Ley Núm. 446 del año 2000


(P. del S. 2226), Ley 446, 2000

Para enmendar el art. 3(a) de la Ley de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico de 1945

LEY NUM. 446 DE 28 DE DICIEMBRE DE 2000

 

Para enmendar el Artículo 3(a) y 4 de la Ley Núm. 130 de 8 de mayo de 1945, según enmendada, conocida como “Ley de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico”, a fin de aumentar a diez (10) años el término de nombramiento del Presidente y los miembros Asociados de la Junta de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

La Junta de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico fue creada mediante la Ley Núm. 130 de 8 de mayo de 1945, según enmendada, conocida como “Ley de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico”. La Junta está compuesta  por un (1) Presidente y dos (2) miembros asociados nombrados por el Gobernador con el consentimiento del Senado de Puerto Rico. La Ley dispone que el término será de cuatro (4) años. Mediante la Ley Núm. 130, supra, se establece la política pública del gobierno de Puerto Rico de eliminar las causas de ciertas disputas obreras, fomentando las prácticas y procedimientos de las negociación colectiva y estableciendo un tribunal adecuado, eficaz, e imparcial que implante esa política. La Junta de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico es la responsable de velar por el desarrollo de esta política, además de procurar, garantizar y salvaguardar la paz industrial en nuestra sociedad en el ámbito de las relaciones obrero-patronales de las corporaciones públicas y el sector privado.

Mediante la Ley Núm. 45 de 25 de febrero de 1998, conocida como “Ley de Relaciones para el Servicio Público de Puerto Rico”, se creó la Comisión de Relaciones del Trabajo del Servicio Público para administrar lo concerniente a las relaciones obrero-patronales en el área de las agencias tradicionales del gobierno central. La Sección 11.2 de esta Ley dispone que el Presidente será nombrado por diez (10) años. En cuanto a los miembros Asociados, inicialmente serán nombrados, uno por ocho (8) años y otro por seis (6) años, disponiéndose que los siguientes nombramientos serán por diez (10) años.

Esta Asamblea Legislativa entiende que los puestos de Presidente de la Junta de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico, así como de los miembros asociados, deben tener un nombramiento de igual término que la Comisión de Relaciones del Trabajo del Servicio Público, lo cual propende a una mayor estabilidad en la administración de estatutos y la agencia con funciones cuasi-judiciales, teniendo ambos organismos encomiendas similares en el campo de las relaciones obrero-patronales.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Sección 1.- Se enmienda el Artículo 3(a) de la Ley 130 de 8 de mayo de 1945, según enmendada, conocida como “Ley de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

“Artículo 3.- Junta de Relaciones del Trabajo; Presidente y miembros; derechos y deberes

(a)    Por la presente se crea una Junta de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico, compuesta por un Presidente y dos (2) miembros asociados nombrados por el Gobernador con el consejo y consentimiento del Senado de Puerto Rico por el término de diez (10) años. El Gobernador podrá destituir a cualquier miembro de la Junta, previa notificación y audiencia, por negligencia o mala conducta en el desempeño de su cargo.”

Sección 2.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

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