Ley
Núm. 426 del año 2000
(P. del S. 1693), Ley 426, 2000
Ley para la
protección de los derechos de empleados y funcionarios públicos denunciantes,
querellantes o testigos de alegados actos constitutivos de corrupción.
LEY NUM. 426 DEL 7
DE NOVIEMBRE DE 2000
Para adoptar
medidas para la protección de los derechos de empleados y funcionarios públicos
denunciantes, querellantes o testigos de alegados actos impropios o ilegales en
el uso de propiedad y fondos públicos,
actos constitutivos de corrupción y violaciones a las leyes y reglamentos que
rigen la conducta ética del servicio público; establecer la declaración de
propósitos aplicable a tales situaciones; definir términos; establecer
prohibiciones sobre prácticas ilegales y discriminatorias contra empleados y
funcionarios públicos que denuncien o presenten querellas contra personas que
incurren en acciones que por su naturaleza constituyen actos de corrupción;
imponer sanciones penales, remedios civiles y administrativos; y para otros
fines relacionados.
La Sección 9 del Artículo VI de la
Constitución de Puerto Rico dispone expresamente que sólo se dispondrá de las
propiedades y fondos públicos para fines públicos y para el sostenimiento y
funcionamiento de las instituciones del Estado, y en todo caso, por autoridad
de ley. En armonía con este precepto constitucional, hemos reafirmado
repetidamente nuestro compromiso de implantar una política pública dirigida a
fomentar y lograr que las agencias e instrumentalidades gubernamentales brinden
servicios de óptima calidad al nivel de excelencia que requiere nuestro pueblo.
De igual modo, los principios que rigen la integridad moral y la
responsabilidad ética de los empleados y funcionarios públicos cobran mayor
vigencia ante la necesidad de proscribir conductas que atentan contra las
normas de sana administración pública.
Por ello, el Gobierno de Puerto Rico le ha
declarado la guerra a la corrupción gubernamental en todas sus vertientes y
manifestaciones. Se han implantado mecanismos de ley para contrarrestar los
conflictos y la conducta impropia, inmoral e ilegal en el servicio público, con
el fin de lograr que la gestión pública esté investida de la mayor confianza y
respeto posible de parte de nuestro pueblo. Entre las medidas adoptadas podemos
destacar la Ley Núm. 50 de 5 de agosto de 1993, que prohíbe a todo funcionario
público o su coautor convicto por determinados delitos que constituyen actos de
corrupción que puedan aspirar u ocupar cargo público o electivo alguno. También
enmendó la Ley de Personal de Servicio Público para excluir de la habilitación
para ocupar puestos públicos a aquellas personas convictas por estos delitos.
Por su parte, la Ley Núm. 51 de 5 de agosto de 1993 enmendó el Código Penal de
Puerto Rico para evitar que personas que incurran en delitos que constituyen
actos de corrupción no puedan ser procesados criminalmente por el único hecho
de que la acción penal estuviera prescrita. Para ello, se dispone que los actos
de corrupción no prescribirán y en otros delitos se aumenta el término prescriptivo.
Con el propósito de fortalecer las
disposiciones de la Ley de Ética Gubernamental del Gobierno de Puerto Rico,
aprobamos la Ley Núm. 150 de 22 de diciembre de 1994, para ampliar la
reglamentación de la conducta de los funcionarios y empleados públicos, a fin
de evitar todo posible conflicto de interés que pueda restarle al pueblo la
confianza en su gobierno y en sus funcionarios públicos.
Mediante la Ley Núm. 3 de 14 de enero de
1995, se enmendó el Código Penal de Puerto Rico para incluir la pena de
restitución, como posible pena adicional que se le imponga a un convicto de
delito de aprovechamiento por funcionarios de trabajos o servicios públicos.
También la Ley Núm. 93 de 30 de julio de 1996, introdujo otra enmienda a la Ley
de Ética Gubernamental a los fines de requerir a los jueces la obligación de
someter informes financieros ante la Oficina de Ética Gubernamental. Por otro lado, para establecer controles
administrativos más rigurosos en el desembolso de gastos de viajes, aprobamos
la Ley Núm. 187 de 4 de septiembre de 1996, para enmendar la Ley de
Contabilidad del Gobierno de Puerto Rico a fin de prohibir expresamente el
desembolso de gastos de viajes y dietas a los cónyuges y familiares cercanos
que acompañen a los jefes de las dependencias gubernamentales en viajes
oficiales.
En cuanto a la responsabilidad
contributiva de los candidatos a puestos electivos, la Ley Núm. 76 de 14 de
agosto de 1997, enmendó la Ley Electoral de Puerto Rico a los fines de
establecer que todo candidato a un cargo electivo deberá evidenciar que ha
cumplido con la obligación que le impone la ley de rendir y pagar la
contribución sobre ingreso y certificar que no adeuda contribuciones al
Gobierno de Puerto Rico como requisito para la candidatura. Otra medida dirigida
a continuar erradicando la corrupción individual e institucional es la Ley Núm.
119 de 7 de septiembre de 1997, para crear un registro de personas convictas
por corrupción gubernamental, adscrito a la Policía de Puerto Rico. El
propósito del registro es evitar que personas convictas por delitos de esta
naturaleza en el ejercicio de función pública o aspirantes a algún cargo
electivo puedan ingresar o reingresar en el servicio público.
A pesar de estos esfuerzos y adelantos
significativos para fiscalizar el mal uso de fondos y propiedad pública,
tenemos la obligación de continuar diseñando estrategias que garanticen una
administración gubernamental de excelencia y que contribuyan de manera efectiva
a erradicar la corrupción gubernamental. Como parte de estas estrategias, hemos
identificado la necesidad de proteger los derechos de los empleados y
funcionarios públicos que denuncian actos impropios o ilegales que por su
naturaleza constituyen actos de corrupción.
La Constitución de Puerto Rico en varias
de sus disposiciones, la Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975, según
enmendada, al igual que diversas leyes
de nuestro ordenamiento jurídico prohíben expresamente el discrimen y
garantizan los derechos adquiridos por
los funcionarios y empleados del sector público. Sin embargo, el alcance de estas garantías no se extiende de
forma particular y disuasiva a las situaciones en las que se toman represalias
contra un funcionario o empleado público que denuncia, presenta una querella o
sirve como testigo por alegados actos impropios o ilegales en el uso de
propiedad y fondos públicos. Como resultado, el denunciante, querellante o
testigo pudiera ser objeto de actuaciones discriminatorias y de prácticas
opresivas que inciden sobre los derechos que tiene sobre su empleo.
En lo que respecta a los empleados del
sector privado, la Ley Núm. 115 de 20 de diciembre de 1991 establece una
protección adicional cuando un empleado ofrezca o intente ofrecer información
sobre el mal manejo de una empresa. La misma establece las prohibiciones, así
como las violaciones y la responsabilidad civil y criminal contra cualquier
patrono que exhiba esa conducta.
Es
imperativo que al sector público se le extienda una protección similar. Por
ello, la Asamblea Legislativa considera que es conveniente y necesario
establecer medidas que garanticen los
derechos de los empleados y funcionarios públicos denunciantes, querellantes o
testigos de actos constitutivos de corrupción y de violaciones a las leyes y
reglamentos que rigen la conducta ética en el servicio público. Es la intención
de la Asamblea Legislativa que las disposiciones contenidas en esta Ley sean de aplicación cuando las querellas o
declaraciones no sean de carácter difamatorio, infundadas o frívolas por parte
del denunciante, querellante o testigo. De igual modo, no son de aplicación las
disposiciones de esta Ley, cuando el empleado o funcionario público
denunciante, querellante o testigo de alegados actos constitutivos de
corrupción ha sido acusado o convicto como coautor de los mismos actos ilegales
sobre los que está ofreciendo información o prestando declaración y se inician
o sean iniciados los procedimientos administrativos para imponerle medidas
disciplinarias, separarlo del servicio público o destituirlo del cargo conforme
a las normas y reglamentos que rigen la administración de recursos humanos y el
debido proceso de ley.
A fin de lograr el fiel cumplimiento de
las disposiciones de esta Ley y establecer un balance enmarcado dentro del
criterio de razonabilidad y equidad, se adoptan sanciones y remedios de
naturaleza penal y civil que son de aplicación a los funcionarios y empleados
públicos. En lo que respecta a las acciones de carácter penal, se dispone que
todo funcionario o empleado público que viole cualquiera de las disposiciones
de esta Ley incurrirá en delito grave y convicto que fuere, será sancionado con
pena de multa no menor de cinco mil (5,000) dólares, ni mayor de diez mil
(10,000) dólares, y/o pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años.
De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser
aumentada hasta un máximo de cinco (5) años; de mediar circunstancias
atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de dos (2) años.
Por otro lado, todo empleado o funcionario
público denunciante, querellante o testigo que suministrare información
verbalmente o por escrito u ofreciere cualquier testimonio sobre actos
impropios o ilegales que por su naturaleza constituyen actos de corrupción, a
sabiendas de que los hechos son falsos, o cuando dichas declaraciones sean
difamatorias, infundadas o frívolas, incurrirá en delito grave y convicto que
fuere, será sancionado con pena de multa no menor de cinco mil (5,000) dólares, ni mayor de diez
mil (10,000) dólares, y/o pena de reclusión
por un término fijo de tres (3) años. De mediar circunstancias agravantes, la
pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de cinco (5) años, de
mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de dos (2)
años.
Por su parte, las acciones de naturaleza
civil contemplan que cualquier empleado o funcionario público que alegue una
violación a las disposiciones de esta Ley, podrá instar una acción civil en
contra del funcionario o empleado público que actúe contrario a lo aquí dispuesto
dentro de un (1) año de la fecha en que ocurrió dicha violación y solicitar de
éste que le compense por los daños, las angustias mentales, la restitución en
el empleo, los salarios dejados de devengar, beneficios y honorarios de
abogados.
Asimismo, todo empleado o
funcionario público denunciante, querellante o testigo que suministrare
información verbalmente o por escrito, u ofreciere cualquier testimonio sobre
actos impropios o ilegales que por su naturaleza constituyen actos de
corrupción, a sabiendas de que los hechos son falsos, o cuando dichas
declaraciones sean de difamatorias, infundadas o frívolas, estará sujeto a
responsabilidad civil extracontractual en su carácter personal.
De esta manera se establece un balance
entre la necesidad de garantizar los derechos de denunciantes, querellantes o
testigos de actos de corrupción contra represalias y trato discriminatorio, con
la protección de los derechos de funcionarios y empleados públicos contra
querellas infundadas, frívolas o difamatorias. La presente Ley combina, de tal
manera, disposiciones que en otras jurisdicciones estatales, tales como
California e Illinois, en el ámbito federal, y en la legislación modelo
sugerida por el “National Whistleblower Center”, se encuentra dividida en diferentes
estatutos.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Título de la Ley
Esta Ley se conocerá como "Ley
para la protección de los derechos de empleados y funcionarios públicos
denunciantes, querellantes o testigos de alegados actos constitutivos de
corrupción".
Artículo 2.- Declaración de Propósitos
La Asamblea Legislativa declara que
la responsabilidad ética y la integridad moral son principios rectores que
rigen a los funcionarios públicos y a las instituciones, agencias, dependencias
e instrumentalidades del Gobierno de Puerto Rico. De igual modo, es imperativo
garantizar que la gerencia gubernamental en todos los niveles incorpore y
consagre las más altas normas de sana administración pública, como medida
efectiva para contrarrestar y erradicar la corrupción gubernamental.
El propósito de esta Ley es adoptar
medidas para la protección de los derechos de empleados y funcionarios públicos
que ofrecen información o testimonio sobre alegados actos impropios o ilegales
en el uso de propiedad y fondos públicos, que por su naturaleza constituyen
actos de corrupción gubernamental o que inciden sobre la conducta ética
reglamentada en nuestro ordenamiento jurídico. Dicho empleado o funcionario
público gozará de garantía y protección de que no se divulgará su identidad
durante el proceso investigativo. Aunque es evidente la necesidad de brindarle
protección a los derechos que tienen los empleados y funcionarios públicos
denunciantes, querellantes o testigos en investigaciones y procesos ante foros
administrativos, judiciales y legislativos, también es necesario que en la
aplicación de esta Ley se establezcan sanciones para los casos en que las
querellas o declaraciones sean de carácter difamatorio, infundadas o frívolas.
El alcance de esta Ley tiene el efecto de
impedir que se pueda despedir, amenazar, discriminar o en forma alguna tomar
represalias contra un empleado o funcionario público con relación a los
términos, condiciones, compensación, ubicación, beneficios o privilegios del
empleo o servicio público cuando éste ofrezca información o testimonio sobre
alegados actos ilegales o impropios en el uso y manejo de propiedad o fondos
públicos.
Artículo 3.- Aplicabilidad
Las disposiciones de esta Ley se aplicarán
a los empleados y funcionarios públicos de las agencias e instrumentalidades
públicas, de los municipios, de las corporaciones públicas, y de cualesquiera
dependencias de la Rama Ejecutiva, la Rama Judicial y la Rama Legislativa del
Gobierno de Puerto Rico. La práctica de esta Ley está disponible a empleados de confianza que
divulguen la información a las autoridades pertinentes dentro de los sesenta
(60) días desde que advino en
conocimiento de la información.
Artículo 4.- Definiciones
A los efectos de esta Ley, los
siguientes términos y frases tendrán el significado que se expresa a
continuación:
(a) "Funcionario
público" - incluye aquellas personas que ocupan cargos o empleos en el
Gobierno de Puerto Rico que están investidos de parte de la soberanía del Estado.
(b) "Empleado público" - incluye
aquellas personas que ocupan cargos o empleos en el Gobierno de Puerto Rico que
no están investidos de parte de la soberanía del Estado y comprende los
empleados públicos regulares e irregulares, los que prestan servicios por
contrato que equivalen a un puesto o cargo regular, los de nombramiento
transitorio y los que se encuentran en período probatorio.
(c) "Gobierno de Puerto Rico" -
incluye el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y sus organismos,
agencias y entidades de la Rama Ejecutiva, incluyendo las corporaciones
públicas, instrumentalidades y los municipios; la Rama Legislativa y cualquier
oficina o dependencia conjunta de ambos cuerpos legislativos; el Contralor de
Puerto Rico; y la Rama Judicial, así como las dependencias y las oficinas
adscritas a ésta.
Artículo 5.- Prohibiciones
Se prohíbe llevar a cabo cualesquiera de
los siguientes actos:
(a) Ningún funcionario o empleado público
podrá despedir, amenazar, discriminar, o en forma alguna tomar represalias
contra otro funcionario o empleado público con relación a los términos,
condiciones, compensación, ubicación, beneficios o privilegios del empleo
porque éste ofrezca o intente ofrecer verbalmente o por escrito cualquier
testimonio, expresión o información sobre alegados actos impropios o ilegales
en el uso de propiedad y fondos públicos o actos constitutivos de corrupción
ante cualquier funcionario o empleado con funciones investigativas o ante un
foro legislativo, administrativo o judicial, estatal o federal, cuando dichas
declaraciones no sean difamatorias, infundadas o frívolas ni constituyan
información privilegiada establecida por ley.
(b) Ningún funcionario o empleado público
que tenga autoridad para influir, recomendar o aprobar cualquier acción, podrá
tomar decisiones adversas o discriminatorias con respecto a cualquier empleado
o funcionario público por:
1.- Ofrecer o intentar ofrecer
cualquier información o declaración verbal o escrita en contra de un
funcionario o empleado ante cualquier otro funcionario o empleado público con
funciones investigativas, o cualquier foro administrativo, legislativo o
judicial, estatal o federal, que el funcionario o empleado público que ofrece
la información o el testimonio razonablemente pueda creer que es evidencia de
violación a una ley, regla o reglamento, mal uso de fondos públicos, uso ilegal
de propiedad pública, pérdida de fondos, abuso de autoridad, o violaciones a
las leyes y reglamentos que rigen la conducta ética en el servicio público.
2.- Ejercer el derecho de denunciar,
querellarse, demandar o apelar, garantizado por cualquier ley, regla o
reglamento vigente en nuestro ordenamiento jurídico.
3.- Rehusar obedecer una orden para
realizar una acción u omisión que conllevaría la violación de una ley o
reglamento.
Artículo 6.- Excepciones a la aplicación de la Ley
No serán de aplicación las
disposiciones de esta Ley cuando el empleado o funcionario público denunciante,
querellante o testigo de alegados actos constitutivos de corrupción ha sido
acusado o convicto como coautor de los mismos actos ilegales sobre los que está
ofreciendo información o prestando declaración, y se inician o se han iniciado
los procedimientos administrativos para imponerle medidas disciplinarias, separarlo
del servicio público o destituirlo del cargo conforme a las normas y
reglamentos que rigen la administración de recursos humanos y el debido proceso
de ley.
Además, el empleado o funcionario público
denunciante, querellante o testigo no podrá invocar las protecciones y
garantías que se le reconocen mediante esta Ley, cuando ofrezca o intente
ofrecer verbalmente o por escrito cualquier testimonio, expresión o información
sobre alegados actos impropios o ilegales ante cualquier funcionario o empleado con
funciones investigativas o ante un foro legislativo, administrativo o judicial,
estatal o federal, cuando dichas
declaraciones sean difamatorias, infundadas, frívolas o constituyan información
privilegiada establecida por ley.
Artículo 7.- Interpretación de disposiciones legales
La interpretación, implantación y
administración de esta Ley deberá efectuarse en estricta conformidad con la
declaración de propósitos enunciada y con los principios del ordenamiento
penal, civil y administrativo que sean de aplicación.
Artículo 8.- Sanciones y Remedios
(a) Acciones
de Naturaleza Penal
Todo funcionario o empleado público que
viole cualquiera de las disposiciones de esta Ley incurrirá en delito grave y
convicto que fuere, será sancionado con pena de multa no menor de cinco mil (5,000) dólares, ni
mayor de díez mil (10,000) dólares, y/o
pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena
fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de cinco (5) años; de
mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de dos (2)
años.
Todo empleado o funcionario público
denunciante, querellante o testigo que suministrare información verbalmente o
por escrito, u ofreciere cualquier testimonio sobre actos impropios o ilegales
que por su naturaleza constituyen actos de corrupción, a sabiendas de que los
hechos son falsos, o cuando dichas declaraciones sean de carácter difamatorio,
infundadas o frívolas, incurrirá en delito grave y convicto que fuere, será
sancionado con pena de multa no menor de cinco mil (5,000) dólares, ni mayor de
díez mil (10,000) dólares, y/o pena de reclusión por un término fijo de tres
(3) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá
ser aumentada hasta un máximo de cinco (5) años, de mediar circunstancias
atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de dos (2) años.
(b) Acciones
de Naturaleza Civil
Cualquier empleado o funcionario público
que alegue una violación a las disposiciones de esta Ley, podrá instar una
acción civil en contra del funcionario o empleado público que actúe contrario a
lo aquí dispuesto dentro del año de la fecha en que ocurrió dicha violación y
solicitar de éste que le compense por los daños, las angustias mentales, la
restitución en el empleo, el triple de los salarios dejados de devengar,
beneficios y honorarios de abogados.
Todo empleado o funcionario público
denunciante, querellante o testigo que suministrare información verbalmente o
por escrito, u ofreciere cualquier testimonio sobre actos impropios o ilegales
que por su naturaleza constituyen actos de corrupción, a sabiendas de que los
hechos son falsos, o cuando dichas declaraciones sean difamatorias, infundadas
o frívolas, estará sujeto a responsabilidad civil extracontractual en su
carácter personal.
(c) Acciones
de Naturaleza Administrativa
Además de cualquier otro remedio
administrativo o judicial que en derecho proceda en contra de cualquier
funcionario o empleado público que viole cualesquiera de las disposiciones de
esta Ley, la convicción penal o determinación de responsabilidad civil por un
Tribunal de Primera Instancia, constituirá causa suficiente para la formulación
de cargos conforme a las normas y reglamentos que rigen los procedimientos
administrativos aplicables.
Artículo 9.- Cláusula de Separabilidad
Si
alguno de los artículos, secciones, párrafos, oraciones, frases, o
disposiciones de esta Ley fuera declarado inconstitucional por un Tribunal con
autoridad para ello, las restantes disposiciones permanecerán con toda su
fuerza y vigor.
Artículo 10.- Vigencia
Esta Ley entrará en vigor inmediatamente
después de su aprobación.
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