Ley
Núm. 11 del año 2001
(P.
del S. 78), 2001, ley 11
(Conferencia)
Para crear la Oficina y el cargo de Procurador
del Paciente Beneficiario de la Reforma de Salud: Vea Ley 194 de 2000.
LEY NUM. 11 DE 11 DE ABRIL DE
2001
Para crear la Oficina y el cargo de Procurador del Paciente
Beneficiario de la Reforma de Salud con la misión de hacer cumplir los
preceptos contenidos en la “Carta de Derechos y Responsabilidades del
Paciente”, específicamente relacionados a los pacientes beneficiarios de la
Reforma de Salud, establecidos mediante la Ley Núm. 194 de 25 de agosto de
2000; establecer sus funciones, poderes y deberes y para asignar fondos para
sufragar los costos iniciales de la organización y establecimiento de la
Oficina .
La Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico ha
delegado en el Departamento de Salud la importante función de velar por la
salud de nuestro pueblo. El rol asignado al Departamento por la intención de
los forjadores de nuestra Constitución imponía sobre éste los deberes de
fiscalizador, reglamentador y proveedor de servicios de salud. Sin embargo, la implantación de la Reforma de Salud del Gobierno del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico, comenzada desde 1993, ha transformado la forma
en que la población beneficiaria de dicha Reforma accesa y recibe los servicios
de salud. Antes de la Reforma, el
Estado era el proveedor de los servicios de salud para gran parte de la
población del país. Actualmente, el
Gobierno ha delegado esta función en la empresa privada a través de las Entidades Aseguradoras, las
cuales asumen un riesgo en forma contractual a cambio del pago de una prima
mensual por individuos o por familias participantes. Dichas Aseguradoras contratan a su vez a proveedores de servicios
de salud privados mediante un pago por persona o "per-capita". Así tenemos la situación de múltiples
pueblos de nuestro país en los cuales no se ofrece actualmente los Servicios de
Emergencias Médicas las veinticuatro (24)
horas del día. Al cambiar su rol tradicional como proveedor de
servicios de salud, el Gobierno determinó, además, enajenar o vender sus
facilidades de servicios de salud, con resultados adversos al beneficiario de
la Reforma de Salud. Sin embargo, con
la aprobación de la Ley 72 de 7 de septiembre de 1993, el Gobierno delegó en la
Administración de Seguros de Salud la responsabilidad de implantar, administrar
y negociar un sistema de seguros de salud para los beneficiarios de la Reforma.
El acuerdo económico entre las
aseguradoras contratadas por la Reforma de Salud y los proveedores primarios de
servicios médicos está basado en un pago fijo mensual por persona (per
capita), independientemente de la variedad, frecuencia, cantidad y
calidad de los servicios prestados.
Mediante este acuerdo el proveedor primario asume el riesgo del costo de
los servicios que brinda. Este nuevo
esquema de prestación de servicios de salud ha sido un aprendizaje para todos y
cada uno de los componentes del mismo. Por una parte el Departamento de Salud
ha cambiado su rol de proveer servicios para convertirse en fiscalizador y
guardián de la salud del pueblo de Puerto Rico. Por otro lado, mediante la Ley
72 de 7 de septiembre de 1993 se creó la Administración de Seguros de Salud
para atender la contratación con las Aseguradoras y la relación de éstas con
los proveedores y los beneficiarios. En la misma línea se encuentran los
proveedores primarios que nunca antes habían asumido el riesgo de la utilización
de los servicios y por primera vez se podrían encontrar en la disyuntiva de
crear un balance entre el bienestar y la salud del paciente y la remuneración
que llevará a su hogar para mantener a su familia. Por último, el paciente
servido requiere educación sobre sus deberes y responsabilidades para asegurar
que los recursos se utilicen de manera juiciosa y ponderada. Hasta este
momento, el Departamento de Salud, la Administración de Seguros de Salud y el
Comisionado de Seguros han ejercido aquellas funciones que el Procurador velará
y coordinará para su cabal cumplimiento luego de la aprobación de esta Ley.
Los cambios drásticos y acelerados en la
prestación de servicios de salud que surgen a partir de la implantación de la
Reforma de Salud han creado múltiples polémicas entre pacientes, proveedores de
servicios de salud, aseguradoras y formuladores de política pública. Críticas
al modelo de cuidado bajo la Reforma, la evaluación de los servicios, las
auditorías y la disposición de las facilidades públicas han resaltado áreas
débiles en el modelo de salud vigente.
Ha sido una queja constante el que el
actual sistema de fiscalización, fragmentado entre las tres agencias
gubernamentales, no ha tenido éxito ni ha llenado las expectativas de los
beneficiarios y los proveedores de servicios, incumpliendo así su
responsabilidad ministerial. Es evidente que se requiere atención especial.
La experiencia bajo este nuevo modelo
hace indispensable la creación de una fuerza motora que coordine, facilite,
fiscalice y eduque a todas las partes envueltas en el funcionamiento del
esquema establecido. Esta Ley tiene como propósito crear el cargo del Procurador del Paciente Beneficiario de
la Reforma de Salud. Este funcionario
tendrá la responsabilidad de velar por
los derechos de los pacientes que reciben los servicios de salud contratados
por el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, consignados en la Ley
Núm. 194 de 25 de agosto de 2000, mejor conocida como "Carta de Derechos y
Responsabilidades del Paciente". Tendrá las facultades necesarias para
hacer valer esos derechos y establecerá mecanismos para la tramitación y
solución de las querellas que se
presenten. Es fundamental que se establezca una relación estrecha de
cooperación e interacción entre el Procurador creado por virtud de esta Ley, el
Departamento de Salud y la Administración de Seguros de Salud, de manera que se
asegure la atención eficaz de las querellas bajo su jurisdicción y la
canalización de aquéllas que son de la jurisdicción de otras entidades .
Esta Oficina comenzará implementando la
Carta de Derechos en torno a los pacientes beneficiarios de la Reforma de Salud
inicialmente, dejando al Departamento de Salud la responsabilidad del resto de
la población. Sin embargo, es la
intención que se evalue la trayectoria de esta Oficina para examinar la
posibilidad de extender su jurisdicción a la totalidad de la población.
DECRETASE POR LA
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Esta Ley se conocerá como “Ley Orgánica de la Oficina del
Procurador del Paciente Beneficiario de la Reforma de Salud”.
Artículo 2.- Definiciones:
(a)
"Asegurador":
significará cualquier persona o entidad que asume un riesgo en forma
contractual en consideración o a cambio del pago de una prima, debidamente
autorizada por el Comisionado de Seguros para hacer negocios como tal en Puerto
Rico.
(b) "Comisionado": se
refiere al Comisionado de Seguros de Puerto Rico.
(c)
"Departamento":
significará el Departamento de Salud del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(d) "Entidad
Aseguradora": se refiere a una organización de servicios de salud
autorizada de conformidad con el Capítulo XIX del Código de Seguros de Puerto
Rico, o un asegurador autorizado a contratar seguros de los definidos en el
Artículo 4.030 de dicho Código, al igual que cualquier sociedad o asociación de
socorros o auxilios mutuos de fines no pecuniarios fundada en Puerto Rico con
anterioridad al 11 de abril de 1899.
(e)
"Facilidades
de Salud o Médico-hospitalarias": significará aquellas facilidades
identificadas y definidas como tales en la Ley Núm. 101 de 26 de junio de 1965,
según enmendada, conocida como "Ley de Facilidades de Puerto Rico", o
lo dispuesto en cualquier legislación futura sobre dicha materia.
(f)
"Paciente":
se refiere a todo suscriptor beneficiario de la Reforma de Salud.
(g)
"Prima":
significará la remuneración que se le paga a un asegurador por asumir un riesgo
mediante contrato de seguro.
(h)
"Procurador":
significará Procurador de Pacientes Beneficiarios de la Reforma de Salud.
(i)
"Proveedor": significará cualquier persona o entidad autorizada por
las leyes de Puerto Rico a prestar o
proveer servicios de cuidado de salud médico-hospitalarios en el Estado Libre
Asociado de Puerto Rico.
(j) "Secretario": significará el Secretario del
Departamento de Salud de Puerto Rico.
Artículo
3.- Se crea
la Oficina del Procurador del Paciente Beneficiario de la Reforma de Salud
adscrita a la Oficina del Gobernador de
Puerto Rico, en lo adelante la Oficina, con la responsabilidad de garantizarle a los pacientes beneficiarios
de la Reforma de Salud el cumplimiento de la Carta de Derechos y Responsabilidades
del Paciente establecida mediante la Ley
Núm. 194 de 25 de agosto de 2000
y de coordinar, atender y solucionar los problemas, necesidades y
reclamos de dichos pacientes
asegurados, usuarios y consumidores de servicios de salud médico-hospitalarios
en Puerto Rico. A fin de cumplir
estos propósitos la Oficina velará por
el cumplimiento de los siguientes derechos y obligaciones según se explican en
la Ley 194 del 25 de agosto de 2000:
(a)
Derecho
a una alta calidad de servicio de salud.
(b)
Derecho
a la obtención y divulgación de información.
(c)
Derecho
en cuanto a la selección de planes
y proveedores.
(d)
Derecho
a la continuación de servicios de cuidado de salud.
(e)
Derecho
al acceso a servicio y facilidades de emergencia.
(f)
Derecho
a la participación en la toma de decisiones sobre tratamiento.
(g)
Derecho
a la confidencialidad de la información y los expedientes médicos.
(h)
Derecho
al respeto y trato igual.
(i)
Derecho
en cuanto a quejas y agravios
(j) Deberes
y responsabilidades de los pacientes
beneficiarios de la Reforma de Salud
a la utilización responsable de los servicios de salud.
Artículo 4.-
A fin de cumplir con lo dispuesto en esta Ley, la Oficina del
Procurador del Paciente Beneficiario de la Reforma de Salud tendrá los siguientes
deberes y funciones:
(a)
Garantizar
la accesibilidad del cuidado médico.
(b)
Servir
de facilitador para que el servicio médico llegue a cada paciente beneficiario
de la Reforma de Salud de una forma más eficiente.
(c)
Velar
que el servicio médico ofrecido sea de calidad y esté basado en las necesidades
del paciente, así como garantizar
que se brinde de una forma digna, justa y con respeto por la vida
humana.
(d)
Identificar
las vías más adecuadas para atender de una forma responsable y ágil, conforme
al reglamento dispuesto en el Artículo 10 de esta Ley, los problemas y
querellas de los pacientes
beneficiarios de la Reforma de Salud. Todas estas funciones estarán enlazadas y
comprometidas a realizarse dentro de un plan que garantice el uso responsable
de los servicios de salud, tanto de parte del paciente, como de todos los
proveedores de servicios y las
compañías aseguradoras.
Artículo
5.- Se crea
el cargo de Procurador del Paciente Beneficiario de la Reforma de Salud,
en adelante denominado Procurador, quien será nombrado por el Gobernador,
con el consejo y consentimiento del Senado y quien le fijará el sueldo o remuneración de
acuerdo a las normas acostumbradas en el Gobierno del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico, para cargos de igual o similar naturaleza. El Procurador desempeñará el cargo a
voluntad del Gobernador quien establecerá las condiciones y restricciones del
cargo que propicien el reclutamiento y retención del profesional más idóneo.
Deberá ser un médico licenciado para la
práctica de la medicina en Puerto Rico con una visión salubrista,
preferiblemente con entrenamiento formal en Salud Pública. Además, será una
persona de probidad moral y conocimiento de los asuntos relacionados con los servicios de salud que reciben los
pacientes. Dicho profesional no atenderá pacientes beneficiarios de la Reforma
de Salud cobijados en esta Ley y
ejercerá su cargo a tiempo completo.
El Procurador, por su condición de médico
de profesión deberá mantener su licencia vigente y sus conocimientos académicos
y profesionales actualizados disponiendo de tiempo para educación médica
continuada, actividades académicas, investigaciones médicas y clínicas que no
estén relacionadas con las funciones y deberes que le encomienda esta ley.
Además de la responsabilidad de cumplir
con las funciones que le impone esta ley, se confieren al Procurador las
siguientes facultades y deberes:
(1)
Mantener
actualizado los postulados de la Carta de Derechos del Paciente en relación a
los pacientes beneficiarios de la Reforma de Salud, mediante enmiendas que someterá como proyectos de ley a la
Legislatura, de manera que siempre responda a las necesidades de éstos.
(2) Establecer comunicación con los grupos médicos,
proveedores de servicios y aseguradoras para mejorar y agilizar el acceso a los
servicios de salud.
(3) Establecer
oficinas y nombrar al personal
necesario que esté en contacto directo con los centros de cuidado médico en toda la Isla para conocer los
problemas, recibir las querellas de los pacientes y facilitar la calidad y el
rápido acceso a los servicios.
(4)
Orientar
e informar al paciente de los derechos
y responsabilidades que le impone la Carta de Derechos del Paciente y asegurar
el compromiso del uso responsable de los servicios de salud y de las
facilidades médico-hospitalarias.
(5)
Identificar
el personal del Departamento de Salud y
la Administración de Seguros de Salud cualificado para colaborar en el
cumplimiento de las encomiendas de la
Oficina y evaluar sus funciones con el propósito de seleccionar aquellos
recursos que sean necesarios para cumplir con los propósitos de esta ley de
manera que puedan transferirse a la Oficina
mediante asignación, cesión, traslado o destaque.
(6)
Promover
y colaborar en la obtención de fondos y otros recursos provenientes de otras
agencias estatales, de gobiernos y entidades municipales, del Gobierno Federal,
así como del sector privado para el diseño, implantación de proyectos y
programas a ser ejecutados por la Oficina que por esta ley se crea, por las
organizaciones no gubernamentales de salud, por la sociedad civil u otras
entidades gubernamentales.
(7)
Solicitar
y recibir la cooperación y colaboración del Departamento de Salud, de la
Administración de Seguros de Salud y de cualquiera otra entidad pública o
privada relacionada con la prestación de servicios a los pacientes o con
cualquier otra agencia que tenga que ver con la evaluación de la calidad de
estos servicios y trámite de quejas y querellas de los pacientes, ya fuere
mediante la donación, cesión o destaque de recursos fiscales, de personal,
informes, expedientes, datos, equipo o cualquier otro recurso o propiedad que
sean necesarios para los fines de esta Ley.
Artículo
6.- El
Procurador será responsable de la
organización y funcionamiento de la Oficina, para lo cual tendrá, las siguientes facultades y deberes:
(a)
Determinar
la organización interna de la Oficina y establecer los sistemas que sea menester para su adecuado funcionamiento y
operación, así como llevar a cabo las acciones
administrativas y gerenciales necesarias para la implantación de esta Ley y de
cualesquiera otras leyes locales o federales y de los reglamentos adoptados en virtud
de las mismas.
(b)
Nombrar
el personal que fuere necesario para llevar a cabo los propósitos de esta Ley,
el cual estará comprendido dentro del Sistema de Mérito y podrá acogerse a los
beneficios del Sistema de Retiro de los Empleados Públicos. A esos fines se
dispone que a la Oficina del Procurador le cobijarán la Ley Núm. 5 de 14 de
octubre de 1975, según enmendada, conocida como la “Ley de Personal de Servicio
Público de Puerto Rico”. Podrá contratar los servicios técnicos y profesionales
que entendiere necesarios para llevar a cabo los propósitos de esta Ley, con
sujeción a las normas y reglamentos del Departamento de Hacienda y obtener el
traslado o cesión del personal que labore en otras dependencias gubernamentales.
Asimismo, le aplicará la Ley de Compras del Gobierno, administrada por la
Administración de Servicios Generales (ASG), la Ley de Contabilidad Central
administrada por el Departamento de Hacienda, y la Ley de la Oficina de
Gerencia y Presupuesto para efectos de someter el presupuesto anual de gastos
de funcionamiento.
(c)
Delegar
en cualquier funcionario que al efecto designe cualesquiera de las funciones,
deberes y responsabilidades que le confiere esta Ley o cualesquiera otras Leyes
bajo su administración o jurisdicción, excepto la facultad de nombrar, o
despedir personal. Tampoco podrá delegar la aprobación de reglamentación.
(d)
Adquirir,
con sujeción a las disposiciones aplicables los materiales, suministros, equipo
y propiedad necesarios para el funcionamiento de la Oficina y para llevar a
cabo los propósitos de esta Ley.
(e)
Preparar
y administrar el presupuesto de la Oficina y los fondos que en virtud de
cualesquiera Leyes locales o federales o de cualquier otra fuente le sean
asignados o se le encomiende administrar. Deberá establecer un sistema de
contabilidad basado en las disposiciones de Ley que rigen la contabilización,
administración y desembolso de fondos públicos.
(f)
Rendir,
no más tarde del 31 enero de cada año, al Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y a la Asamblea
Legislativa, un informe completo y detallado sobre las actividades de la
Oficina, sus logros, programas, asuntos atendidos, querellas presentadas,
procesadas, los fondos de distintas fuentes asignados o administrados por la
Oficina durante el año a que corresponda dicho informe, los desembolsos
efectuados y los fondos sobrantes, si alguno.
Dicho informe también será rendido antes del 31 de diciembre, en aquel
año en el cual se celebren elecciones generales en la Isla.
(g)
Procesar
querellas presentadas por los pacientes, sus padres o tutores, relacionadas con
las entidades privadas y agencias públicas que son proveedores y que prestan servicios
de salud, así como contra las entidades aseguradoras a quienes se les ha pagado
la prima correspondiente a dichos pacientes. Aquellos casos que se refieran a querellas contra médicos en el ejercicio
de su profesión, el Procurador referirá las mismas al Tribunal Examinador de
Médicos.
(h)
Solicitar
informes sobre quejas y querellas tanto de las aseguradoras como de la
Administración de Seguros de Salud para identificar posibles patrones de
infracción a los derechos de los pacientes.
(i)
Celebrar
vistas administrativas e inspecciones oculares conforme a la Ley de
Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico. Las vistas ante el Procurador
serán públicas, pero podrán ser privadas cuando por razón del interés público
así se justifique.
(j)
Tomar
juramento y declaraciones por sí o por sus representantes autorizados.
(k)
Inspeccionar
instalaciones físicas de las agencias públicas o entidades privadas y entidades
aseguradoras sujeto a las disposiciones de esta Ley y otras Leyes bajo su
administración y jurisdicción, que sean pertinentes a una investigación o
querella ante su consideración. La información obtenida en el transcurso de la
investigación estará sujeta a todas las garantías de confidencialidad y
protecciones constitucionales sin perjudicar el derecho a la intimidad de los
pacientes y proveedores, así como tomando en consideración la naturaleza de los
expedientes médicos y la importancia de que los mismos se mantengan
confidenciales y libres de divulgación alguna. Los proveedores de servicios de
salud no tendrán la obligación de suministrar documentos o información que sea
privilegiada por disposición de otras Leyes del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico.
(l)
Emitir
órdenes para la comparecencia y declaración de testigos, requerir la
presentación o reproducción de cualesquiera papeles, libros, documentos,
expedientes u otra evidencia pertinente a una investigación o querella ante su
consideración. La información obtenida en el transcurso de la investigación
estará sujeta a todas las garantías de confidencialidad y protecciones
constitucionales sin perjudicar el derecho a la intimidad de los pacientes y
proveedores, así como tomando en consideración la naturaleza de los expedientes
médicos y la importancia de que los mismos se mantengan confidenciales y libres
de divulgación alguna. Los proveedores
de servicio de salud no tendrán la obligación de suministrar documentos o
información que sea privilegiada por disposición de otras Leyes del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico. En el
caso que se trate de un expediente médico, el paciente que presente la querella
gestionará la disponibilidad del mismo.
(m)
Interponer
cualquier recurso o remedio legal por y en representación de las personas beneficiarias de la Reforma de Salud del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico que para beneficio y protección de las
mismas contemplan las leyes estatales o federales, contra cualquier agencia
pública o entidad privada y entidad aseguradora para defender, proteger y
salvaguardar los intereses, derechos y prerrogativas de estas personas.
(n)
Mantener
comunicación de forma continua, cooperar e interactuar con el Departamento de
Salud, la Administración de
Seguros de Salud, el Comisionado de
Seguros, la Administración de Servicios Médicos, y los Gobiernos Municipales
según sea necesario de manera que se asegure el que se atienda las querellas
bajo su jurisdicción. En caso de que el querellante no sea beneficiario de la
Reforma de Salud, canalizará aquellas querellas que sean de la jurisdicción de
otras entidades y vigilará por su resolución en cumplimiento con lo dispuesto
en la Carta de Derechos y Responsabilidades del Paciente, la Constitución del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico y cualesquiera otras leyes aplicables.
(o) Los
deberes y obligaciones de los Aseguradores, Facilidades Médico Hospitalarias y
Proveedores, según se definen dichos términos en esta Ley, así como los
derechos de los Pacientes, cuyo incumplimiento o violación, respectivamente,
daría base a la presentación de una querella o investigación al amparo de las
disposiciones de esta Ley, serán detallados expresamente en el/los
Reglamentos (s) que se le ordenan aprobar al Procurador, conforme a lo
dispuesto en el Art. 10 de esta Ley.
Artículo
7.- Toda querella promovida al
amparo de las disposiciones de esta Ley, se tramitará en la forma que por
reglamento se disponga, debiendo el Procurador notificar al querellante su
decisión de investigar los hechos denunciados en una querella no más tarde de
los quince (15) días siguientes a la fecha en que la misma se haya radicado. También deberá notificarle, dentro de dicho
término y cuando así proceda, su decisión de no investigar la querella en
cuestión expresando las razones para ello y notificará al querellante su
derecho a solicitar reconsideración. En
aquellos casos que decida investigar la querella deberá en la misma fecha en
que tramite la correspondiente notificación al querellante, así notificarlo a
la agencia pública o a la entidad privada querellada, según fuere el caso, con
expresión de los hechos alegados en la querella y citar la Ley que confiere la potestad para realizar tal
investigación.
Artículo
8.- No obstante lo dispuesto en esta Ley, el
Procurador no investigará aquellas querellas en que a su juicio determine lo
siguiente:
(a)
La
querella se refiere a algún asunto fuera del ámbito de su jurisdicción.
(b)
La
querella es frívola o se ha presentado de mala fe.
(c)
El
querellante desiste voluntariamente de continuar con el trámite de la querella
presentada.
(d)
El
querellante no tiene capacidad para instar la querella.
(e)
La
querella está siendo investigada por otra agencia y, a juicio del Procurador, resulta en una duplicidad de esfuerzo actuar
sobre la misma.
En aquellos casos en que la querella
presentada por el paciente, sus padres o tutor, no plantee ninguna controversia
adjudicable o se refiera a algún asunto fuera del ámbito de jurisdicción de la
Oficina, el Procurador, o referirá la misma a la agencia pertinente y vigilará
por su resolución en cumplimiento con lo dispuesto en la Carta de Derechos y
Responsabilidades del Paciente, la Constitución del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico, y cualesquiera otras Leyes aplicables.
El Procurador, a iniciativa propia, podrá
realizar las investigaciones que estime pertinente, siempre que a su juicio existan
razones suficientes para llevar a cabo una investigación conforme lo dispuesto
en esta Ley.
Artículo 9.-
Cualquier parte adversamente afectada por una decisión, determinación,
orden o resolución del Procurador,
emitida conforme a las disposiciones de esta Ley o de cualquier otra Ley bajo
su jurisdicción, podrá solicitar reconsideración y revisión judicial conforme
dispone la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como
“Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”.
Artículo
10.- Se
ordena al Procurador que adopte los reglamentos necesarios para el
funcionamiento interno de la Oficina y para la
implantación de las disposiciones de esta Ley. Los procedimientos para la radicación, tramitación e
investigación de querellas se regirán, en todo aquello que sea de aplicación y
que no esté dispuesto en esta Ley, por los reglamentos que a tales efectos se
adopten , de conformidad a las disposiciones de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto
de 1998, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo
Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”.
Artículo 11.-
Se faculta al Procurador para imponer multas administrativas por violación a
las disposiciones de esta Ley, previa notificación y vista, conforme y hasta
las cantidades dispuestas en la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según
enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico”.
No obstante, toda persona que voluntaria
y maliciosamente impidiere y obstruyere el ejercicio de las funciones del
Procurador, o del personal de su Oficina, o sometiere información falsa a
sabiendas de su falsedad, incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere
será castigada con multa no mayor de cinco mil (5,000) dólares.
Cuando el impedimento u obstrucción a que
se refiere el párrafo anterior se ocasione mediante intimidación, fuerza o
violencia, tal acción constituirá delito grave y convicta que fuere cualquier
persona, estará sujeta a la pena de reclusión por un término fijo que no
excederá de cinco (5) años ni será menor de seis (6) meses y un día, o pena de
multa que no excederá de diez mil (10,000) dólares ni será menor de cinco mil
(5,000) dólares, o ambas penas a discreción del Tribunal.
Artículo
12.- Se autoriza al Director de la Oficina de
Gerencia y Presupuesto a asignar la cantidad de doscientos mil (200,000)
dólares, con cargo al Fondo Presupuestario, para sufragar los costos iniciales
de la organización y establecimiento de la Oficina del Procurador del Paciente
Beneficiario de la Reforma de Salud, durante el año fiscal 2000-2001. Se
asigna a la Oficina del Procurador del Paciente Beneficiario de la Reforma
de Salud la cantidad de doscientos mil
(200,000) dólares, conforme a lo dispuesto en este Artículo.
En años subsiguientes los recursos necesarios para la operación de
la Oficina se consignarán en el Presupuesto General de Gastos del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico.
Artículo
13.- A partir del 1ro de abril de 2005, la
jurisdicción del Procurador se extenderá al universo de todos los pacientes en
Puerto Rico.
Artículo
14.- Si
algún párrafo, artículo o parte de esta Ley fuere declarada inconstitucional
por un tribunal con competencia y jurisdicción, quedará en todo vigor y efecto
el resto de sus disposiciones.
Artículo
15.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente
después de su aprobación.
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