Ley
Núm. 10 del año 2001
(P.
del S. 149), Ley 10, 2001
LEY NUM. 10 DE 8 DE ABRIL DE
2001
Para
enmendar los Artículos 1 y 2; enmendar el inciso (1) y añadir un inciso (6) al
Artículo 3, enmendar el Artículo 4; enmendar el inciso (k) y añadir el inciso
(r) al Artículo 5; enmendar el inciso (b) del Artículo 7; adicionar un segundo
párrafo al inciso (a) del Artículo 8; y
el Artículo 17 de la Ley Núm. 114 de 23 de junio de 1961, según enmendada,
conocida como “Ley de la Compañía de Fomento Recreativo”.
EXPOSICION
DE MOTIVOS
El desarrollo descontrolado y la destrucción de los
recursos naturales, históricos y recreativos de Puerto Rico ha tomado fuerza en
los últimos años. La pérdida de áreas ecológicamente sensitivas, la erosión de
las playas, el deterioro de parques históricos, como el Luis Muñoz Rivera, son
ejemplos de una visión que justifica el progreso a cualquier costo y no por la
calidad de vida que dicho progreso debe producir.
Es
tiempo de definir el tipo de progreso que queremos y crear los mecanismos que
harán realidad el mismo. El establecimiento de los Parques Nacionales de Puerto
Rico es una de esas alternativas.
En el
Siglo XXI, los Parques Nacionales de Puerto Rico podrán convertirse en un
sistema integrado de parques naturales, históricos y recreativos de importancia
nacional, bajo una agencia concebida con una misión de preservación y uso
óptimo de los parques.
Para
lograr lo anterior se propone la integración del Fideicomiso para el
Desarrollo, Operación y Conservación de los Parques Nacionales de Puerto Rico,
creado mediante escritura pública número 3 del 23 de diciembre de 1988, a la
Compañía de Fomento Recreativo, creada a tenor con la Ley Núm. 114 del 23 de
junio de 1961.
La
integración unirá dos agencias que tienen orígenes comunes y reestructurará su
misión, propósitos y organización para crear la Compañía de Parques Nacionales
de Puerto Rico. La agencia tendrá la
responsabilidad de operar todos los Parques Nacionales que se establezcan
actualmente y en el futuro. Tendrá a su
cargo la protección, conservación y el uso de parques, playas, bosques,
monumentos históricos y naturales de Puerto Rico de tal forma que se preserven
y se mantengan en óptimo estado para el disfrute de las presentes y futuras
generaciones.
La Compañía
de Parques Nacionales de Puerto Rico administrará inicialmente los parques e
instalaciones actualmente bajo la jurisdicción de la Compañía de Fomento
Recreativo y del Fideicomiso y todos los
lugares que se designen en el futuro como parques nacionales. La
Compañía de Parques Nacionales retendrá los poderes y funciones de sus
antecesoras, la Compañía de Fomento Recreativo y Fideicomiso para el
Desarrollo, Operación y Conservación de los Parques Nacionales de Puerto Rico, integrando la administración de ambas agencias y
liberando recursos para su misión principal.
Con el establecimiento de la
Compañía de Parques Nacionales de Puerto Rico, la sociedad puertorriqueña se
unirá a los ciento veinte países del mundo que han utilizado el modelo del
Sistema de Parques Nacionales de Estados Unidos y establecerá las bases para la
preservación de nuestros parques en el Siglo XXI.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO
RICO:
Artículo
1. – Se enmienda el Artículo 1 de la Ley Núm. 114 de 23 de junio de 1961, según
enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo 1. – Que
esta Ley podrá citarse con el nombre de “Ley de la Compañía de Parques Nacionales de Puerto Rico".”
Artículo 2. – Se enmienda el Artículo 2 a la Ley Núm.
114 de 23 de junio de 1961, según enmendada, para que se lea como sigue:
“DEFINICIONES
Artículo 2. – Los siguientes términos, dondequiera que aparezcan usados o
aludidos en esta Ley, tendrán los significados que a continuación se expresan,
excepto donde el contexto claramente indique otra cosa:
(a) "Compañía" es la
Compañía de Fomento Recreativo de Parques Nacionales de Puerto Rico, sucesora
de la Compañía de Puerto Rico, creada mediante la Ley Núm. 114 de 23 de junio
de 1961, según enmendada.
(b) “Parque” es todo espacio, instalación, edificación, playa, balneario,
reserva marina, bosque y recurso histórico o natural que se pueda utilizar para
llevar a cabo actividades recreativas o de deporte al aire libre.
(c) “Parque Nacional” es todo espacio, instalación, edificación, playa,
balneario, bosque y monumento histórico o natural que por su importancia para
todos los puertorriqueños sea declarado como tal por Orden Ejecutiva o bajo las
leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(d) "Junta" es la Junta de Directores de la Compañía de
Parques Nacionales de Puerto Rico.
(e) “Fideicomiso” es el Fideicomiso para el Desarrollo, Operación y
Conservación de los Parques Nacionales de la Isla de Puerto Rico, entidad legal
creada mediante escritura pública número 3 de 23 de diciembre de 1988.
(f) “Agencia” del gobierno son las agencias, departamentos, oficinas,
dependencias, municipios y corporaciones del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico.”
Artículo
3. – Se enmienda el inciso (1) y se añade el inciso (6) al Artículo 3 de la Ley
Núm. 114 de 23 de junio de 1961, según enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo 3. – La Compañía creada
por esta Ley tendrá los siguientes propósitos y objetivos principales:
(1)
Operar un sistema que integre todos los parques
naturales, recreativos o históricos que sean declarados como nacionales. También promoverá la protección,
conservación y el uso recreativo de parques, playas, bosques, monumentos
históricos y naturales de Puerto Rico de tal forma que se preserven y mantengan
en óptimo estado para el disfrute de las presentes y futuras generaciones de
puertorriqueños y visitantes del exterior.
…
(6) Ser fiduciario del Fideicomiso.
Artículo 4. – Se
enmienda el Artículo 4 de la Ley Núm. 114 de 23 de junio de 1961, según
enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo 4. – (a)
Por la presente se crea una corporación pública como instrumentalidad
gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, para actuar por
autoridad del mismo, bajo el nombre de Compañía de Parques Nacionales de Puerto
Rico.
(b)
La Compañía creada por la presente es una corporación
pública e instrumentalidad gubernamental adscrita al Departamento de Recreación
y Deportes, con existencia y personalidad legal separada y aparte de las del
Gobierno y todo funcionario de la misma.
Las deudas, obligaciones, contratos, bonos, notas, pagarés, recibos,
gastos, cuentas, fondos, empresas y propiedades de la Compañía, sus
funcionarios, agentes o empleados, se entenderá que son de la mencionada
Compañía y no del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico ni de
ningunas oficinas, negociados, departamentos, comisiones, dependencias,
municipios, ramas, agentes, funcionarios, o empleados del mismo.
(c)
El Director Ejecutivo y la Junta de la Compañía ocuparán
los puestos de Director Ejecutivo y Fiduciarios del Fideicomiso.
Todas las gestiones de administración y mantenimiento del Fideicomiso se
llevarán a cabo por la Compañía y sus funcionarios conforme a los propósitos de
la constitución del Fideicomiso.
(d)
La Compañía y el Fideicomiso
serán administrados y sus poderes corporativos ejercidos por una Junta
de Directores compuesta de nueve
(9)
miembros. El Secretario de Recreación y
Deportes será el Presidente de
la Junta de Directores.
Además, tres (3) de los miembros serán el Secretario del
Departamento de Educación, el Director Ejecutivo de la Compañía de Turismo y el
Secretario del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, o cualquier
funcionario designado por sus respectivas agencias.
Los restantes cinco (5) miembros serán personas de
reconocido interés y trayectoria en el
desarrollo y preservación de los parques en el sector privado y serán nombrados
por el Gobernador con la recomendación del Secretario de Recreación y
Deportes.
El Gobernador podrá sustituir estos cinco (5) miembros
cuando lo entienda apropiado y
necesario para lograr los objetivos de esta Ley.
En caso de ocurrir una vacante ésta se cubrirá dentro de
los sesenta (60) días subsiguientes.
Los miembros de la Junta que no fueren funcionarios o
empleados públicos recibirán por sus servicios aquella dieta que la Junta
determine por reglamento.
Todas las decisiones de la Junta se tomarán por mayoría
del número total de miembros que la integren.”
Artículo 5. – Se
enmienda el inciso (k) y se añade el inciso (r) al Artículo 5 de la Ley Núm.
114 de 23 de junio de 1961, según enmendada, para que se lean como sigue:
“Artículo 5. – La Compañía tendrá y podrá ejercer los
siguientes poderes generales además de los conferidos por esta Ley:
(a) …
(k) Arrendar, enajenar y disponer de cualesquiera de sus
propiedades según ella misma prescriba.
Las propiedades inmuebles de la Compañía que formen parte de un Parque
Nacional no podrán ser arrendadas o enajenadas para un fin que no sea público.
(l)
…
(r) La Compañía, en su
capacidad como Fiduciario del Fideicomiso de Parques Nacionales, tendrá todas
las facultades para administrar el Fideicomiso, pudiendo ejercer su discreción
en el manejo y transferencia de fondos y de bienes muebles e inmuebles entre
ambas entidades conforme a los fines del Fideicomiso y a las enmiendas a éste
que la Compañía estime conveniente.”
Artículo 6. – Se
enmienda el inciso (b) del Artículo 7 de la Ley Núm. 114 de 23 de junio de
1961, según enmendada, para que se lea como sigue:
“FUNCIONARIOS DE LA COMPAÑIA
Artículo 7. – (a) …
(b) El principal Oficial Ejecutivo de la Compañía será el Director Ejecutivo,
quien será a su vez Director Ejecutivo del Fideicomiso de Parques
Nacionales. Este funcionario no
recibirá compensación adicional a la del cargo de Director Ejecutivo de la
Compañía. Será nombrado por el
Gobernador, mediante recomendación del Secretario de Recreación y Deportes. Representará a la Compañía en todos los
actos y en los contratos cuyos otorgamientos fueran necesarios en el ejercicio
de sus funciones; desempeñará los deberes y tendrá las responsabilidades,
facultades y autoridad que le sean delegadas por la Junta; será responsable de
la interacción de la Junta con los funcionarios de la Compañía; preparará y presentará a la Junta el plan
de trabajo y presupuesto anual de la Compañía; tendrá autoridad para reclutar y
contratar cualesquiera funcionarios y empleados y será responsable de autorizar
y supervisar todo contrato que sea necesario para el funcionamiento de la
Compañía. El sueldo del Director
Ejecutivo será fijado por la Junta de Directores. La Junta podrá delegar en el Director Ejecutivo cualquiera de sus
poderes, excepto el de adoptar normas y reglamentos y aprobar el presupuesto de
la Compañía.”
Artículo 7. – Se
adiciona un segundo y tercer párrafo al inciso (a) del Artículo 8 de la Ley
Núm. 114 de 23 de junio de 1961, según enmendada, para que se lea como sigue:
“FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS
Artículo 8. – (a) …
Todos los funcionarios y empleados del Fideicomiso serán empleados de la
Compañía.”
Los funcionarios y empleados que ocupen posiciones iguales o afines a las
posiciones que componen la unidad apropiada de negociación reconocida en el
convenio colectivo vigente de la Compañía, serán incluidos en dicha unidad, con
todos los derechos y deberes que ello conlleva. De ser posible se adoptará el Plan de Clasificación y Retribución
vigente en la Compañía de Fomento Recreativo.
Artículo 8. – Se
enmienda el Artículo 17 de la Ley Núm. 114 de 23 de junio de 1961, según
enmendada, para que se lea como sigue:
“TRANSFERENCIA DE BIENES- DONACIONES
Artículo
17. – El Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus agencias y subdivisiones
políticas, incluyendo los municipios, quedan por el presente autorizados para
ceder y traspasar a la Compañía, a solicitud de ésta y bajo términos y
condiciones razonables, sin necesidad de celebrar subasta pública y otras
formalidades de ley adicionales al otorgamiento de la correspondiente
escritura, cualquier propiedad o interés sobre la misma (incluyendo bienes ya
dedicados a uso público) que la Compañía crea necesario o conveniente para
realizar sus propios fines. Con arreglo a las disposiciones precedentes, el
título de cualquier propiedad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico,
incluyendo el título de cualquier propiedad que en lo sucesivo se considere,
podrá ser transferido a la Compañía por
el funcionario encargado de dicha propiedad o que la tenga bajo su
jurisdicción.
Las agencias gubernamentales podrán transferir a la Compañía, libre de
costo, los terrenos que a juicio del Gobernador de Puerto Rico o de la Asamblea
Legislativa, necesite para llevar a cabo sus fines y propósitos.
Estas disposiciones no se interpretarán en el sentido de autorizar la
cesión o traspaso de propiedad destinada a otros fines por disposición
legislativa.
La Compañía someterá anualmente a la Asamblea Legislativa una relación de
las propiedades cedidas o traspasadas
por agencias del gobierno a la Compañía en virtud de la autorización
aquí contenida y la valoración de cada propiedad.
Igualmente se faculta a dicha Compañía a aceptar donaciones y traspasos de
propiedad pública perteneciente a los Estados Unidos de América, así como
traspasos y donaciones de propiedad privada.”
Artículo 9. – Los fondos
necesarios para el funcionamiento de esta Ley, se consignarán anualmente, en el
Presupuesto General de Gastos.
Artículo 10. – La transferencia
de los funcionarios y empleados del Fideicomiso a la Compañía y el posible
cambio en puestos y funciones al personal así transferido, no menoscabará la
remuneración que hayan venido percibiendo, ni cualesquiera otros derechos que
hubieran adquirido.
Artículo 11.– Esta Ley comenzará a regir inmediatamente
después de su aprobación.
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