Ley
Núm. 438 del año 2000
(P. del S. 2695), Ley 438, 2000
Para enmendar el
artículo 2.01 de la Ley de la Autoridad del Centro de Convenciones de 2000
LEY NUM. 438 DE 22
DE DICIEMBRE DE 2000
Para enmendar los incisos (a) y
(b) del Artículo 2.01 del Capítulo II de la Ley Núm. 400 de 9 de septiembre de
2000, conocida como “Ley de la Autoridad del Centro de Convenciones de Puerto
Rico”, a fin de sustituir la designación del Alcalde miembro de la Junta de
Directores, a los efectos de que sea el Alcalde de San Juan y no uno designado
por el Gobernador de Puerto Rico el miembro de dicha Junta; para corregir el
número final de miembros de la Junta; y para otros fines relacionados.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Ley Núm. 400 de 9 de septiembre de
2000, conocida como “Ley de la Autoridad del Centro de Convenciones de Puerto
Rico”, contiene un error involuntario en cuanto a los miembros que compondrán
su Junta de Directores. Se hace
necesario clarificar el número correcto de miembros de la Junta para que exista
relación entre dicho número y los términos que habrá de servir cada uno. Por otra parte, en el Municipio de San Juan
se concentran algunas de las hotelerías más importantes de Puerto Rico, así
como otros importantísimos centros de recreación y entretenimiento. Sin
embargo, la Ley 400, antes citada, no incluyó al Alcalde de dicho Municipio
entre los miembros de la Junta de Directores que con ella se crea. Por esta razón se debe clarificar la
intención legislativa a fin de que sea el Alcalde del Municipio de San Juan y
no uno designado por el Gobernador de Puerto Rico uno de los miembros de la
referida Junta.
DECRETASE
POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Se enmienda el inciso (a) del Artículo 2.01
del Capítulo II de la Ley Núm. 400 de 9 de septiembre de 2000, para que se lea
como sigue:
“Capítulo II. JUNTA DE DIRECTORES; FACULTADES
Y DEBERES.-
Artículo 2.01.- Junta de Directores.-
(a)
Composición
de la Junta.- La Junta se compondrá de nueve (9) miembros, de los
cuales tres (3) serán del sector público y seis (6) del sector privado. Los
miembros del sector público serán el Secretario de Desarrollo Económico y
Comercio, el Director Ejecutivo de la Compañía de Turismo de Puerto Rico y el
Alcalde del Municipio de San Juan. Los miembros del sector privado serán
personas con experiencia en las áreas de hoteles, mercadeo, planificación,
turismo, centros de convenciones o bienes raíces y serán nombrados por el
Gobernador de Puerto Rico con el consejo y consentimiento del Senado. Uno de
los miembros del sector privado deberá ser un representante de la industria
turística. El Presidente de la Junta será el Secretario de Desarrollo Económico
y Comercio. El Vice Presidente de la Junta será el Director Ejecutivo de la
Compañía de Turismo de Puerto Rico.”
Artículo 2.- Se enmienda el inciso (b) del Artículo 2.01
del Capítulo II de la Ley Núm. 400 de 9 de septiembre de 2000, para que se lea
como sigue:
“Capítulo II. JUNTA DE DIRECTORES; FACULTADES
Y DEBERES.-
Artículo 2.01.- Junta de Directores.-
(a) …
(b)
Término
del Cargo.- Los seis (6) miembros de
la Junta nombrados por el Gobernador de Puerto Rico servirán términos de tres
(3) años escalonados, con excepción de los primeros miembros nombrados después
de la fecha de efectividad de esta Ley. Con el propósito de crear términos
escalonados para los primeros seis (6) miembros nombrados por el Gobernador de
Puerto Rico, uno (1) de estos miembros servirá por el término de un (1) año,
dos (2) miembros servirán un término de dos (2) años y tres (3) miembros
servirán un término de tres (3) años. De ahí en adelante, el término del cargo
de todos los miembros nombrados por el Gobernador será de tres (3) años. Los
miembros pertenecientes al sector público permanecerán ocupando su puesto en la
Junta, mientras dure el término de su incumbencia en el cargo que los faculta a
pertenecer a la misma. Cualquier vacante creada por la renuncia, muerte,
inhabilidad o remoción de un miembro nombrado de la Junta será cubierta por el
nombramiento de un miembro sucesor por el Gobernador de Puerto Rico, quien
servirá por el resto de dicho término. El Alcalde y uno (1) de los miembros del
sector privado comenzarán a formar parte de la Junta a partir del 1ro de enero
de 2001. Hasta que llegue dicha fecha la Junta estará compuesta de sólo siete
(7) miembros.
(c)
…
(d)
…
(e)
…
(f)
…
(g)
…”
Artículo 3.- Esta Ley comenzará a regir
inmediatamente después de su aprobación
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ADVERTENCIA
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