Ley Núm. 7 del año 2001


(P. de la C. 338), Ley 7, 2001

Para enmendar la Ley de Etica Gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico

LEY NUM. 7 DE 7 DE ABRIL DE 2001

Para  derogar, el inciso (n) y reenumerar los actuales incisos (o), (p), (q), (r), (s) y (t), como (n), (o), (p), (q), (r) y (s) del Artículo 1.2; enmendar el inciso (k) del Artículo 2.4 y el inciso (g) del Artículo 3.2, derogar el inciso (h) y reenumerar los actuales incisos (i) y (j), como (h) e (i) del Artículo 3.3 y enmendar el inciso (a) y derogar el subinciso (II) del Artículo 4.1 de la Ley Núm. 12 de 24 de julio de 1985, según enmendada,conocida como “Ley de Etica Gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”; y restablecer el estado de derecho vigente previo a la aprobación de la Ley Núm. 465 de 29 de diciembre de 2000.

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

            La Ley Núm. 465 de 29 de diciembre de 2000, fue aprobada para enmendar los artículos 1.2, 2.4, 3.2, 3.3 y 4.1 de la Ley Núm. 12 de 24 de julio de 1985, según enmendada, conocida como “Ley de Etica Gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”. Dicha Ley se ocupa parcialmente de una materia que nuestro ordenamiento de Derecho Público había ignorado hasta entonces, en su aplicación al Gobierno Central, y la cual exigía y exige una ponderada y diligente atención legislativa.  Esto es, la regulación de todo lo relativo a los procesos de transición del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.  Sin embargo, tratándose de un asunto de novel acercamiento legislativo, en lo referente al Gobierno Central del Estado Libre Asociado, y de indiscutible trascendencia, es forzoso reconocer la necesidad de someterlo a estudio de forma pausada y consciente, de tal forma que la legítima intención legislativa de procurar la pureza en el manejo de los asuntos públicos se alcance correcta, imparcial y constructivamente.

 

            Es indiscutible que la Ley Núm. 465 de 29 de diciembre de 2000 padece fatalmente la ausencia de un marco legal que vincule específicamente el desempeño de las funciones y obligaciones de los miembros de un comité de transición, que son ciudadanos privados, con la estructura gubernamental.  Esta Ley tampoco permite concluir responsablemente que los ciudadanos que lo integran deban ser considerados servidores públicos a fin de extender la aplicación de la Ley de Etica Gubernamental a su conducta.  Además, las enmiendas efectuadas a dicha Ley de Etica Gubernamental tienen el efecto de trastocar la coherencia y uniformidad de la aplicación de la Ley de Etica Gubernamental.  Por otro lado, han surgido serias dudas sobre si la aplicación de dicha ley proyecta sus efectos de forma retroactiva en violación y menoscabo de derechos constitucionales.

 

            Esto, sin embargo, no obra contra la necesidad que se apruebe legislación para definir y ordenar los criterios y parámetros a seguir en la clasificación de la identidad jurídica de los miembros de dichos comités y de los comités mismos en propiedad, así como lograr legislación abarcadora y sistemática sobre todo lo relativo a los procesos de transición del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico sin recurrir a afectar de forma fragmentada, aislada, y sin previsión de coherencia, el resto del ordenamiento jurídico relativo a la administración de los asuntos públicos del Gobierno.

        

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.-Se deroga el inciso (n) y se reenumeran los actuales incisos (o), (p), (q), (r),  (s) y (t) como (n), (o), (p), (q), (r) y (s) del Artículo 1.2 de la Ley Núm. 12 de 24 de julio de 1985, según enmendada, para que se lea como sigue:

“Artículo 1.2 Definiciones-

Para propósitos de esta ley, las palabras o frases que a continuación se enumeran tendrán el significado que aquí se indica, a menos que del contexto surja claramente otro significado:

(a)                ….

(n)                Rama Legislativa.  Significa la Cámara de Representantes y el Senado de Puerto Rico, el Contralor de Puerto Rico, el Procurador del Ciudadano y cualquier oficina o dependencia conjunta de ambos cuerpos legislativos.

(o)               Rama Judicial.  Significa los Jueces del Tribunal de Primera Instancia, los Jueces del Tribunal del Circuito de Apelaciones y los Jueces del Tribunal Supremo.

(p)               Oficina.  Significa la Oficina de Etica Gubernamental de Puerto Rico creada por esta ley.

(q)               Director.  Significa el Director de la Oficina de Etica Gubernamental de Puerto Rico creada por esta ley.

(r)                 Contrato.  Significa un convenio o negocio jurídico para hacer o dejar de hacer determinado acto, otorgado con el consentimiento de las partes contratantes, en relación con un objeto cierto que sea materia del contrato y por virtud de la causa que se establezca.

(s)                Conflicto de intereses.  Significa aquella situación en la que el interés personal o económico del servidor público o de personas relacionadas con éste, está o puede razonablemente estar en pugna con el interés público.”

Artículo 2.-Se enmienda el inciso (k) del Artículo 2.4 de la Ley Número 12 de 24 de julio de 1985, según enmendada, para que se lea como sigue:

“Artículo 2.4. Facultades y poderes

El Director tendrá los siguientes deberes y poderes:

(a)               

(k)               Desarrollar y adoptar mediante reglamentos consistentes con esta ley, las normas para regir los procedimientos de radicación y revisión de los informes financieros que radiquen los funcionarios y empleados que tengan la obligación de rendir dichos informes.

(l)                 

(u)    …”

Artículo 3.-Se enmienda el inciso (g) del Artículo 3.2 de la Ley Núm. 12 de 24 de julio de 1985, según enmendada, para que se lea como sigue:

“Artículo 3.2. Prohibiciones Eticas de Carácter General

(a)               

(g)                Ningún funcionario o empleado público revelará o usará información confidencial, adquirida por razón de su empleo, para obtener, directa o indirectamente, ventaja o beneficio económico para él, para un miembro de su unidad familiar o para cualquier otra persona, negocio o entidad.

(h)                . . .”

Artículo 4.-Se deroga el inciso (h) y se reenumeran los actuales incisos (i) y (j), como (h) e (i) del Artículo 3.3 de la Ley Núm. 12 de 24 de julio de 1985, según enmendada, para que se lea como sigue:

“Artículo 3.3 Prohibiciones Relacionadas con otros Empleados, Contratos o Negocios

(a)               

(h)    En todo caso en que se haya concertado un contrato en violación a lo dispuesto en este Artículo, y que señalada la violación por el Director de la Oficina de Etica Gubernamental no se han realizado gestiones para obtener la dispensa dentro de los diez (10) días siguientes al señalamiento, el contrato será anulable y se autoriza a la Oficina de Etica Gubernamental y al Secretario de Justicia a solicitar a los tribunales de justicia, en representación del Estado Libre Asociado, que tal contrato sea declarado nulo.  Cuando se otorgue un contrato sin obtener la dispensa a la que se refieren los incisos (d) y (e), o cuando la misma sea obtenida luego de otorgado el contrato, el Director de la Oficina de Etica Gubernamental podrá imponer una multa a los funcionarios responsables por la omisión de obtener la dispensa, conforme a lo dispuesto en la Sección 7.1 de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como la “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”.  Las gestiones para obtener la dispensa dentro de los diez (10) días siguientes al señalamiento del Director de una violación a los incisos (d) y (e) serán consideradas como atenuantes pero no eximirán de responsabilidad a los funcionarios objeto del señalamiento.

(i)      Las prohibiciones establecidas en este Artículo no se aplicarán a los contratos celebrados por cualquier agencia ejecutiva para la adquisición de derechos sobre la propiedad literaria o artística, o patentes de invención de sus funcionarios y empleados públicos.”

Artículo 5.-Se enmienda el inciso (a) y se deroga el subinciso (II) del Artículo 4.1 de la Ley Núm. 12 del 24 de julio de 1985, según enmendada, para que se lea como sigue:

"Artículo 4.1  Aplicabilidad-

(a)                Las disposiciones de este Capítulo que requieren someter informes financieros son aplicables a los siguientes funcionarios y empleados públicos:

(1)              

(10)          

(b)              

(c)                …”

Artículo 6.-La aprobación de esta Ley tiene el propósito y efecto de restituir íntegramente las disposiciones de la Ley de Etica Gubernamental indicadas en esta medida que estaban vigentes a la fecha de aprobación de la Ley Núm. 465 de 29 de diciembre de 2000 y, en consecuencia, queda restablecido el estado de Derecho vigente previo a aquella fecha.

Artículo 7.-Esta Ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación y su efecto será retroactivo al 29 de diciembre de 2000.

 

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posible enmiendas a estas leyes.

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