Ley
Núm. 3 del año 2001
(P. del S. 70), Ley 3, 2001
LEY NUM. 3 13 DE MARZO DE 2001
Para
crear la Oficina de Control de Drogas de Puerto Rico, disponer sus poderes y
prerrogativas, proveer para su organización, establecer la política pública del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y para crear el cargo de Director o
Directora de la Oficina de Control de Drogas en Puerto Rico y crear
además el Consejo Asesor para el Control de Drogas en Puerto Rico.
Es
un hecho estadístico irrefutable que el trasiego de sustancias controladas y la
adicción a las mismas es una de las mayores causas de la criminalidad en
nuestro país. Esta actividad ha
abarcado todos los sectores de nuestra sociedad, lo que representa graves
riesgos de salud y seguridad para el Pueblo en general.
Según datos estadísticos
de las agencias federales y de las agencias del gobierno del Estado Libre
Asociado, encargadas de combatir el narcotráfico, aproximadamente el 90% de los
crímenes violentos y entre el 75% al 80% de los asesinatos registrados, están
relacionados con la venta de drogas.
Estudios
realizados entre 1994 y 1995, reflejan que entre todas las drogas con potencial
de crear adicción, las más utilizadas por la juventud puertorriqueña son el
alcohol y el tabaco. Las drogas que
mostraron aumento significativo en su uso fueron el alcohol, la marihuana, la
pega y el crack. En el caso de la
marihuana hay que destacar que su uso en la población escolar se ha duplicado
de 5% a 11%.
En el año 2000, se
reportaron 693 asesinatos, de los cuales se estima que más del 80% estuvo
relacionado al trasiego de drogas. En la década pasada se registraron unos
7,545 asesinatos, de los cuales el 75% estuvo relacionado al uso y tráfico de
drogas. Puerto Rico es uno de los principales puentes entre los carteles
productores de drogas en América Latina y de distribuidores de drogas en los
Estados Unidos, precedido solamente por la frontera de México. Un total
de 150 toneladas métricas de cocaína pasan por Puerto Rico anualmente, de las
cuales el 30% se queda en la Isla para consumo local. Además, se estima que el
40% de la cocaína que es introducida a los Estados Unidos logra su acceso a
través del Caribe.
La evidencia empírica ha
demostrado que el consumo de tabaco y alcohol por la población en general, y
sobre todo, por las personas menores de edad, guarda estrecha relación con el
consumo posterior de sustancias controladas igualmente adictivas. La prevención
del consumo de bebidas alcohólicas por la población en general con énfasis en
menores de edad, es un asunto de vital importancia, en nuestra aspiración de
reducir los costos sociales y económicos que acarrean la adicción a drogas y el
alcoholismo.
La
ausencia de una política pública organizada, coherente y multiagencial ha
colocado al Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en desventaja
para emprender la lucha contra las drogas.
Cada día resulta obvio que las gestiones policíacas para combatir el problema
de la droga no han logrado combatir eficientemente este problema social.
Solamente se ha logrado oponer esfuerzos fragmentados, improvisaciones e
intervenciones a los niveles más bajos del imperio criminal. La
concentración en la persuasión al usuario, que muchas veces es también
víctima, ha desenfocado los esfuerzos para lidiar con el problema
efectivamente.
Los
organismos gubernamentales sobre los que recae la responsabilidad de combatir
el narcotráfico, manejar la prevención, la educación y tratamiento relativo al
uso de drogas necesitan coordinar esfuerzos para ejercer sus funciones de forma
integrada, coherente y eficaz. La presente medida responde a la necesidad de
concertar, integrar y canalizar los recursos gubernamentales contra el
trasiego, venta y consumo de sustancias controladas en Puerto Rico. Además, tiene el objetivo de coordinar los
recursos para asesorar y proveer recursos educativos para la prevención del
problema de la adicción a drogas en nuestra sociedad en general, y muy especialmente
en nuestra juventud.
Con
estos propósitos, se crea el cargo de Director o Directora de la Oficina de
Control de Drogas en Puerto Rico. Se le
confieren los poderes necesarios para cumplir con su tarea de coordinar con las
distintas agencias y departamentos gubernamentales la implantación de la
política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico sobre el problema de
las drogas en Puerto Rico.
El
Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en su esfuerzo por mejorar la calidad de
vida del pueblo, debe atender el problema de uso y abuso de sustancias
controladas como uno, no sólo de seguridad pública, sino también de salud
pública donde se atiendan los aspectos de educación, prevención, rehabilitación
y reinserción social.
La Oficina de Control de Drogas en
Puerto Rico hará énfasis en la educación, prevención y rehabilitación en aras
de la reducción significativa de la oferta y demanda de drogas y otras
sustancias adictivas.
Por medio de esta Ley, se crea el
Consejo Asesor para el Control de Drogas en Puerto Rico, el cual estará
presidido por el Gobernador o la Gobernadora del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico y garantizará la coordinación e integración de servicios
interagenciales y privados relacionados al control del tráfico y consumo de
drogas, prevención, educación y rehabilitación.
La
Oficina del Director o de la Directora, así como el Consejo Asesor para el
Control de Drogas, ejecutará sus deberes y funciones en coordinación con las
agencias gubernamentales, estatales y federales, que atiendan de una manera u
otra lo relativo al problema de la droga en todas sus facetas. De la misma
forma, el Director o la Directora, en colaboración con el Consejo Asesor para
el Control de Drogas en Puerto Rico, preparará un proyecto de Plan Estratégico
que será sometido al Gobernador o la Gobernadora, quien a su vez someterá el
proyecto de Plan Estratégico a la consideración de la Asamblea Legislativa. Una
vez aprobado y convertido en ley, el Plan Estratégico se convertirá en la
política pública para la educación, prevención, tratamiento, rehabilitación y
control de drogas en Puerto Rico.
Decrétase por la Asamblea Legislativa
de Puerto Rico:
Artículo 1.-Creación de la Oficina de Control
de Drogas de Puerto Rico.-
Se
crea la Oficina de Control de Drogas de Puerto Rico, adscrita a la Oficina del
Gobernador o Gobernadora del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, la cual
estará excluida de la aplicación de la Ley de Personal del Servicio Público.
Esta Oficina estará constituida por un Director o una Directora y un Consejo
Asesor según se definen en los Artículos 2 y 10 de esta Ley.
Artículo 2.-Creación del cargo de Director o Directora de la Oficina de Control de Drogas.-
Se
crea el cargo de Director o Directora de la Oficina de Control de Drogas de
Puerto Rico. Quien ocupe dicho cargo tendrá los deberes y responsabilidades que
se expresan en el Artículo 3 de esta Ley. El Director o Directora de la Oficina
será nombrado o nombrada por el Gobernador o la Gobernadora del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico, con el consejo y consentimiento del Senado de Puerto
Rico, y permanecerá en dicho cargo a discreción del Gobernador o de la
Gobernadora. El Director o Directora
deberá ser una persona de reconocida capacidad, conocimiento, y experiencia en
áreas relacionadas a los propósitos de esta Ley. En el desempeño de su cargo el
Director o Directora responderá directamente al Gobernador o la Gobernadora del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico quien le fijará el sueldo o remuneración
de acuerdo a las normas acostumbradas en el Gobierno del Estado Libre Asociado
de Puerto Rico para cargos de igual o similar naturaleza.
Artículo 3.-Deberes y Responsabilidades del Director o de la Directora.-
Para
cumplir con los propósitos de esta Ley, se faculta al Director o la Directora
de la Oficina para ejercer los siguientes poderes y funciones:
1. En colaboración con el Consejo Asesor
para el Control de Drogas de Puerto Rico que se crea en el Artículo 10 de esta
Ley, coordinará y redactará un proyecto de Plan Estratégico de Política Pública
para promover la prevención y el tratamiento contra el uso ilegal de drogas y
otras sustancias adictivas, proveer para la educación de la población de Puerto
Rico sobre dicho problema y controlar el uso ilegal de drogas y otras
sustancias controladas en Puerto Rico. El proyecto del Plan Estratégico de
Política Pública será sometido al Gobernador o a la Gobernadora del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico, quien, a su vez, lo presentará a la Asamblea
Legislativa para su consideración y trámite como medida legislativa. De convertirse en ley, ésta constituirá la
política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en cuanto a la
educación, prevención, tratamiento, rehabilitación y control de los problemas
relativos a la oferta y la demanda del uso ilegal de drogas y otras sustancias
adictivas.
Previo
a la adopción de las recomendaciones finales en la redacción del Plan
Estratégico de Política Pública, será requisito indispensable que, la Oficina
dé aviso previo al público a través de los medios de comunicación del país y
realice vistas públicas para recibir la más amplia participación ciudadana, de
los Gobiernos Municipales, de las entidades y organizaciones privadas con o sin
fines de lucro, las instituciones educativas, incluyendo, entre otras, colegios
y universidades, así como de las agencias del Gobierno Central. Las
recomendaciones que se reciban, se podrán incorporar y podrán formar parte del
Plan Estratégico. Este proceso permitirá la formalización de acuerdos mediante
los cuales el Director o la Directora pueda recibir y asignar recursos,
información, adiestramientos y propiedad para asegurar la efectividad de esta
Ley. La permanencia de estos acuerdos estará sujeta a la recomendación
favorable que surja de la aplicación de los sistemas de medición que se
implanten para constatar su efectividad.
Los Secretarios, Jefes o Directores
de los departamentos, agencias, oficinas o dependencias gubernamentales del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico tendrán la obligación de someter a la
Oficina del Director o de la Directora en el plazo que este último disponga,
los planes y proyectos que se propone llevar a cabo para cumplir con los
objetivos de esta Ley. Una vez estos planes y proyectos se incorporen y se
hagan formar parte del Plan Estratégico de Política Pública, los mismos serán
de carácter mandatorio para los respectivos Secretarios, Jefes o Directores y,
por ende, la Oficina del Director o de la Directora realizará todas las
gestiones necesarias para lograr su cumplimiento dentro del período
contemplado.
2.
Delinear
y encausar en el Plan Estratégico la planificación para el control, prevención,
tratamiento y rehabilitación del uso de drogas y otras sustancias adictivas,
con énfasis especial en la prevención y el tratamiento, para lo cual diseñará
un abarcador programa de amplia difusión pública para persuadir a la población
en general con énfasis en la juventud en aras de rechazar el uso perjudicial de
drogas ilegales y otras sustancias adictivas a través de las escuelas e
instituciones educativas del país.
3.
Integrar
en el Plan Estratégico las iniciativas, tanto de Puerto Rico como de los Estados
Unidos de América, así como de otras jurisdicciones, previa evaluación de sus
resultados y efectividad, en armonía con la política pública del Gobierno
del Estado Libre Asociado.
4.
Coordinar
los recursos disponibles y dar seguimiento para la implantación de la política
pública para el control, prevención, tratamiento y rehabilitación del uso
perjudicial de drogas establecida de conformidad con esta Ley.
5.
Será responsable de coordinar los planes
de acción y esfuerzos de los organismos gubernamentales relacionados con el
control del tráfico ilegal de drogas, reducción de su consumo, prevención,
tratamiento y educación contra el uso y abuso de drogas y otras sustancias
adictivias.
6.
Establecer
enlaces y mantener la coordinación entre las agencias de seguridad del Estado
Libre Asociado, las agencias federales y las entidades internacionales, para
estructurar y viabilizar un esfuerzo conjunto de vigilancia de nuestras costas,
aeropuertos y puertos marítimos y compartir e intercambiar información y datos
necesarios para proteger las fronteras de Puerto Rico contra la penetración de
drogas a la Isla.
7.
Establecer un sistema de medición que
cumpla con los estándares adecuados para la evaluación del desempeño y del
cumplimiento de los programas de control, prevención, tratamiento y
rehabilitación de problemas relacionados con las drogas y otras sustancias
controladas y del cumplimiento del Plan Estratégico de la Política Pública
establecido conforme a lo dispuesto en esta Ley por parte de las agencias
concernidas. Acopiará la información más amplia, detallada y actualizada para
identificar las características de la demanda y oferta de drogas ilegales en el
mercado, y de los usuarios, y para proveer para su tratamiento y
rehabilitación.
8.
Coordinar, evaluar y supervisar la
disponibilidad y utilización de los recursos y el cumplimiento del Plan
Estratégico por parte de las agencias que implantan programas y actividades
sujetos a la coordinación de la Oficina para que armonicen con la política
pública adoptada. Además, coordinará el
establecimiento de un sistema de apoyo y ayuda técnica que optimice el
funcionamiento de dichas agencias.
9.
Asesorar al Gobernador o a la Gobernadora
y a la Asamblea Legislativa sobre mecanismos para el control del tráfico ilegal
de drogas dirigido a la Isla, la reducción de su consumo, prevención,
tratamiento, rehabilitación y educación contra el uso y abuso de drogas y otras
sustancias adictivas.
10.
Establecer
la organización interna de la Oficina de Control de Drogas.
11. Establecer una página de internet, dentro de los primeros noventa (90) días luego de su confirmación, que contenga pero que no se limite a, el texto de esta Ley, material informativo y educativo, informes de progreso y medición, enlaces a entidades relacionadas y cualquier otra información que estime pertinente. Esta página deberá ser actualizada periódicamente.
12. Llevar a cabo todas las funciones y acciones que sean inherentes y consistentes para cumplir los objetivos trazados en esta Ley.
13. Rendir ante la Asamblea Legislativa, con el aval del Consejo Asesor, un informe detallado, en o antes del 1ro de mayo de cada año, mediante el cual se evalúe la ejecución del Plan Estratégico.
14. Promover la coordinación entre las agencias de seguridad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y las agencias federales para la detección de las empresas criminales, el lavado de dinero y el tráfico de armas de fuego, cuando estas empresas y actividades ilícitas estén relacionadas con el tráfico ilegal de drogas.
Artículo 4.- La Oficina promoverá entre los gobiernos
municipales, entidades, organizaciones privadas, con o sin fines de lucro, y
las instituciones educativas, deportivas y religiosas, incluyendo, entre otros,
colegios y universidades, acciones afirmativas para que se incorporen y formen
parte del plan y de las actividades estratégicas que mediante dicho plan se
adopten. Este proceso permitirá la formalización de acuerdos mediante los
cuales el Director o Directora de la
Oficina pueda, de conformidad con la política pública establecida, recibir y
recomendar la distribución de recursos, información, adiestramientos y
propiedad para llevar a cabo este esfuerzo conjunto. La permanencia de estos
acuerdos estará sujeta a la recomendación favorable que surja de la aplicación
de los sistemas de medición y evaluación que se implanten para constatar su
efectividad.
Artículo 5.-Nombramiento de personal
Para
llevar a cabo las funciones y responsabilidades de esta Ley, el Director o la
Directora de la Oficina nombrará personal cualificado para desempeñar las
tareas que le sean encomendadas. Su nombramiento estará precedido por la
identificación de indicadores de productividad que permitan evaluar su
desempeño. Podrá además concertar acuerdos de colaboración con agencias
gubernamentales, municipios y entidades privadas que incluyan el destaque de
empleados o cesión gratuita de recursos a la Oficina. Una vez integrados a la
Oficina, este personal prestará servicios bajo la supervisión de su Director
o Directora.
Artículo 6.-Solicitud de Información
La
Oficina del Director o Directora tendrá facultad para solicitar a los
departamentos, agencias, corporaciones o instrumentalidades públicas y
municipios, cualquier dato, informe, estadística o cualquier información
pública que sea necesaria para llevar a cabo sus funciones. Estas entidades
tendrán la obligación de cooperar y proveer a la Oficina, con prioridad, la
información requerida.
Artículo 7.- Ayuda Económica
A los fines de adelantar la política pública
del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, la Oficina, con la
aprobación del Gobernador o de la Gobernadora, podrá aceptar ayuda económica, incluyendo
donaciones, ya sea en metálico o servicios técnicos, de personas o entidades
particulares, instituciones sin fines de lucro, del Gobierno de los Estados
Unidos de América, del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de cualquier
instrumentalidad, agencia o subdivisión política de dichos gobiernos.
Artículo 8. – Agencia Designada
Las
agencias gubernamentales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que reciben
fondos federales para el manejo de la prevención, educación, tratamiento,
rehabilitación y control del uso de sustancias controladas en Puerto Rico,
deberán rendir un informe detallado, en o antes del 1ro de febrero de cada año,
ante la Oficina del Director o de la Directora en el cual indicarán las
distintas propuestas, partidas y destinos en los que se propone utilizar dichos
fondos federales. El Director o
Directora de la Oficina, con el aval del Consejo Asesor y en coordinación con
la Oficina de Gerencia y Presupuesto del Estado Libre Asociado de Puerto Rico,
recomendará la distribución de los mismos, de conformidad con la política
pública adoptada y las condiciones o restricciones relacionadas a la asignación
y uso de dichos fondos.
Artículo 9.- Alcance de Autoridad
Nada
de lo contenido en esta Ley se interpretará en el sentido de autorizar a la
Oficina o sus funcionarios y empleados a ejercer dirección, supervisión o
control alguno sobre la Policía de Puerto Rico, el Departamento de Justicia, el
Negociado de Investigaciones Especiales o cualquier otra agencia gubernamental
u organismos responsables del cumplimiento de la ley o de la prevención,
investigación y procesamiento criminal, con excepción de aquellos acuerdos que
hayan sido evaluados en el Plan Estratégico de Política Pública.
Artículo 10.-Creación del Consejo Asesor para el Control de Drogas en Puerto Rico.
Se
crea el Consejo Asesor para el Control de Drogas en Puerto Rico, que será
presidido por el Gobernador o la Gobernadora, o su representante autorizado, y
estará compuesto por los siguientes funcionarios gubernamentales: El Secretario
o la Secretaria del Departamento de Justicia, el o la Superintendente de la
Policía, el Director o la Directora de la Autoridad de Puertos, el Secretario o la Secretaria del Departamento de Corrección y
Rehabilitación, el Secretario o la Secretaria del Departamento de Salud, la
Administración de Salud Mental y Contra la Adicción, el Secretario o la
Secretaria del Departamento de Educación, el Secretario o la Secretaria de la
Vivienda, el Secretario o la Secretaria de la Familia, el Director o la
Directora de la Oficina de Asuntos de la Juventud, el Secretario o la
Secretaria del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales y el
Coordinador o la Coordinadora de las Comunidades Especiales. Además, se garantizará la participación en este
Consejo a un máximo de cinco (5) Representantes de los sectores Cívico,
Religioso y entidades del Sector Privado dedicadas al desarrollo humano, labor
comunitaria, educación, prevención y rehabilitación, quienes serán
designados por el Gobernador o la Gobernadora.
Igualmente,
se promoverá la participación de aquellas agencias federales en Puerto Rico con
funciones relacionadas a los propósitos de esta Ley.
Artículo
11.- Los deberes y responsabilidades del
Consejo Asesor para el Control de Drogas en Puerto Rico, serán los siguientes:
(A)
Llevar
a cabo o coordinar los estudios y consultas necesarias para el análisis cabal
en torno al problema del uso y abuso de drogas y otras sustancias adictivas en
Puerto Rico con el propósito de redactar el Plan Estratégico de conformidad con
el Artículo 3 de esta Ley.
(B)
Rendirá
un informe de resultados y progresos del Plan Estratégico de Política Pública
ante el Gobernador o la Gobernadora del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(C)
Establecer
mecanismos para la más efectiva comunicación entre los grupos Cívicos, Privados
y Religiosos en orden de asegurarse de que el proceso de desarollo e
implantación de la estrategia gubernamental contra las drogas se realice en
forma integrada.
(D)
Revisará
los programas de ayuda que brindan las agencias administrativas con el fin de
establecer los mecanismos de evaluación de eficacia, desarrollo y desempeño de
éstos. Desarrollará aquella metodología que le ayude a la
identificación, consolidación, proyección y mejoramiento de dichos programas. Recomendará planes de acción
afirmativos, dirigidos a maximizar la eficiencia en la prestación de servicios
y distribución de recursos humanos.
(E)
Recomendará
cambios en aquella legislación que imponga barreras que impidan implementar la
estrategia de control de drogas y otras sustancias adictivas.
(F)
Realizará
cualesquiera otras funciones inherentes a las responsabilidades de sus
designaciones.
Artículo 12. - Presupuesto
Se
asigna a la Oficina, con cargo a fondos del Tesoro Estatal, la cantidad de
quinientos mil dólares ($500,000), para iniciar la organización y operación de
la Oficina. Los fondos asignados serán sin año fiscal determinado en vista de
la naturaleza de las funciones de la Oficina y para conferir mayor flexibilidad
al Director o Directora en el proceso de organización de la Oficina y el
cumplimiento de sus deberes y funciones. Los gastos de funcionamiento de la
Oficina para años subsiguientes se consignarán en el Presupuesto General de
Gastos del Estado Libre Asociado.
Artículo 13.-Cláusula de Salvedad
Si
algún Artículo de esta Ley fuera declarado inconstitucional por algún tribunal
con jurisdicción, quedará en todo vigor y efecto el resto de sus disposiciones.
Artículo 14.-Vigencia
Esta
Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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