Ley
Núm. 460 del año 2000
(P. del S. 1986), Ley 460, 2000
Para enmendar el art.
32 de la Ley de la Policía de Puerto Rico de 1996: Policía Auxiliares
LEY NUM. 460 DE 29
DE DICIEMBRE DE 2000
Para enmendar el
Artículo 32 de la Ley Núm. 53 de 10 de junio de 1996, según enmendada, conocida
como "Ley de la Policía de Puerto Rico", a los fines de ampliar y
conceder determinados beneficios a los policías auxiliares; y para otros fines
relacionados.
El Gobierno de Puerto Rico ha
declarado como política pública que la seguridad de la ciudadanía y el orden
social constituyen una de las prioridades de mayor jerarquía que requieren de
los esfuerzos coordinados de los distintos sectores de nuestra sociedad. Por ello, hemos diseñado e implantado
innovadoras estrategias para combatir con mayor efectividad el problema del
crimen en nuestra Isla.
La atención de forma enérgica a
un problema de esta naturaleza, requiere el desarrollo de alternativas de
acción que integren las iniciativas privadas y públicas y promuevan los principios
que rigen los programas de acción comunitarias. Dentro de este contexto, el
éxito en la lucha contra la criminalidad amerita no sólo el mejor uso de todos
los recursos disponibles a la sociedad puertorriqueña, sino también la más
efectiva cooperación entre la comunidad y los organismos de seguridad pública.
Una de las formas en que la comunidad mejor puede integrarse a la lucha contra
la incidencia criminal es mediante la institución de los policías auxiliares,
ciudadanos privados que se incorporan a la Policía de Puerto Rico para servir
en numerosas posiciones y capacidades en apoyo de los miembros en propiedad de
la Fuerza. Mediante su trabajo
voluntario, estos abnegados ciudadanos facilitan las labores de vigilancia,
prevención e investigación y hacen más efectivo el trabajo de la Policía en
todas sus facetas.
En reconocimiento a la valiosa
contribución de los policías auxiliares en la lucha contra el crimen, la Ley
Núm. 53 de 10 de junio de 1996, según enmendada, conocida como "Ley de la
Policía de Puerto Rico", incluye expresamente a estos voluntarios como un
componente integral de la Policía de Puerto Rico, con carácter oficial. Como parte de tal reconocimiento, también se
le conceden mediante la citada Ley determinados beneficios a los policías
auxiliares, entre los que podemos destacar que estarán incluidos en el concepto
de funcionarios estatales mientras se desempeñen en sus deberes para ser
beneficiarios de las disposiciones de la Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935,
según enmendada, conocida como “Ley de Compensaciones por Accidente del
Trabajo”.
No obstante, estos dedicados
voluntarios merecen la mayor ayuda posible de parte del Gobierno de Puerto
Rico. A tenor con la importancia de su contribución a la seguridad pública y
con miras a la capacitación y profesionalización de todos los miembros del
Cuerpo, incluyendo los policías auxiliares, mediante la presente Ley se les
conceden beneficios y privilegios adicionales, que fortalecerán este
programa.
De este modo el Pueblo de Puerto Rico
compensa en cierta medida el esfuerzo de estos sacrificados miembros de la
comunidad, que con su labor contribuyen significativamente a mejorar la
seguridad pública de nuestro pueblo.
Decrétase
por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Se
enmienda el Artículo 32 de la Ley Núm. 53 de 10 de junio de 1996, según
enmendada, conocida como "Ley de la Policía de Puerto Rico", para que
se lea como sigue:
"Artículo 32.- Policías Auxiliares
Para efectos de la Ley Núm. 45
de 18 de abril de 1935, según enmendada, conocida como "Ley de
Compensaciones por Accidentes del Trabajo", los miembros de los Consejos
de Seguridad y las personas particulares que actúen como policías auxiliares
estarán incluidos en el concepto de funcionarios estatales mientras se
encuentren en el desempeño de sus deberes como tales y el Superintendente podrá
establecer los distintivos a ser utilizados por estos funcionarios
estatales. En caso de accidente o
enfermedad del trabajo y a los efectos del pago de dieta o compensación como
tales, se estimará el salario semanal correspondiente a la compensación mínima
establecida por ley. El Superintendente
pagará una prima anual para esos propósitos al Fondo del Seguro del Estado,
negociará los términos de la cubierta de protección para los voluntarios que a
requerimiento del Superintendente, o un delegado debidamente autorizado por
éste, presten servicios en cualquier lugar que se les asigne. Los costos de dicha prima se consignarán
anualmente en el presupuesto funcional de la agencia. Además, los auxiliares
tendrán los siguientes privilegios y beneficios adicionales:
(a)
Aquellos
policías auxiliares que posean licencias o autorización previa para portar un
arma de fuego, concedida de conformidad con las leyes aplicables, estarán sujetos
a que el Superintendente les autorice discrecionalmente a portar la misma en el
desempeño de sus labores oficiales, bajo los términos y condiciones que éste
disponga.
(b)
En
los casos contemplados en el inciso (a) anterior, a que el Superintendente les
autorice discrecionalmente a practicar en lo polígonos de tiro de la Policía de
Puerto Rico, bajo los términos y condiciones que éste disponga.
(c)
A
que se le reconozcan y acrediten, en la forma que determine el Superintendente,
las horas trabajadas como policía auxiliar y cualesquiera cursos o
entrenamientos aprobados, en caso de ingreso como miembro regular a la Policía
de Puerto Rico.
(d)
A
que se le rindan honores póstumos y a que se compense a sus beneficiarios
legales, en la forma que determine el Superintendente, en caso de pérdida de la
vida en el desempeño de sus labores oficiales como policía auxiliar.
(e)
A
que se le reconozca cualquier otro beneficio que el Superintendente decida
conceder discrecionalmente, de acuerdo con las necesidades del servicio y los recursos
disponibles, bajo los términos y condiciones que éste disponga.”
Artículo 2.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente
después de su aprobación.
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ADVERTENCIA
Este
documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R.
que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y
publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se
hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores
para posible enmiendas a estas leyes.
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