Ley
Núm. 2 del año 2001
(P. de la C. 547)Ley 2, 2001
Para enmendar la Ley Núm. 114 de 6 de julio de 2000:
Junta Libertad Bajo Palabra.
14ta Asamblea Municipal 1ra Sesion Ordinaria
Ley Núm. 2
(Aprobada en 1 de marzo de
2001.)
Para
enmendar la Sección 23 de la Ley Núm. 114 de 6 de julio de 2000 a fin de
posponer hasta el Iro de octubre de 2001 la vigencia de los Artículos 2, 3, 3‑C,
3‑D, 4, 5, 6, 7, 9, 9‑A, 11, 12, 13, 15 y 16A de la Ley Núm. 118 de
22 de julio de 1974, según enmendada, los cuales redefinen la Junta de Libertad
bajo Palabra y crean la Junta de Libertad Condicional, con el propósito de
poder examinar y evaluar la necesidad de mantener en la Administración de
Corrección la gerencia de los programas de desvío que se proponen transferir a
la nueva Junta de Libertad Condicional, antes de que dichos artículos entren en
vigor.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Mediante
la aprobación de la Ley Núm. 114 de 6 de julio de 2000, se redefinieron las
funciones de la Junta de Libertad bajo Palabra, con el propósito de que
abarcara no sólo la consideración de dicha gracia legislativa, sino además la
modificación, supervisión y revocación del privilegio de libertad condicional
al amparo de los programas de desvío existentes a la fecha de aprobación de la
ley y la supervisión de la clientela correccional a quien se ha concedido el
beneficio de una sentencia suspendida o probatoria.
En consideración a
la redefinición de sus facultades, la Ley Núm. 114 renominó la Junta de
Libertad bajo Palabra como Junta de Libertad de Condicional y liberó a la
Administración de Corrección de todas las funciones reasignadas a la nueva
Junta. Las razones aducidas para este cambio fueron la necesidad y conveniencia
de integrar a un organismo independiente la supervisión y revocación de todos
los privilegios relacionados a la libertad condicional y brindar así un
servicio efectivo a los participantes en los distintos programas de desvío
disponibles en la actualidad.
La Ley Núm. 114,
sin embargo, no tomó en cuenta ni ponderó correctamente los efectos
detrimentales que su implantación ocasionaría a la más efectiva administración
de la política pública correccional del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
En búsqueda de unidad funcional en un plano formal, la Ley Núm. 114 desarticuló
la ejecución de los propósitos correccionales que guían los programas de
desvío.
Un examen
preliminar refleja que transferir la autoridad para investigar, conceder,
supervisar y revocar los programas de desvío a la Junta de Libertad Condicional
resulta altamente perjudicial a los esfuerzos que realiza la Administración de
Corrección por manejar apropiadamente la población correccional, los espacios
carcelarios disponibles, y, sobre todo, para impartirle vigor a los objetivos
de rehabilitación que nutren nuestro sistema correccional. Más aún, resulta
evidente que la efectividad de la Ley Núm. 114 tendría un efecto pernicioso inmediato
en la Administración de Corrección por cuanto por virtud de la referida pieza
legislativa el personal socío‑penal pasaría también a la Junta de
Libertad Condicional.
Por todo lo anterior, la presente administración gubernamental tiene razones fundadas para pensar que para lograr una mayor efectividad en el manejo de la política correccional del país, los programas de desvío no debieron reasignarse a la Junta de Libertad Condicional creada por la Ley Núm. 114, sino que debieron haber sido afinados o ajustados en sus aspectos administrativos y procesales bajo la autoridad de la Administración de Corrección. En consecuencia, es recomendable que se evalúe prontamente y con mayor detenimiento, la necesidad de adscribir nuevamente a la Administración de Corrección los programas de desvío transferidos por la Ley Núm. 114 a la Junta de Libertad Condicional, quien los concibió y administró desde su creación. Mientras tanto, la fecha de vigencia de 1 ro de marzo de 2001 estatuida en la Ley Núm. 114 como inicio de las funciones de la Junta de Libertad Condicional debe ser pospuesta hasta el 1 ro. de octubre de 2001 a fin de que se tenga la oportunidad de completar la evaluación y formular recomendaciones en cuanto a la decisión más conveniente.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1. ‑Se enmienda la Sección 23 de la Ley Núm. 114 de 6 de julio de 2000, para que lea como sigue:
“Sección 23.‑Vigencia
Esta Ley comenzará a regir
el 1ro. de octubre de 2001, excepto el Artículo 1, 1A, 1B, 1C, 1D y 1E que
entrarán en vigor inmediatamente después de la aprobación de esta ley, y los
Artículos 3A, 3B, 3E, 3F y 3G, los cuales entrarán en vigor el día 1ro de marzo
de 200 1.”
Artículo 2.‑Esta Ley comenzará a regir inmediatarnente después de su aprobación.
_________________________
Presidente de la
Cámara
_______________________
Presidente del
Senado
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