Ley
Núm. 433 del año 2000
(P. del S. 1722),
Ley 433, 2000
LEY NUM. 433 DEL
22 DE DICIEMBRE DE 2000
Para enmendar el
inciso (a)(1) de la Sección 2024 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994,
según enmendada, conocida como Código de Rentas Internas de Puerto Rico de
1994, a los fines de aclarar e incluir a los vehículos de motor dedicados a la
transportación escolar entre los vehículos que estarán exentos del pago de
arbitrios.
Los transportistas escolares privados cumplen
una de las tareas más importantes dentro del diario vivir en nuestra Isla. Son
ellos los responsables de que gran parte de nuestros niños, los cuales son el
futuro de Puerto Rico, asistan regularmente a la escuela. En muchas ocasiones
por razón de lo agitado de nuestra sociedad y de los múltiples compromisos que
tienen muchos padres de familia, éstos se ven en la necesidad de buscar
personas que se encarguen de llevar y traer a sus hijos a la escuela. Esta
misión recae sobre personas que tienen que demostrar un alto grado de cuidado y
responsabilidad.
Actualmente, los transportistas escolares
privados que adquieren sus vehículos como herramientas indispensables de
trabajo para dedicarlos a la transportación escolar, reclaman los beneficios de
exención en el pago de arbitrios al momento de adquirir un vehículo de motor
con el propósito de dedicarlo a los fines antes presentados. La Ley Núm. 120 de
31 de octubre de 1994, según enmendada, en su inciso (a)(1), indica que está exento
del pago de arbitrios todo vehículo de motor dedicado a la transportación de
pasajeros mediante paga. Es justo y necesario aclarar en el texto de la Ley que
los transportistas escolares también gozan de dicha exención. La aclaración
será beneficiosa para todos y con la enmienda se logrará hacer justicia a los
transportistas escolares por su importante e indispensable gestión de
transportar el futuro de Puerto Rico.
Decrétase
por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo
1.- Se enmienda
el inciso (a)(1) de la Sección 2024 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de
1994, según enmendada, conocida como el Código de Rentas Internas de Puerto
Rico de 1994, para que se lea como sigue:
“Sección 2024.- Vehículos de porteadores
públicos.
(a) Estarán exentos del arbitrio
fijado en la Sección 2014 del Capítulo 2 de este Subtítulo, los siguientes
vehículos y sistemas de radioteléfonos, siempre y cuando sean adquiridos para
dedicarlos a la transportación mediante paga:
1)
Todo
vehículo de motor nuevo o usado que sea registrado por primera vez en el
Departamento de Transportación y Obras Públicas por una persona que lo dedique
inmediatamente después de su adquisición a la transportación de pasajeros
mediante paga, el cual será considerado
como público (P). Cuando el porteador sea dueño de más de un vehículo de motor
y lo destine a la transportación de pasajeros mediante paga tendrá derecho a
acogerse a esta exención del pago de arbitrios sobre el primer vehículo de
motor que registre, pero no del segundo en adelante. Dicho primer vehículo de
motor continuará gozando de la exención aquí concedida en caso de venta,
enajenación o traspaso, siempre y cuando que el adquiriente original lo haya
dedicado a la transportación de pasajeros
mediante paga por un período mínimo de tres (3) años.
En el caso donde el dueño de dicho vehículo
posea más de un vehículo de motor destinado a la transportación de pasajeros
mediante paga, éste deberá pagar el veinte (20) por ciento del arbitrio fijado
en la Sección 2014 del Capítulo 2 de este Subtítulo por el segundo vehículo en
adelante. Dichos vehículos de motor continuarán gozando de la exención aquí
concedida, en caso de venta, enajenación o traspaso, siempre y cuando el
adquiriente original lo haya dedicado a la transportación de pasajeros mediante
paga por un período mínimo de tres (3) años. Los vehículos de motor dedicados a
la transportación de escolares estarán igualmente exentos.
(1) …..”
Artículo
2.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente
después de su aprobación.
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ADVERTENCIA
Este
documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de
P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y
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para posible enmiendas a estas leyes.
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