Ley
Núm. 461 del año 2000
(P. del S. 2657), Ley 461, 2000
LEY NUM. 461 DE 29
DE DICIEMBRE DE 2000
Para
enmendar el Artículo 38, inciso (C), de la Ley Núm. 53 de 10 de junio de 1996, conocida como “Ley
de la Policía de Puerto Rico 1996”, a los efectos de aclarar la intención
legislativa y ratificar la política pública de la profesionalización de los
miembros de la Fuerza.
La Ley Núm. 44 de 25 de julio de
1997 enmendó la Ley Núm. 53 de 10 de junio de 1996, conocida como “Ley de la
Policía de Puerto Rico de 1996”, a los fines de establecer el 22 de agosto de
1974 como la fecha de ingreso al cuerpo a partir de la cual serán aplicables
los requisitos de preparación académica.
Por inadvertencia, al momento de
redactar dicho proyecto de ley no se incluyó el texto del segundo párrafo del
inciso (C) del Artículo 38 de la Ley Núm 53, supra. La intención legislativa en
aquel momento fue enmendar solamente el primer párrafo de dicho artículo.
El 19 de febrero de 2000 se
aprobó la Ley Núm. 50 a los fines de establecer el 31 de diciembre de 1981 como
la fecha de ingreso al cuerpo a partir de la cual serán aplicables los
requisitos de preparación académica. En esta ocasión tampoco se incluye el texto
del segundo párrafo del inciso (C) del Artículo 38 de la Ley Núm. 53, supra. La
intención legislativa en esta segunda ocasión también fue enmendar solamente el
primer párrafo de dicho artículo y no eliminar el segundo párrafo.
Esta
Ley tiene el propósito de aclarar que la intención legislativa siempre ha sido
dejar intacto el segundo párrafo del inciso (C) del Artículo 38 de la Ley Núm.
53, supra, al igual que ratificar la política pública de la profesionalización
de los integrantes de la Policía de Puerto Rico.
Decrétase
por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Sección 1.- Se enmienda el inciso
(C) del Artículo 38 de la Ley 53 de 10 de junio de 1996, para que lea como
sigue:
“Artículo 38.- Disposiciones
Transitorias-
(A)…
(B)…
(C) Se dispone que a partir del 1ro. de
enero de 1977 será requisito indispensable para ser elegible a los rangos de
Teniente Coronel y Coronel haber cursado y aprobado, no menos de sesenta y
cuatro (64) créditos universitarios en un colegio o universidad certificada o
acreditada por el Consejo de Educación Superior de Puerto Rico. Comenzando el
1ro. de enero de 1979, será requisito de elegibilidad para los rangos de
Coronel y Teniente Coronel el poseer el grado de Bachiller, otorgado por un
colegio o universidad certificada o acreditada por el Consejo de Educación
Superior de Puerto Rico. Los requisitos de preparación universitaria que aquí
se establecen no serán aplicables a los miembros de la Fuerza que hubieren
ingresado antes del 31 de diciembre de 1981.
Se dispone que a partir
del 1ro. de enero de 2000 será requisito de elegibilidad para los rangos de
Coronel y Teniente Coronel el poseer una Maestría o su equivalente otorgado por
un colegio o universidad certificada o acreditada por el Consejo de Educación
Superior de Puerto Rico; para los rangos de Comandante, Inspector y Capitán el
poseer el grado de Bachiller, otorgado por un colegio o universidad certificada
o acreditada por el Consejo de Educación Superior de Puerto Rico; para los
rangos de Teniente Primero, Teniente Segundo, Sargento y Agente de la Policía
el poseer un Grado Asociado, otorgado por la Academia de la Policía o por un
colegio o universidad certificada o acreditada por el Consejo de Educación
Superior de Puerto Rico. Los requisitos de preparación académica que aquí se
establecen no serán aplicables a los miembros de la Fuerza que hubiesen
ingresado antes de 31 de diciembre de 1981.”
Sección 2.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente
después de su aprobación.
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