentalidad del mismo;

 

            (2)        un corredor-traficante, al llevar a cabo en Puerto Rico transacciones que se limitan a aquellas descritas en la Sección 15(h)(2) de la Ley de Bolsas de Valores de 1934.  Un socio, oficial, o director de un corredor-traficante de un emisor, o una persona que tenga un status similar o que desempeñe funciones similiares, será un agente tan sólo si de otro modo estuviere cubierto por esta definición.

(c)    “Corredor-traficante”- Significará cualquier persona que se dedique a llevar a cabo transacciones en valores, ya sea por cuenta propia o a cuenta de otros.  El término "corredor-traficante"  no incluirá:  (1) una instrumentalidad gubernamental; (2) un agente; (3) un emisor; (4) un banco, institución de ahorros o una compañía de fideicomiso con facultades bancarias, siempre y cuando las actividades de estas instituciones relacionadas con el negocio de valores se limiten a aquellas categorías enumeradas en los incisos (B) (i) al (B) (xi)   de la sección 3 (a) (4), y los incisos (C) (ii) y (C) (iii) de la sección 3 (a) (5) de la Ley Reguladora de Bolsas de 1934;  (5) una persona que no tenga lugar de negocios en Puerto Rico si: (A) ésta lleva a cabo transacciones en Puerto Rico exclusivamente con o a través de:  (i) los emisores de los valores envueltos en la transacción; (ii) otros corredores-traficantes; (iii) bancos, instituciones de ahorros, compañías de fideicomiso, compañías de seguros, compañías de inversiones tal como se definen en la Ley de Compañías de Inversiones de Puerto Rico, fideicomisos de pensiones o de participación en los beneficios u otras instituciones financieras que actúen a nombre propio o compradores institucionales que actúen ya sea a nombre propio o  como fiduciarios, o (B) durante cualquier período de doce meses consecutivos no hace en forma alguna más de quince ofertas de venta o de compra en Puerto Rico a personas que no sean aquellas que las especificadas en el párrafo (A), ya se encuentre presente o no en Puerto Rico la persona que hace la oferta o las personas a quienes se hace la oferta.

(d)   “Fraude, engaño y defraudar”-No estarán limitados a la definición de dolo según el Código Civil.

(e)    “Garantizado”-Significará garantizado en cuanto a pago de principal, interés o dividendos.

(f)             “Asesor de inversiones” -Significará cualquier persona que mediante remuneración se dedique al negocio de asesorar a otros, ya sea directamente o a través de publicaciones o escritos sobre el precio de los valores, o sobre la conveniencia de invertir, comprar o vender valores, o que, por remuneración y como parte de un negocio establecido, emita o promulgue análisis o informes sobre valores.  El término "asesor de inversiones" también incluye los planificadores financieros y aquellas otras personas que, como parte integral de otros servicios financieros relacionados, provean a otros los antedichos servicios de asesoría en inversiones a cambio de remuneración. 

El término "asesor de inversiones" no incluye:  (1) un representante de un asesor de inversiones; (2) una instrumentalidad gubernamental; (3) un abogado, contador, ingeniero o maestro cuya prestación de estos servicios sea meramente incidental al ejercicio de su profesión; (4) un corredor-traficante cuya prestación de estos servicios sea meramente incidental al desempeño de su negocio como tal y que no reciba remuneración especial por los mismos; (5) el director de cualquier periódico, revista de noticias o publicación financiera o de negocios de circulación general, regular y pagada; (6) una persona cuyos asesoramientos, análisis o informes se relacionen únicamente con valores exentos de acuerdo con el Artículo 402 (a) (1) de esta Ley; (7) una persona que no tenga lugar de negocios en Puerto Rico si:  (A) sus únicos clientes en Puerto Rico son otros asesores de inversiones, asesores de inversiones bajo cubierta federal, corredores-traficantes, bancos o instituciones de ahorro pero solamente cuando éstas actúan a nombre propio, compañías de fideicomiso, compañías de seguros, compañías de inversiones según se definen en la Ley de Compañías de Inversiones de Puerto Rico, fideicomisos de pensiones o de participación en las ganancias, u otras instituciones financieras o compradores institucionales, que actuén a nombre propio o (B) si durante cualquier período de doce meses consecutivos no tiene más de cinco clientes dentro de Puerto Rico salvo aquellos especificados en el párrafo (A) de esta cláusula estén o no, el asesor de inversiones o cualquiera de las personas a quienes se les dirigen las comunicaciones, presentes en Puerto Rico; (8) cualquier persona que sea un asesor de inversiones bajo cubierta federal; (9) cualquier persona excluida de la definición del término "investment adviser" bajo la Sección 202 (a) (11) de la Ley de Asesores de Inversiones de 1940, o (10) cualesquiera otras personas no cubiertas por el significado de este párrafo, según el Comisionado, por reglamento u orden al efecto, determine.

(g)            “Emisor” -Significará cualquier persona que emita o se proponga emitir cualquier valor, excepto que: (1) con respecto a los certificados de depósito, certificados de fideicomiso con derecho al voto, o certificados de fideicomiso con colateral o con respecto a certificados de interés o acciones en un fideicomiso de inversiones no incorporado que no tenga una junta de directores o persona que desempeñen funciones similares o de una gerencia fija y restringida, o de tipo de unidad, el término “emisor” significará la persona o las personas que desempeñen los actos y asuman los deberes de un depositante o gerente conforme a las disposiciones del contrato de fideicomiso u otro contrato o instrumento bajo el cual se emita el valor, y (2) con respecto a certificados que evidencien un interés o participación en títulos de propiedad o en arrendamientos sobre petróleo, gas u otros intereses de minería o en pagos derivados de producción en virtud de dichos títulos de propiedad o arrendamientos, no se considerará que es un “emisor”.

(h)            “No emisor” -Significará que no beneficia directa o indirectamente al emisor.

(i)              “Persona”-Significarán individuo, una corporación, una sociedad, una asociación, una compañía por acciones, un fideicomiso donde los intereses de beneficiarios estén evidenciados por un valor, o una organización no incorporada, un gobierno o una subdivisión política de un gobierno.

 (j) (1) Venta o vender-Incluirá todo contrato de venta de, contrato para la venta, o       disposición de un valor, o interés en un valor, a título oneroso.

(2)   Oferta y oferta para vender-Incluirá cualquier intento u oferta para disponer de, o la solicitación de una oferta para la compra de, un valor o interés en un valor, a título oneroso.

(3)   Cualquier valor dado o entregado con, o como bonificación a la cuenta de, cualquier compra de valores o de cualquier otra cosa, se considerará que constituye parte de la cosa objeto de la compra y que ha sido ofrecida y vendida a título oneroso.

(4)   Una alegada donación de acciones sujetas al pago posterior de cantidades a ser determinadas por la corporación, se considerará que envuelve una oferta y venta.

(5)   Toda venta u oferta de un comprobante, o derecho a comprar o a suscribirse a otro valor del mismo u otro emisor, así como también toda venta u oferta de un valor que le dé al tenedor un derecho o privilegio, presente o futuro, a convertirlo en otro valor del mismo o diferente emisor, se considerará que incluye una oferta del otro valor.

(6)   Los términos que se definen en este inciso no incluyen:  (A) ningún préstamo o pignoración hecha de buena fe; (B) ningún dividendo en acciones, sea o no la corporación que distribuye los dividendos la emisora de las acciones, si nada de valor ha sido dado por los accionistas por el dividendo, a menos que sea la renuncia de un derecho a un dividendo en efectivo o en bienes cuando cada accionista, puede elegir entre recibir el dividendo en efectivo, en bienes o en acciones; (C) cualquier acto incidental a una votación grupal por los accionistas, de acuerdo con el certificado de incorporación o la ley de corporaciones aplicable, en una fusión, consolidación, reclasificación de valores, o la venta de los activos corporativos en consideración a la emisión de valores de otra corporación, o (D) cualquier acto incidental a una reorganización aprobada judicialmente en que un valor es emitido a cambio de una o más acciones en circulación, reclamaciones, o intereses en bienes, o parcialmente en tal cambio y parcialmente en efectivo.

(k)  “Ley de Valores de 1933”, “Ley Reguladora de Bolsas de 1934”, “Ley de Compañía Matriz de Servicio Público de 1935”,  “Ley de Asesores de Inversiones de 1940”, “Ley de Compañías de Inversiones de 1940, significarán los estatutos federales y locales que responden a esos nombres según hayan sido enmendados, o se enmienden después de la fecha de vigencia de esta Ley.

(l)      “Valor”.- Significará cualquier pagaré, acción, acciones en cartera, bono, vale, comprobante de deuda, certificado de interés o participación en algún convenio de distribucción de beneficios o sociedad, certificado de valores fiduciarios en garantía, certificado de pre-organización o suscripción, acción transferible, contrato de inversión, certificado de fideicomiso con derecho a voto, certificado de depósito en garantía, instrumento híbrido, según este término se define en esta sección, cuota de interés indiviso en petróleo, gas u otros derechos  sobre minerales, o, en general, cualquier interés o instrumento conocido comúnmente como "valor", o cualquier certificado de interés o participación en cualquiera de los precedentes valores, certificado temporero o provisional o recibo por los mismos, garantía de dichos valores o instrumentos de autorización u opción o derecho para subscribirlos.  "Valor" no incluirá ninguna póliza de seguro, o de seguro dotal, ni contrato de anualidades mediante el cual una compañía de seguro se compromete a pagar una suma determinada de dinero, sea ésta pagadera en suma englobada o periódicamente, durante la vida de la persona o en cualquier otro período especificado.

            (m)       “Estado”-Significará cualquier estado, territorio o posesión de los Estados Unidos, el Distrito de Columbia y Puerto Rico.

(n)                “Inversionistas Acreditados”-Significará cualquier persona que cumpla con los requisitos establecidos en las categorías dispuestas en el tomo 17 C.F.R., sección 230.501(a), o cualquier disposición similar que enmiende o sustituya dicha reglamentación, o aquella persona que el emisor entienda que razonablemente cumple con dichos requisitos al momento de la venta de los valores.

(o)               “Representante de asesor de inversiones”-Significará cualquier socio, oficial, o director de un asesor de inversiones, o una persona que tenga un status similar o que desempeñe funciones similares; o cualquier persona, (exceptuando el personal clerical o ministerial), que sea empleada de, o esté asociada con, un asesor de inversiones inscrito, o que deba inscribirse, bajo las disposiciones de esta Ley; o que tiene un lugar de negocios en Puerto Rico y (con excepción del personal clerical o ministerial), es empleada de, o está asociada con un asesor de inversiones bajo cubierta federal y realiza cualquiera de las siguientes funciones: (1) hace cualquier recomendación o emite cualquier tipo de asesoramiento con relación a valores, (2) administra cuentas o carteras de inversión (“portfolios”) de clientes, (3) determina las recomendaciones o asesoramientos que deben emitirse con relación a valores, (4) procura, ofrece o negocia la venta de, o vende servicios de asesoría en inversiones, o (5) supervisa empleados que llevan a cabo cualesquiera de las antedichas funciones.

(p)               “Asesor de inversiones bajo cubierta federal” (en inglés, “federal covered adviser”)-Significará cualquiera persona inscrita como tal en la SEC bajo las disposiciones de la Sección 203 de la Ley de Asesores de Inversiones de 1940.

(q)               “Valor bajo cubierta federal” (en inglés, “federal covered security”)-Significará cualquier valor que resulte ser un valor cubierto bajo las disposiciones de la Sección 18(b) de la Ley de Valores de 1933 o las reglas o reglamentos que apruebe la SEC bajo la misma.  Disponiéndose, que hasta el 10 de octubre de 1999, o hasta cualquier otra fecha en que resulte permitido por la ley federal aplicable, cuando no se pagaren prontamente al Comisionado los derechos de notificación escrita requiriendo al emisor dicho pago, o el pago de la cantidad adicional adeudada por tal concepto, según dispuesto en esta Ley, se considerará que dicho valor no constituye un “valor bajo cubierta federal” según aquí definido.  Para propósitos de este párrafo, el término “prontamente”-significará un período de tiempo que no excederá de cinco (5) días laborales a partir de la fecha de la notificación del Comisionado.

(r)                  “SEC”-Significará, por sus siglas en inglés, la Comisión Federal Reguladora de Valores y Bolsas, titulada la “Securities and Exchange Commission”.

(s) “Persona asociada con un corredor-traficante o persona asociada de un corredor-traficante” - La frase "persona asociada con un corredor - traficante" o "persona asociada de un corredor-traficante" tendrá el mismo significado que el asignado en la sección 3(a) (18) de la Ley Reguladora de Bolsas de 1934 a las frases "person associated with a broker dealer" o "associated person of a broker dealer".  Dicho significado incluirá además cualquier definición o interpretación adoptada por la SEC bajo la antedicha sección 3 (a) (18).

(t)     “Instrumento híbrido” - La frase "instrumento híbrido" significará un instrumento, servicio o producto que aún cuando participa de la naturaleza de un valor puede, a la misma vez, ser considerado como un instrumento, servicio o producto bancario o de seguros.  El Comisionado, mediante carta circular emitida a su discreción, podrá interpretar si un instrumento constituye un instrumento híbrido según definido en este inciso y si el mismo está sujeto a las diferentes disposiciones de esta Ley, si alguna.

"Instrumento híbrido" no incluirá los siguientes: (i) aquellos instrumentos o valores sujetos a la reglamentación del Comisionado bajo la Ley Uniforme de Valores en fechas anteriores a la vigencia de esta Ley; (ii) los "productos o instrumentos bancarios identificados" según este término queda definido en esta Sección.

(u)    "Producto o instrumento bancario identificado" -significará:

1.                  Una cuenta de depósitos o de ahorros, certificado de depósitos u otro instrumento de depósitos emitido por un banco,  cooperativa de ahorro y crédito o cualquier otra institución debidamente autorizada para aceptar depósitos del público en general.  Disponiéndose, sin embargo, que la frase "cuenta de depósitos o de ahorros, certificado de depósitos u otro instrumento de depósitos" utilizada en este inciso no incluirá aquellos instrumentos o producto cuyos rendimientos se establecen en función a asuntos ajenos a las tasas de interés;

2.                  Una aceptación bancaria;

3.                  Una carta de crédito emitida, o préstamo otorgado, por un banco, cooperativa de ahorro y crédito o cualquier otra institución debidamente autorizada para otorgar préstamos;

4.                  Una cuenta de débitos originada mediante un convenio de tarjeta de crédito o convenios similares, mantenida en un banco o cualquier otra institución debidamente autorizada para ofrecer dichos servicios;

5.                  Una participación en un préstamo otorgado por un banco, una entidad afiliada a un banco (siempre que ésta no sea un corredor-traficante), una cooperativa de ahorro y crédito o cualquier otra institución debidamente autorizada para ofrecer préstamos, cuando dichas participaciones en dichos préstamos, o cuando dichas participaciones se vende a:  (A) un inversionista cualificado, según este término se define en esta Ley, o (B) a otras personas que (i) tienen oportunidad de revisar y evaluar cualquier información material, incluyendo información sobre el crédito del prestatario y (ii) partiendo de factores tales como sofisticación financiera, capital neto ("net worth"), conocimiento y experiencia en asuntos financieros, tienen la capacidad de evaluar la información disponible, según determinada bajo guías o normas bancarias generalmente aceptadas; o

6.                  Cualquier convenio de intercambio o canje ("swap agreement"), incluyendo los canjes de crédito o propiedades ("credit swap" o "equity swap", respectivamente).  No obstante, cuando un "equity swap" se vende directamente a una persona que no llena los requisitos para ser considerado como un inversionista cualificado, según este término se define en este inciso, el canje no será considerado como un producto bancario identificado.

(v)    "Convenio de intercambio o canje". - La frase "convenio de intercambio o canje" (en inglés:  "swap agreement"), según utilizada en la definición del término "producto o instrumento bancario identificado" significará cualquier contrato, convenio, garantía ("warrant"), pagaré u opción que sea negociado individualmente, el cual está basado, total o parcialmente, en el valor de, o cualquier interés en, o cualquier medida cuantitativa o la ocurrencia de cualquier evento relacionado con, uno o más bienes muebles fungibles ("commodities"), valores, divisas monetarias ("currency"), intereses u otras tasas, índices, u otros activos.  Este término no incluye cualquier otro producto o instrumento bancario identificado, según definidos en los incisos (u) (1) al (u) (5) de esta Sección.

(w)  "Inversionista cualificado"- La frase "inversionista cualificado" tendrá el mismo significado que el otorgado a la frase "qualified investor" en la sección 3 (a) (54) de la Ley Reguladora de Bolsas de 1934 o cualquier regla u orden adoptada por la SEC a su amparo para interpretarla.”

Sección 3.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.  Disponiéndose, sin embargo, que las definiciones de la frase “corredor-traficante” y “asesor de inversiones”, en los incisos (c) y (f), respectivamente, del Artículo 401, según enmendados por esta Ley, comenzarán a regir el 12 de mayo de 2001.

Disponiéndose, además, que nada de lo dispuesto en esta Sección 3 se entenderá que impide que el Comisionado adopte la reglamentación necesaria para implantar esta Ley en una fecha anterior al 12 de mayo de 2001.  En tal caso, la reglamentación adoptada observará la fecha de vigencia antes dispuesta para las nuevas definiciones de “corredor-traficante” y asesor de inversiones.

 

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