Ley
Núm. 465 del año 2000
(P. de la C. 3581), Ley 465, 2000
Para enmendar los
Artículos 1.2, 2.4, 3.2, 3.3 y 4.1 de la Ley Núm. 12 de 24 de julio de 1985, conocida
como “Ley de Etica Gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, a
los fines de disponer la obligación de los miembros de comités de transición en
el Gobierno de Puerto Rico, de rendir informes ante la Oficina de Etica
Gubernamental; prohibir la realización de negocios con las agencias en cuyos
comités de transición figuran; y para otros fines.
Se expresa además en la exposición
de motivos de la Ley Núm. 12, supra, lo siguiente: “Hay ocasiones en que, por
desventura, surgen unas acciones improcedentes por parte de algunos
funcionarios que, al incurrrir en claras faltas a las normas de ética, ponen en
riesgo la estabilidad del soporte moral del Estado. Es intolerable que existan funcionarios públicos en
representación de la Administración del Gobierno que puedan lucrarse del
patrimonio del pueblo. Los conflictos
de intereses, especialmente financieros en abierta violación a las leyes, son
también intolerables.”
La Ley de Etica actualmente le
requiere a una serie de funcionarios y empleados públicos que sometan informes
financieros a la Oficina de Etica Gubernamental para su estudio y análisis, y
para determinar si la persona en cuestión cumple con las leyes y reglamentos
aplicables.
La Ley contempla que si al
compararse el más reciente informe con el anterior, se detecta algún
incremento o cambio sustancial en algún
renglón para el cual el Director considere que no hay una explicación
satisfactoria se requerirá al informante que ofrezca una explicación y las
pruebas demostrativas del origen lícito de tales recursos. (Ver Art. 4.10 de la Ley. )
La Ley Núm. 12, supra, dispone,
entre sus prohibiciones éticas de carácter general, lo siguiente: “Ningún funcionario o empleado público
revelará o usará información confidencial, adquirida por razón de su empleo,
para obtener, directa o indirectamente, ventaja o beneficio económico para él,
para un miembro de su unidad familiar o para cualquier otra persona, negocio o
entidad. (Ver inciso (g) Art. 3.2 de la Ley. )
La Ley también contiene
disposiciones estableciendo prohibiciones específicas relacionadas con otros
empleos, contratos o negocios, así como con la representación de intereses
privados conflictivos con las funciones oficiales.
Además, la Ley de Etica contempla
restricciones para actuaciones de ex-servidores públicos y establece sanciones
penales por la violación de sus disposiciones así como posibles acciones de
naturaleza civil.
Consistentes con lo expresado
anteriormente entendemos necesario que estas prohibiciones y restricciones se
extiendan a los miembros de comités de transición que intervienen cuando se
producen cambios de administración en el Gobierno de Puerto Rico y en los
municipios.
A través de los años se ha venido
señalando la censurable práctica por parte de ciudadanos que representando
intereses fundamentalmente personales o privados, forman parte de estos comités
de transición, tienen acceso a información privilegiada o confidencial y luego
se aprovechan de esto, tomando ventaja indebida, inmoral, antiética e injusta,
para realizar negocios con el gobierno en detrimento de otras personas, naturales
o jurídicas, que compiten con estos en situación de desigualdad y desventaja.
En un momento histórico en el que el
pueblo de Puerto Rico clama por limpieza y transparencia en el manejo de la
cosa pública creemos que las disposiciones de la Ley de Etica Gubernamental
deben extenderse a estas personas.
Particularmente deben extenderse las disposiciones que requieren la radicación de informes ante la Oficina de
Etica Gubernamental y las que prohiben situaciones conflictivas en la
realización de negocios con el Gobierno de Puerto Rico.
Se incluye el concepto “miembro de
comité de transición” de modo que no quede excluído ningún funcionario o
empleado público que forme parte de alguno de estos comités y a quien al
presente no le aplique la Ley.
DECRETASE
POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección
1.-Se
enmienda el Artículo 1.2 de la Ley Núm.
12 de 24 de julio de 1985, según enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo 1.2 Definiciones
–
Para
propósitos de esta ley, las palabras o frases que a continuación se enumeran
tendrán el significado que aquí se indica, a menos que del contexto surja
claramente otro significado:
(a). . . .
(n). Miembros
de Comité de Transición de Administración Entrante – incluye a las personas
privadas, funcionarios y empleados públicos que, en representación de una
administración entrante; forman parte de estos organismos que intervienen en
los procedimientos de transferencia del
poder entre una administración saliente y una administración entrante, irrespectivo
del término de tiempo en que formen parte del mismo.
(o) . . .
(p) . . .
(q) . . .
(r) .
. .
(s) .
. .
(t) .
. .”
Sección 2.-Se
enmienda el Artículo 2.4 de la Ley Número 12 de 24 de julio de 1985, para que
se lea como sigue:
“Artículo
2.4. Facultades y poderes
El
Director tendrá los siguientes deberes y poderes:
(a)
.
. .
(k)
Desarrollar
y adoptar mediante reglamentos consistentes con esta ley, las normas para regir
los procedimientos de radicación y revisión de los informes financieros que
radiquen los funcionarios y empleados que tengan la obligación de rendir dichos
informes, así como de todos los miembros de comités de transición en el
gobierno de Puerto Rico.
(l)
.
. .”
Sección 3.-Se enmienda el Artículo 3.2
de la Ley Núm. 12 de 24 de junio de 1985, según enmendada, para que se lea como
sigue:
“Artículo
3.2 Prohibiciones Eticas de Carácter
General
(a). .
. .
(g)
Ningún
funcionario, empleado público o miembro de Comité de Transición revelará o usará información confidencial,
adquirida por razón de su empleo, para obtener, directa o indirectamente,
ventaja o beneficio económico para él, para un miembro de su unidad familiar o
para cualquier otra persona, negocio o entidad.
(h)
.
. .”
Sección 4.-Se enmienda el Artículo 3.3
de la Ley Núm. 12 de 24 de julio de 1985, según enmendada, para que se lea como
sigue:
“Artículo
3.3 Prohibiciones Relacionadas con
otros Empleos, Contratos o Negocios
(a)
.
. .
(h)
Ningún
miembro de un comité de transición en el gobierno de Puerto Rico realizará
negocios con estos por un periodo de cuatro (4) años a partir de la fecha en
que se constituyó dicho comité a no ser que éste sea la única persona en Puerto Rico que pueda prestar los
servicios requeridos o construir la
obra propuesta.
( I ) .
. .
(j) . . .”
Sección 5.-Se enmienda el Artículo 4.1
de la Ley Núm. 12 del 24 de julio de 1985, según enmendada, para que se lea
como sigue:
“Artículo 4.1 Informes Financieros – Aplicabilidad
(a)
Las
disposiciones de este subcapítulo que requieren someter informes financieros
son aplicables a los siguientes funcionarios, empleados públicos y miembros de
comités de transición:
(1) .
. .
(11) Los miembros de los comités de
transición en el Gobierno de Puerto Rico y por un periodo de dos (2) años.
(b)
.
. .”
Sección 6.-Esta Ley entrará en vigor
inmediatamente después de su aprobación.
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ADVERTENCIA
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