Ley
Núm. 424 del año 2000
(P. del S. 870), Ley 424, 2000
(Conferencia)
Ley para establecer política pública la conservación, extensión
máxima de vida útil y obtención del mayor rendimiento posible de todas las
instalaciones de manejo y disposición de desperdicios sólidos.
Para establecer como
política pública del Gobierno de Puerto Rico la conservación, extensión de vida
útil y obtención del mayor rendimiento posible de los vertederos y rellenos
sanitarios públicos o privados; prohibir el manejo y disposición en todos los
vertederos y rellenos sanitarios en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico,
sus departamentos, agencias, instrumentalidades, corporaciones públicas,
municipios y cualesquiera subdivisiones o entidades estatales, municipales o privadas de desperdicios
sólidos generados fuera de la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico; disponer que cualquier violación a dicha disposición constituirá delito
menos grave castigable con pena de multa de cinco mil (5,000) dólares; y para
otros fines relacionados.
La disposición de desperdicios sólidos
plantea graves y serias dificultades para el pueblo de Puerto Rico. En
promedio, se generan casi cinco (5) libras de desperdicios sólidos por persona
diariamente en la Isla y nuestra limitación geográfica, unida a nuestra alta
densidad poblacional, dificultan cada día más la utilización y el rendimiento
de instalaciones para el manejo y disposición final de tales desperdicios.
Aunque el fomento del reciclaje de aquellos materiales susceptibles de ser
reutilizados es parte de la solución, se requieren todas las medidas posibles
para maximizar el rendimiento de las facilidades existentes. En el caso de San
Juan, por ejemplo, al vertedero de la Capital le restan sólo unos años de vida
útil.
La situación exige que se tomen medidas
drásticas para atajar cualquier crisis futura, la cual, se producirá tarde o
temprano si no se toman todas las medidas posibles para reducir el uso de los
vertederos y rellenos sanitarios. Por nuestra condición de Isla, no podemos recurrir
a la utilización cada vez mayor de terrenos para la construcción de
instalaciones sanitarias y vertederos, porque ello no es posible. La protección
del ambiente y la salud de todos los puertorriqueños ante esta preocupante
situación constituye un imperativo de estricto cumplimiento.
A tales fines, se establece como política
pública esencial la conservación, extensión máxima de vida útil y obtención del
mayor rendimiento posible de todas las facilidades de manejo y disposición final de desperdicios sólidos, mediante
la prohibición del manejo y disposición en las facilidades e instalaciones de
desperdicios sólidos del Gobierno de Puerto Rico, sus departamentos, agencias,
instrumentalidades, corporaciones públicas, municipios y cualesquiera otras
subdivisiones o entidades estatales, municipales o privadas, de cualesquiera
desperdicios sólidos generados fuera de la jurisdicción del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico.
Decrétase
por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Se
establece como política pública del Gobierno de Puerto Rico la conservación,
extensión máxima de vida útil y obtención del mayor rendimiento posible de
todas las instalaciones de manejo y disposición de desperdicios sólidos. A
tales fines, se prohibe el manejo y disposición en todos los vertederos y
rellenos sanitarios en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus
departamentos, agencias, instrumentalidades, corporaciones públicas y
municipios, y cualesquiera otras subdivisiones o entidades estatales,
municipales o privadas, incluyendo vertederos y rellenos sanitarios e
instalaciones similares o de cualquier tipo, de cualesquiera desperdicios
sólidos generados fuera de la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico.
Artículo 2.- Esta
prohibición no admitirá excepciones ni disposiciones reglamentarias, ordenanzas
municipales o contratos en contrario. No obstante, para fines de esta Ley se
entenderán como que han sido generados dentro de la jurisdicción del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico, permitiéndose su disposición final en los
vertederos y rellenos sanitarios objeto de esta Ley, los desperdicios sólidos
descargados en Puerto Rico por o desde barcos cruceros, aviones y cualquier
otro tipo de embarcación marítima o aérea en servicio regular de transportación
de pasajeros o carga hacia o desde Puerto Rico y que hayan sido generados de
manera incidental a dicho servicio y sean descargados en los puertos marítimos
o aéreos de Puerto Rico.
Artículo 3.- Cualquier
persona que viole lo dispuesto en esta Ley incurrirá en delito menos grave y
convicta que fuere, se le impondrá pena de multa de cinco mil (5,000) dólares.
Artículo 4.- A los
fines de esta Ley, no se considerarán desperdicios sólidos aquellos materiales
reciclables definidos por ley o por reglamentación al efecto que sean
transportados a Puerto Rico específicamente con el fin o propósito de ser
reciclados o procesados en instalaciones de reciclaje, tratamiento o
procesamiento localizadas en la Isla.
Artículo
5.- Si un Tribunal con jurisdicción declarase inconstitucional
cualquier artículo, sección, inciso, apartado, párrafo, cláusula o parte de
esta Ley, dicha declaración no afectará la validez de las partes o
disposiciones restantes de la misma.
Artículo 6.- Esta Ley
comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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ADVERTENCIA
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