Ley
Núm. 455 del año 2000
(P. de la C. 3270), Ley 455, 2000
Para enmendar el
Artículo 21.200 de la Ley Núm. 68 de 15 de junio de 1961, según enmendada,
conocida como “Código de Seguros de Puerto Rico”, a los fines de eximir del
pago de la contribución especial del uno punto cinco por ciento (1.5%) a los
clubes o asociaciones de automovilistas organizados en Puerto Rico que
mantengan una oficina matriz en la isla.
Los Artículos 21.010 al 21.220
de la Ley Núm. 68 de 15 de junio de 1961, según enmendada, conocida como
“Código de Seguros de Puerto Rico”, regulan el negocio relacionado con los
clubes o asociaciones de automovilistas.
Estos clubes están reglamentados por la Oficina del Comisionado de
Seguros de Puerto Rico.
Dentro de este tipo de negocio
se encuentran las corporaciones dedicadas a la prestación de servicios de
emergencia al automovilista mientras transita por las vías públicas de Puerto
Rico. Entre los servicios que se
ofrecen están los siguientes:
a.
Carga
de batería si el auto no prende por falta de carga en la misma
b.
Servicio
de remolque en caso de colisión o desperfecto mecánico que impida mover el auto
c.
Servicio
de cambio de goma
d.
Servicio
de gasolina
e.
Servicio
de cerrajería en caso de extraviar la llave o si se deja la misma dentro del
auto
f.
Prestación
de fianza legal hasta un máximo de $500.00 por año en caso de accidente
El Código de Seguros de Puerto
Rico, Ley Núm. 68 de 15 de junio de 1961, según enmendada, en su Artículo
21.200 le impone la obligación a este tipo de negocio de pagar el 1.5% de
contribución a Hacienda a través del Comisionado de Seguros, por el volumen de
negocio bruto que se genere. Esta
contribución especial no es de aplicación a otros negocios que son regulados
por el Comisionado de Seguros de Puerto Rico.
Esta medida tiene como finalidad
eximir del pago de la contribución especial del 1.5% que impone el Artículo
22.200 de la Ley Núm. 68 de 15 de junio de 1961, según enmendada, a los clubes
o asociaciones de automovilistas organizados en Puerto Rico que mantengan una
oficina matriz en la isla. De esta
forma se fomenta el crecimiento de este tipo de actividad y se fortalece a los
clubes o asociaciones de automovilistas organizados en Puerto Rico.
DECRETASE
POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.-Se enmienda el
Artículo 21.200 de la Ley Núm. 68 de 15 de junio de 1961, según enmendada, para
que se lea como sigue:
“Artículo
21.200.-Contribuciones
Todo
club o asociación de automovilistas, según dicho término se define en esta Ley,
organizado con fines pecuniarios, y que haga negocios en Puerto Rico, pagará el
31 de marzo de cada año, o antes, al Secretario de Hacienda del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico, por conducto de la Oficina del Comisionado, una
contribución del uno y medio (1.5) por ciento sobre las primas o cuotas
recibidas por tal club o asociación de automovilistas durante el año natural
precedente.
Todo
club o asociación de automivilistas, según dicho término se define en este
Capítulo, que dejare de presentar su declaración de contribuciones y de pagar
las contribuciones especificadas sobre cuotas, por más de treinta (30) días
después que hubieren vencido, estará sujeto a multa administrativa de diez (10)
dólares por cada día adicional de atraso, sujeto al derecho del Comisionado a
conceder una prórroga razonable para presentación y pago.
Se
exime del pago de esta contribución especial a los clubes o asociaciones de
automovilistas organizados en Puerto Rico que mantengan una oficina matriz
dentro de esta jurisdicción.”
Sección
2.-Esta Ley
entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
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ADVERTENCIA
Este
documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de
P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y
publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se
hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores
para posible enmiendas a estas leyes.
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