Ley
Núm. 450 del año 2000
(P.
del S. 2693), Ley 450, 2000
LEY NUM. 450 DE 28 DE DICIEMBRE
DE 2000
Para enmendar los Artículos 5 y
8; añadir los incisos (j), (k), (l) y renumerar el inciso (j) como
inciso (m) del Artículo 10; enmendar el inciso (b) del Artículo 13; adicionar
un nuevo Artículo 22 y renumerar el anterior Artículo 22 como Artículo 23, de
la Ley Núm. 173 de 30 de julio de 1999, conocida como “Ley para crear el
Fideicomiso de los Niños”.
Los fondos provenientes del Acuerdo de
Transacción Global entre los estados de los Estados Unidos, Puerto Rico y la
industria tabacalera impulsarán positivamente el bienestar de nuestros niños y
jóvenes. Se desarrollarán programas especiales dirigidos a las áreas de
educación, recreación y salud.
Programas tales como prevención de enfermedades y educación sexual son
ejemplos claros de las iniciativas que se promoverán con los fondos del
Fideicomiso de los Niños.
El Gobierno de Puerto Rico, incluyendo
todas sus agencias, instrumentalidades, corporaciones públicas y municipios, se
beneficiarán de estas iniciativas. El Banco Gubernamental de Fomento para
Puerto Rico fue designado como agente fiscal, para maximizar los fondos provenientes del Acuerdo de
Transacción, para facilitar la encomienda que impone la Ley que crea el
Fideicomiso de los Niños.
Debido a la magnitud que conlleva este
proyecto relacionado con el Fideicomiso de los Niños, el Banco Gubernamental de
Fomento para Puerto Rico, ha tenido que movilizar personal y recursos del Banco
y tendrá la tarea de reclutar personal especializado que tenga la capacidad
para lograr los propósitos que establece la Ley Núm. 173. Es evidente que el
Fideicomiso requiere recursos especializados y dirigidos a sus operaciones para
promover la efectividad del dinero otorgado al mismo. Debido a los altos costos
que conlleva poner en marcha y mantener este proceso, el Banco Gubernamental de
Fomento para Puerto Rico podría verse obligado a facturar al Fideicomiso
por los gastos incurridos del personal contratado por lo que deberá otorgársele
esta facultad por Ley.
Con el
propósito de lograr un marco legal adecuado para desarrollar a plenitud el
proceso establecido en la Ley del Fideicomiso de los Niños y para alcanzar una mayor flexibilidad para
dicha ley se ha determinado que la Ley del Fideicomiso de los Niños deberá
estar exenta de las disposiciones de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988,
según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”.
De otra parte, ningún miembro de la Junta de
Directores del Fideicomiso, tendrá derecho a dietas.
Estos cambios se han promulgado tras reconocer
que el bienestar de los niños y jóvenes del Pueblo de Puerto Rico tiene
prioridad.
Decretase
por la Asamblea Legislativa de Puerto rico:
Sección 1.-
Se enmienda el Artículo 5 de la Ley Núm. 173 de 30 de julio de 1999, para
que se lea como sigue:
“Los poderes del Fideicomiso
serán ejercidos por una Junta de Directores, la cual estará compuesta por siete
(7) miembros. Cuatro (4) de los
integrantes de la Junta de Directores serán miembros ex officio: el
Gobernador de Puerto Rico, quien será su Presidente, el Presidente del Banco,
quien será el Vicepresidente, el
Director de la Oficina de Gerencia y Presupuesto, el Secretario de Justicia, y
tres (3) ciudadanos privados en representación del interés público. Por lo menos dos (2) de los ciudadanos
privados deberán poseer experiencia en las áreas de salud y educación. Los representantes del interés público serán
designados por el Gobernador, con el consejo y consentimiento del Senado de
Puerto Rico, por el término de cuatro (4) años y hasta que sus sucesores sean
designados. Los representantes del
interés público deberán observar las mismas normas de ética que se exigen a los
funcionarios en cargos similares y cumplir con las leyes que les aplican a
éstos.
Ningún miembro de la Junta de
Directores recibirá dieta ni
compensación alguna por sus servicios como tales.
El Gobernador de Puerto Rico, el
Presidente del Banco, el Director de la Oficina de Gerencia y Presupuesto y el
Secretario de Justicia, podrán delegar, en casos excepcionales o de fuerza
mayor su representación en la Junta de Directores. En ningún caso, las ausencias de los miembros ex officio que
integran la Junta deberán exceder de cuatro (4) veces al año.”
Sección 2.-
Se enmienda el Artículo 8 de la Ley Núm. 173 de 30 de julio de 1999, para que
se lea como sigue:
“El
Banco proveerá el personal del Fideicomiso y será compensado por el
Fideicomiso por aquellos gastos incurridos por el personal que labore para cumplir con las disposiciones de esta Ley.
El Vicepresidente Ejecutivo del Banco, a cargo
del área de financiamiento, será el Director Ejecutivo del Fideicomiso y será
el principal oficial ejecutivo del mismo. El Director Ejecutivo podrá autorizar
y supervisar todo contrato que sea necesario para el funcionamiento del
Fideicomiso, sujeto a las normas que establezca la Junta. El Director Ejecutivo
también tendrá la facultad de nombrar personal para llevar a cabo las funciones
del Fideicomiso de los Niños, según lo
considere necesario.”
Sección 3.- Se añaden los siguientes incisos (j) (k) (l)
al Artículo 10 de la Ley Núm. 173 de 30 de julio de 1999 y se renumera el
inciso (j) como inciso (m) para que se lea como sigue:
“Artículo 10.-
Poderes Generales del Fideicomiso
(j)
Adquirir mediante compra, arrendamiento, donación o de cualquier otra forma,
cualquier propiedad mueble o inmueble,
mejorada o sin mejorar, gravada o sin gravar, y derechos sobre terrenos, aunque
éstos sean inferiores al pleno dominio sobre los mismos, para llevar a cabo
cualesquiera de sus poderes y propósitos.
(k)
Contratar los servicios de ingenieros consultores, arquitectos, abogados,
contadores, consultores financieros, tasadores, actuarios y aquellos otros
consultores que a juicio del Fideicomiso puedan ser requeridos, y fijar y pagar
su compensación de los fondos disponibles para esos fines.
(l) Retener, readquirir o de otra forma advenir titular de
cualquier propiedad mueble o inmueble relacionada con cualquier Proyecto del
Fideicomiso que haya sido adquirida con los fondos que el Fideicomiso haya
donado, otorgado, transferido o de otra forma dispuesto a favor de cualquier
Entidad Beneficiada y vender, arrendar, ceder, donar, traspasar o disponer de cualquier otra forma dicha propiedad
mueble o inmueble para aquellos propósitos que la Junta de Directores estime
prudente y necesario para lograr los objetivos de este capítulo.
(m) Ejercer todos los poderes inherentes a las
funciones, prerrogativas y responsabilidades
que le confiere esta Ley y realizar cualquier acción o actividad
necesaria o conveniente para llevar a cabo sus propósitos.”
Sección 5.- Se enmienda el inciso (b), del
Artículo 13 de la Ley Núm. 173 de 30 de julio de 1999, para que se lea como
sigue:
“(b) Por la
presente se confiere al Fideicomiso la autoridad para vender (en subasta
pública o privada, o mediante negociación y a cambio de aquella consideración
en efectivo o de otra forma bajo tales contratos o acuerdos todo, según
determine la Junta) aquella parte o todos los pagos a ser recibidos bajo el
Acuerdo de Transacción en la discreción absoluta de la Junta a cualquier
persona, incluyendo al Banco o sus subsidiarias, dicha venta siendo una cesión
de dichos pagos al comprador, cuando la Junta determine que es en el mejor
interés del Fideicomiso. Al llevarse a
cabo dicha venta, el Fideicomiso renunciará todo derecho a recibir dichos pagos
excepto al recibo del pago del precio de venta (en efectivo o de aquella forma
que la Junta determine). Dicha
transferencia no se tratará como que crea una deuda, un pasivo o una obligación
del Gobierno, de sus agencias o instrumentalidades o del Fideicomiso. El
Fideicomiso aplicará el producto de la venta a cualquiera de sus propósitos
autorizados, y pendiente de dicha aplicación, puede invertirse según lo
provisto en el inciso (i) del Artículo 10.”
Sección 6.- Se adiciona un nuevo Artículo
22 a la Ley Núm. 173 de 30 de julio de 1999, para que se lea como sigue:
“La
ley que crea al Fideicomiso de los Niños estará exenta de las disposiciones de
la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como “Ley de
Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico”.”
Sección 7.- Se enmienda el Artículo 22
y se renumera como Artículo 23 de la
Ley Núm. 173 de 30 de julio de 1999, para que se lea como sigue:
“Esta Ley comenzará a regir
inmediatamente después de su aprobación.”
Sección 8.- Esta Ley comenzará a regir
inmediatamente después de su aprobación.
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