Ley
Núm. 462 del año 2000
(P. de la C. 3321), Ley 462, 2000
Para añadir la
Sección 12 al Artículo IV de la Ley Núm. 72 de 7 de septiembre de 1993, según
enmendada, conocida como “Ley de la Administración de Seguros de Salud de
Puerto Rico”, añadir un apartado (3) al Artículo 37.040 y enmendar el Artículo
38.170 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como
“Código de Seguros de Puerto Rico, a los fines de limitar la responsabilidad
económica a los miembros de las Juntas de Directores de las entidades creadas
al amparo de dichas disposiciones y para otros fines.
A medida que han evolucionado
las economías de los países capitalistas a través de los años, el mecanismo
social de los seguros se ha ido adaptando para atender un sinnúmero de
necesidades surgidas de las nuevas realidades económicas y sociales. En este proceso han surgido una
multiplicidad de instituciones tanto gubernamentales y cuasi-gubernamentales,
como del sector privado, dedicadas a atender determinadas situaciones y
problemas tanto de naturaleza social como intrínsecos a la industria de los
seguros.
Muchos de estos mecanismos están
fundamentados en la pertenencia obligatoria, vía estatuto, de los aseguradores
privados y de sus funcionarios en entidades dedicadas a cubrir riesgos
marginales que normalmente son rechazados por los aseguradores en el mercado de
libre competencia o para proteger la integridad de la industria de seguros como
un todo de manera que se fortalezca la confianza de la ciudadanía en la
capacidad de la industria de seguros para cumplir con las promesas de
protección contenidas en las pólizas de seguros. Este tipo de actividad sacrifica en cierta medida el principio
del libre comercio en aras de resolver ciertos problemas sociales normalmente
no susceptibles de ser atendidos mediante el mecanismo de seguros.
En atención a esa realidad y
considerando que al envolverse en este tipo de actividad, tanto los
aseguradores que respaldan cada iniciativa, como los individuos que actúan en
los procesos decisionales, bien sea como representantes de los aseguradores o
como participantes individuales, se exponen a tener que responder con sus recursos
por cualquier alegación de errores u omisiones que pueda surgir, esta
Legislatura en varias ocasiones ha dispuesto para dichos aseguradores e
individuos la protección de concederles inmunidad por los actos u omisiones que
surjan de buena fe en el descargo de sus obligaciones y deberes. De esa manera, se ha establecido inmunidad
para el cuerpo directivo de la Asociación de Garantía de Seguros Misceláneos,
de la Asociación de Garantía de Seguros de Vida e Incapacidad, del Sindicato de
Aseguradores para suscribir seguro de responsabilidad profesional
médico-hospitalaria y de la Asociación de Suscripción Conjunta de Seguro de
Responsabilidad Obligatorio.
No obstante, al establecer otras
entidades similares, no se han establecido disposiciones de igual naturaleza
para los cuerpos directivos de las mismas o para sus representantes. Nos referimos a la Administración de Seguros
de Salud de Puerto Rico y a la Asociación de Suscripción Conjunta de Seguro de
Incendio y Líneas Aliadas y a los funcionarios que representan a los
aseguradores miembros de la Junta de Directores de la Asociación de Garantía.
Mediante la Ley Núm. 72 de 7 de
septiembre de 1993, según enmendada, se creó la Administración de Seguros de
Salud de Puerto Rico, la cual es una corporación pública con plena autonomía
para desarrollar las funciones que la Ley le encomienda. La Administración de Seguros de Salud de
Puerto Rico, tiene la responsabilidad de implantar, administrar y negociar,
mediante contratos con aseguradoras, un sistema de seguros de salud para
brindar acceso a todos los residentes de la Isla a cuidados
médicos-hospitalarios de calidad, independientemente de la condición económica
y capacidad de pago de quien los requiera.
De
forma similar, mediante la Ley Núm. 85 de 14 de junio de 1968, se creó la
Asociación de Suscripción Conjunta de Seguro de Incendio y Líneas Aliadas, cuyo
propósito es el de garantizar la disponibilidad de seguros de incendio y líneas
aliadas para aquellas personas que, teniendo interés asegurable en una propiedad
asegurable, no les es posible obtener cubierta de los aseguradores
autorizados. De esta forma, se compele
a los aseguradores autorizados, como grupo, a que provean dichas cubiertas.
Finalmente,
el Artículo 38.170 del Código de Seguros de Puerto Rico ya le concede inmunidad
a los miembros de la Asociación de Garantía de Seguros Misceláneos y al
Comisionado de Seguros en cuanto a sus poderes y deberes en el desempeño de sus
responsabilidades relativas a un asegurador sometido a un procedimiento de
liquidación o rehabilitación bajo el Capítulo 40 del referido Código. No obstante, se debe aclarar que la referida
inmunidad incluye también a todas dichas personas en el cumplimiento de sus
responsabilidades bajo el Capítulo 40.
El
desempeño de esta actividad obligatoria protectora del interés público
justifica plenamente el que, mediante la aprobación de esta Ley, se ofrezca a
los miembros de las Juntas de Directores antes mencionadas, y sus
representantes, una protección similar a aquélla que ya el Estado ha promovisto
a los miembros de otras Juntas de Directores creadas estatutariamente.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo
1.-Se adiciona
la Sección 12 al Artículo IV de la Ley Núm. 72 de 7 de septiembre de 1993,
según enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo IV
Sección 1.-Creación:
…
Sección 12.- Inmunidad de la Junta de
Directores de la Administración o Cualquiera de sus Miembros:
No incurrirán en responsabilidad económica
por cualquier acción tomada en el desempeño de sus deberes y poderes bajo esta
Ley, ni la Junta de Directores ni sus directores, personal o individualmente,
siempre y cuando no actúen en violación de sus deberes fiduciarios para con la
Administración, o actúen intencionalmente para ocasionar un daño o a sabiendas
de que puedan ocasionar algún daño.”
Artículo
2.-Se adiciona
el apartado (3) al Artículo 37.040 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957,
según enmendada, conocida como “Código de Seguros de Puerto Rico” para que se
lea como sigue:
“Artículo 37.040.-Participación.-
(1)
…
(3)
No
incurrirán en responsabilidad económica por cualquier acción tomada en el
desempeño de sus deberes y poderes bajo este Capítulo ni la Junta de Directores
de la Asociación, ni sus directores personal o individualmente, lo que en el
caso de aseguradores miembros, significará tanto el asegurador como su
representante ante la Junta de Directores, ni los funcionarios de la Asociación
siempre y cuando no actúen en violación de sus deberes fiduciarios para con la
Asociación, o no actúen intencionalmente para ocasionar un daño o a sabiendas
de que puedan ocasionar algún daño.”
Artículo
3.-Se enmienda
el Artículo 38.170 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada,
para que se lea como sigue:
“Artículo 38.170-Inmunidad
No
habrá responsabilidad civil por parte de, ni podrá establecerse ninguna causa
de acción de cualquier naturaleza contra, cualquier asegurador miembro, la
Asociación o sus agentes o empleados, la Junta de Directores o sus
representantes o el Comisionado o sus representantes por cualquier acción
tomada por ellos u omisión en el desempeño de sus poderes y deberes bajo este
Capítulo, o bajo el Capítulo 40 de este Código.
Artículo
4.-Esta Ley
comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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ADVERTENCIA
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