Ley Núm. 449 del año 2000


(P. del S. 2682), Ley 449, 2000

Ley para crear la Junta Reguladora de los Programas de Reeducación y Readiestramiento para Personas Agresoras

LEY NUM. 449 DE 28 DE DICIEMBRE DE 2000

 

Para crear la Junta Reguladora de los Programas de Reeducación y Readiestramiento para Personas Agresoras, a tenor con las disposiciones de la Ley 54 de 15 de agosto de 1989, Artículo 3.6, conocida como "Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica".

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

            Es indudable la atención que ha recibido el problema de violencia doméstica desde la perspectiva legislativa, ejecutiva y judicial.

 

            Aun así, es menester continuar uniendo fuerzas hasta lograr una convivencia de respeto, consideración e igualdad, así como una sociedad donde reine el diálogo para atender los problemas y controversias que se suscitan en la vida familiar. Esto, unido a problemas de salud, alcoholismo y uso de drogas ilegales, impone una presión adicional a la compleja vida de familia.

 

A tenor con lo antes expresado y en ánimo de continuar el camino hacia la erradicación de la violencia doméstica, es necesario proveer una atención exclusiva al  proceso de rehabilitación de la persona maltratante mediante el proceso de educación y reeducación, además de los servicios de consejería  debidamente certificados  y objeto de minucioso seguimiento.

     

            La presente pieza legislativa tiene como propósito la creación de la Junta Reguladora de los Programas de Reeducación y Readiestramiento para Personas Agresoras, contemplados bajo las disposiciones de la Ley 54 de 15 de agosto de 1989,  conocida como "Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica". Esta Junta estará adscrita al Departamento de Corrección y Rehabilitación.

     

            Estos programas carecen de una entidad gubernamental que vele por los mejores intereses de las personas adscritas a éstos: no existe una agencia encargada de certificarlos y brindar seguimiento para lograr la efectividad de los mismos, a tenor con la investigación realizada por la Comisión de Asuntos de la Mujer del Senado de Puerto Rico.

 

 

Entre otros asuntos, la propia Comisión para los Asuntos de la Mujer, Oficina del Gobernador, informó durante las audiencias públicas sobre la Resolución del Senado 87,  Resolución que motiva este proyecto, que el mecanismo de desvío incorporado en la Ley 54 se presentó a iniciativa de los propios legisladores y no por iniciativa de los grupos de mujeres que apoyan la Ley.

 

Dicha entidad, además, advirtió al foro legislativo que en la referida Ley, se estaba incorporando una alternativa para el / la ofensor /a que no podría ser atendida en la práctica, pues no contaban con recursos para ello.  Señaló también que no podría hacerse cargo de ofrecer servicios a los (las) agresores / as, pues su ley constitutiva claramente dirige el trabajo a la mujer desde la perspectiva de educación y legislación, entre otros. Debido a esta situación los programas carecen de un  efectivo  proceso de certificación y seguimiento.

 

Por tal razón, la Comisión para los Asuntos de la Mujer, Oficina del Gobernador, sugirió, en ese entonces, que no se incluyera el mecanismo de desvío en la Ley 54. Obedeciendo a estas expresiones de dicha Comisión y a otros grupos de organismos, que ciertamente el tiempo les dio la razón, se propone la creación de la Junta Reguladora para los Programas de Reeducación y Readiestramiento de Personas Agresoras.

 

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

 

            Artículo 1.- Esta Ley se conocerá como “Ley para crear la Junta Reguladora de los Programas de Reeducación y Readiestramiento para Personas Agresoras”.

 

Artículo  2.- El Gobernador de Puerto Rico, con el consejo y consentimiento del Senado de Puerto Rico, nombrará una Junta Reguladora, en adelante "La Junta", para regular y darle seguimiento a los programas de reeducación y readiestramiento bajo el Artículo 3.6 de la Ley 54 de 15 de agosto de 1989, conocida como “Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica”.

 

La Junta estará compuesta por siete (7) miembros, nombrados por el Gobernador, con el consejo y consentimiento del Senado de Puerto Rico. De los siete (7) miembros nombrados por el Gobernador, uno será en representación del Departamento de Corrección y Rehabilitación; un representante del Departamento de la Familia; la Directora Ejecutiva o una Comisionada de la Comisión para Asuntos de la Mujer, Oficina del Gobernador;  un (1) psicólogo /a clínico /a con preparación y / o experiencia en el área de violencia doméstica, un representante de la Administración de Servicios de Salud y Contra la Adicción (ASSMCA); un Trabajador Social con experiencia en el área de violencia doméstica; y un /a abogado /a con experiencia y conocimiento en el área de violencia doméstica.

Los términos de los (as)  primeros / as incumbentes se harán de la siguiente forma: un (1)  nombramiento de dos (2) años, dos (2) nombramientos por tres (3) años, dos (2) por cuatro (4) años y dos (2) por cinco (5) años.  Sus sucesores  serán nombrados  por  términos de  cinco  años  cada  uno.

 

En todos los casos, las personas nombradas ocuparán sus cargos hasta que sus sucesores hayan sido nombrados y tomado posesión de sus cargos, y la misma Junta elegirá de entre sus miembros un Presidente, un Secretario y cualquier otro oficial que así lo estimen, disponiéndose que si antes de expirar el término de cualquiera de los miembros de la Junta surgiere una vacante, la persona nombrada para cubrir la misma desempeñará dicho cargo por el resto del término sin expirar.  El (La)  Presidente / a nombrará, según se establezca por Reglamento que a esos efectos se adopte, los comités necesarios para los trabajos de la Junta.

 

Artículo 3.- El Gobernador de Puerto Rico podrá destituir a cualquier miembro de la Junta por negligencia en el desempeño de sus funciones, o por haber sido convicto de delito grave o menos grave que implique depravación moral o cualquier violación a las disposiciones de la Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica.

 

Artículo 4.- La Junta celebrará reuniones ordinarias mensuales para resolver sus asuntos oficiales y podrá celebrar todas las reuniones extraordinarias que fueren necesarias para el mejor desempeño de sus funciones. Cinco (5) miembros de la Junta constituirán quórum y las decisiones se tomarán por mayoría de los miembros presentes, disponiéndose que al momento de votación se constatará el quórum.

 

Artículo 5.-  La Junta constituirá un administrador individual para fines de la Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975, conocida como "Ley  de Personal del Servicio Público de Puerto Rico". La oficina podrá adquirir, a título oneroso o gratuito, el equipo, los materiales y servicios que sean necesarios para cumplir las disposiciones de esta Ley, exenta de las disposiciones y de las normas de la Ley Núm. 164 de 23 de julio de 1974, conocida como la “Ley Orgánica de la Administración de Servicios Generales”.

 

Artículo 6.- DEBERES: La Junta tendrá a su cargo la evaluación de los Centros de Reeducación y Readiestramiento con el fin de otorgar permisos, licencias, certificaciones y la supervisión y revisión de los programas de reeducación y readiestramiento, que contempla la Ley 54 de 15 de agosto de 1989, conocida como "Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica", para cualquier entidad privada o pública.

 

Como parte de los poderes de certificación, la Junta podrá solicitar a las instituciones, toda aquella información y/o documentos que considere pertinentes y podrá, asimismo, inspeccionar sus instalaciones. La Junta podrá solicitar el auxilio del tribunal con competencia para hacer valer sus poderes y prerrogativas sobre estas instituciones.  Disponiéndose que la Junta establecerá una monitoría constante a las instituciones y sus programas de desvío para asegurar la calidad y efectividad de los servicios prestados.

 

Artículo 7.-  La Junta, mediante la adopción de un reglamento interno y las guías, preparadas por la Comisión de Asuntos de la Mujer, Oficina del Gobernador, según dispone el Artículo 4.1 de la Ley 54 de 15 de agosto de 1989, establece los requisitos mínimos necesarios para operar dichos Programas y enmendar dichas guías y reglamento, cuando así lo determine la Junta.

 

La Junta tendrá la potestad para denegar, suspender, cancelar o revocar cualquier licencia, permiso o certificación otorgado a una entidad para el manejo y operación de dicho Programa contemplado en la Ley como uno de desvío, si éste no cumple con los requisitos que se expresen en el reglamento que adopte la misma.

 

Artículo 8.- La Junta deberá establecer los procedimientos y mecanismos para lograr intercambiar información con otras jurisdicciones sobre licencias, permisos o certificaciones para operar programas  de  reeducación y readiestramiento mediante el proceso de desvío concedidas, suspendidas o revocadas.

 

Artículo 9.- ADMINISTRACION:   La oficina será administrada y supervisada por un (a) Director / a Ejecutivo / a,  personal secretarial / clerical y profesional que será nombrado por la Junta.  La Junta podrá contratar los servicios de peritos / expertos  / asesores,  que estime pertinente para  cumplir con las encomiendas que impone la Ley de Violencia Doméstica y  en esta propia Ley.

 

El / la Director / a Ejecutivo / a servirá a voluntad de la Junta y descargará las funciones y poderes que por Reglamento de dicha Junta se  le confieran.

 

Artículo 10.- INFORME ANUAL:  La Junta presentará al Gobernador de Puerto Rico un Informe Anual, demostrativo de sus trabajos y recomendaciones, dando cuenta del número de solicitudes recibidas, licencias y certificaciones expedidas; de las cuentas de gastos e ingresos; cuentas de las dietas reembolsadas a los miembros de la Junta; así como los demás datos que el Gobernador solicitare, o que a juicio de la Junta sea pertinente  presentarle.

 

Artículo 11.-  DIETAS:  Los miembros de la Junta recibirán dietas equivalentes a la dieta mínima establecida para los miembros de la Asamblea Legislativa, hasta un máximo de tres mil (3,000) dólares al año, salvo el Presidente de la Junta, quien recibirá una dieta equivalente al ciento treinta y tres por ciento (133%) de la dieta que reciban los demás miembros de la Junta. Además, se le reembolsarán a todos los miembros los gastos en que incurrieren en el desempeño de sus funciones oficiales que se autoricen, mediante el reglamento que se adopte, de conformidad con las normas establecidas por el Secretario de Hacienda.

 

Artículo 12.- LICENCIAS, INVESTIGACIONES, DENEGACION, SUSPENSION Y RENOVACIONES:

 

La Junta, por su propia iniciativa o en virtud de una querella o denuncia debidamente fundada de cualquier persona natural, podrá, en cualquier momento, realizar una investigación para renovar, cancelar o denegar una licencia, permiso o certificación.

 

Artículo 13.-  La Junta podrá denegar una licencia, permiso o certificación para operar un programa de desvío a toda persona o entidad que:

 

(a)    Trate de obtener la misma mediante engaño o fraude.

 

(b)   No reúna los requisitos que se establecen en el reglamento que adopte la Junta.

 

Artículo 14.-  La Junta podrá suspender, cancelar o revocar una licencia por las siguientes razones:

 

(a)    Alterar o falsificar cualquier documento o material con la intención maliciosa de engañar o defraudar a los miembros de la Junta.

 

(b)   Negociar u ofrecer a la venta una licencia concedida por la Junta para la operación de un programa o centro de desvío.

 

(c)    Suspender sucesivamente una licencia, permiso o certificación, cuando exista una de las razones establecidas en esta sección para cancelación y revocación de la misma y cuando el daño que pueda ocasionarse  fuera de tal magnitud que así lo justificare.

 

La Junta establecerá en su reglamento las medidas necesarias para atender las reclamaciones de las personas o entidades a quienes se le haya denegado, suspendido o cancelado una licencia, permiso o certificación. Dicho reglamento será redactado conforme a las disposiciones de la Ley de Procedimientos Administrativos Uniformes.

 

Artículo 15.- CERTIFICACIONES O LICENCIAS RENOVABLES CADA TRES AÑOS:

 

La Junta establecerá los requisitos y mecanismos necesarios para la recertificación de cada tres (3) años de los centros o entidades con programas de reeducación y readiestramiento bajo la Ley 54 de 15 de agosto de 1989, conocida como "Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica."

 

Artículo 16.-  ASIGNACION DE FONDOS:

 

Los fondos necesarios para llevar a cabo los propósitos de esta Ley serán cubiertos por el Departamento de Corrección y Rehabilitación, en años subsiguientes se incluiran en el presupuesto general de gastos de funcionamiento del gobierno de Puerto Rico.

 

Artículo 17.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

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