Ley Núm. 464 del año 2000


(P. de la C. 3575), Ley 464, 2000

Para disponer los requisitos mínimos de edad y años de servicio con el propósito de autorizar el Plan de Retiro.

LEY NUM. 464 DE 29 DE DICIEMBRE DE 2000

Para disponer los requisitos mínimos de edad y años de servicio con el propósito de autorizar el Plan de Retiro por Adelantado de empleados del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico, de la Autoridad para el Financiamiento de Facilidades Industriales, Turísticas, Educativas, Médicas y de Control Ambiental y de la Corporación para el Financiamiento de la Vivienda de Puerto Rico; fijar el por ciento mínimo de retribución promedio a utilizarse en el cómputo de la pensión; y proveer para el pago del costo actuarial por dicho Plan de Retiro por Adelantado.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

 

La Ley Núm. 112 de 30 de junio de 2000 (la Ley 112), autorizó al Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico (el Banco) a adoptar un Plan Voluntario de Retiro Temprano (el Plan) para sus empleados.  El Plan se llevó a cabo con éxito y más de 60 empleados optaron por acogerse a sus beneficios y se retiraron efectivo el 31 de julio de 2000, según contemplado en la Ley.  La vigencia de la Ley 112 expiró el 31 de julio de 2000, excepto para aquellos empleados que la Junta de Directores del Banco determinó que sus servicios eran esenciales y para los cuales se pospuso la fecha de retiro, en cuyo caso la Ley estará vigente hasta el 31 de diciembre de 2000.

 

No obstante, por inadvertencia, no se incluyeron bajo las disposiciones de la Ley 112 a dos corporaciones públicas adscritas al Banco:  la Autoridad para el Financiamiento de Facilidades Industriales, Turísticas, Educativas, Médicas y de Control Ambiental, comúnmente conocida como AFICA, y de la Corporación para el Financiamiento de la Vivienda de Puerto Rico (la Corporación).  En todo momento, la intención de las Juntas de Directores del Banco y de estas afiliadas fue que los empleados elegibles de éstas últimas tuvieran derecho a los mismos beneficios bajo el Plan Voluntario de Retiro Temprano que sus colegas del Banco.  Se ha determinado que en total no más de cinco empleados de estas dos afiliadas clasifican para acogerse a los beneficios de la presente Ley.  Por otro lado, durante la implementación del Plan, el Banco determinó que era deseable extender los beneficios del Plan a aquellos empleados que cumplieran con los requisitos de edad y años de servicios acreditables al 31 de diciembre de 2000. Los costos actuariales de las pensiones de los empleados del Banco, de AFICA y de la Corporación que se acojan a los beneficios que dispone la presente Ley serán pagados por su respectivo patrono.

Esta Asamblea Legislativa considera que la presente Ley es necesaria para recoger las dos situaciones antes señaladas.

 

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.- (a) Todo empleado del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico (el Banco), de la Autoridad para el Financiamiento de Facilidades Industriales, Turísticas, Educativas, Médicas y de Control Ambiental (AFICA) y de la Corporación para el Financiamiento de la Vivienda de Puerto Rico (la Corporación), estas últimas entidades públicas adscritas al Banco, que cumpla con los requisitos que se enumeran en el apartado (b) de este artículo tendrá derecho a recibir, conforme a la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, conocida como "Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico y sus Instrumentalidades" (la Ley Núm. 447), como mínimo, una pensión como se dispone en el apartado (c) de esta Ley.

 

(b)      Requisitos de elegibilidad.  Todo empleado del Banco, de AFICA o de la Corporación, que desee acogerse a los beneficios de retiro por adelantado que dispone esta Ley deberá cumplir con los siguientes requisitos:

 

(1)   participe en el  Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico y sus Instrumentalidades;

 

(2)   haya sido empleado de cualquiera de las tres entidades públicas al 1 de julio de 1999 y haya continuado siéndolo al 1 de julio de 2000;

 

(3)   cumpla con los requisitos de edad y años de servicio acreditables que dispone el apartado (c) de esta Ley al 31 de diciembre de 2000 y elija acogerse al beneficio de retiro por adelantado contemplado en esta Ley  el 31 de  enero de 2001 o antes.

 

(c)     Beneficios de Retiro por Adelantado. Todo empleado del Banco, de AFICA o de la Corporación, que cumpla con los requisitos de elegibilidad del apartado (b) de este artículo podrá acogerse voluntariamente a los beneficios de retiro por adelantado dispuestos en este apartado según su edad y años de servicio acreditables:

(1)        Para los empleados que al 31 de diciembre de 2000 hayan completado veinticuatro (24) años o más de servicios acreditables y no hayan cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad, el sesenta y cinco (65) por ciento de la retribución promedio.

(2)  Para los empleados que al 31 de diciembre de 2000 hayan completado veinticuatro (24) años o más de servicios acreditables y hayan cumplido cincuenta y cinco (55) años o más de edad, el setenta y cinco (75) por ciento de la retribución promedio.

(3)   Para los empleados que al 31 de diciembre de 2000 hayan completado treinta (30) o más años de servicios acreditables y no hayan cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad, el setenta y cinco (75) por ciento de la retribución promedio.

Disponiéndose que lo establecido en esta Ley no menoscaba la potestad y la autoridad de la Junta de Directores del Banco, la Junta de Directores de AFICA y la Junta de Directores de la Corporación de establecer  criterios y parámetros especiales para la concesión de cualquier beneficio adicional que determine conceder como parte del plan de retiro por adelantado.

Artículo 2.-- El costo actuarial de las pensiones que se proveen en esta Ley será pagado al Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno y sus Instrumentalidades por el Banco, por  AFICA o por la Corporación, según sea el caso, para cada uno de los empleados de la entidad correspondiente que se acoja al beneficio provisto por esta Ley.  Dicho costo actuarial consistirá de la diferencia entre el valor presente de la pensión acelerada que se provee en esta Ley y el valor presente de una pensión por años de servicio bajo las disposiciones de la Ley Núm. 447.

Artículo 3.-- Todas las disposiciones de la Ley Núm. 447 que no estén en conflicto con esta Ley, serán aplicables al plan de retiro por adelantado aquí contemplado.

Artículo 4.--  Esta ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación y estará en vigor hasta el 31 de enero de 2001.

 

 

Presione Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otra ley.


ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posible enmiendas a estas leyes.

LexJuris de Puerto Rico siempre está bajo construcción.


| Leyes y Jurisprudencia | Información | Agencias | Pueblos de Puerto Rico| Servicios Futuros |Publicidad | Directorios | Compras | Eventos | Noticias | Entretenimiento |Publicaciones CD| Ordenanzas | Revista Jurídica |


La información, las imágenes, gráficas u otro contenido en todos los documentos preparados por Lexjuris son propiedad de Lexjuris. Otros documentos disponibles en nuestras conexiones son propiedad de sus respectivos dueños. Derechos Reservados. Copyright (c) 1997 LexJuris de Puerto Rico y Publicaciones CD.