Ley Núm. 465 del año 2000


(P. de la C. 3581), Ley 465, 2000

Para enmendar la Ley de Etica Gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico

LEY NUM. 465 DE 29 DE DICIEMBRE DE 2000

 

Para enmendar los Artículos 1.2, 2.4, 3.2, 3.3 y 4.1 de la Ley Núm. 12 de 24 de julio de 1985, conocida como “Ley de Etica Gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, a los fines de disponer la obligación de los miembros de comités de transición en el Gobierno de Puerto Rico, de rendir informes ante la Oficina de Etica Gubernamental; prohibir la realización de negocios con las agencias en cuyos comités de transición figuran; y para otros fines.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Conforme expresa la Ley Núm. 12 de 24 de julio de 1985, conocida como “Ley de Etica Gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico” en su exposición de motivos: “Nuestro pueblo creció históricamente con una ejemplar tradición cultural y una moralidad de corrección y de excelencia.  Como pueblo, como personas y, aún más como funcionarios públicos, no podemos alejarnos de esa orientación.”

 

            Se expresa además en la exposición de motivos de la Ley Núm. 12, supra, lo siguiente: “Hay ocasiones en que, por desventura, surgen unas acciones improcedentes por parte de algunos funcionarios que, al incurrrir en claras faltas a las normas de ética, ponen en riesgo la estabilidad del soporte moral del Estado.  Es intolerable que existan funcionarios públicos en representación de la Administración del Gobierno que puedan lucrarse del patrimonio del pueblo.  Los conflictos de intereses, especialmente financieros en abierta violación a las leyes, son también intolerables.”

 

            La Ley de Etica actualmente le requiere a una serie de funcionarios y empleados públicos que sometan informes financieros a la Oficina de Etica Gubernamental para su estudio y análisis, y para determinar si la persona en cuestión cumple con las leyes y reglamentos aplicables. 

 

            La Ley contempla que si al compararse el más reciente informe con el anterior, se detecta algún incremento  o cambio sustancial en algún renglón para el cual el Director considere que no hay una explicación satisfactoria se requerirá al informante que ofrezca una explicación y las pruebas demostrativas del origen lícito de tales recursos.  (Ver Art. 4.10 de la Ley. )

 

            La Ley Núm. 12, supra, dispone, entre sus prohibiciones éticas de carácter general, lo siguiente:  “Ningún funcionario o empleado público revelará o usará información confidencial, adquirida por razón de su empleo, para obtener, directa o indirectamente, ventaja o beneficio económico para él, para un miembro de su unidad familiar o para cualquier otra persona, negocio o entidad.  (Ver inciso (g)  Art. 3.2 de la Ley. )

 

            La Ley también contiene disposiciones estableciendo prohibiciones específicas relacionadas con otros empleos, contratos o negocios, así como con la representación de intereses privados conflictivos con las funciones oficiales.

 

            Además, la Ley de Etica contempla restricciones para actuaciones de ex-servidores públicos y establece sanciones penales por la violación de sus disposiciones así como posibles acciones de naturaleza civil.

 

            Consistentes con lo expresado anteriormente entendemos necesario que estas prohibiciones y restricciones se extiendan a los miembros de comités de transición que intervienen cuando se producen cambios de administración en el Gobierno de Puerto Rico y en los municipios.

 

            A través de los años se ha venido señalando la censurable práctica por parte de ciudadanos que representando intereses fundamentalmente personales o privados, forman parte de estos comités de transición, tienen acceso a información privilegiada o confidencial y luego se aprovechan de esto, tomando ventaja indebida, inmoral, antiética e injusta, para realizar negocios con el gobierno en detrimento de otras personas, naturales o jurídicas, que compiten con estos en situación  de desigualdad y desventaja.

 

            En un momento histórico en el que el pueblo de Puerto Rico clama por limpieza y transparencia en el manejo de la cosa pública creemos que las disposiciones de la Ley de Etica Gubernamental deben extenderse a estas personas.  Particularmente deben extenderse las disposiciones que requieren  la radicación de informes ante la Oficina de Etica Gubernamental y las que prohiben situaciones conflictivas en la realización de negocios con el Gobierno de Puerto Rico.

 

            Se incluye el concepto “miembro de comité de transición” de modo que no quede excluído ningún funcionario o empleado público que forme parte de alguno de estos comités y a quien al presente no le aplique la Ley.

           

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.-Se enmienda  el Artículo 1.2 de la Ley Núm. 12 de 24 de julio de 1985, según enmendada, para que se lea como sigue:

            “Artículo 1.2     Definiciones –

            Para propósitos de esta ley, las palabras o frases que a continuación se enumeran tendrán el significado que aquí se indica, a menos que del contexto surja claramente otro significado: 

            (a).       . . .

            (n).       Miembros de Comité de Transición de Administración Entrante – incluye a las personas privadas, funcionarios y empleados públicos que, en representación de una administración entrante; forman parte de estos organismos que intervienen en los procedimientos de transferencia del  poder entre una administración saliente y una administración entrante, irrespectivo del término de tiempo en que formen parte del mismo.

(o)        . . .

(p)        . . .

(q)        . . .

(r)        . . .

(s)        . . .

(t)         . . .”

            Sección 2.-Se enmienda el Artículo 2.4 de la Ley Número 12 de 24 de julio de 1985, para que se lea como sigue:

            “Artículo 2.4.    Facultades y poderes

            El Director tendrá los siguientes deberes y poderes:

(a)                . . .

(k)               Desarrollar y adoptar mediante reglamentos consistentes con esta ley, las normas para regir los procedimientos de radicación y revisión de los informes financieros que radiquen los funcionarios y empleados que tengan la obligación de rendir dichos informes, así como de todos los miembros de comités de transición en el gobierno de Puerto Rico.

(l)                  . . .”

Sección 3.-Se enmienda el Artículo 3.2 de la Ley Núm. 12 de 24 de junio de 1985, según enmendada, para que se lea como sigue:

            “Artículo 3.2     Prohibiciones Eticas de Carácter General

(a).       . . .

(g)                Ningún funcionario, empleado público o miembro de Comité de Transición  revelará o usará información confidencial, adquirida por razón de su empleo, para obtener, directa o indirectamente, ventaja o beneficio económico para él, para un miembro de su unidad familiar o para cualquier otra persona, negocio o entidad.

(h)                . . .”

Sección 4.-Se enmienda el Artículo 3.3 de la Ley Núm. 12 de 24 de julio de 1985, según enmendada, para que se lea como sigue:

            “Artículo 3.3     Prohibiciones Relacionadas con otros Empleos, Contratos o Negocios

(a)                . . .

(h)    Ningún miembro de un comité de transición en el gobierno de Puerto Rico realizará negocios con estos por un periodo de cuatro (4) años a partir de la fecha en que se constituyó dicho comité a no ser que éste sea la única  persona en Puerto Rico que pueda prestar los servicios requeridos o  construir la obra propuesta.

( I )      . . .

(j)         . . .”

Sección 5.-Se enmienda el Artículo 4.1 de la Ley Núm. 12 del 24 de julio de 1985, según enmendada, para que se lea como sigue:

“Artículo 4.1     Informes Financieros – Aplicabilidad

(a)                Las disposiciones de este subcapítulo que requieren someter informes financieros son aplicables a los siguientes funcionarios, empleados públicos y miembros de comités de transición:

(1)        . . .

(11) Los miembros de los comités de transición en el Gobierno de Puerto Rico y por un periodo de dos (2) años.

(b)               . . .”

Sección 6.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

 

 

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