Ley
Núm. 8 del año 2001
(P. de la C. 392), Ley 8, 2001
Para enmendar el art. 19 del
Código Político de 1902
Para enmendar el
Artículo 19 del Código Político de Puerto Rico de 1902, según enmendado, a fin
de cambiar la hora en la que la Asamblea Legislativa se reunirá el segundo
lunes de enero de cada año.
La
Asamblea Legislativa con el transcurso de los años, como cuestión de hecho, ha
tenido que hacer cambios para decidir la hora en que ha de reunirse el segundo lunes de enero de cada año, según
lo dispone el Artículo 19 del Código Político de 1902, según enmendado, y la
Sección 10 del Artículo III de la Constitución del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico.
Los
ciudadanos exigen estar informados de todo lo que acontece en el gobierno y en
la Rama Legislativa. El actual horario que tienen para reunirse los Cuerpos que
componen la Asamblea Legislativa no facilita a los medios de comunicación una
cobertura efectiva de los trabajos que se realizan ese día. Al comenzar los
trabajos a la misma hora, se hace
difícil la presencia de los medios en ambos lugares para cubrir los eventos que
se desarrollan en las Sesiones de Cámara y Senado.
Atendiendo
este reclamo y considerando que los Cuerpos Legislativos tienen la información
adecuada para determinar la hora más conveniente y oportuna, en la que se rinda
la labor más eficiente para comenzar los trabajos de la Asamblea Legislativa el
segundo lunes de cada año, se enmienda el Artículo 19 del Código Político de
Puerto Rico de 1902, según enmendado.
DECRETASE POR LA
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Se enmienda el Artículo 19
del Código Político de Puerto Rico de 1902, según enmendado, para que se lea
como sigue:
“Artículo
19.-La Asamblea Legislativa de Puerto Rico se reunirá en la cabecera del
Gobierno a la hora que reglamentariamente dispongan los Cuerpos Legislativos,
con la excepción de la primera sesión luego de celebrada una elección general,
en la que el Senado de Puerto Rico se reunirá a las once de la mañana, y la
Cámara de Representantes a las dos de la tarde, el segundo lunes de enero de
cada año, y siempre que la convoque el Gobernador a sesión extraordinaria.”
Artículo 2.-Esta Ley comenzará a regir
inmediatamente después de su aprobación.
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