Ley
Núm. 7 del año 2001
(P. de la C. 338), Ley
7, 2001
Para
derogar, el inciso (n) y reenumerar los actuales incisos (o), (p), (q),
(r), (s) y (t), como (n), (o), (p), (q), (r) y (s) del Artículo 1.2; enmendar
el inciso (k) del Artículo 2.4 y el inciso (g) del Artículo 3.2, derogar el
inciso (h) y reenumerar los actuales incisos (i) y (j), como (h) e (i) del
Artículo 3.3 y enmendar el inciso (a) y derogar el subinciso (II) del Artículo
4.1 de la Ley Núm. 12 de 24 de julio de 1985, según enmendada,conocida como
“Ley de Etica Gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”; y
restablecer el estado de derecho vigente previo a la aprobación de la Ley Núm.
465 de 29 de diciembre de 2000.
La
Ley Núm. 465 de 29 de diciembre de 2000, fue aprobada para enmendar los
artículos 1.2, 2.4, 3.2, 3.3 y 4.1 de la Ley Núm. 12 de 24 de julio de 1985, según
enmendada, conocida como “Ley de Etica Gubernamental del Estado Libre Asociado
de Puerto Rico”. Dicha Ley se ocupa parcialmente de una materia que nuestro
ordenamiento de Derecho Público había ignorado hasta entonces, en su aplicación
al Gobierno Central, y la cual exigía y exige una ponderada y diligente
atención legislativa. Esto es, la
regulación de todo lo relativo a los procesos de transición del Gobierno del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Sin embargo, tratándose de un asunto de novel acercamiento legislativo,
en lo referente al Gobierno Central del Estado Libre Asociado, y de
indiscutible trascendencia, es forzoso reconocer la necesidad de someterlo a
estudio de forma pausada y consciente, de tal forma que la legítima intención
legislativa de procurar la pureza en el manejo de los asuntos públicos se
alcance correcta, imparcial y constructivamente.
Es
indiscutible que la Ley Núm. 465 de 29 de diciembre de 2000 padece fatalmente
la ausencia de un marco legal que vincule específicamente el desempeño de las
funciones y obligaciones de los miembros de un comité de transición, que son
ciudadanos privados, con la estructura gubernamental. Esta Ley tampoco permite concluir responsablemente que los ciudadanos
que lo integran deban ser considerados servidores públicos a fin de extender la
aplicación de la Ley de Etica Gubernamental a su conducta. Además, las enmiendas efectuadas a dicha Ley
de Etica Gubernamental tienen el efecto de trastocar la coherencia y
uniformidad de la aplicación de la Ley de Etica Gubernamental. Por otro lado, han surgido serias dudas
sobre si la aplicación de dicha ley proyecta sus efectos de forma retroactiva
en violación y menoscabo de derechos constitucionales.
Esto,
sin embargo, no obra contra la necesidad que se apruebe legislación para
definir y ordenar los criterios y parámetros a seguir en la clasificación de la
identidad jurídica de los miembros de dichos comités y de los comités mismos en
propiedad, así como lograr legislación abarcadora y sistemática sobre todo lo
relativo a los procesos de transición del Gobierno del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico sin recurrir a afectar de forma fragmentada, aislada, y sin
previsión de coherencia, el resto del ordenamiento jurídico relativo a la
administración de los asuntos públicos del Gobierno.
DECRETASE POR
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Se deroga el inciso (n) y se
reenumeran los actuales incisos (o), (p), (q), (r), (s) y (t) como (n), (o), (p), (q), (r) y (s) del Artículo 1.2 de
la Ley Núm. 12 de 24 de julio de 1985, según enmendada, para que se lea como
sigue:
“Artículo 1.2 Definiciones-
Para propósitos de esta ley, las palabras o frases que a
continuación se enumeran tendrán el significado que aquí se indica, a menos que
del contexto surja claramente otro significado:
(a)
….
(n)
Rama
Legislativa. Significa la Cámara de
Representantes y el Senado de Puerto Rico, el Contralor de Puerto Rico, el
Procurador del Ciudadano y cualquier oficina o dependencia conjunta de ambos
cuerpos legislativos.
(o)
Rama
Judicial. Significa los Jueces del
Tribunal de Primera Instancia, los Jueces del Tribunal del Circuito de
Apelaciones y los Jueces del Tribunal Supremo.
(p)
Oficina. Significa la Oficina de Etica Gubernamental
de Puerto Rico creada por esta ley.
(q)
Director. Significa el Director de la Oficina de Etica
Gubernamental de Puerto Rico creada por esta ley.
(r)
Contrato. Significa un convenio o negocio jurídico
para hacer o dejar de hacer determinado acto, otorgado con el consentimiento de
las partes contratantes, en relación con un objeto cierto que sea materia del
contrato y por virtud de la causa que se establezca.
(s)
Conflicto
de intereses. Significa aquella
situación en la que el interés personal o económico del servidor público o de
personas relacionadas con éste, está o puede razonablemente estar en pugna con
el interés público.”
Artículo 2.-Se enmienda el inciso (k) del Artículo
2.4 de la Ley Número 12 de 24 de julio de 1985, según enmendada, para que se
lea como sigue:
“Artículo
2.4. Facultades y poderes
El
Director tendrá los siguientes deberes y poderes:
(a)
…
(k)
Desarrollar
y adoptar mediante reglamentos consistentes con esta ley, las normas para regir
los procedimientos de radicación y revisión de los informes financieros que
radiquen los funcionarios y empleados que tengan la obligación de rendir dichos
informes.
(l)
…
(u)
…”
Artículo 3.-Se enmienda el inciso (g)
del Artículo 3.2 de la Ley Núm. 12 de 24 de julio de 1985, según enmendada,
para que se lea como sigue:
“Artículo 3.2. Prohibiciones Eticas de Carácter General
(a)
…
(g)
Ningún
funcionario o empleado público revelará o usará información confidencial,
adquirida por razón de su empleo, para obtener, directa o indirectamente,
ventaja o beneficio económico para él, para un miembro de su unidad familiar o
para cualquier otra persona, negocio o entidad.
(h)
.
. .”
Artículo 4.-Se deroga el inciso (h) y se
reenumeran los actuales incisos (i) y (j), como (h) e (i) del Artículo 3.3 de
la Ley Núm. 12 de 24 de julio de 1985, según enmendada, para que se lea como
sigue:
“Artículo
3.3 Prohibiciones Relacionadas con otros Empleados, Contratos o Negocios
(a)
…
(h) En todo caso en que se haya
concertado un contrato en violación a lo dispuesto en este Artículo, y que
señalada la violación por el Director de la Oficina de Etica Gubernamental no
se han realizado gestiones para obtener la dispensa dentro de los diez (10)
días siguientes al señalamiento, el contrato será anulable y se autoriza a la
Oficina de Etica Gubernamental y al Secretario de Justicia a solicitar a los
tribunales de justicia, en representación del Estado Libre Asociado, que tal
contrato sea declarado nulo. Cuando se
otorgue un contrato sin obtener la dispensa a la que se refieren los incisos
(d) y (e), o cuando la misma sea obtenida luego de otorgado el contrato, el
Director de la Oficina de Etica Gubernamental podrá imponer una multa a los
funcionarios responsables por la omisión de obtener la dispensa, conforme a lo
dispuesto en la Sección 7.1 de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según
enmendada, conocida como la “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico”.
Las gestiones para obtener la dispensa dentro de los diez (10) días
siguientes al señalamiento del Director de una violación a los incisos (d) y
(e) serán consideradas como atenuantes pero no eximirán de responsabilidad a
los funcionarios objeto del señalamiento.
(i)
Las
prohibiciones establecidas en este Artículo no se aplicarán a los contratos
celebrados por cualquier agencia ejecutiva para la adquisición de derechos
sobre la propiedad literaria o artística, o patentes de invención de sus
funcionarios y empleados públicos.”
Artículo 5.-Se enmienda el inciso (a) y
se deroga el subinciso (II) del Artículo 4.1 de la Ley Núm. 12 del 24 de julio
de 1985, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo
4.1 Aplicabilidad-
(a)
Las
disposiciones de este Capítulo que requieren someter informes financieros son
aplicables a los siguientes funcionarios y empleados públicos:
(1)
…
(10)
…
(b)
…
(c)
…”
Artículo 6.-La aprobación de esta Ley tiene
el propósito y efecto de restituir íntegramente las disposiciones de la Ley de
Etica Gubernamental indicadas en esta medida que estaban vigentes a la fecha de
aprobación de la Ley Núm. 465 de 29 de diciembre de 2000 y, en consecuencia,
queda restablecido el estado de Derecho vigente previo a aquella fecha.
Artículo 7.-Esta Ley empezará a regir
inmediatamente después de su aprobación y su efecto será retroactivo al 29 de
diciembre de 2000.
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