Ley Núm. 424 del año 2000


(P. del S. 870), Ley 424, 2000

(Conferencia)

Ley para establecer política pública la conservación, extensión máxima de vida útil y obtención del mayor rendimiento posible de todas las instalaciones de manejo y disposición de desperdicios sólidos.

LEY NUM. 424 DEL 28 DE OCTUBRE DE 2000

 

Para establecer como política pública del Gobierno de Puerto Rico la conservación, extensión de vida útil y obtención del mayor rendimiento posible de los vertederos y rellenos sanitarios públicos o privados; prohibir el manejo y disposición en todos los vertederos y rellenos sanitarios en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus departamentos, agencias, instrumentalidades, corporaciones públicas, municipios y cualesquiera subdivisiones o entidades estatales,  municipales o privadas de desperdicios sólidos generados fuera de la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico; disponer que cualquier violación a dicha disposición constituirá delito menos grave castigable con pena de multa de cinco mil (5,000) dólares; y para otros fines relacionados.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

      La disposición de desperdicios sólidos plantea graves y serias dificultades para el pueblo de Puerto Rico. En promedio, se generan casi cinco (5) libras de desperdicios sólidos por persona diariamente en la Isla y nuestra limitación geográfica, unida a nuestra alta densidad poblacional, dificultan cada día más la utilización y el rendimiento de instalaciones para el manejo y disposición final de tales desperdicios. Aunque el fomento del reciclaje de aquellos materiales susceptibles de ser reutilizados es parte de la solución, se requieren todas las medidas posibles para maximizar el rendimiento de las facilidades existentes. En el caso de San Juan, por ejemplo, al vertedero de la Capital le restan sólo unos años de vida útil.

 

      La situación exige que se tomen medidas drásticas para atajar cualquier crisis futura, la cual, se producirá tarde o temprano si no se toman todas las medidas posibles para reducir el uso de los vertederos y rellenos sanitarios. Por nuestra condición de Isla, no podemos recurrir a la utilización cada vez mayor de terrenos para la construcción de instalaciones sanitarias y vertederos, porque ello no es posible. La protección del ambiente y la salud de todos los puertorriqueños ante esta preocupante situación constituye un imperativo de estricto cumplimiento.

 

      A tales fines, se establece como política pública esencial la conservación, extensión máxima de vida útil y obtención del mayor rendimiento posible de todas las facilidades  de manejo y disposición final de desperdicios sólidos, mediante la prohibición del manejo y disposición en las facilidades e instalaciones de desperdicios sólidos del Gobierno de Puerto Rico, sus departamentos, agencias, instrumentalidades, corporaciones públicas, municipios y cualesquiera otras subdivisiones o entidades estatales, municipales o privadas, de cualesquiera desperdicios sólidos generados fuera de la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

 

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

 

      Artículo 1.- Se establece como política pública del Gobierno de Puerto Rico la conservación, extensión máxima de vida útil y obtención del mayor rendimiento posible de todas las instalaciones de manejo y disposición de desperdicios sólidos. A tales fines, se prohibe el manejo y disposición en todos los vertederos y rellenos sanitarios en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus departamentos, agencias, instrumentalidades, corporaciones públicas y municipios, y cualesquiera otras subdivisiones o entidades estatales, municipales o privadas, incluyendo vertederos y rellenos sanitarios e instalaciones similares o de cualquier tipo, de cualesquiera desperdicios sólidos generados fuera de la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

 

      Artículo 2.- Esta prohibición no admitirá excepciones ni disposiciones reglamentarias, ordenanzas municipales o contratos en contrario. No obstante, para fines de esta Ley se entenderán como que han sido generados dentro de la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, permitiéndose su disposición final en los vertederos y rellenos sanitarios objeto de esta Ley, los desperdicios sólidos descargados en Puerto Rico por o desde barcos cruceros, aviones y cualquier otro tipo de embarcación marítima o aérea en servicio regular de transportación de pasajeros o carga hacia o desde Puerto Rico y que hayan sido generados de manera incidental a dicho servicio y sean descargados en los puertos marítimos o aéreos de Puerto Rico.

 

      Artículo 3.- Cualquier persona que viole lo dispuesto en esta Ley incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere, se le impondrá pena de multa de cinco mil (5,000) dólares.

 

      Artículo 4.- A los fines de esta Ley, no se considerarán desperdicios sólidos aquellos materiales reciclables definidos por ley o por reglamentación al efecto que sean transportados a Puerto Rico específicamente con el fin o propósito de ser reciclados o procesados en instalaciones de reciclaje, tratamiento o procesamiento localizadas en la Isla.

 

            Artículo 5.- Si un Tribunal con jurisdicción declarase inconstitucional cualquier artículo, sección, inciso, apartado, párrafo, cláusula o parte de esta Ley, dicha declaración no afectará la validez de las partes o disposiciones restantes de la misma.

 

      Artículo 6.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

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