Ley
Núm. 5 del año 2001
Para derogar la Ley
243 del 30 de agosto de 2000; eximir al Estado Libre Asociado de Puerto Rico de
las disposiciones federales para ahorro de luz solar, disponer la observancia del
patrón de horario aplicable a esta zona, que es el Atlantic Standard Time, y
ordenar a la Oficina de la Gobernadora a crear una comisión especial que
realice un estudio sobre la viabilidad de adoptar en Puerto Rico un sistema de
ahorro de luz solar.
El denominado sistema de
“Daylight Saving Time” es un mecanismo establecido en territorio federal de
Estados Unidos para extender o reducir el horario diario bajo la premisa de
aprovechar más adecuadamente la luz solar como fuente de energía y de ahorrar
en el consumo de electricidad.
Este patrón de horario se
implantó en Puerto Rico mediante la Ley 243, del 30 de agosto de 2000. El horario que habrá de regir en territorio
puertorriqueño, mediante la regencia de dicha ley, abarcará del primer domingo
de abril al último sábado de octubre de cada año. El patrón sería adelantar el horario una (1) hora, a partir de
las dos (2) de la madrugada del primer domingo de abril de 2001, para
restituirla a las dos (2) de la madrugada del último domingo de octubre.
No parece haber un estudio que
refleje cuántos millones de dólares se ahorrarían los puertorriqueños en el
consumo de energía, ni el impacto del cambio de horario en la economía y la
sociedad puertorriqueña. Estudiosos
ambientales han concluido que un cambio de hora en Puerto Rico implicaría
costos que no han sido debidamente evaluados, procesos complejos industriales
de producción que requerirían ajustes en programas de computadoras, algo que es
sumamente costoso. Además, tendría que
haber ajustes en las líneas aéreas que sirven a la Isla, y ésto, a su vez
implicaría cambios a nivel internacional en todos los países donde se venden
boletos de avión para Puerto Rico.
El cambio de horario tendría
también otras repercusiones, que van desde la alimentación de los bebés, hasta
un potencial aumento en los accidentes contra peatones, pues los niños de las
áreas rurales tendrían que caminar a sus escuelas sin luz solar.
La vecina República Dominicana
implantó recientemente un cambio de horario que duró apenas un mes, ya que el
mismo tuvo nefastas consecuencias en la vida de los ciudadanos
dominicanos. Estos se quejaron de que
sus hijos salían de noche de la casa, que hubo bajas en las ventas y la
asistencia de gente en los comercios nocturnos, y que contrario a las
proyecciones, no hubo ahorro de energía.
En resumidas cuentas, aun cuando
la legislación de cambio de horario es bien intencionada, no es menos cierto
que todos los factores apuntan a que se habría de lograr lo opuesto a aquello que
se intenta con la medida.
DECRETASE
POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Se enmienda la Ley 24 de 26 de abril de 1968,
según enmendada, para restituir las disposiciones que dicha Ley contenía al 26
de abril de 1968 en su Artículo 1, y que fueron derogadas mediante la Ley Núm.
243 de 30 de agosto de 2000, para que se lean como sigue:
“Artículo
1.-De conformidad con lo dispuesto en la Sección 3(a) de la Ley Pública 89-387
del Congreso de los Estados Unidos, de 13 de abril de 1966, titulada “Uniform
Time Act of 1966” se exime al Estado Libre Asociado de Puerto Rico del
cumplimiento de las disposiciones contenidas en dicha ley para el
establecimiento de un sistema de ahorro de luz solar.”
Artículo 2.-Se enmienda el Artículo 2 de la Ley
Núm. 24, de 26 de abril de 1968, según enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo 2.-En todo el Estado Libre
Asociado de Puerto Rico se observará el patrón de horario federal que aplica en
esta zona conforme a lo establecido por el Departamento de Transportación de
los Estados Unidos. Este es el
“Atlantic Standard Time” basado en la hora que corresponde al grado 60 de
longitud al oeste de Greenwich.”
Artículo 3.-Se ordena a la Oficina de la Gobernadora
a crear una comisión especial que será responsible de rendir un informe a la
Asamblea Legislativa en el término de un (1) años a partir de la fecha de la
aprobación de esta medida sobre la viabilidad de adoptar en Puerto Rico un
sistema de ahorro de luz solar.
El informe debe incluir las ventajas y desventajas de
adoptar dicho sistema en Puerto Rico.
Además, debe incluir su efecto social, económico, cultural y civil.
Artículo 4.-Esta Ley empezará a regir
inmediatamente después de su aprobación.
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