Ley
Núm. 432 del año 2000
(P. de la C. 3070), Ley 432, 2000
(Conferencia)
Para enmendar la Ley del Procurador del Ciudadano
(Ombudsman)
LEY NUM. 432 DE 21 DE
DICIEMBRE DE 2000
Para
enmendar los Artículos 2, 7, 8, 9, 11, 12, 17, 20 y 21 de la Ley Núm. 134 de 30
de junio de 1977, según enmendada, conocida como “Ley del Procurador del
Ciudadano (Ombudsman)”, a los fines de añadir dentro de las funciones
facultativas del Procurador del Ciudadano nombrar a los Procuradores
Especializados; atemperar ésta ley con los nuevos procedimientos y nuevos
conceptos creados por el Ombudsman en relación a las reclamaciones presentadas
por los ciudadanos y para otros fines.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Con
la creación de la Oficina del Procurador del Ciudadano (Ombudsman) bajo la Ley
Núm. 134 de 30 junio de 1977, según enmendada, se ha cumplido con el proposito
de mejorar y garantizar la eficiencia de un trato justo de parte del gobierno
al ciudadano.
Siendo
ésta una tarea de gran emvergadura así como una encomienda de gran responsabilidad
el Procurador del Ciudadano, cumpliendo con lo que dispone la Ley en su
Artículo 8, adopta y enmienda los mecanismos apropiados de reglamentacíon para
lograr así el propósito e intención de su creación. Como parte de esa gestión
es que el Procurador del Ciudadano ha implementado varios cambios fundamentales
en sus reglamentos y procedimientos operacionales.
Como
parte de estos cambios el Procurador del Ciudadano ha entendido que todo asunto
planteado por un ciudadano ante la oficina
del Ombudsman debe tratarse no como una "querella" sino como una
"reclamación" hacia una agencia gubernamental la cual se debe
resolver con la mayor diligencia y prontitud. Este término describe mejor los
planteamientos de la ciudadanía, además, como procedimiento posterior a una
investigación donde la Oficina del Ombudsman tenga que emitir un juicio, este
funcionario entiende que el concepto "resolución" es más descriptivo
de su función que el término "opinión".
Además, de los
cambios mencionados entiende el Ombudsman que es necesario atemperar la figura
del Procurador del Ciudadano a la evolución que ha tenido dicha figura
mundialmente. Ya es común en muchas jurisdicciones, especialmente en Estados
Unidos, la figura del Ombudsman Especializado. Este funcionario atiende áreas
especializadas del servicio público tales como salud, educación, sistemas
correcionales y asuntos de familia y niños entre otros. Esto ocurre en los
casos donde, para cumplir con la política pública se entiende que las reclamaciones
deben ser atendidas por un funcionario especializado. El Procurador del
Ciudadano recomienda que dentro de su jurisdicción se debe crear el cargo de
"Procuradores Especializados". El "Procurador
Especializado" será el funcionario que nombrará el Ombudsman para atender
las reclamaciones que surjan en áreas especificas de la gestión pública. Para
nombrar dichos Procuradores, el Ombudsman tomaría en consideración las leyes y
reglamentos vigentes en otras jurisdicciones.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.‑Para enmendar el Artículo 2 de
la Ley Núm. 134 de 30 junio de 1977, según enmendada, para que lea como sigue:
"Artículo
2. – Definiciones
A
los efectos de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado que a
continuación se expresa:
(a)
...
(e) "Procurador
Especializado" - es el funcionario
que nombrará el Ombudsman para atender las reclamaciones que surjan en áreas
especializadas de la gestión pública."
Sección 2.‑Para enmendar el Artículo 7 de la Ley Núm.
134 de 30 de junio de 1977, según enmendada, para que lea como sigue:
"Artículo
7.‑Personal de la Oficina y Delegación de Funciones-
El
Ombudsman podrá delegar en su Auxiliar o en cualquier otro funcionario que al
efecto designe, cualesquiera de las funciones dispuestas en esta ley, excepto
aquellas establecidas en los Artículos 8, 17 y 18.
No
obstante lo antes dispuesto, el Ombudsman Auxiliar podrá ejercer las facultades
establecidas por los artículos previamente mencionados cuando actúe en calidad
de Ombudsman Interino.
La
persona designada como Ombudsman Auxiliar deberá reunir todos los requisitos
exigidos en el Artículo 5 de esta Ley para el cargo de Procurador del
Ciudadano.
El
Ombudsman podrá acogerse a los beneficios de la Ley de Retiro.
Podrá,
además, reclutar y nombrar el personal que fuere necesario para llevar a cabo
las disposiciones de esta Ley, el cual estará excluido de las disposiciones de
la Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975, concocida como “Ley de Personal del
Servicio Público” y le será de aplicación el Reglamento de Personal de la
Oficina del Procurador del Ciudadano debidamente aprobado por el Ombudsman con
ese fin. El personal de la Oficina del
Ombudsman podrá acogerse a los beneficios de la Ley Núm. 447 del 15 de mayo de
1951, conocida como “Ley del Sistema de Retiro de los Empleados Público”. Igualmente, queda facultado para contratar
los servicios técnicos y profesionales que entendiere menester para la
implementación de esta Ley.
El Ombudsman podrá nombrar
Ombudsman o Procuradores Especializados en aquellas áreas de la gestión pública
que entienda es necesario investigar con énfasis especial en la forma en que se
prestan servicios a la ciudadanía.
Estos llevarán el título de Procurador del área que atenderán.
Los Procuradores Especializados
responderán directamente al Procurador del Ciudadano y estarán sujetos a la
reglamentación que el Procurador establezca para el desempeño de sus funciones.
El Procurador del Ciudadano proveerá
los recursos necesarios para que los Procuradores Especializados ejerzan su
labor. Al designar al Procurador Especializado el Ombudsman evaluará la
legislación o reglamentación ‑ vigente en otras jurisdicciones para
establecer las funciones que desempeñará dicho funcionario y las prácticas
prevalecientes de las áreas en las que se desempeñará.”
Sección 3.-Para
enmendar el Artículo 8 de la Ley Núm. 134 de 30 de junio de 1977, según
enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 8 ‑ Facultad de Reglamentación
El
Procurador del Cuidadano tendrá facultad para adoptar y promulgar las reglas y
reglamentos necesarios para la implementación de esta ley, que no sean
incompatibles con las leyes vigentes y la Constitución del Estado Libre Asociado
de Puerto Rico. Los Reglamentos al
efecto adoptados, incluyendo aquellos aplicables a los procedimientos internos,
no estarán sujetos a las disposiciones de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de
1988, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo
Uniforme” y tendrán fuerza de ley una vez promulgados.
Se
faculta, además, para establecer mediante reglamentación al efecto, la
administración del personal de la Oficina, los procedimientos que considere
pertinentes para la radicación y tramitación de reclamaciones, para realizar
investigaciones y sobre el modo en que habrá de informar sus conclusiones. Dichos reglamentos tendrán fuerza de Ley una
vez promulgados.”
Sección 4.‑Para enmendar el Artículo 9 de la Ley Núm.
134 de 30 de junio de 1977, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo
9.‑ Imposición de Aranceles y Derechos; Facturación a las Agencias
No
se requerirá el pago de aranceles, derechos o impuestos de clase alguna por la
radicación, tramitación e investigación de reclamaciones presentada por
individuos, colectividades o entidades jurídicas privadas.”
Sección 5.‑Para enmendar el Artículo 11 de la Ley Núm. 134 de 30 de
junio de 1977, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo
11.‑Investigación de reclamaciones
El
Ombudsman deberá investigar cualquier reclamación relacionada con las áreas de
investigación establecidas en el Artículo 13 de esta ley.
No
obstante lo anteriormente dispuesto, no se investigarán reclamaciones en
aquellos casos en que a juicio del Ombudsman:
(a)
Haya
un remedio adecuado en ley para reparar el agravio, ofensa o injusticia objeto
de la reclamación;
(b)
la
reclamación se refiera a algún asunto que esté fuera del ámbito jurisdiccional
de esta ley;
(c)
el reclamante no tenga suficiente interés
personal en el asunto objeto de la reclamación;
(d)
la
reclamación
sea frívola o haya sido radicada de mala fe; o
(e)
la
reclamación esté siendo investigada por otra agencia y a juicio del Ombudsman
actuar sobre la misma representaría una duplicidad de esfuerzos y recursos.
Las
reclamaciones no investigadas por la
causa dispuesta en el inciso (e) precedente podrán ser consideradas por el
Ombudsman cuando dicha causa ya no esté presente. Igualmente .
. .”
Sección 6.‑Para enmendar el Artículo 12 de la Ley Núm.
134 de 30 de junio de 1977, según enmendada, para que lea como sigue:
"Artículo
12. ‑ Notíficación
El
Ombudsman notificará al reclamante de su decisión de investigar los hechos
denunciados en la reclamación. También . . .”
Sección 7.-Para enmendar el Artículo 17 de la Ley Núm.
134 de 30 de junio de 1977, según
enmendada, para que lea como sigue:
"Artículo
17. ‑ Procedimientos Posteriores a la Investigación
Finalizada
cualquier investigación el Ombudsman informará a la agencia su resolución y
recomendaciones si determinase que:
(a)
...
El
Ombudsman deberá requerir de la agencia concernida que le notifique, dentro del
período de tiempo que éste estime razonable, de cualquier actuación realizada a
tenor con sus resoluciones y recomendaciones. Deberá también notificar
oportunamente al reclamante de las
actuaciones realizadas por él y por la agencia."
Sección 8.-Para enmendar el Artículo 20 de la Ley Núm. 134
de 30 de junio de 1977, según enmendada, para que lea como sigue:
"Artículo
20.‑Publicidad
El
Ombudsman podrá dar a la publicidad sus resoluciones y recomendaciones y las
acciones tomadas por la agencia, una vez ponga en conocimiento de éstas al Gobernador
y a la Asamblea Legislativa.
En
los casos en que la resolución del Procurador del Ciudadano sea contraria a la
posición asumida por la agencia, éste deberá, a menos que la agencia en
cuestión se oponga a ello, señalar además razones que la agencia ha dado como
justificativas del acto administrativo."
Sección 9.-Para enmendar el Artículo 21 de la Ley Núm.
134 de 30 de junio de 1977, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo
21.‑Inmunidad‑
El
Ombudsman disfrutará de inmunidad en lo que a responsabilidad civil o criminal
se refiere, por las resoluciones y recomendaciones emitidas como resultado de
cualquier investigación realizada en cumplimiento de las disposiciones de esta
ley.”
Sección 10.‑Vigencia
Esta
Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presione Aquí para
regresar al Menú anterior y seleccionar otra ley.
ADVERTENCIA
Este
documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de
P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y
publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se
hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores
para posible enmiendas a estas leyes.
LexJuris de
Puerto Rico siempre está bajo construcción.
| Leyes
y Jurisprudencia | Información | Agencias | Pueblos
de Puerto Rico|
Servicios
Futuros |Publicidad | Directorios | Compras | Eventos | Noticias | Entretenimiento |Publicaciones
CD| Ordenanzas | Revista Jurídica |
La
información, las imágenes, gráficas u otro contenido en todos los documentos
preparados por Lexjuris son propiedad de Lexjuris. Otros documentos disponibles
en nuestras conexiones son propiedad de sus respectivos dueños. Derechos
Reservados. Copyright (c) 1997 LexJuris de Puerto Rico y Publicaciones CD.