Ley Núm. 458 del año 2000


(P. del S. 1692), Ley 458, 2000

(Conferencia/Reconsiderado)

Para disponer que ningún Jefe de agencia gubernamental o instrumentalidad del Gobierno, corporación pública o municipio, adjudicará subasta o contrato sobre servicios y bienes.

LEY NUM. 458 DE 29 DE DICIEMBRE DE 2000

 

Para disponer que ningún Jefe de agencia gubernamental o instrumentalidad del Gobierno, corporación pública o municipio, adjudicará subasta o contrato alguno para la realización de servicios o la venta o entrega de bienes, a persona natural o jurídica que haya sido convicta o se haya declarado culpable en el foro estatal, federal o en cualquier otra jurisdición de los Estados Unidos de América, de ciertos delitos constitutivos de fraude, malversación o apropiación ilegal de fondos públicos, por un término de diez (10) años en convicciones por delitos graves y cinco (5) años en delitos menos graves; disponer que la convicción por dichos delitos conllevará la rescisión automática de los contratos vigentes con agencias o instrumentalidades gubernamentales, corporaciones públicas o municipios; requerir en los contratos la inclusión de una cláusula penal para la devolución de fondos públicos de la persona convicta o culpable;  y para otros fines relacionados.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

Entre las mayores responsabilidades del Gobierno, figura indudablemente el deber de velar por el uso y manejo apropiado de los fondos públicos y el evitar cualquier acto o conducta que afecte negativamente el uso adecuado de tales fondos. Por ello, el Gobierno de Puerto Rico ha declarado en forma enérgica y decidida que la corrupción debe ser combatida en todas sus vertientes y manifestaciones.

 

En el cumplimiento de estas responsabilidades, no es suficiente que los funcionarios públicos observen una conducta intachable en cuanto al uso y manejo de fondos públicos se refiere, también es importante que el Estado vele por el uso adecuado de dichos fondos cuando contratistas privados realizan servicios, proyectos, obras o suministran bienes en consideración al pago de fondos públicos. Hemos identificado como una modalidad de conducta constitutiva de corrupción, la comisión de delitos relacionados a fraude, mal uso o apropiación ilegal de fondos públicos por parte de contratistas privados en sus relaciones contractuales con agencias, dependencias e instrumentalidades gubernamentales. Estos delitos, a pesar de ser penalizados por diversas leyes especiales y el Código Penal de Puerto Rico, no está contemplada al presente por nuestro ordenamiento jurídico como causa de rescisión de contratos o impedimento legal para el otorgamiento de contratos futuros. Procede, por lo tanto, tomar acción legislativa para subsanar esta omisión o laguna estatutaria, con el fin de brindar la mayor protección posible a los fondos del erario.

La medida es comparable a la Ley Núm. 50 de 5 de agosto de 1993, mediante la cual se prohibió que cualquier persona convicta o culpable de los delitos allí enumerados, constitutivos de actos de corrupción, pueda aspirar a ocupar cargo público o electivo alguno. En el caso de puestos electivos, la prohibición es permanente, mientras que en el caso de cargos o puestos en el servicio público, la prohibición es por tiempo determinado, veinte (20) años en el caso de convicción por delito grave y ocho (8) años en el caso de delitos menos graves.

 

En el ámbito federal, hay disposiciones similares, aunque no idénticas, contenidas, entre otras, en la Ley Pública 86-695, la Ley Pública 95-563 y la Ley Pública 99-634, que penalizan diversas modalidades de conducta delictiva constitutiva de actos de corrupción en el contexto de la contratación de entidades o personas privadas con agencias del gobierno federal.

 

Ante la importancia de continuar fortaleciendo la lucha contra la corrupción, la Asamblea Legislativa considera que es conveniente y necesario aprobar las disposiciones contenidas en esta Ley, como mecanismo adicional para garantizar y proteger la integridad y el uso óptimo de los recursos fiscales del Estado. También es la intención de esta medida penalizar una modalidad o conducta que resulta ser altamente lesiva al erario y a la integridad del servicio público.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.- Se dispone que ningún Jefe de agencia gubernamental o instrumentalidad del Gobierno, corporación pública o municipio, adjudicará subasta o contrato alguno para la realización de servicios o la venta o entrega de bienes a persona natural o jurídica que haya sido convicta o se haya declarado culpable en el foro estatal o federal, o en  cualquier otra jurisdicción de los Estados Unidos de América, de aquellos delitos constitutivos de fraude, malversación o apropiación ilegal de fondos públicos enumerados en el Artículo 3 de esta Ley.

 

Artículo 2.- Para fines de esta Ley se entenderá por “servicio”, cualesquiera servicios no profesionales susceptibles de ser contratados o subcontratados por el Estado, incluyendo, pero sin limitarse a, servicios de construcción, obras de reconstrucción, remodelación y mantenimiento de obras o instalaciones físicas. Asimismo, se entenderá por “bienes”, cualesquiera bienes muebles e inmuebles. Se considerará “persona natural” a toda persona definida como tal en cualquier ley aplicable, incluyendo el Código Civil de Puerto Rico, e incluye, pero no se limita, a todo presidente, vice-presidente, director, director ejecutivo, o a todo miembro de una Junta de Oficiales o Junta de Directores, o persona que desempeñe funciones equivalentes.  Las “personas jurídicas” incluyen las corporaciones, corporaciones profesionales, sociedades civiles y mercantiles, sociedades especiales, cooperativas y cualquier entidad definida como tal en cualquier ley aplicable, incluyendo aquéllas que constituyan para estos fines un alter ego de la persona jurídica o subsidiarias de la misma.

 

Artículo 3.- Los delitos por cuya convicción aplicará la prohibición contenida en la presente Ley serán los siguientes:

 

(1)   apropiación ilegal agravada, en todas sus modalidades;

(2)   extorsión;

(3)   fraude en las construcciones;

(4)   fraude en la ejecución de obras de construcción;

(5)   fraude en la entrega de cosas;

(6)   intervención indebida en los procesos de contratación de subastas o en las operaciones del Gobierno;

(7)   soborno, en todas sus modalidades;

(8)   soborno agravado;

(9)   oferta de soborno;

(10)  influencia indebida;

(11)  delitos contra fondos públicos;

(12)     preparación de escritos falsos;

(13)     presentación de escritos falsos;

(14)     falsificación de documentos;

(15)     posesión y traspaso de documentos falsificados.

Para fines de la jurisdicción federal o de los estados o territorios de los Estados Unidos de América, aplicará la prohibición contenida en la presente Ley en casos de convicción por los delitos cuyos elementos constitutivos sean equivalentes a los de los referidos delitos.

Artículo 4.- La convicción o culpabilidad por cualquiera de los delitos enumerados en el Artículo 3 de esta Ley conllevará, además de cualesquiera otras penalidades, la rescisión automática de todos los contratos vigentes a esa fecha entre la persona convicta o culpable y cualesquiera agencias o instrumentalidades del Gobierno Estatal, corporaciones públicas o municipios de Puerto Rico.  Además de la rescisión del contrato, el Gobierno tendrá derecho a exigir la devolución de las prestaciones que hubiese efectuado con relación al contrato o contratos afectados directamente por la comisión del delito.

 

Artículo 5.- La prohibición para la contratación, subcontratación o adjudicación de una subasta contenida en esta Ley tendrá una duración de diez (10) años, a partir de la convicción correspondiente en casos por delito grave, y una duración de cinco (5) años en casos  por delito menos grave.

Artículo 6.- A partir de la vigencia de esta Ley, todos los contratos suscritos por cualquier agencia o instrumentalidad del Gobierno, corporacion pública y municipio de Puerto Rico deberán incluir una cláusula o cláusulas penales que consignen expresamente las disposiciones contenidas en el artículo de esta Ley. En la eventualidad de que por omisión o inadvertencia se omita la inclusión de dicha cláusula o cláusulas en el contrato en el cual debieran haberse incluido, las mismas se tendrán por incluidas en dichos contratos para todos los efectos de ley.

Artículo 7.- El Tribunal de Primera Instancia notificará al Secretario de Justicia de toda convicción que recaiga por los delitos enumerados en el Artículo 3 de esta Ley.  El Secretario de Justicia establecerá y mantendrá un registro de personas naturales y jurídicas convictas o que se hayan declarado culpable de dichos delitos.

 

Artículo 8.- Los remedios concedidos al Estado Libre Asociado de Puerto Rico en esta Ley son adicionales a los dispuestos por el Código Civil de Puerto Rico, en particular a las causas de acción por dolo general, dolo en la negociación del contrato, dolo en el cumplimiento de las obligaciones del contrato y de la ley, culpa in contrahendo, causa falsa, causa ilegal, causa torpe, culpa o negligencia. Todas las acciones que contempla el ordenamiento jurídico vigente y las que se añaden por la presente Ley se considerarán acumulables, y podrán alegarse en la alternativa.

 

Artículo 9.- Las disposiciones de esta Ley no tendrán efecto retroactivo ni interferirán con los contratos vigentes, sin perjuicio de que el Estado Libre Asociado de Puerto Rico pueda ejercer todas y cada una de las acciones civiles y criminales vigentes con antelación a la aprobación de esta Ley con relación a contratos convenidos con anterioridad a la fecha de vigencia de esta Ley.

 

Artículo 10.- Nada de lo dispuesto en esta Ley se entenderá que anula, modifica, enmienda, impide la aplicación o deroga la Regla 247.1 de las de Procedimiento Criminal de 1963, según enmendadas.

Artículo 11.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

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