Ley
Núm. 454 del año 2000
(P. de la C. 3038), Ley 454, 2000
Ley de Flexibilidad
Administrativa y Reglamentaria para el Pequeño Negocio
Para crear la Ley de Flexibilidad Administrativa y
Reglamentaria para el Pequeño Negocio, a los fines de que las agencias
gubernamentales revisen sus reglamentos para asegurar que los pequeños negocios
no estén excesivamente reglamentadas y flexibilizar las penalidades de acuerdo
a su tamaño; y para enmendar el Artículo 2 de la Ley Número 134 de 30 de junio de
1977, según enmendada, conocida como Ley del Procurador del Ciudadano
(Ombudsman), con el fin de incluir un inciso (d) con la definición del
Procurador de Pequeños Negocios y para enmendar el Artículo 7 de la Ley Número
134, supra, con el fin de incluir párrafos adicionales detallando las autoridad
del Procurador del Ciudadano (Ombudsman), a hacer el nombramiento del
Procurador de Pequeños Negocios.
Ha existido un consenso amplio
en torno a la necesidad de convertir a los gobiernos en facilitadores de la
acción empresarial y hemos sido testigos de importantes esfuerzos de
privatización y desreglamentación en todo el mundo.
La estabilidad de las reglas de
juego mediante las cuales el gobierno interviene en la economía, es otro aspecto
que se ha reconocido como esencial para el desarrollo sostenido. Esto requiere
que exista consistencia que permita a un hombre de negocios invertir en su
empresa con la confianza de que los reglamentos y leyes que hoy, le aplican, lo
harán en el futuro, sin impedimentos y gravámenes a su operación, dentro de una
atmósfera de libre mercado.
Es de conocimiento general que
en Puerto Rico existe mucha reglamentación innecesaria que pone freno a la
inversión privada y al desarrollo empresarial, y por ende a una mayor
prosperidad económica razón por la cual es necesario hacer un alto en la
carrera desenfrenada de reglamentación actual y determinar qué áreas deben
mantenerse reglamentadas y en cuales es necesario pasar por un proceso de
revisión y derogación de la reglamentación existente.
Si analizamos detenidamente el
efecto que provoca la reglamentación excesiva encontramos que la misma afecta
adversamente la competencia, desalienta la innovación, y restringe las mejoras
en la productividad. Además, crea las barreras para entrar a muchas industrias
y desalienta al pequeño comerciante a introducir productos y procesos
beneficiosos.
Es por eso que la Asamblea
Legislativa debe establecer el proceso que las agencias gubernamentales
utilizaran para analizar y diseñar reglamentos que ayuden al cumplimiento de
los estatutos y reglamentos, eficientemente, sin afectar a imponer cargas
innecesarias en la fuente de mayor competencia en la economía estatal que son
los pequeños negocios.
Es necesario requerirle a las
agencias gubernamentales revisar sus reglamentos para asegurar que estos
comercios no se encuentren sobrecargados por los mismos o innecesariamente
reglamentados. Se debe perseguir aumentar su conocimiento y comprensión del
impacto de las regulaciones, requerir que la agencia se comunique y explique
sus hallazgos al público, y proveer una descarga de reglamentación apropiada
para el sector de las pequeñas empresas.
La implantación de la Ley de
Flexibilidad Administrativa y Reglamentaria para el Pequeño Negocio permite
requerirle a las agencias del gobierno adoptar reglamentos que impongan la
menor carga al pequeño comerciante. Además, se establecerá el procedimiento
analítico a seguir para determinar como problemáticas tales como cuestiones de
política publica pueden solucionarse sin levantar barreras a la competencia.
Mediante la aplicación de esta
Ley, las agencias gubernamentales tendrían que ser creativas, conocer la
estructura económica de la industria que regula, y finalmente reglamentar en
forma tal que no se le impongan cargas indebidas al sector que más aporta al
crecimiento de la economía, específicamente los pequeños comerciantes. Además,
le permitiría a los empresarios participar en el proceso de la reglamentación y
exponer sus comentarios sobre las prácticas y acciones para asegurar el fiel
cumplimiento de la agencia.
La Asamblea Legislativa
consciente de la problemática existente provocada por la reglamentación
excesiva, reconoce que es de vital importancia la creación a implementación de
la Ley de Flexibilidad Administrativa y Reglamentaria para el Pequeño Negocio,
a los fines de que las agencias gubernamentales revisen sus reglamentos para
asegurar que los pequeños comerciantes y sus empresas no estén excesivamente
reglamentadas.
DECRETASE
POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.‑Título –
Esta Ley se conocerá como Ley de
Flexibilidad Administrativa y Reglamentaria para el Pequeño Negocio.
Artículo 2. ‑ Definiciones –
Para
los propósitos de esta Ley los siguientes términos, frases y palabras tendrán
el significado y alcance que a continuación se expresa:
(a)
"Agencia"
significa, cualquier junta, cuerpo, tribunal examinador, corporación,
corporación pública, comisión, oficina independiente, división, administración,
negociado, departamento, autoridad, funcionario, persona, entidad o cualquier
instrumentalidad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico u organismo
administrativo autorizado por ley a llevar a cabo funciones de reglamentar,
investigar o que pueda emitir una decisión, o con facultades para expedir
licencias, certificados, permisos, concesiones, acreditaciones, privilegios,
franquicias, acusar o adjudicar, excepto:
(1)
El
Senado y la Cámara de Representantes de la Asamblea Legislativa;
(2)
La
Rama Judicial;
(3)
La
Oficina Propia del Gobernador;
(4)
La
Guardia Nacional de Puerto Rico;
(5)
Los
gobiernos municipales o sus entidades o corporaciones;
(6)
El
Negociado de Conciliación y Arbitraje del Departamento de Trabajo
y
Recursos Humanos.
(b)
"Reglamentación"
significa el procedimiento seguido por una agencia para la formulación,
adopción, enmienda o derogación de una regla o reglamentación de aplicación
general.
(c)
"Organización
Pequeña" significa cualquier entidad relacionada o que trabaje con
pequeños negocios.
(d)
"Negocio
Pequeño" significa entidad con quince (15) empleados o menos.
(e)
“Panel
de Revisión Reglamentaria" significa panel compuesto por empleados a
tiempo completo de la agencia concernida y el Procurador
de Pequeños Negocios.
Artículo 3.‑Definición y Ambito de la Política Pública de Flexibilidad Administrativa y Reglamentaria para el Pequeño Negocio.
(a) Cada agencia deberá, a discreción,
modificar las penalidades económicas en todo
o en
parte, a pequeños negocios cuando:
(1)
La
violación se corrija en un período apropiado de tiempo. Si corregir la
violación toma un tiempo mayor del indicado, la agencia puede condonar hasta un
cien (100) por ciento de la multa si el dinero a pagarse se utiliza para
corregir la violación.
(b)
La
provisión del inciso (a) de este Artículo, se aplicará cuando el pequeño
negocio cumpla de buena fe con el reglamento y demás exigencias de la agencia y
la violación no constituya un acto criminal o una amenaza significativa a la
salud, seguridad o al ambiente.
(c)
Cada
agencia debe someter un informe anual al Gobernador y al Procurador del Pequeño
Negocio con la agenda de las acciones que tomará para cumplir con el inciso (a)
de este Artículo.
(d)
Cada
agencia reducirá los informes requeridos a los pequeños negocios en contenido y
frecuencia, es decir, toda información trimestral se hará semestral, la
semestral se hará anual, etc., a menos que la misma sea de vital importancia
para proteger la salud, seguridad o el ambiente o impida lograr los programas
de la agencia.
(e) La agencia enviará un informe al
Gobernador de Puerto Rico y al Procurador de Pequeño Negocios, sobre la agenda
de acción para cumplir con el inciso (d) de este Artículo.
Artículo 4.‑Publicación de Reglamentos –
Cada
agencia debe hacer público en el Departamento de Estado y en la Oficina del
Procurador de Pequeños Negocios, los reglamentos que regulan su jurisdicción y
aquéllos que pretenda establecer en el futuro, expresando:
(1)
Una
breve descripción del tópico de esta reglamentación que la agencia espera
proponer o promulgar que probablemente tenga impacto económico significativo en
un número sustancial de pequeños negocios.
(2) Un resumen de la naturaleza de cada
reglamentación bajo consideración para cada tópico listado en la agencia de
conformidad con el inciso (1), los objetivos y
bases legales para expedir la reglamentación, y un programa aproximado para
complementar los trámites de cualquier reglamentación que la agencia haya
notificado públicamente.
(3)
El
nombre y número de teléfono de un oficial de la agencia que tenga conocimiento
de los Artículos enumerados en el inciso (1).
(4)
Se
debe cursar al Procurador de Pequeños Negocios la agenda para flexibilizar la
reglamentación, para sus comentarios, si alguno.
(5)
La
agencia deberá publicar dicha agenda, un solo día, en un periódico de
circulación general.
(6)
Nada
en este Artículo exime a cualquier agencia de considerar o actuar en cualquier
asunto no incluido en la agenda, o requiere a la agencia a considerar o actuar
en cualquier asunto enumerado en la agenda.
Artículo 5.‑Análisis de Flexibilidad Administrativa
Cuando
una agencia promulga un reglamento bajo la Ley Núm. 170 de 12 de 11 agosto de
1988, según enmendada, mejor conocida como Ley de Procedimiento Administrativo
Uniforme, y se le requiere por esa ley a otra ley notificar públicamente o
promulgar un reglamento interpretativo, la agencia debe preparar un análisis de
flexibilidad administrativa, cada análisis deber contener:
(a)
Una
declaración breve de la necesidad y objetivos de la reglamentación;
(b)
Un resumen de los asuntos significativos
levantado por la opinión pública en respuesta al análisis inicial de
flexibilidad reglamentaria, un resumen de la evaluación de la agencia a esos
asuntos, y una declaración de los cambios establecidos en el reglamento como
resultado de los comentarios;
(c)
Una
descripción y un número estimado de pequeñas entidades, a tenor con la
definición de "pequeños negocios" establecido en el Artículo 2,
inciso (d) de esta Ley, a los que el reglamento aplicará o en su defecto, una
explicación de por que ese estimado no esta disponible;
(d)
Una
descripción de los informes, teneduría de libros y otros requisitos para
cumplir con el reglamento, incluyendo un estimado de las clases de pequeñas
entidades que estarán sujetas a los requisitos y el tipo de destreza técnica
necesaria para la preparación del informe o registro; y
(e)
Una descripción de los pasos que la agencia ha
tornado para minimizar los impactos económicos significativos en pequeños
negocios de acuerdo a los objetivos de los estatutos aplicables‑ incluyendo
una declaración de las razones de hechos, legales y política pública para
rechazar las otras alternativas que podrán afectar a éstas.
La
agencia debe hacer copias del análisis de flexibilidad reglamentaria las cuales
deben estar disponibles al público y ser publicadas en el Registro de
Reglamentos del Departamento de Estado.
Artículo 6.‑Análisis Dobles o Innecesarios
Cualquier
agencia gubernamental, puede confeccionar los análisis prescritos de esta Ley
en conjunto con otros análisis prescritos en otras leyes si los mismos
satisfacen las provisiones de los referidos Artículos.
Con
el fin de evitar duplicidad de acciones, unas agencias pueden considerar una
serie de reglamentos similares para propósitos de esta Ley.
Artículo 7.‑Requisitos
Los
requisitos de los Artículos 4 y 5 de esta Ley, no alteran de ninguna manera los
estándares establecidos por ley a las acciones de las agencias.
Artículo 8.‑Preparación del Análisis
Para
la preparación del análisis, según establecido en esta Ley, la agencia debe
proveer un estudio de los efectos económicos de los reglamentos propuestos al
sector reglamentado.
Artículo 9.‑Procedimiento para Recoger Comentarios
Cuando
se va a promulgar un reglamento que tendrá impacto económico significativo en
un número sustancial de pequeñas entidades, el Secretario, Jefe de Agencia,
Administrador o persona con capacidad legal para llevar a cabo el proceso, debe
asegurarse que las mismas tengan oportunidad de expresar sus comentarios y
contribuir en la redacción del reglamento, en cumplimiento de la Ley Núm. 170,
supra, bajo el uso de mecanismos tales como:
(1)
Incluir
en el anuncio de notificación sobre la posible redacción de un reglamento que
afecte a un número sustancial de pequeñas entidades.
(2)
La
celebración de vistas públicas sobre el propuesto reglamento y recibir
comentarios por escrito, incluyendo cualquier tipo de comunicación electrónica.
(3) La adopción o modificación de los
reglamentos de la agencia para hacer la participación de las pequeñas entidades
menos onerosa.
Antes
de la publicación del análisis de flexibilidad reglamentaria la agencia
concernida debe:
(1)
Notificar
al Procurador de Pequeños Negocios sobre la intención y probable impacto de
promulgar fin reglamento.
(2)
No
más tarde de quince (15) días luego de recibir la notificación del inciso (1)
de este Artículo, el Procurador debe identificar individuos representantes de
las entidades afectadas para recibir consejería y comentarios sobre los
posibles impactos del reglamento propuesto.
(3)
La
agencia debe reunir el Panel de Revisión Reglamentaria.
(4)
El
panel debe revisar todo material realizado en relación con este Artículo,
incluyendo el borrador de la medida, recibir asesoría y consejería de cada
individuo representante de pequeñas entidades seleccionadas por el Procurador
sobre aspectos relacionados al Artículo 4.
(5)
No
más tarde de sesenta (60) días de la fecha en que se define el Panel de
Revisión Reglamentaria, éste debe hacer un informe escrito sobre los
comentarios vertidos por los representantes de las pequeñas entidades sobre los
aspectos relacionados. Dichos documentos advendrán documentos públicos.
Artículo 10.‑Revisión Periódica de Reglamentos
A
los ciento ochenta (180) días después de que esta Ley se haga efectiva, y
dentro de los próximos seis (6) meses, cada agencia debe publicar en el
Registro de Reglamentos del Departamento de Estado, un plan para la revisión
periódica de los reglamentos ya promulgados
y los futuros, por la agencia y los que tienen o tendrán impacto económico
significativo sobre un número sustancial de pequeñas entidades.
El
propósito de la revisión periódica debe ser para determinar si dichos
reglamentos deben continuar sin cambios o deben ser enmendados o derogados, a
tenor con los objetivos de los mismos, para minimizar cualquier impacto
económico significativo en pequeñas empresas. El plan debe proveer para la
revisión de todos los reglamentos vigentes de la agencia previos a la fecha de
efectividad de esta Ley.
La
agencia vendrá obligada a revisar los reglamentos a los cinco (5) años luego de
la aprobación de dicho reglamento.
Cualquier
reclamación previa a los cinco años podrá ser revisada de acuerdo a lo
establecido en la Ley Núm. 170, supra.
Si
el Secretario, Jefe de Agencia, Administrador o persona con capacidad legal
para llevar a cabo el proceso, determina que la revisión de los reglamentos no
puede completarse para la fecha prevista, debe certificar lo mismo en una
declaración a publicarse en el Registro de Reglamentos del Departamento de
Estado y el Procurador de Pequeños Negocios determinará si concede extender el
período hasta un término no mayor de un
(1) año.
En
la revisión de los reglamentos para minimizar cualquier impacto económico
significativo en un número sustancial de pequeñas entidades, a tenor con los
objetivos de los reglamentos, la agencia debe considerar los siguientes
factores:
1.
La
necesidad continua de la reglamentación;
2.
La
naturaleza de las quejas o comentarios recibidos por el público;
3.
La
complejidad de la regla;
4. La amplitud con la que el reglamento se
entrelaza, duplica o confluye con otras reglas estatales y municipales, y
5.
extensión
de tiempo desde que la regla ha sido evaluada o el grado en que la tecnología,
las condiciones económicas y otros factores, han cambiado en el área afectada
por el reglamento.
Cada
año las agencias deben publicar en el Registro de Reglamentos del Departamento
de Estado y en la Oficina del Procurador de Pequeños Negocios, una lista de
reglamentos que tengan impacto económico en las pequeñas empresas que serán
evaluadas en cumplimiento a una breve descripción de cada reglamento, la
necesidad, fundamento legal y una invitación al público a emitir comentarios
sobre los reglamentos en cuestión.
Artículo 11.‑Revisión Judicial
Para
cada reglamento sujeto a esta Ley, una pequeña empresa afectada adversamente o
agraviada por la acción de una agencia, puede recurrir a un recurso de revisión
en los tribunales para evaluar el cumplimiento de la agencia con los requisitos
de los Artículos 3, 4 y los Artículos 6(b) y 9(b). El cumplimiento de los
Artículos 8 y 10 debe ser judicialmente evaluado en conexión con la revisión
judicial estipulada en este Artículo.
Una
pequeña empresa puede solicitar revisión judicial durante el período de hasta
un año desde la fecha de la acción final de la agencia, excepto cuando exista
una provisión en ley que requiera que cualquier acción retando una acción de
una agencia deba llevarse a cabo en menos de un (1) año. Este período aplicará
para la revisión bajo este Artículo.
En
caso de que una agencia retrase la declaración de un análisis final de
flexibilidad reglamentaria de acuerdo al Artículo 9(b), una solicitud de
revisión judicial debe presentarse no mas tarde de:
(1)
Un
(1) año después de la fecha que el análisis final esté disponible al público:
(2)
Cuando
exista una provisión que limite el período para solicitar revisión judicial
a menos de un (1) año, el número de
días especificados bajo dicha provisión subsiguientes a la fecha que el
análisis final se hace público.
Para
conferir cualquier remedio bajo este Artículo, el tribunal debe ordenar a la
agencia a tomar acciones correctivas consistentes con esta Ley incluyendo, pero
no limitándose a:
(1)
Devolver
el reglamento a la agencia y
(2)
Diferir
las sanciones del reglamento a las pequeñas empresas a menos que el
tribunal determine que continuar con
las sanciones persigue el interés del úublico.
Nada
en este Artículo debe interpretarse para limitar la autoridad de ningún
tribunal, para señalar la fecha efectiva de cualquier reglamento o provisión de
ello bajo cualquier otro remedio, además de los requisitos de este Artículo.
En
una solicitud de revisión judicial, el análisis de flexibilidad reglamentaria
para dicho reglamento, incluyendo un análisis preparado o corregido a tenor con
la ley, debe constituir parte de todo el expediente de acción de la agencia en
conexión con dicha revisión.
El
cumplimiento o incumplimiento de esta Ley, estará sujeto a revisión judicial
sólo de acuerdo a las estipulaciones de esta sección.
Nada
en este Artículo impide la revisión judicial de otras leyes que requieran un
análisis similar si la revisión judicial está permitida por ley.
Artículo 12.‑Informes y Derechos de Intervención
El
Procurador de Pequeños Negocios deberá vigilar por el cumplimiento de esta Ley
por parte de las agencias y deberá someter un informe anual, en conjunto con el
Informe sometido por la Oficina del Procurador del Ciudadano, al Gobernador, y
a los Presidentes de ambos Cuerpos Legislativos, detallando las actividades y
gastos de la Oficina del Procurador de Pequeños Negocios, no más tarde de
veinte días (20) antes de comenzada la sesión regular.
Además,
estará autorizado a participar como amigo del tribunal (amicus curiae) en casos
traídos para revisión judicial en cualquiera de estas acciones. El Procurador
podrá presentar su punto de vista sobre el cumplimiento de la Ley, la
adecuacidad del procedimiento para redactar el reglamento y el impacto del
reglamento en pequeñas entidades.
El
Tribunal puede autorizar la comparecencia del Procurador en cualquier acción
judicial descrita en el párrafo anterior.
Artículo 13.‑Procurador de Pequeños Negocios
Salvo
de otra manera establecido por ley, y mediante solicitud escrita por cualquier
pequeño negocio, el procurador tendrá la facultad de:
(a)
Representar
y defender, si entendiese que amerita, a cualquier pequeño negocio, durante
cualquier procedimiento de adjudicación o cualquier procedimiento adversativo.
El
Procurador podrá también:
(a)
Abogar
y negociar sobre cualquier materia relacionada con y que promueva el interés de
las pequeñas empresas.
(b) Llevar a cabo investigaciones para
asegurar la información necesaria para la
administración
de cualquier provisión en esta Ley.
(c) Tendrá la facultad de tomar cualquier
medida necesaria para llevar a cabo los
propósitos
de esta Ley.
Artículo 14.‑Leyes a enmendar
Se
enmienda la Ley Núm. 134 de 30 de junio de 1977, según enmendada, para los fines de esta Ley, para adicionar un (1)
inciso (d) de su Artículo 2, con el fin de incluir la definición del Procurador
de Pequeños Negocios y para enmendar el Artículo 7 de la Ley Num. 134, supra,
con el fin de incluir un segundo párrafo detallando la autoridad del Procurador
del Ciudadano (Ombudsman), a hacer el nombramiento del Procurador de Pequeños
Negocios.
“Artículo
2.‑Definiciones
(a) . . .
(b)
.
. .
(c)
.
. .
(d)
"Procurador de Pequeños
Negocios" es el funcionario que nombrará el Procurador del Ciudadano
(Ombudsman), para atender las reclamaciones que surjan en las áreas referidas en la Ley de
Flexibilidad Administrativa y Reglamentaria para el Pequeño Negocio".
“Artículo
7.‑Personal de la Oficina y Delegación de Poderes.
Para
adicionar luego del último párrafo, lo siguiente:
.
. .
El
Ombudsman nombrará el Procurador de Pequeños Negocios. El Procurador de
Pequeños Negocios responderá directamente al Procurador del Ciudadano y estará
sujeto a la reglamentación que el procurador establezca para el desempeño de
sus funciones.
El
Procurador del Ciudadano proveerá los recursos necesarios para que el
Procurador de Pequeños Negocios ejerza su labor. Al designar al Procurador de
Pequeños Negocios el Ombudsman evaluará la legislación o reglamentación vigente
en otras jurisdicciones para establecer las funciones que desempeñará dicho
funcionario.
El
Procurador del Ciudadano podrá nombrar el personal administrativo necesario
para asistir y darle apoyo a las funciones del Procurador de Pequeños Negocios.
El
Procurador tendrá la facultad de implementar y hacer cumplir los propósitos de
esta Ley para cumplir con la política pública de la misma.
Artículo 14.‑Vigencia
Esta
Ley entrará en vigor noventa (90) días luego de su aprobación.
Presione Aquí para
regresar al Menú anterior y seleccionar otra ley.
ADVERTENCIA
Este
documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de
P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y
publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se
hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores
para posible enmiendas a estas leyes.
LexJuris de
Puerto Rico siempre está bajo construcción.
| Leyes
y Jurisprudencia | Información | Agencias | Pueblos
de Puerto Rico|
Servicios
Futuros |Publicidad | Directorios | Compras | Eventos | Noticias | Entretenimiento |Publicaciones
CD| Ordenanzas | Revista Jurídica |
La
información, las imágenes, gráficas u otro contenido en todos los documentos
preparados por Lexjuris son propiedad de Lexjuris. Otros documentos disponibles
en nuestras conexiones son propiedad de sus respectivos dueños. Derechos
Reservados. Copyright (c) 1997 LexJuris de Puerto Rico y Publicaciones CD.