Ley
Núm. 464 del año 2000
(P. de la
C. 3575), Ley 464, 2000
Para disponer los
requisitos mínimos de edad y años de servicio con el propósito de autorizar el
Plan de Retiro.
Para
disponer los requisitos mínimos de edad y años de servicio con el propósito de
autorizar el Plan de Retiro por Adelantado de empleados del Banco Gubernamental
de Fomento para Puerto Rico, de la Autoridad para el Financiamiento de
Facilidades Industriales, Turísticas, Educativas, Médicas y de Control
Ambiental y de la Corporación para el Financiamiento de la Vivienda de Puerto
Rico; fijar el por ciento mínimo de retribución promedio a utilizarse en el
cómputo de la pensión; y proveer para el pago del costo actuarial por dicho
Plan de Retiro por Adelantado.
EXPOSICIÓN DE
MOTIVOS
La Ley Núm. 112 de 30 de junio
de 2000 (la Ley 112), autorizó al Banco Gubernamental de Fomento para Puerto
Rico (el Banco) a adoptar un Plan Voluntario de Retiro Temprano (el Plan) para
sus empleados. El Plan se llevó a cabo
con éxito y más de 60 empleados optaron por acogerse a sus beneficios y se
retiraron efectivo el 31 de julio de 2000, según contemplado en la Ley. La vigencia de la Ley 112 expiró el 31 de
julio de 2000, excepto para aquellos empleados que la Junta de Directores del
Banco determinó que sus servicios eran esenciales y para los cuales se pospuso
la fecha de retiro, en cuyo caso la Ley estará vigente hasta el 31 de diciembre
de 2000.
No
obstante, por inadvertencia, no se incluyeron bajo las disposiciones de la Ley
112 a dos corporaciones públicas adscritas al Banco: la Autoridad para el Financiamiento de Facilidades Industriales,
Turísticas, Educativas, Médicas y de Control Ambiental, comúnmente conocida
como AFICA, y de la Corporación para el Financiamiento de la Vivienda de
Puerto Rico (la Corporación). En
todo momento, la intención de las Juntas de Directores del Banco y de estas
afiliadas fue que los empleados elegibles de éstas últimas tuvieran derecho a
los mismos beneficios bajo el Plan Voluntario de Retiro Temprano que sus
colegas del Banco. Se ha determinado
que en total no más de cinco empleados de estas dos afiliadas clasifican para
acogerse a los beneficios de la presente Ley.
Por otro lado, durante la implementación del Plan, el Banco determinó
que era deseable extender los beneficios del Plan a aquellos empleados que
cumplieran con los requisitos de edad y años de servicios acreditables al 31 de
diciembre de 2000. Los costos actuariales de las pensiones de los empleados del
Banco, de AFICA y de la Corporación que se acojan a los beneficios que dispone
la presente Ley serán pagados por su respectivo patrono.
Esta Asamblea Legislativa
considera que la presente Ley es necesaria para recoger las dos situaciones
antes señaladas.
DECRÉTASE
POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- (a) Todo empleado del Banco
Gubernamental de Fomento para Puerto Rico (el Banco), de la Autoridad para el
Financiamiento de Facilidades Industriales, Turísticas, Educativas, Médicas y
de Control Ambiental (AFICA) y de la Corporación para el Financiamiento de la
Vivienda de Puerto Rico (la Corporación), estas últimas entidades públicas
adscritas al Banco, que cumpla con los requisitos que se enumeran en el
apartado (b) de este artículo tendrá derecho a recibir, conforme a la Ley Núm.
447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, conocida como "Sistema de
Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico y sus
Instrumentalidades" (la Ley Núm. 447), como mínimo, una pensión como se
dispone en el apartado (c) de esta Ley.
(b)
Requisitos
de elegibilidad. Todo empleado del Banco, de AFICA o de
la Corporación, que desee acogerse a los beneficios de retiro por adelantado
que dispone esta Ley deberá cumplir con los siguientes requisitos:
(1)
participe
en el Sistema de Retiro de los Empleados
del Gobierno de Puerto Rico y sus Instrumentalidades;
(2)
haya
sido empleado de cualquiera de las tres entidades públicas al 1 de julio de
1999 y haya continuado siéndolo al 1 de julio de 2000;
(3)
cumpla
con los requisitos de edad y años de servicio acreditables que dispone el
apartado (c) de esta Ley al 31 de diciembre de 2000 y elija acogerse al
beneficio de retiro por adelantado contemplado en esta Ley el 31 de
enero de 2001 o antes.
(c)
Beneficios
de Retiro por Adelantado. Todo
empleado del Banco, de AFICA o de la Corporación, que cumpla con los requisitos
de elegibilidad del apartado (b) de este artículo podrá acogerse
voluntariamente a los beneficios de retiro por adelantado dispuestos en este
apartado según su edad y años de servicio acreditables:
(1)
Para
los empleados que al 31 de diciembre de 2000 hayan completado veinticuatro (24)
años o más de servicios acreditables y no hayan cumplido cincuenta y cinco (55)
años de edad, el sesenta y cinco (65) por ciento de la retribución promedio.
(2) Para los empleados que al 31 de diciembre de
2000 hayan completado veinticuatro (24) años o más de servicios acreditables y
hayan cumplido cincuenta y cinco (55) años o más de edad, el setenta y cinco
(75) por ciento de la retribución promedio.
(3) Para los empleados que al 31 de diciembre
de 2000 hayan completado treinta (30) o más años de servicios acreditables y no
hayan cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad, el setenta y cinco (75) por
ciento de la retribución promedio.
Disponiéndose
que lo establecido en esta Ley no menoscaba la potestad y la autoridad de la
Junta de Directores del Banco, la Junta de Directores de AFICA y la Junta de
Directores de la Corporación de establecer
criterios y parámetros especiales para la concesión de cualquier
beneficio adicional que determine conceder como parte del plan de retiro por
adelantado.
Artículo 2.-- El
costo actuarial de las pensiones que se proveen en esta Ley será pagado al
Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno y sus Instrumentalidades por el
Banco, por AFICA o por la Corporación,
según sea el caso, para cada uno de los empleados de la entidad correspondiente
que se acoja al beneficio provisto por esta Ley. Dicho costo actuarial consistirá de la diferencia entre el valor
presente de la pensión acelerada que se provee en esta Ley y el valor presente
de una pensión por años de servicio bajo las disposiciones de la Ley Núm. 447.
Artículo 3.-- Todas
las disposiciones de la Ley Núm. 447 que no estén en conflicto con esta Ley,
serán aplicables al plan de retiro por adelantado aquí contemplado.
Artículo 4.-- Esta ley comenzará a regir
inmediatamente después de su aprobación y estará en vigor hasta el 31 de enero
de 2001.
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