Ley
Núm. 447 del año 2000
(P. del S. 2586), Ley 447, 2000
Para enmendar “Ley de
la Agencia Estatal para el Manejo de Emergencias y Administración de Desastres
de Puerto Rico de 1999”
LEY NUM. 447 DE 28
DE DICIEMBRE DE 2000
Para enmendar los
incisos (i), (j), (l) y (p) del Artículo 3; enmendar los incisos (o) y (q) y
añadir un nuevo inciso (s) al Artículo 7; enmendar los Artículos 8, 9, 10 y 13;
enmendar y añadir los nuevos incisos (e), (f), (g), (h), (i), (j), (k), (l),
(m), (n) al Artículo 14; eliminar el inciso (g) del Artículo 15 de la Ley Núm.
211 de 2 de agosto de 1999, mejor conocida como “Ley de la Agencia Estatal para
el Manejo de Emergencias y Administración de Desastres de Puerto Rico”; y para
otros fines.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Ley Núm. 211 de 2 de agosto de
1999 creó la Agencia Estatal para el Manejo de Emergencias y Administración de
Desastres de Puerto Rico. Mediante esta Ley se establece la política pública
del gobierno de Puerto Rico en cuanto a la protección de nuestros habitantes en
situaciones de emergencia o desastres que afecten la Isla. Esta política
pública incluye el que se le provea, de la forma más rápida y efectiva, la
asistencia necesaria para la protección antes, durante y después de dichas
situaciones de emergencia o desastres. Esta legislación dispone el
requerimiento de un enfoque integral de las acciones a tomarse antes, durante y
después de una emergencia o desastre.
Para un cumplimiento efectivo de
la Ley, antes citada, tiene que existir una comunicación y organización entre
la Agencia Estatal para el Manejo de Emergencias y Administración de Desastres
y las respectivas Oficinas Municipales para el Manejo de Emergencias. Es cierto
que cada Alcalde es responsable de su jurisdicción municipal pero también es
cierto que tiene que existir la comunicación y la supervisión a nivel del
Gobierno Central de Puerto Rico.
Cuando ocurren situaciones de
emergencia o desastres, nunca hay suficientes recursos humanos para poder
cumplir a cabalidad con las tareas antes, durante y después del evento en
cuestión. Es por esto que involucrar a la ciudadanía elimina un poco la carga
de las autoridades. Para mejorar el funcionamiento de dicha Oficina Municipal y
proveer una asistencia de excelencia a la ciudadanía, es necesaria la creación de un Cuerpo Voluntario bajo las directrices
del Director Ejecutivo de la AEME-AD. Este Cuerpo de Voluntarios prestará
servicos auxiliares de policía, bomberos, médicos, ingeniería, comunicaciones,
administración, servicios sociales, entre otros.
Puerto Rico ha sido afectado en
muchas ocasiones por actos de la naturaleza, especialmente por los fenómenos
meteorológicos. En cada evento que pasa, de esta naturaleza, la ciudadanía se
educa y va creando conciencia social sobre su responsabilidad como individuo,
como padre o madre de familia y como prójimo. Es por esto que el Gobierno de
Puerto Rico necesita que la AEME-AD esté en óptimas condiciones administrativas
y de funcionamiento con las diferentes agencias concernientes del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico.
Decrétase
por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Sección 1.- Se enmienda los incisos (i), (j), (l) y (p)
del Artículo 3 de la Ley Núm. 211 de 2 de agosto de 1999, mejor conocida como
“Ley de la Agencia Estatal para el Manejo de Emergencias y Administración de
Desastres de Puerto Rico”, para que lean como sigue:
“Artículo 3.-…
i)
“Función
de Apoyo”- significa el término conocido en inglés como “Emergency Support
Function”(ESF). Se refiere a un área funcional dentro de las cuatro fases del
manejo de emergencias encaminado a facilitar el envío de ayuda o asistencia de
forma coordinada cuando tal ayuda sea solicitada durante emergencias o
desastres. Esta ayuda estará encaminada a salvar vidas, proteger propiedades,
así como también la salud y seguridad pública. Las Funciones de Apoyo a
Emergencias (EFS) representan aquellos tipos de ayuda, tanto federal como
estatal, los cuales los municipios o estados y territorios estarán más
propensos a necesitar como resultado del impacto que crearía un desastre en
cuanto a los recursos internos disponibles. Las Funciones de Apoyo a
Emergencias (EFS) están descritas y forman parte tanto del Plan de Respuesta
Federal y del Plan Estatal para Manejo de Emergencias.
j) “Manejo de Emergencias”-
se refiere al concepto que integra todas las acciones y medidas que se toman
antes, durante y después de una emergencia o desastre a través de las cuatro
fases de manejo de emergencia; Mitigación, Preparación, Respuesta y
Recuperación.
k)….
l) “Oficial Coordinador
Estatal (State Coordinating Officer (SCO))”- significa la persona designada por
el Gobernador de Puerto Rico para coordinar la ayuda federal a las peticiones
generadas por municipios o por el gobierno estatal cuando éstos sean afectados
por una emergencia o desastre y medie una declaración presidencial de desastre
o de emergencia.
m)…
n)…
o)…
p) “Respuesta”- significa aquellas
actividades dirigidas a atenuar los efectos inmediatos y de corta duración que
se creen como consecuencia de una situación de emergencia o desastre. Las
acciones de respuesta incluyen aquéllas dirigidas a salvar y proteger vidas,
propiedades y atender las necesidades básicas del ser humano. Basados en las
circunstancias y requerimientos de cada situación, la Agencia Estatal proveerá
asistencia a los gobiernos municipales de acuerdo a lo establecido en el Plan Estatal
de Manejo de Emergencia, utilizando la activación parcial o total de las
agencias encargadas de las Funciones de Apoyo a Emergencias que sean
necesarias.”
Sección 2.- Se enmiendan los incisos
(o) y (q) y se añade un nuevo inciso (s) al Artículo 7 de la Ley Núm. 211 de 2
de agosto de 1999, mejor conocida como “Ley de la Agencia Estatal para el
Manejo de Emergencias y Administración de Desastres de Puerto Rico”, para que
lean como sigue:
“Artículo 7…
o) Desarrollar y mantener al
día un Plan Estatal para el Manejo de Emergencias para todas las fases de
manejo de emergencias y desastres, coordinando las acciones de las agencias
estatales y los municipios a fin de proveer la más pronta prestación de los
servicios esenciales para cubrir las necesidades de nuestros ciudadanos y la
restauración de éstas a la brevedad posible.
p)…
q) Dirigir las acciones de coordinación de
las agencias estatales y municipales establecidas en el Plan Estatal para el
Manejo de Emergencias, armonizando los esfuerzos del Gobierno de Puerto Rico
para proveer una recuperación rápida y efectiva.
r)…
s) Recomendar al
Comisionado, para que éste a su vez le solicite al Gobernador, la activación
total o parcial de los recursos disponibles en la Fuerza Militar de Puerto Rico
de acuerdo a lo expuesto en la Ley Núm. 62 de 23 de junio de 1969, según
enmendada, conocida como “Código Militar de Puerto Rico”.”
Sección 3.- Se enmienda el Artículo 8 de la Ley Núm. 211
de 2 de agosto de 1999, mejor conocida como “Ley de la Agencia Estatal para el
Manejo de Emergencias y Administración de Desastres de Puerto Rico”, para que
lea como sigue:
“Artículo 8.- Sub-Director.-
El Director podrá nombrar un
Sub-Director, quien le auxiliará en el desempeño de sus funciones y le
sustituirá como Director Ejecutivo Interino en caso de ausencia temporera o de
vacante, hasta que el Director se reintegre a sus labores o hasta que el nuevo
incumbente tome posesión del cargo. Las cualificaciones, funciones y salario
del Sub-Director serán fijados por el Director.”
Sección 4.- Se enmienda el Artículo 9 de la Ley Núm. 211
de 2 de agosto de 1999, mejor conocida como “Ley de la Agencia Estatal para el
Manejo de Emergencias y Administración de Desastres de Puerto Rico”, para que
lea como sigue:
“Artículo 9.- Coordinación entre el Gobierno de Puerto
Rico y el Gobierno de los Estados Unidos.-
a)
Situación
donde exista una declaración presidencial de emergencia o desastre:
Hasta donde sea viable, los
planes y programas de manejo de emergencias y desastres
del Gobierno de PuertoRico deberán
coordinarse con los del Gobierno de los Estados Unidos.
El
Director bajo la supervisión del Comisionado, será responsable por la
coordinación y la implantación de dichos planes y programas, y actuará como
enlace entre el Gobierno de Puerto Rico y el Gobierno de los Estados Unidos a
este fin.
b)
Situación
donde exista una declaración de estado de emergencia o desastre por el Gobernador de Puerto Rico:
En situaciones donde la
intervención de la agencia sea pertinente, el Gobernador de Puerto Rico
decretará, mediante Orden Ejecutiva, una declaración de estado de emergencia o
desastre y el Director bajo supervisión del Comisionado, será responsable por
la coordinación, implantación y administración de los planes y programas de
manejo de emergencias y desastres.
El
Gobernador de Puerto Rico designará a la persona que será responsable de la
administración del desastre y actuará como Representante Autorizado del
Gobernador (Governor’s Authorized Representative (GAR)) en todos los desastres,
tanto bajo declaración presidencial como por el Gobernador, y será responsable
por el manejo apropiado de los fondos asignados, tanto estatales como
federales. Así mismo, el Gobernador designará a la persona que actuará como el
Oficial de Enlace Estatal (State Coordinating Officer (SCO), en toda emergencia
o desastre donde sea solicitada ayuda federal para las funciones de respuesta,
recuperación o mitigación."
Sección 5.- Se enmienda el Artículo 10 de la Ley Núm.
211 de 2 de agosto de 1999, mejor conocida como “Ley de la Agencia Estatal para
el Manejo de Emergencias y Administración de Desastres de Puerto Rico”, para
que lea como sigue:
“Artículo
10.- Designación de Coordinadores Interagenciales.-
El
Director determinará las agencias a incluirse dentro del Plan Estatal de Manejo
de Emergencias y asignará
responsabilidades de acuerdo a la función de éstas. Estas agencias serán
responsables al incluirse en dicho plan de lo siguiente:
a)…
b) Establecer una Oficina para el Manejo de Emergencias y Administración
de Desastres, la cual desarrollará e implantará los planes de emergencia de la
Agencia Estatal y aquellos planes internos que sean requeridos por su función
de apoyo al Plan Estatal para el Manejo de Emergencias en coordinación con
otras agencias.
c)
…
d)
Preparar
y mantener actualizado un Plan de Recuperación en caso de emergencia o desastre
que incluya acciones, medidas y prioridades para restablecer a la Isla a su
condición normal en el menor tiempo posible. Este Plan se coordinará con la
Agencia Estatal y sería integrado al Plan Estatal para el Manejo de
Emergencias. El Coordinador Interagencial será responsable por el Plan y la
coordinación aquí requerida.”
Sección 6.- Se enmienda el Artículo 13 de la Ley Núm.
211 de 2 de agosto de 1999, mejor conocida como “Ley de la Agencia Estatal para
el Manejo de Emergencias y Administración de Desastres de Puerto Rico”, para
que lea como sigue:
“Artículo
13.- Búsqueda y Rescate.-
La Agencia Estatal para el
Manejo de Emergencias y Administración de Desastres coordinará los esfuerzos
del Gobierno de Puerto Rico en relación con las operaciones de búsqueda y
rescate. También coordinará sus esfuerzos con los organismos federales o de
cualquier otra indole que tengan funciones de búsqueda y rescate.
El Director Ejecutivo nombrará
un Coordinador de Búsqueda y Rescate para Puerto Rico, quien desarrollará tales
programas, incluyendo el denominado Grupo de tareas de Búsqueda y Rescate. El Cuerpo de Voluntarios de la Defensa
Civil formará parte de este programa de Búsqueda y Rescate.”
Sección 7.- Se enmienda el Artículo 14 de la Ley Núm.
211 de 2 de agosto de 1999, mejor conocida como “Ley de la Agencia Estatal para
el Manejo de Emergencias y Administración de Desastres de Puerto Rico”, para
que lea como sigue:
“Artículo 14.- Oficinas
Municipales para el Manejo de Emergencias y Administración de Desastres.-
Se ordena a todos los municipios
de Puerto Rico a establecer una oficina municipal para el Manejo de Emergencias
y Administración de Desastres, conforme a las normas que el Director establezca
a ese fin.
…
a)
…
b)
…
c)
…
d)
…
e)
La
Oficina Municipal para el Manejo de Emergencias de cada municipio ejercerá sus
funciones dentro del límite jurisdiccional del municipio, pero podrá ejercer
aquellas funciones fuera del límite municipal que sean necesarias a los
propósitos de esta Ley o que le sean requeridas por el Director Estatal o por
el Gobernador.
f)
Cada
uno de los municipios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico tendrá facultad
para:
(1)
Asignar
y emplear los fondos necesarios, hacer contratos, obtener y distribuir equipo,
materiales y artículos que sean necesarios para propósitos de Manejo de
Emergencias del Municipio.
(2)
Establecer
un centro principal del control y varios centros secundarios que sirvan para
dirigir las operaciones de manejo de emergencias del municipio.
(3)
Proveer
ayuda personal o de propiedad y equipo a cualquier otro municipio que solicite
ayuda y que por cualquier razón meritoria deba recibirla.
g)
Cada OMME deberá preparar y mantener al
día un Plan Municipal para el Manejo de Emergencias y de Desastres y remitir
copia del mismo al Director Ejecutivo.
h)
El
Plan Municipal deberá coordinarse, hasta donde sea posible, con el Plan
Estatal.
i)
El
Alcalde podrá aceptar donativos para los propósitos de la AEME-AD de bienes
muebles e inmuebles, equipo, materiales, servicios, suministros y dinero de
cualquier entidad gubernamental, dentro y fuera de Puerto Rico, y de personas
naturales o jurídicas particulares dentro y fuera de Puerto Rico.
j)
Cuerpos
Voluntarios de la AEME-AD. Se autoriza a cada uno de los municipios del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico a organizar Cuerpos Voluntarios de la AEME-AD,
siguiendo las directivas que el Director Ejecutivo establezca, según se dispone
en esta Ley.
k)
Los
Cuerpos Voluntarios de la AEME-AD prestarán, entre otros, servicios auxiliares
de policías, bomberos, médicos, ingeniería, comunicaciones, administración,
servicios sociales, transportación y obras públicas.
l)
Será
responsabilidad del Director Municipal de la OMME el organizar y administrar
los Cuerpos de Voluntarios Municipales, sujeto a la supervisión y asesoramiento
del Director de Zona de la Agencia Estatal.
m)
Cuando
el Gobernador decrete un estado de emergencia o de desastre y los Cuerpos de
Voluntarios de la AEME-AD sean activados por el Director Ejecutivo, los
miembros de dichos cuerpos, luego de estar activos por espacio de cuarenta y
ocho (48) horas o más, podrán recibir compensación del Fondo de Emergencia, al
tipo que determine el Secretario de Hacienda.
Esto no será de aplicación a
aquellos voluntarios que sean empleados de entidades gubernamentales del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico. A solicitud de la Agencia Estatal, el
Administrador del Fondo del Seguro del Estado extenderá la cubierta del seguro
a los miembros de los Cuerpos de Voluntarios de la AEME-AD, sujeto a las
condiciones establecidas en las leyes que regulan las compensaciones por
accidentes del trabajo y hará la liquidación anual del seguro a base de los
gastos incurridos.
n)
Los
beneficios que se concedan a los miembros de los Cuerpos de Voluntarios de la
AEME-AD de Puerto Rico se harán extensivos a los miembros de cuerpos de la
AEME-AD de fuera de Puerto Rico que presten servicios en nuestro territorio.”
Sección 8.- Para enmendar el Artículo 15 de la Ley Núm.
211 de 2 de agosto de 1999, mejor conocida como “Ley de la Agencia Estatal para
el Manejo de Emergencias y Administración de Desastres de Puerto Rico”, para
que lea como sigue:
“Artículo 15.- Poderes
Extraordinarios del Gobernador de Puerto Rico.-
…
a)
…
b)
…
c)
…
d)
…
e)
…
f)
…"
Sección 9.-
Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
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