Ley
Núm. 445 del año 2000
(P. del S. 2188), Ley 445, 2000
Para enmendar el art.
7 y 15 de la Ley de la Agencia Estatal para el Manejo de Emergencias y
Administración de Desastres de Puerto Rico de 1999.
LEY NUM. 445 DE 28
DE DICIEMBRE DE 2000
Para enmendar el
Artículo 7, inciso (k) y el Artículo 15, inciso (g) de la Ley Núm. 211 de 2 de
agosto de 1999, conocida como “Ley de la Agencia Estatal para el Manejo de
Emergencias y Administración de Desastres de Puerto Rico”.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Mediante la Ley Núm. 211 de
2 de agosto de 1999, conocida como “Ley de la Agencia Estatal para el Manejo de
Emergencias y Administración de Desastres de Puerto Rico”, se estableció la
política pública del Gobierno de Puerto Rico en relación a la protección de los
habitantes en situaciones de emergencias o desastres que afecten a la Isla y
que se le provea de la forma más rápida y efectiva la asistencia necesaria para
la protección antes, durante y después de la emergencia, asegurando la
protección de la vida y la propiedad de los ciudadanos.
La Agencia Estatal
para el Manejo de Emergencias y Administración de Desastres fue la agencia
delegada para servir de enlace con los organismos públicos y privados en Puerto
Rico. Tiene la facultad y responsabilidad de coordinar todos los planes
estatales, municipales, privados y federales pertinentes.
La Agencia es dirigida
por el Director Ejecutivo, nombrado por el Comisionado de la Comisión de
Seguridad Pública de Puerto Rico en consulta con el Gobernador, a quien le fue
impuesta la responsabilidad de ejecutar el trabajo y velar por la excelencia y
calidad del mismo.
Sobre sus hombros recae la tarea
de preparar el personal que atenderá todos los incidentes en los que la
seguridad ciudadana esté en riesgo y sea necesario el empleo de personal
adiestrado.
Con el
propósito de mantener un control adecuado de las personas que se adiestran, o
pretendan adiestrar a los empleados de las agencias o voluntarios que se
ofrezcan como tal, es necesario facultar al Director Ejecutivo a evaluar y
recomendar para que sean certificados como expertos por el Comisionado de
Seguridad aquellas personas que hagan ostentación de conocimientos en el manejo
de emergencias y pretendan asesorar, entrenar o capacitar a otros.
Procede
por tanto, que esta Asamblea Legislativa faculte al Director Ejecutivo de la
Agencia Estatal para el Manejo de Emergencias y Administración de Desastres a
evaluar a estos profesionales y someta al Comisionado de Seguridad su
recomendación para que éste a su vez certifique a los asesores o instructores en el manejo de emergencias.
Decrétase
por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Sección 1.-
Enmendar el Artículo 7 inciso (k) de la Ley Núm. 211 de 2 de agosto de 1999, conocida como “Ley de la Agencia
Estatal para el Manejo de Emergencias y Administración de Desastres de Puerto
Rico”, para que lea como sigue:
“Artículo
7.- Facultades y Poderes del Director.-
El
Director tendrá las responsabilidades, facultades y poderes necesarios y
convenientes para poner en vigor las disposiciones de esta Ley, incluyendo, sin
que se entienda como una limitación, los siguientes:
a)…….
b)…….
c)…….
d)…….
e)……
f)…….
g)……
h)……
i)…….
j)…….
k)
Organizar y adiestrar grupos y/o individuos para el manejo de emergencias. Ninguna persona natural o jurídica podrá
contratar con entidades gubernamentales o corporaciones públicas o
municipios servicios profesionales o
consultivos para entrenar y asesorar
personas o grupos en el manejo de emergencias sin haber obtenido con
anterioridad una acreditación expedida
por el Comisionado de Seguridad Pública, previa evaluación y recomendación por parte del Director
Ejecutivo.
La
violación de esta disposición por
cualquier persona natural o jurídica será considerado delito menos grave.
l)…….
m)……
n)…….
o)…….
p)…….
q)…….
r)…….”
Sección 2.- Se enmienda el Artículo 15, inciso (g) de la
Ley Núm. 211 de 2 de agosto de 1999, conocida como “Ley de la Agencia Estatal
para el Manejo de Emergencias y Administración de Desastres de Puerto Rico”,
para que lea como sigue:
“Artículo
15.- Poderes Extraordinarios del Gobernador de Puerto Rico.-
En
situaciones de emergencia o de desastre, el Gobernador de Puerto Rico podrá
decretar, mediante proclama, que existe un estado de emergencia o desastre,
según sea el caso, en todo el territorio de Puerto Rico o en parte del mismo.
El Gobernador, mientras dure dicho estado de emergencia o desastre, tendrá,
además de cualquiera otros poderes conferídoles por otras leyes, los
siguientes:
a)…….
b)…….
c)…….
d)……
e)……
f)……
g)
Podrá activar total o parcialmente a solicitud del Comisionado los recursos
disponibles en la Fuerza Militar de Puerto Rico de acuerdo a lo expuesto en la
Ley Núm. 62 de 23 de junio de 1969,
según enmendada, conocida como “Código
Militar de Puerto Rico”.”
Sección 3.-
Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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