Ley
Núm. 449 del año 2000
(P. del S. 2682),
Ley 449, 2000
Ley para crear la
Junta Reguladora de los Programas de Reeducación y Readiestramiento para
Personas Agresoras
LEY NUM. 449 DE 28
DE DICIEMBRE DE 2000
Para crear la Junta Reguladora de los Programas de Reeducación y Readiestramiento
para Personas Agresoras, a tenor con las disposiciones de la Ley 54 de 15 de
agosto de 1989, Artículo 3.6, conocida como "Ley para la Prevención e
Intervención con la Violencia Doméstica".
Es indudable la atención que ha recibido
el problema de violencia doméstica desde la perspectiva legislativa, ejecutiva
y judicial.
Aun así, es menester continuar
uniendo fuerzas hasta lograr una convivencia de respeto, consideración e
igualdad, así como una sociedad donde reine el diálogo para atender los
problemas y controversias que se suscitan en la vida familiar. Esto, unido a
problemas de salud, alcoholismo y uso de drogas ilegales, impone una presión
adicional a la compleja vida de familia.
A tenor
con lo antes expresado y en ánimo de continuar el camino hacia la erradicación
de la violencia doméstica, es necesario proveer una atención exclusiva al proceso de rehabilitación de la persona
maltratante mediante el proceso de educación y reeducación, además de los
servicios de consejería debidamente
certificados y objeto de minucioso
seguimiento.
La presente pieza legislativa tiene
como propósito la creación de la Junta Reguladora de los Programas de
Reeducación y Readiestramiento para Personas Agresoras, contemplados bajo las
disposiciones de la Ley 54 de 15 de agosto de 1989, conocida como "Ley para la Prevención e Intervención con la
Violencia Doméstica". Esta Junta estará adscrita al Departamento de
Corrección y Rehabilitación.
Estos programas carecen de una
entidad gubernamental que vele por los mejores intereses de las personas
adscritas a éstos: no existe una agencia encargada de certificarlos y brindar
seguimiento para lograr la efectividad de los mismos, a tenor con la
investigación realizada por la Comisión de Asuntos de la Mujer del Senado de
Puerto Rico.
Entre
otros asuntos, la propia Comisión para los Asuntos de la Mujer, Oficina del
Gobernador, informó durante las audiencias públicas sobre la Resolución del
Senado 87, Resolución que motiva este
proyecto, que el mecanismo de desvío incorporado en la Ley 54 se presentó a
iniciativa de los propios legisladores y no por iniciativa de los grupos de
mujeres que apoyan la Ley.
Dicha entidad, además, advirtió
al foro legislativo que en la referida Ley, se estaba incorporando una
alternativa para el / la ofensor /a que no podría ser atendida en la práctica,
pues no contaban con recursos para ello.
Señaló también que no podría hacerse cargo de ofrecer servicios a los
(las) agresores / as, pues su ley constitutiva claramente dirige el trabajo a
la mujer desde la perspectiva de educación y legislación, entre otros. Debido a
esta situación los programas carecen de un
efectivo proceso de certificación
y seguimiento.
Por tal razón, la Comisión para
los Asuntos de la Mujer, Oficina del Gobernador, sugirió, en ese entonces, que
no se incluyera el mecanismo de desvío en la Ley 54. Obedeciendo a estas
expresiones de dicha Comisión y a otros grupos de organismos, que ciertamente
el tiempo les dio la razón, se propone la creación de la Junta Reguladora para
los Programas de Reeducación y Readiestramiento de Personas Agresoras.
Decrétase
por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo
1.- Esta Ley se conocerá como “Ley para crear la Junta Reguladora de los
Programas de Reeducación y Readiestramiento para Personas Agresoras”.
Artículo 2.- El
Gobernador de Puerto Rico, con el consejo y consentimiento del Senado de Puerto
Rico, nombrará una Junta Reguladora, en adelante "La Junta", para
regular y darle seguimiento a los programas de reeducación y readiestramiento
bajo el Artículo 3.6 de la Ley 54 de 15 de agosto de 1989, conocida como “Ley
para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica”.
La Junta
estará compuesta por siete (7) miembros, nombrados por el Gobernador, con el
consejo y consentimiento del Senado de Puerto Rico. De los siete (7) miembros
nombrados por el Gobernador, uno será en representación del Departamento de
Corrección y Rehabilitación; un representante del Departamento de la Familia;
la Directora Ejecutiva o una Comisionada de la Comisión para Asuntos de la
Mujer, Oficina del Gobernador; un (1)
psicólogo /a clínico /a con preparación y / o experiencia en el área de
violencia doméstica, un representante de la Administración de Servicios de
Salud y Contra la Adicción (ASSMCA); un Trabajador Social con experiencia en el
área de violencia doméstica; y un /a abogado /a con experiencia y conocimiento
en el área de violencia doméstica.
Los
términos de los (as) primeros / as
incumbentes se harán de la siguiente forma: un (1) nombramiento de dos (2) años, dos (2) nombramientos por tres (3)
años, dos (2) por cuatro (4) años y dos (2) por cinco (5) años. Sus sucesores serán nombrados por términos de
cinco años cada
uno.
En todos
los casos, las personas nombradas ocuparán sus cargos hasta que sus sucesores
hayan sido nombrados y tomado posesión de sus cargos, y la misma Junta elegirá
de entre sus miembros un Presidente, un Secretario y cualquier otro oficial que
así lo estimen, disponiéndose que si antes de expirar el término de cualquiera
de los miembros de la Junta surgiere una vacante, la persona nombrada para
cubrir la misma desempeñará dicho cargo por el resto del término sin
expirar. El (La) Presidente / a nombrará, según se establezca
por Reglamento que a esos efectos se adopte, los comités necesarios para los
trabajos de la Junta.
Artículo 3.- El Gobernador de
Puerto Rico podrá destituir a cualquier miembro de la Junta por negligencia en
el desempeño de sus funciones, o por haber sido convicto de delito grave o
menos grave que implique depravación moral o cualquier violación a las
disposiciones de la Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia
Doméstica.
Artículo 4.- La Junta celebrará
reuniones ordinarias mensuales para resolver sus asuntos oficiales y podrá
celebrar todas las reuniones extraordinarias que fueren necesarias para el
mejor desempeño de sus funciones. Cinco (5) miembros de la Junta constituirán
quórum y las decisiones se tomarán por mayoría de los miembros presentes,
disponiéndose que al momento de votación se constatará el quórum.
Artículo 5.- La Junta constituirá un administrador
individual para fines de la Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975, conocida como
"Ley de Personal del Servicio
Público de Puerto Rico". La oficina podrá adquirir, a título oneroso o
gratuito, el equipo, los materiales y servicios que sean necesarios para
cumplir las disposiciones de esta Ley, exenta de las disposiciones y de las
normas de la Ley Núm. 164 de 23 de julio de 1974, conocida como la “Ley
Orgánica de la Administración de Servicios Generales”.
Artículo 6.- DEBERES: La Junta tendrá a su cargo la evaluación de los Centros de
Reeducación y Readiestramiento con el fin de otorgar permisos, licencias,
certificaciones y la supervisión y revisión de los programas de reeducación y
readiestramiento, que contempla la Ley 54 de 15 de agosto de 1989, conocida
como "Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia
Doméstica", para cualquier entidad privada o pública.
Como parte de los poderes de
certificación, la Junta podrá solicitar a las instituciones, toda aquella
información y/o documentos que considere pertinentes y podrá, asimismo,
inspeccionar sus instalaciones. La Junta podrá solicitar el auxilio del
tribunal con competencia para hacer valer sus poderes y prerrogativas sobre
estas instituciones. Disponiéndose que
la Junta establecerá una monitoría constante a las instituciones y sus
programas de desvío para asegurar la calidad y efectividad de los servicios
prestados.
Artículo 7.- La Junta, mediante la adopción de un
reglamento interno y las guías, preparadas por la Comisión de Asuntos de la
Mujer, Oficina del Gobernador, según dispone el Artículo 4.1 de la Ley 54 de 15
de agosto de 1989, establece los requisitos mínimos necesarios para operar
dichos Programas y enmendar dichas guías y reglamento, cuando así lo determine
la Junta.
La Junta
tendrá la potestad para denegar, suspender, cancelar o revocar cualquier
licencia, permiso o certificación otorgado a una entidad para el manejo y
operación de dicho Programa contemplado en la Ley como uno de desvío, si éste
no cumple con los requisitos que se expresen en el reglamento que adopte la
misma.
Artículo 8.- La Junta deberá
establecer los procedimientos y mecanismos para lograr intercambiar información
con otras jurisdicciones sobre licencias, permisos o certificaciones para
operar programas de reeducación y readiestramiento mediante el
proceso de desvío concedidas, suspendidas o revocadas.
Artículo 9.-
ADMINISTRACION: La oficina será administrada y supervisada
por un (a) Director / a Ejecutivo / a,
personal secretarial / clerical y profesional que será nombrado por la
Junta. La Junta podrá contratar los
servicios de peritos / expertos /
asesores, que estime pertinente para cumplir con las encomiendas que impone la Ley
de Violencia Doméstica y en esta propia
Ley.
El / la
Director / a Ejecutivo / a servirá a voluntad de la Junta y descargará las
funciones y poderes que por Reglamento de dicha Junta se le confieran.
Artículo 10.- INFORME ANUAL: La Junta presentará al Gobernador de Puerto
Rico un Informe Anual, demostrativo de sus trabajos y recomendaciones, dando
cuenta del número de solicitudes recibidas, licencias y certificaciones
expedidas; de las cuentas de gastos e ingresos; cuentas de las dietas
reembolsadas a los miembros de la Junta; así como los demás datos que el
Gobernador solicitare, o que a juicio de la Junta sea pertinente presentarle.
Artículo 11.-
DIETAS: Los
miembros de la Junta recibirán
dietas equivalentes a la dieta mínima establecida para los miembros de la
Asamblea Legislativa, hasta un máximo de tres mil (3,000) dólares al año, salvo
el Presidente de la Junta, quien recibirá una dieta equivalente al ciento
treinta y tres por ciento (133%) de la dieta que reciban los demás miembros de
la Junta. Además, se le reembolsarán a
todos los miembros los gastos en que incurrieren en el desempeño de sus
funciones oficiales que se autoricen, mediante el reglamento que se adopte, de
conformidad con las normas establecidas por el Secretario de Hacienda.
Artículo 12.- LICENCIAS, INVESTIGACIONES, DENEGACION, SUSPENSION Y RENOVACIONES:
La Junta, por su propia
iniciativa o en virtud de una querella o denuncia debidamente fundada de
cualquier persona natural, podrá, en cualquier momento, realizar una
investigación para renovar, cancelar o denegar una licencia, permiso o
certificación.
Artículo 13.- La Junta podrá denegar una licencia, permiso
o certificación para operar un programa de desvío a toda persona o entidad que:
(a)
Trate
de obtener la misma mediante engaño o fraude.
(b)
No reúna los requisitos que se establecen en el
reglamento que adopte la Junta.
Artículo 14.- La Junta podrá suspender, cancelar o revocar
una licencia por las siguientes razones:
(a)
Alterar
o falsificar cualquier documento o material con la intención maliciosa de
engañar o defraudar a los miembros de la Junta.
(b)
Negociar
u ofrecer a la venta una licencia concedida por la Junta para la operación de
un programa o centro de desvío.
(c)
Suspender sucesivamente una licencia, permiso o
certificación, cuando exista una de las razones establecidas en esta sección
para cancelación y revocación de la misma y cuando el daño que pueda
ocasionarse fuera de tal magnitud que
así lo justificare.
La Junta establecerá en su
reglamento las medidas necesarias para atender las reclamaciones de las
personas o entidades a quienes se le haya denegado, suspendido o cancelado una
licencia, permiso o certificación. Dicho reglamento será redactado conforme a
las disposiciones de la Ley de Procedimientos Administrativos Uniformes.
Artículo 15.- CERTIFICACIONES O LICENCIAS RENOVABLES CADA TRES AÑOS:
La Junta
establecerá los requisitos y mecanismos necesarios para la recertificación de
cada tres (3) años de los centros o entidades con programas de reeducación y
readiestramiento bajo la Ley 54 de 15 de agosto de 1989, conocida como
"Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica."
Artículo 16.- ASIGNACION DE FONDOS:
Los fondos
necesarios para llevar a cabo los propósitos de esta Ley serán cubiertos por el Departamento de
Corrección y Rehabilitación, en años subsiguientes se incluiran en el
presupuesto general de gastos de funcionamiento del gobierno de Puerto Rico.
Artículo 17.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente
después de su aprobación.
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