Ley
Núm. 9 del año 2001
(P. del S. 148), Ley 9, 2001
LEY NUM. 9 DE 8 DE ABRIL DE 2001
Para
establecer el Sistema de Parques Nacionales de Puerto Rico, disponer sus
objetivos, su administración, poderes y deberes del Director Ejecutivo de la
Compañía de Parques Nacionales de Puerto Rico, establecer el procedimiento para
su designación y establecer las áreas que inicialmente formarán parte de este
Sistema.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El desarrollo urbano
descontrolado a lo largo de toda la Isla y la destrucción de los recursos
naturales, históricos y recreativos de Puerto Rico atenta con poner en peligro
recursos valiosos e irremplazables.
Ante esta realidad es vital poner en marcha acciones afirmativas para
preservar importantes recursos naturales, históricos, recreativos, culturales,
científicos, arqueológicos y de otra índole para que las futuras generaciones
puedan disfrutar de éstos y conservar lugares históricos y sitios con potencial
recreativo para el Puerto Rico del siglo XXI.
Ciento veinte países del mundo, incluyendo los Estados
Unidos de América, ya han reconocido la necesidad de establecer sistemas de
parques nacionales como medio de preservar sus parques importantes, bosques,
playas, reservas marinas, monumentos naturales e históricos para el disfrute de
las generaciones presentes y futuras de puertorriqueños y visitantes del
exterior.
Ante la experiencia positiva de otros lugares del mundo, se
hace imperativo establecer el Sistema de Parques Nacionales de Puerto Rico que
adquiera, desarrolle, mantenga y preserve grandes predios de valor ecológico y
recreativo, lugares históricos y facilidades recreativas de carácter regional
para el disfrute de todos los puertorriqueños.
De esta manera, se delega en el Director de la Compañía de Parques
Nacionales de Puerto Rico, antes la Compañía de Fomento Recreativo, creada
mediante la Ley Núm. 114 de 23 de junio de 1961, según enmendada, la obligación
de administrar el Sistema.
Mediante esta Ley se designan las áreas y parques que
constituirán en su inicio el Sistema de Parques Nacionales de Puerto Rico y se
establece el proceso para designación futura de otros espacios e instalaciones
para garantizar que los parques que se integren al Sistema cumplan con los
requisitos de política pública que se quiere promover.
DECRETASE POR LA
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1. – Título corto.
Esta Ley se conocerá como “Ley del
Sistema de Parques Nacionales de Puerto Rico".
Artículo 2. – Definiciones.
Los siguientes términos tendrán los
significados que se expresan a continuación, excepto donde el contexto
claramente indique otra cosa:
(a) “Compañía”
es la Compañía de Parques Nacionales de Puerto Rico, sucesora de la Compañía
Fomento Recreativo de Puerto Rico, creada mediante la Ley Núm. 114 de 23 de
junio de 1961, según enmendada.
(b) “Director”
es el Director Ejecutivo de la Compañía de Parques Nacionales de Puerto Rico.
(c) “Junta” es
la Junta de Directores de la Compañía de Parques Nacionales de Puerto Rico.
(d) “Fideicomiso”
es el Fideicomiso para el Desarrollo, Operación y Conservación de los Parques
Nacionales de la Isla de Puerto Rico.
(e) “Gobernador”
es el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(f) “Parque” es
todo espacio, instalación, edificación, playa, balneario, bosque, reservaciones
marina, monumento o recurso histórico o natural que se utiliza o puede
utilizarse para llevar a cabo actividades recreativas o de deporte al aire
libre.
(g) “Parque
Nacional” es todo espacio, instalación, edificación, playa, balneario, bosque,
reserva marina, monumento o recurso histórico o natural que por su importancia
para todos los puertorriqueños sea declarado como tal por Orden Ejecutiva o
bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(h) “Sistema” es el Sistema de Parques Nacionales
establecido mediante esta Ley.
(i) “Agencia
del Gobierno” son las agencias, departamentos, oficinas, dependencias,
municipios y corporaciones públicas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Artículo 3. – Declaración de Propósitos.
Se reafirma
la política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de preservación de
los recursos naturales, históricos, recreativos, culturales, científicos y
arqueológicos y la responsabilidad del Gobierno y de los habitantes de
conservar las riquezas naturales que nos rodean y propiciar su disfrute para
ésta y futuras generaciones.
El
establecimiento y administración del Sistema de Parques Nacionales que por esta
Ley se crea logrará los siguientes objetivos:
(a) Designar
todos los parques de la Compañía y del Fideicomiso como Parques Nacionales a
fin de que, integrados al Sistema, se
propicie su disfrute y conservación.
(b) Implantar
la política pública enunciada en esta Ley en todas aquellas áreas que integren
el Sistema de Parques Nacionales por disposición de ley o por designación que
comprenda zonas de valor nacional significativo en las áreas naturales,
históricas, culturales, científicas, arqueológicas, recreativas y deportivas
para asegurar su preservación, conservación y mantenimiento en estado óptimo,
para el uso y disfrute público de las presentes y futuras generaciones de puertorriqueños y visitantes del
exterior.
(c) Lograr la
adquisición de áreas terrestres y acuáticas cuyas características cumplan los
criterios para ser designadas Parques Nacionales y para obtener las
asignaciones de fondos para el manejo y mantenimiento de éstas, conforme su fin
y propósito.
(d) Establecer,
mediante reglamentación y a base de los criterios contenidos en esta Ley, los
requisitos y procedimientos para la designación de Parques Nacionales con la
misión de preservarlos, conservarlos y desarrollarlos para el uso, disfrute y
recreación pública que se reafirma en esta Ley.
Artículo 4.- Constitución del Sistema de Parques Nacionales
Mediante esta Ley se designan y se hacen formar parte del
Sistema de Parques Nacionales, los parques que a la fecha de vigencia de esta
Ley se encuentran bajo la jurisdicción de la Compañía de Fomento Recreativo,
creada por la Ley Núm. 114 de 23 de junio de 1961, según enmendada, y del
Fideicomiso de Parques Nacionales, los cuales se desglosan a continuación:
(a)
Parque
Luis Muñoz Rivera.
(b)
Parque
Luis Muñoz Marín.
(c)
Parque
de las Cavernas del Río Camuy.
(d)
Balneario
y Centro Vacacional de Boquerón (Cabo Rojo).
(e)
Parque
del Tercer Milenio José Celso Barbosa en el Escambrón.
(f)
Balneario
La Monserrate (Luquillo).
(g)
Centro
Vacacional Monte del Estado (Maricao).
(h)
Parque
de la Laguna del Condado.
(i)
Parque
Julio E. Monagas.
(j)
El
Zoológico de Mayagüez.
(k)
Balneario
Seven Seas (Fajardo).
(l)
Balneario
y Centro Vacacional de Punta Santiago (Humacao).
(m)
Balneario
Caña Gorda (Guánica).
(n)
Centro
Recreativo Isla de Cabras.
(o)
Balneario
y Centro Vacacional Punta Guilarte (Arroyo).
(p)
Balneario
Tres Hermanos y Centro Vacacional Villas de Añasco (Añasco).
(q)
Balneario
Sun Bay (Vieques).
(r)
Balneario
Cerro Gordo (Vega Alta).
(s)
Balneario
Punta Salinas (Toa Baja).
(t)
Centro
Vacacional Villas del Lago Caonillas (Utuado).
(u)
Balneario
Manuel “Nolo” Maldonado (Dorado).
Artículo 5.- Procedimiento para Designación de un Parque Nacional
A partir de la vigencia de esta Ley, cuando se
identifiquen áreas elegibles para incorporarse al Sistema de Parques Nacionales
se seguirá el siguiente procedimiento:
(a) Requerir,
mediante Orden Ejecutiva del Gobernador, que el Director prepare un informe
detallado con recomendaciones, conforme disponen los Artículos 7 y 8 de esta
Ley.
(b) Una vez el
Director somete informes con hallazgos y recomendaciones para la designación de un Parque Nacional, la
Asamblea Legislativa tomará la determinación que estime pertinente mediante ley
al efecto, en la cual incorporará las condiciones y conclusiones contenidas en
el informe dirigidas a cumplir con los objetivos de esta Ley, si éste fuere el
caso.
(c) Una vez
aprobada la Ley, el área en cuestión se integrará al Sistema y estará bajo la
administración y custodia de la Compañía.
Artículo 6. – Facultades del Director Ejecutivo.
Para cumplir con los
objetivos de esta Ley y la Ley Núm. 114 de 23 de junio de 1961, según
enmendada, el Director Ejecutivo de la Compañía tendrá, sin que se entienda
como una limitación, los siguientes deberes y funciones:
(a)
Otorgar
contratos y acuerdos con agencias del Gobierno Central y del Gobierno de los
Estados Unidos de América y con organizaciones con o sin fines de lucro para el
traspaso o manejo de áreas de valor nacional para la designación de Parque
Nacional.
(b)
Aceptar
donaciones en dinero o especie y ayuda de cualquier otro tipo de personas o
entidades privadas con o sin fines de lucro.
(c)
Recibir
asignaciones legislativas para la adquisición o manejo de áreas de valor
nacional para la designación de Parque Nacional.
(d)
Adquirir
terrenos mediante compra, donación, legado, permuta, expropiación o de
cualquier otro modo legal, de cualquier persona natural o jurídica, agencia del
gobierno central y del Gobierno de los Estados Unidos de América.
(e)
Tomar
dinero a préstamo para la adquisición de áreas de valor nacional para ser
designadas Parque Nacional, a tenor con lo dispuesto por la Ley Núm. 114 de 23
de junio de 1961, según enmendada.
(f)
Recomendar
a la Junta de Planificación la designación como reserva de cualquier área
identificada con valor natural, histórico, recreativo, cultural, científico,
arqueológico y de otra índole que la Compañía se proponga evaluar para su
designación como Parque Nacional.
(g)
Ordenar
la preparación de estudios, informes con hallazgos y recomendaciones para la
designación de Parques Nacionales, a requerimiento de la Asamblea Legislativa o
del Gobernador.
Artículo 7. – Inventario.
Artículo 8.- Estudios para la Designación de Parques Nacionales.
Artículo 9. – Uso de los Parques Nacionales.
Artículo 10. – Manejo de los Parques Nacionales.
Todas las áreas adquiridas,
conservadas o restauradas, total o parcialmente, con fondos de la Compañía se
manejarán para los propósitos establecidos en esta Ley y según lo establecido
en la Ley Núm. 114 de 23 de junio de 1961, según enmendada. Así mismo, cada Parque Nacional será
administrado de conformidad con las disposiciones de la ley específicamente
aplicables a dicho parque.
Artículo 11. – Recursos económicos.
El Programa se nutrirá de
asignaciones legislativas y de otras fuentes dispuestas por ley o reglamento,
así como de cualesquiera fondos recibidos como contribución de fuentes
privadas.
Los ingresos e intereses
derivados de la inversión del dinero de la Compañía formarán parte de los
recursos económicos de la misma. Cualquier
balance que permanezca en la Compañía al concluir un año fiscal se conservará
en la Compañía para su utilización en cualquier año fiscal.
Artículo 12. – Título de Propiedad.
El título de propiedad
de las áreas de valor nacional designadas como Parques Nacionales será de la
Compañía. Estas propiedades estarán
exentas de contribuciones sobre la propiedad.
Artículo 13. – Informe Anual.
El Director Ejecutivo de la
Compañía rendirá un informe anual al Gobernador y a la Asamblea Legislativa
sobre el Programa de Designación del Sistema de Parques Nacionales. Dicho informe se rendirá no más tarde del 30
de junio de cada año y deberá incluir, además de las gestiones realizadas, una
explicación detallada de los ingresos y desembolsos durante el año y una
explicación del plan de adquisición y manejo propuesto para el año entrante.
Artículo 14. – Informe al Gobernador.
A partir de la fecha de vigencia de
esta Ley, la Compañía preparará y mantendrá al día un inventario de las áreas
de valor nacional para ser designadas Parques Nacionales que actualmente son
propiedad del Estado Libre Asociado o de sus agencias o instrumentalidades. El Director Ejecutivo de la Compañía rendirá
anualmente un informe al Gobernador de las áreas incluidas en el inventario con
sus recomendaciones sobre las mismas.
Artículo 15.- Vigencia.
Esta Ley entrará en vigor inmediatamente
después de su aprobación.
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