Ley
Núm. 448 del año 2000
(P. del S. 2621),
Ley 448, 2000
Para añadir un
Art. 3-C a la Ley Núm. 75 de 24 de junio de 1964: Jurisdicción en Tribunal
local sobre cláusula y convenio de arbitraje.
LEY NUM. 448 DE 28
DE DICIEMBRE DE 2000
Para
añadir un Artículo 3-C a la Ley Núm. 75 de 24 de junio de 1964, según
enmendada, a los fines de disponer que antes de poner en vigor cualquier
convenio o cláusula que obligue a las partes a resolver mediante arbitraje
cualquier controversia surgida bajo un contrato de distribución, sea requisito
indispensable antes de que dicha controversia pueda ser sometida a arbitraje, a
solicitud de cualquiera de dichas partes, que un Tribunal con jurisdicción en
Puerto Rico determine que dicha cláusula o convenio de arbitraje fue suscrito
en forma libre y voluntaria por ambas partes; establecer una presunción
controvertible de que cualquier convenio o cláusula de arbitraje contenida en
un contrato de distribución fue incluida o suscrita a instancia del principal o
concedente; establecer una presunción controvertible de que cualquier convenio
o cláusula que obligue a las partes a resolver mediante arbitraje cualquier
controversia surgida bajo un contrato de distribución es un contrato de
adhesión, a ser interpretado y puesto en vigor como tal; disponer que en caso
de que las partes hayan pactado resolver mediante arbitraje cualquier
controversia surgida bajo un contrato de distribución, pero no hayan acordado
específicamente un árbitro, entidad o foro arbitral, o habiendo pactado dicho
arbitraje no puedan ponerse de acuerdo en cuanto a dicho árbitro, entidad o
foro, sea un Tribunal con jurisdicción en Puerto Rico el que determine o
designe el árbitro, entidad o foro que adjudicará las controversias surgidas
bajo dicho contrato de distribución; y para otros fines relacionados.
La aprobación de la Ley Núm. 75
de 24 de junio de 1964 obedeció a la necesidad imperiosa de proteger a los
distribuidores de Puerto Rico de las prácticas abusivas de algunos principales
o concedentes localizados fuera de Puerto Rico, de terminar sin justa causa los
contratos de distribución otorgados con dichos distribuidores, una vez que
éstos habían creado, mediante su esfuerzo y trabajo, un mercado en Puerto Rico
para los productos de dichos principales o concedentes. Desde la aprobación de dicho estatuto, los
Tribunales en Puerto Rico, incluyendo la Corte Federal de Distrito, han
validado las disposiciones de la citada Ley Núm. 75 en numerosas ocasiones,
protegiendo así los derechos y el esfuerzo de miles de distribuidores en Puerto
Rico.
No obstante la reiterada validación y aplicación de la Ley
Núm. 75, han surgido situaciones en las cuales se ha visto debilitada o
disminuida la protección ofrecida por dicha Ley, mediante la aplicación de
mecanismos o procedimientos que limitan los remedios u opciones disponibles a
las partes, incluyendo los distribuidores, para actuar en reclamo de sus
derechos. Una de las formas en las
cuales se limitan tales derechos es mediante la inclusión u otorgamiento de
convenios o cláusulas de arbitraje en los contratos de distribución. Los mencionados convenios de arbitraje
obligan a las partes a resolver, mediante un árbitro o adjudicador no judicial,
algunas o todas las controversias surgidas bajo el contrato de distribución en
cuestión.
En su opinión de World Films, Inc. v. Paramount Pict. Corp.,
125 D.P.R. 352 (1990), el Tribunal Supremo de Puerto Rico resolvió, entre otras
cosas, que una cláusula de arbitraje compulsorio en un contrato de distribución
suscrito al amparo de la Ley Federal de Arbitraje, 9 U.S.C. sec. 1 et seq., obliga tanto a las partes como
a los tribunales federales y estatales.
En la medida en que un acuerdo de arbitraje limita las opciones o
alternativas para el reclamo de derechos a las partes que han suscrito un
contrato de distribución, al eliminar o coartar la opción de acudir a los
tribunales —mecanismo tradicional en nuestro sistema democrático para ventilar
y adjudicar derechos— en solicitud de remedios, es altamente recomendable
asegurar que la decisión de suscribir un acuerdo de arbitraje como parte de un
contrato de distribución, que implica una renuncia al derecho a acudir al foro
judicial, reciba por lo menos una protección específica de ley, al disponer que
antes de poner en vigor cualquier convenio o cláusula de arbitraje sea
requisito indispensable, a solicitud de cualquiera de las partes, que un
Tribunal con jurisdicción en Puerto Rico determine que dicha cláusula o
convenio de arbitraje fue suscrito en forma libre y voluntaria por ambas
partes.
Mediante la presente Ley, se
establece además una presunción controvertible de que cualquier convenio o
cláusula de arbitraje contenida en un contrato de distribución fue incluida o
suscrita a instancia del principal o concedente, y se establece también una presunción
controvertible de que cualquier convenio o cláusula de arbitraje es un contrato
de adhesión, a ser interpretado e implementado como tal. Por último, se dispone que en caso de que
las partes hayan pactado resolver mediante arbitraje cualquier controversia
surgida bajo un contrato de distribución, pero no hayan acordado
específicamente un árbitro, entidad o foro arbitral, o habiendo suscrito tal
acuerdo de arbitraje, no puedan ponerse de acuerdo en cuanto a un árbitro,
entidad o foro, sea un Tribunal con jurisdicción en Puerto Rico el que
determine o designe el árbitro, entidad o foro que adjudicará las controversias
surgidas bajo dicho contrato de distribución.
De esta manera se establecen
mecanismos o defensas adicionales en la Ley Núm. 75 para evitar que la
inclusión de acuerdos o cláusulas de arbitraje en contratos de distribución
pueda convertirse en un medio para frustrar o debilitar la intención
legislativa, patente a todo lo largo de la citada Ley Núm. 75, de proteger a
los distribuidores de Puerto Rico en sus relaciones con los principales o
concedentes localizados fuera de esta jurisdicción.
Decrétase
por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Se
añade un Artículo 3-C a la Ley Núm. 75 de 24 de junio de 1964, según enmendada,
conocida como “Ley Sobre Contratos de Distribución de Puerto Rico”, para que se
lea como sigue:
“Artículo 3-C. Antes de que pueda invocarse o ponerse en
vigor cualquier convenio o cláusula que obligue a las partes a resolver
mediante arbitraje cualquier controversia surgida bajo un contrato de
distribución otorgado al amparo de la presente Ley, será requisito
indispensable antes de que dicha controversia pueda ser sometida a arbitraje, a
solicitud de cualquiera de las partes, que un Tribunal con jurisdicción en
Puerto Rico determine que dicha cláusula o convenio de arbitraje fue suscrito
en forma libre y voluntaria por ambas partes.
Existirá una presunción controvertible de
que cualquier convenio o cláusula de arbitraje contenida en un contrato de distribución
fue incluida o suscrita a instancia del principal o concedente, y de que
cualquier convenio o cláusula que obligue a las partes a resolver mediante
arbitraje cualquier controversia surgida bajo dicho contrato es un contrato de
adhesión, a ser interpretado y puesto en vigor como tal.
Se dispone asimismo que en caso
de que las partes hayan pactado resolver mediante arbitraje cualquier
controversia surgida bajo un contrato de distribución, pero no hayan acordado
específicamente un árbitro, entidad o foro arbitral, o no puedan ponerse de
acuerdo en cuanto a dicho árbitro, entidad o foro, sea un Tribunal con
jurisdicción en Puerto Rico el que determine o designe el árbitro,
entidad o foro que adjudicará las controversias surgidas bajo dicho contrato de
distribución.”
Artículo 2.- Si un Tribunal con jurisdicción declarase
inconstitucional cualquier artículo, sección, inciso, apartado, párrafo,
cláusula o parte de esta Ley, dicha declaración no afectará las partes
restantes de esta Ley.
Artículo 3.- Esta
Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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