Ley Núm. 447 del año 2000


(P. del S. 2586), Ley 447, 2000

Para enmendar “Ley de la Agencia Estatal para el Manejo de Emergencias y Administración de Desastres de Puerto Rico de 1999”

LEY NUM. 447 DE 28 DE DICIEMBRE DE 2000

 

Para enmendar los incisos (i), (j), (l) y (p) del Artículo 3; enmendar los incisos (o) y (q) y añadir un nuevo inciso (s) al Artículo 7; enmendar los Artículos 8, 9, 10 y 13; enmendar y añadir los nuevos incisos (e), (f), (g), (h), (i), (j), (k), (l), (m), (n) al Artículo 14; eliminar el inciso (g) del Artículo 15 de la Ley Núm. 211 de 2 de agosto de 1999, mejor conocida como “Ley de la Agencia Estatal para el Manejo de Emergencias y Administración de Desastres de Puerto Rico”; y para otros fines.

EXPOSICION DE MOTIVOS

            La Ley Núm. 211 de 2 de agosto de 1999 creó la Agencia Estatal para el Manejo de Emergencias y Administración de Desastres de Puerto Rico. Mediante esta Ley se establece la política pública del gobierno de Puerto Rico en cuanto a la protección de nuestros habitantes en situaciones de emergencia o desastres que afecten la Isla. Esta política pública incluye el que se le provea, de la forma más rápida y efectiva, la asistencia necesaria para la protección antes, durante y después de dichas situaciones de emergencia o desastres. Esta legislación dispone el requerimiento de un enfoque integral de las acciones a tomarse antes, durante y después de una emergencia o desastre.

 

Para un cumplimiento efectivo de la Ley, antes citada, tiene que existir una comunicación y organización entre la Agencia Estatal para el Manejo de Emergencias y Administración de Desastres y las respectivas Oficinas Municipales para el Manejo de Emergencias. Es cierto que cada Alcalde es responsable de su jurisdicción municipal pero también es cierto que tiene que existir la comunicación y la supervisión a nivel del Gobierno Central de Puerto Rico.

 

Cuando ocurren situaciones de emergencia o desastres, nunca hay suficientes recursos humanos para poder cumplir a cabalidad con las tareas antes, durante y después del evento en cuestión. Es por esto que involucrar a la ciudadanía elimina un poco la carga de las autoridades. Para mejorar el funcionamiento de dicha Oficina Municipal y proveer una asistencia de excelencia a la ciudadanía, es necesaria la creación  de un Cuerpo Voluntario bajo las directrices del Director Ejecutivo de la AEME-AD. Este Cuerpo de Voluntarios prestará servicos auxiliares de policía, bomberos, médicos, ingeniería, comunicaciones, administración, servicios sociales, entre otros.

 

Puerto Rico ha sido afectado en muchas ocasiones por actos de la naturaleza, especialmente por los fenómenos meteorológicos. En cada evento que pasa, de esta naturaleza, la ciudadanía se educa y va creando conciencia social sobre su responsabilidad como individuo, como padre o madre de familia y como prójimo. Es por esto que el Gobierno de Puerto Rico necesita que la AEME-AD esté en óptimas condiciones administrativas y de funcionamiento con las diferentes agencias concernientes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

 

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

 

Sección 1.- Se enmienda los incisos (i), (j), (l) y (p) del Artículo 3 de la Ley Núm. 211 de 2 de agosto de 1999, mejor conocida como “Ley de la Agencia Estatal para el Manejo de Emergencias y Administración de Desastres de Puerto Rico”, para que lean como sigue:

 

“Artículo 3.-…

 

i)                    “Función de Apoyo”- significa el término conocido en inglés como “Emergency Support Function”(ESF). Se refiere a un área funcional dentro de las cuatro fases del manejo de emergencias encaminado a facilitar el envío de ayuda o asistencia de forma coordinada cuando tal ayuda sea solicitada durante emergencias o desastres. Esta ayuda estará encaminada a salvar vidas, proteger propiedades, así como también la salud y seguridad pública. Las Funciones de Apoyo a Emergencias (EFS) representan aquellos tipos de ayuda, tanto federal como estatal, los cuales los municipios o estados y territorios estarán más propensos a necesitar como resultado del impacto que crearía un desastre en cuanto a los recursos internos disponibles. Las Funciones de Apoyo a Emergencias (EFS) están descritas y forman parte tanto del Plan de Respuesta Federal y del Plan Estatal para Manejo de Emergencias.

j) “Manejo de Emergencias”- se refiere al concepto que integra todas las acciones y medidas que se toman antes, durante y después de una emergencia o desastre a través de las cuatro fases de manejo de emergencia; Mitigación, Preparación, Respuesta y Recuperación.  

                                                                                                                                                                                                           k)….

l) “Oficial Coordinador Estatal (State Coordinating Officer (SCO))”- significa la persona designada por el Gobernador de Puerto Rico para coordinar la ayuda federal a las peticiones generadas por municipios o por el gobierno estatal cuando éstos sean afectados por una emergencia o desastre y medie una declaración presidencial de desastre o de emergencia.

m)…

n)…

o)…

p) “Respuesta”- significa aquellas actividades dirigidas a atenuar los efectos inmediatos y de corta duración que se creen como consecuencia de una situación de emergencia o desastre. Las acciones de respuesta incluyen aquéllas dirigidas a salvar y proteger vidas, propiedades y atender las necesidades básicas del ser humano. Basados en las circunstancias y requerimientos de cada situación, la Agencia Estatal proveerá asistencia a los gobiernos municipales de acuerdo a lo establecido en el Plan Estatal de Manejo de Emergencia, utilizando la activación parcial o total de las agencias encargadas de las Funciones de Apoyo a Emergencias que sean necesarias.”

 

Sección 2.- Se enmiendan los incisos (o) y (q) y se añade un nuevo inciso (s) al Artículo 7 de la Ley Núm. 211 de 2 de agosto de 1999, mejor conocida como “Ley de la Agencia Estatal para el Manejo de Emergencias y Administración de Desastres de Puerto Rico”, para que lean como sigue:

“Artículo 7…

 

o) Desarrollar y mantener al día un Plan Estatal para el Manejo de Emergencias para todas las fases de manejo de emergencias y desastres, coordinando las acciones de las agencias estatales y los municipios a fin de proveer la más pronta prestación de los servicios esenciales para cubrir las necesidades de nuestros ciudadanos y la restauración de éstas a la brevedad posible.

p)…

 

q) Dirigir las acciones de coordinación de las agencias estatales y municipales establecidas en el Plan Estatal para el Manejo de Emergencias, armonizando los esfuerzos del Gobierno de Puerto Rico para proveer una recuperación rápida y efectiva.

 

r)…

 

s) Recomendar al Comisionado, para que éste a su vez le solicite al Gobernador, la activación total o parcial de los recursos disponibles en la Fuerza Militar de Puerto Rico de acuerdo a lo expuesto en la Ley Núm. 62 de 23 de junio de 1969, según enmendada, conocida como “Código Militar de Puerto Rico”.”

 

Sección 3.- Se enmienda el Artículo 8 de la Ley Núm. 211 de 2 de agosto de 1999, mejor conocida como “Ley de la Agencia Estatal para el Manejo de Emergencias y Administración de Desastres de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 8.- Sub-Director.-

 

El Director podrá nombrar un Sub-Director, quien le auxiliará en el desempeño de sus funciones y le sustituirá como Director Ejecutivo Interino en caso de ausencia temporera o de vacante, hasta que el Director se reintegre a sus labores o hasta que el nuevo incumbente tome posesión del cargo. Las cualificaciones, funciones y salario del Sub-Director serán fijados por el Director.”

 

Sección 4.- Se enmienda el Artículo 9 de la Ley Núm. 211 de 2 de agosto de 1999, mejor conocida como “Ley de la Agencia Estatal para el Manejo de Emergencias y Administración de Desastres de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

            “Artículo 9.- Coordinación entre el Gobierno de Puerto Rico y el Gobierno de los Estados Unidos.-

 

a)                  Situación donde exista una declaración presidencial de emergencia o desastre:

 

Hasta donde sea viable, los planes y programas de manejo de emergencias y desastres

del Gobierno de PuertoRico deberán coordinarse con los del Gobierno de los Estados Unidos.

            El Director bajo la supervisión del Comisionado, será responsable por la coordinación y la implantación de dichos planes y programas, y actuará como enlace entre el Gobierno de Puerto Rico y el Gobierno de los Estados Unidos a este fin.

 

b)                  Situación donde exista una declaración de estado de emergencia o desastre por el Gobernador de Puerto Rico:

 

En situaciones donde la intervención de la agencia sea pertinente, el Gobernador de Puerto Rico decretará, mediante Orden Ejecutiva, una declaración de estado de emergencia o desastre y el Director bajo supervisión del Comisionado, será responsable por la coordinación, implantación y administración de los planes y programas de manejo de emergencias y desastres.

 

            El Gobernador de Puerto Rico designará a la persona que será responsable de la administración del desastre y actuará como Representante Autorizado del Gobernador (Governor’s Authorized Representative (GAR)) en todos los desastres, tanto bajo declaración presidencial como por el Gobernador, y será responsable por el manejo apropiado de los fondos asignados, tanto estatales como federales. Así mismo, el Gobernador designará a la persona que actuará como el Oficial de Enlace Estatal (State Coordinating Officer (SCO), en toda emergencia o desastre donde sea solicitada ayuda federal para las funciones de respuesta, recuperación o mitigación."

 

Sección 5.- Se enmienda el Artículo 10 de la Ley Núm. 211 de 2 de agosto de 1999, mejor conocida como “Ley de la Agencia Estatal para el Manejo de Emergencias y Administración de Desastres de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

            “Artículo 10.- Designación de Coordinadores Interagenciales.-

 

            El Director determinará las agencias a incluirse dentro del Plan Estatal de Manejo de Emergencias y asignará responsabilidades de acuerdo a la función de éstas. Estas agencias serán responsables al incluirse en dicho plan de lo siguiente:

 

      a)…

 

b)   Establecer una Oficina para el Manejo de Emergencias y Administración de Desastres, la cual desarrollará e implantará los planes de emergencia de la Agencia Estatal y aquellos planes internos que sean requeridos por su función de apoyo al Plan Estatal para el Manejo de Emergencias en coordinación con otras agencias.

 

c)     

 

 

d)      Preparar y mantener actualizado un Plan de Recuperación en caso de emergencia o desastre que incluya acciones, medidas y prioridades para restablecer a la Isla a su condición normal en el menor tiempo posible. Este Plan se coordinará con la Agencia Estatal y sería integrado al Plan Estatal para el Manejo de Emergencias. El Coordinador Interagencial será responsable por el Plan y la coordinación aquí requerida.”

 

Sección 6.- Se enmienda el Artículo 13 de la Ley Núm. 211 de 2 de agosto de 1999, mejor conocida como “Ley de la Agencia Estatal para el Manejo de Emergencias y Administración de Desastres de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

            “Artículo 13.- Búsqueda y Rescate.-

 

La Agencia Estatal para el Manejo de Emergencias y Administración de Desastres coordinará los esfuerzos del Gobierno de Puerto Rico en relación con las operaciones de búsqueda y rescate. También coordinará sus esfuerzos con los organismos federales o de cualquier otra indole que tengan funciones de búsqueda y rescate.

 

El Director Ejecutivo nombrará un Coordinador de Búsqueda y Rescate para Puerto Rico, quien desarrollará tales programas, incluyendo el denominado Grupo de tareas de Búsqueda y Rescate. El Cuerpo de Voluntarios de la Defensa Civil formará parte de este programa de Búsqueda y Rescate.”

 

Sección 7.- Se enmienda el Artículo 14 de la Ley Núm. 211 de 2 de agosto de 1999, mejor conocida como “Ley de la Agencia Estatal para el Manejo de Emergencias y Administración de Desastres de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 14.- Oficinas Municipales para el Manejo de Emergencias y Administración de Desastres.-

 

Se ordena a todos los municipios de Puerto Rico a establecer una oficina municipal para el Manejo de Emergencias y Administración de Desastres, conforme a las normas que el Director establezca a ese fin.

a)  

b)  

c)  

d)  

e)   La Oficina Municipal para el Manejo de Emergencias de cada municipio ejercerá sus funciones dentro del límite jurisdiccional del municipio, pero podrá ejercer aquellas funciones fuera del límite municipal que sean necesarias a los propósitos de esta Ley o que le sean requeridas por el Director Estatal o por el Gobernador.

f)        Cada uno de los municipios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico tendrá facultad para:

 

(1)    Asignar y emplear los fondos necesarios, hacer contratos, obtener y distribuir equipo, materiales y artículos que sean necesarios para propósitos de Manejo de Emergencias del Municipio.

 

(2)   Establecer un centro principal del control y varios centros secundarios que sirvan para dirigir las operaciones de manejo de emergencias del municipio.

 

(3)   Proveer ayuda personal o de propiedad y equipo a cualquier otro municipio que solicite ayuda y que por cualquier razón meritoria deba recibirla.

 

g)                  Cada OMME deberá preparar y mantener al día un Plan Municipal para el Manejo de Emergencias y de Desastres y remitir copia del mismo al Director Ejecutivo.

h)                  El Plan Municipal deberá coordinarse, hasta donde sea posible, con el Plan Estatal.

 

i)                    El Alcalde podrá aceptar donativos para los propósitos de la AEME-AD de bienes muebles e inmuebles, equipo, materiales, servicios, suministros y dinero de cualquier entidad gubernamental, dentro y fuera de Puerto Rico, y de personas naturales o jurídicas particulares dentro y fuera de Puerto Rico.

 

j)                    Cuerpos Voluntarios de la AEME-AD. Se autoriza a cada uno de los municipios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico a organizar Cuerpos Voluntarios de la AEME-AD, siguiendo las directivas que el Director Ejecutivo establezca, según se dispone en esta Ley.

 

k)                  Los Cuerpos Voluntarios de la AEME-AD prestarán, entre otros, servicios auxiliares de policías, bomberos, médicos, ingeniería, comunicaciones, administración, servicios sociales, transportación y obras públicas.

 

l)                    Será responsabilidad del Director Municipal de la OMME el organizar y administrar los Cuerpos de Voluntarios Municipales, sujeto a la supervisión y asesoramiento del Director de Zona de la Agencia Estatal.

 

m)                Cuando el Gobernador decrete un estado de emergencia o de desastre y los Cuerpos de Voluntarios de la AEME-AD sean activados por el Director Ejecutivo, los miembros de dichos cuerpos, luego de estar activos por espacio de cuarenta y ocho (48) horas o más, podrán recibir compensación del Fondo de Emergencia, al tipo que determine el Secretario de Hacienda.

 

Esto no será de aplicación a aquellos voluntarios que sean empleados de entidades gubernamentales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. A solicitud de la Agencia Estatal, el Administrador del Fondo del Seguro del Estado extenderá la cubierta del seguro a los miembros de los Cuerpos de Voluntarios de la AEME-AD, sujeto a las condiciones establecidas en las leyes que regulan las compensaciones por accidentes del trabajo y hará la liquidación anual del seguro a base de los gastos incurridos.

 

n)                  Los beneficios que se concedan a los miembros de los Cuerpos de Voluntarios de la AEME-AD de Puerto Rico se harán extensivos a los miembros de cuerpos de la AEME-AD de fuera de Puerto Rico que presten servicios en nuestro territorio.”

 

Sección 8.- Para enmendar el Artículo 15 de la Ley Núm. 211 de 2 de agosto de 1999, mejor conocida como “Ley de la Agencia Estatal para el Manejo de Emergencias y Administración de Desastres de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 15.- Poderes Extraordinarios del Gobernador de Puerto Rico.-

a)  

b)  

c)  

d)  

e)  

f)     …"

 

Sección 9.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

 

 

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ADVERTENCIA

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