Ley
Núm. 458 del año 2000
(P. del S. 1692), Ley 458, 2000
(Conferencia/Reconsiderado)
Para disponer que
ningún Jefe de agencia gubernamental o instrumentalidad del Gobierno, corporación
pública o municipio, adjudicará subasta o contrato sobre servicios y bienes.
LEY NUM. 458 DE 29
DE DICIEMBRE DE 2000
Para disponer que
ningún Jefe de agencia gubernamental o instrumentalidad del Gobierno,
corporación pública o municipio, adjudicará subasta o contrato alguno para la
realización de servicios o la venta o entrega de bienes, a persona natural o
jurídica que haya sido convicta o se haya declarado culpable en el foro
estatal, federal o en cualquier otra jurisdición de los Estados Unidos de
América, de ciertos delitos constitutivos de fraude, malversación o apropiación
ilegal de fondos públicos, por un término de diez (10) años en convicciones por
delitos graves y cinco (5) años en delitos menos graves; disponer que la
convicción por dichos delitos conllevará la rescisión automática de los
contratos vigentes con agencias o instrumentalidades gubernamentales,
corporaciones públicas o municipios; requerir en los contratos la inclusión de
una cláusula penal para la devolución de fondos públicos de la persona convicta
o culpable; y para otros fines
relacionados.
Entre las mayores
responsabilidades del Gobierno, figura indudablemente el deber de velar por el uso
y manejo apropiado de los fondos públicos y el evitar cualquier acto o conducta
que afecte negativamente el uso adecuado de tales fondos. Por ello, el Gobierno
de Puerto Rico ha declarado en forma enérgica y decidida que la corrupción debe
ser combatida en todas sus vertientes y manifestaciones.
En el cumplimiento de estas
responsabilidades, no es suficiente que los funcionarios públicos observen una
conducta intachable en cuanto al uso y manejo de fondos públicos se refiere,
también es importante que el Estado vele por el uso adecuado de dichos fondos
cuando contratistas privados realizan servicios, proyectos, obras o suministran
bienes en consideración al pago de fondos públicos. Hemos identificado como una
modalidad de conducta constitutiva de corrupción, la comisión de delitos
relacionados a fraude, mal uso o apropiación ilegal de fondos públicos por
parte de contratistas privados en sus relaciones contractuales con agencias,
dependencias e instrumentalidades gubernamentales. Estos delitos, a pesar de
ser penalizados por diversas leyes especiales y el Código Penal de Puerto Rico,
no está contemplada al presente por nuestro ordenamiento jurídico como causa de
rescisión de contratos o impedimento legal para el otorgamiento de contratos
futuros. Procede, por lo tanto, tomar acción legislativa para subsanar esta
omisión o laguna estatutaria, con el fin de brindar la mayor protección posible
a los fondos del erario.
La medida es comparable a la Ley
Núm. 50 de 5 de agosto de 1993, mediante la cual se prohibió que cualquier
persona convicta o culpable de los delitos allí enumerados, constitutivos de
actos de corrupción, pueda aspirar a ocupar cargo público o electivo alguno. En
el caso de puestos electivos, la prohibición es permanente, mientras que en el
caso de cargos o puestos en el servicio público, la prohibición es por tiempo
determinado, veinte (20) años en el caso de convicción por delito grave y ocho
(8) años en el caso de delitos menos graves.
En el ámbito federal, hay
disposiciones similares, aunque no idénticas, contenidas, entre otras, en la
Ley Pública 86-695, la Ley Pública 95-563 y la Ley Pública 99-634, que
penalizan diversas modalidades de conducta delictiva constitutiva de actos de
corrupción en el contexto de la contratación de entidades o personas privadas
con agencias del gobierno federal.
Ante la importancia de continuar
fortaleciendo la lucha contra la corrupción, la Asamblea Legislativa considera
que es conveniente y necesario aprobar las disposiciones contenidas en esta
Ley, como mecanismo adicional para garantizar y proteger la integridad y el uso
óptimo de los recursos fiscales del Estado. También es la intención de esta
medida penalizar una modalidad o conducta que resulta ser altamente lesiva al
erario y a la integridad del servicio público.
DECRETASE
POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-
Se dispone que ningún Jefe de agencia gubernamental o instrumentalidad del
Gobierno, corporación pública o municipio, adjudicará subasta o contrato alguno
para la realización de servicios o la venta o entrega de bienes a persona
natural o jurídica que haya sido convicta o se haya declarado culpable en el
foro estatal o federal, o en cualquier
otra jurisdicción de los Estados Unidos de América, de aquellos delitos
constitutivos de fraude, malversación o apropiación ilegal de fondos públicos
enumerados en el Artículo 3 de esta Ley.
Artículo 2.-
Para fines de esta Ley se entenderá por “servicio”, cualesquiera servicios no
profesionales susceptibles de ser contratados o subcontratados por el Estado,
incluyendo, pero sin limitarse a, servicios de construcción, obras de
reconstrucción, remodelación y mantenimiento de obras o instalaciones físicas.
Asimismo, se entenderá por “bienes”, cualesquiera bienes muebles e inmuebles.
Se considerará “persona natural” a toda persona definida como tal en cualquier
ley aplicable, incluyendo el Código Civil de Puerto Rico, e incluye, pero no se
limita, a todo presidente, vice-presidente, director, director ejecutivo, o a
todo miembro de una Junta de Oficiales o Junta de Directores, o persona que
desempeñe funciones equivalentes. Las
“personas jurídicas” incluyen las corporaciones, corporaciones profesionales,
sociedades civiles y mercantiles, sociedades especiales, cooperativas y
cualquier entidad definida como tal en cualquier ley aplicable, incluyendo
aquéllas que constituyan para estos fines un alter ego de la persona jurídica o subsidiarias de la misma.
Artículo 3.-
Los delitos por cuya convicción aplicará la prohibición contenida en la
presente Ley serán los siguientes:
(1)
apropiación
ilegal agravada, en todas sus modalidades;
(2)
extorsión;
(3)
fraude
en las construcciones;
(4)
fraude
en la ejecución de obras de construcción;
(5)
fraude
en la entrega de cosas;
(6)
intervención
indebida en los procesos de contratación de subastas o en las operaciones del
Gobierno;
(7)
soborno,
en todas sus modalidades;
(8)
soborno
agravado;
(9)
oferta
de soborno;
(10)
influencia
indebida;
(11)
delitos
contra fondos públicos;
(12)
preparación
de escritos falsos;
(13)
presentación
de escritos falsos;
(14)
falsificación
de documentos;
(15)
posesión
y traspaso de documentos falsificados.
Para
fines de la jurisdicción federal o de los estados o territorios de los Estados
Unidos de América, aplicará la prohibición contenida en la presente Ley en
casos de convicción por los delitos cuyos elementos constitutivos sean
equivalentes a los de los referidos delitos.
Artículo 4.- La convicción o culpabilidad por cualquiera
de los delitos enumerados en el Artículo 3 de esta Ley conllevará, además de
cualesquiera otras penalidades, la rescisión automática de todos los contratos
vigentes a esa fecha entre la persona convicta o culpable y cualesquiera
agencias o instrumentalidades del Gobierno Estatal, corporaciones públicas o
municipios de Puerto Rico. Además de la
rescisión del contrato, el Gobierno tendrá derecho a exigir la devolución de
las prestaciones que hubiese efectuado con relación al contrato o contratos
afectados directamente por la comisión del delito.
Artículo 5.- La prohibición para la contratación,
subcontratación o adjudicación de una subasta contenida en esta Ley tendrá una
duración de diez (10) años, a partir de la convicción correspondiente en casos
por delito grave, y una duración de cinco (5) años en casos por delito menos grave.
Artículo 6.-
A partir de la vigencia de esta Ley, todos los contratos suscritos por
cualquier agencia o instrumentalidad del Gobierno, corporacion pública y
municipio de Puerto Rico deberán incluir una cláusula o cláusulas penales que
consignen expresamente las disposiciones contenidas en el artículo de esta Ley.
En la eventualidad de que por omisión o inadvertencia se omita la inclusión de
dicha cláusula o cláusulas en el contrato en el cual debieran haberse incluido,
las mismas se tendrán por incluidas en dichos contratos para todos los efectos
de ley.
Artículo 7.- El Tribunal de Primera Instancia notificará
al Secretario de Justicia de toda convicción que recaiga por los delitos
enumerados en el Artículo 3 de esta Ley.
El Secretario de Justicia establecerá y mantendrá un registro de
personas naturales y jurídicas convictas o que se hayan declarado culpable de
dichos delitos.
Artículo 8.- Los remedios concedidos al Estado Libre
Asociado de Puerto Rico en esta Ley son adicionales a los dispuestos por el
Código Civil de Puerto Rico, en particular a las causas de acción por dolo
general, dolo en la negociación del contrato, dolo en el cumplimiento de las
obligaciones del contrato y de la ley, culpa in contrahendo, causa falsa, causa ilegal, causa torpe, culpa o
negligencia. Todas las acciones que contempla el ordenamiento jurídico vigente
y las que se añaden por la presente Ley se considerarán acumulables, y podrán
alegarse en la alternativa.
Artículo 9.- Las disposiciones de esta Ley no tendrán
efecto retroactivo ni interferirán con los contratos vigentes, sin perjuicio de
que el Estado Libre Asociado de Puerto Rico pueda ejercer todas y cada una de
las acciones civiles y criminales vigentes con antelación a la aprobación de
esta Ley con relación a contratos convenidos con anterioridad a la fecha de
vigencia de esta Ley.
Artículo 10.- Nada de lo dispuesto en esta Ley se
entenderá que anula, modifica, enmienda, impide la aplicación o deroga la Regla
247.1 de las de Procedimiento Criminal de 1963, según enmendadas.
Artículo 11.-
Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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ADVERTENCIA
Este
documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de
P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y
publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se
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para posible enmiendas a estas leyes.
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