Ley Núm. 12 del año 2001


(P. de la C. 417), 2001, ley 12

Para enmendar la Ley de la Administración de Seguros de Salud de Puerto Rico

LEY NUM. 12 DE 11 DE ABRIL DE 2001

 

Para enmendar las Secciones 3 y 5 y el inciso (b) de la Sección 8 del Artículo IV de la Ley Núm. 72 de 7 de septiembre de 1993, según enmendada, conocida como “Ley de la Administración de Seguros de Salud de Puerto Rico”, a fin de ampliar la composición de la Junta de Directores de la Administración para que tanto los proveedores de salud como los beneficiarios del seguro médico-hospitalario  estén representados en el sistema de seguros de salud que establece esta ley y establecer el quórum.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Administración de Seguros de Salud fue creada mediante la Ley Núm. 72 de 7 de septiembre de 1993, según enmendada, con la encomienda de implantar planes de servicio médico-hospitalario basados en seguros de salud.  La responsabilidad del Gobierno de cumplir su obligación de proveer los servicios de salud a indigentes no se cumple meramente con el  pago de una prima de seguro.  Esto requiere una rigurosa clasificación y fiscalización de manera que puedan atenderse satisfactoriamente las necesidades de los beneficiarios médico-indigentes y la calidad de los servicios que le prestan.

La Junta de Directores de la Administración de Seguros de Salud encargada de establecer el actual Sistema de Salud está compuesta por siete miembros, tres de los cuales son funcionarios ex officio:  los Secretarios de Salud y Hacienda y el Comisionado de Seguros.  De los restantes cuatro miembros, uno es un profesional competente en la industria de seguros, otro proveedor participante competente y los otros dos son representantes del interés público.  La experiencia habida desde la implantación del plan de la  tarjeta de salud demuestra que existen deficiencias en la prestación  de los servicios.  Con frecuencia hay quejas por el acceso tardío al servicio,  el racionamiento,  la calidad y suficiencia de los servicios,  por la falta de atención diligente a las reclamaciones del paciente, la tardanza en el pago a los proveedores; y por la deficiencia en el mantenimiento de datos y estadísticas para evaluar el sistema y la salud de la población, entre otras.  Es menester que tanto los pacientes beneficiarios del plan de servicio médico-hospitalario como los proveedores de servicios de salud estén representados en el proceso de implantación de la política de prestación de servicios de salud.  Dentro del esquema que propone esta ley,  estos dos sectores son protagonistas importantes pues son ellos los que precisamente prestan y reciben los servicios que provee el plan.

Mediante esta ley se amplía la composición de la Junta de Directores de la Administración de Seguros  de Salud de Puerto Rico para que los proveedores de salud y los pacientes beneficiarios del seguro médico-hospitalario estén  representados y participen en el proceso de desarrollo del sistema de seguros de salud que establece la Ley Núm. 72, supra.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.-Se enmienda la Sección 3 del Artículo IV de la Ley Núm. 72 de 7 de septiembre  de 1993, según enmendada, para que lea como sigue:

      “ARTICULO IV

      Sección 3.-Composición de la Junta de Directores

La Junta de Directores de la Administración estará compuesta por nueve (9) miembros. Tres (3) de ellos serán miembros natos y seis (6) serán nombrados por el Gobernador de Puerto Rico con el consejo y consentimiento del Senado.”

Artículo 2.-Se enmienda la Sección 4 del Artículo IV de la Ley Núm. 72 de 7 de septiembre de 1993,  según enmendada, para que lea como sigue:

        “ARTICULO IV

      Sección 5.-Cualificaciones de los miembros de la Junta de Directores

Los seis (6) miembros de la Junta de Directores que no sean natos deberán ser personas de reconocida probidad moral.  De éstos uno (1) será profesional competente en la industria de seguros; dos (2) serán proveedores competentes dentro de la Reforma de Salud, de los cuales uno será médico primario; uno (1) representará a los beneficiarios del seguro médico-hospitalario; y los otros dos (2) serán representantes del interés público.  Ninguno de estos dos miembros podrá tener intereses ni podrá pertenecer a grupos ya representados en la Junta.  Estos últimos no podrán tener relaciones comerciales ni contractuales con instalaciones médico-hospitalarias, ni con la industria de seguros de salud, ni con proveedores de servicio de salud que no sean las de asegurador-asegurado, asegurador-reclamante, paciente-médico o paciente-hospital.”

 

Artículo 3.-Se enmienda el inciso (b) de la Sección 8 del  Artículo IV de la Ley Núm. 72 de 7 de septiembre de 1993, según enmendada, para que lea como sigue:

 

                                                      “ARTICULO IV

Sección 8.-Reuniones y quórum.

 

(a). . . .

(b)   La mayoría de los miembros de la Junta de Directores constituirá quórum para las  reuniones.  Todo acuerdo o determinación de la Junta requerirá el voto afirmativo de por lo menos  cinco (5) miembros.  La función de cada miembro de la Junta, así como su asistencia a las reuniones, será indelegable.”

 

Artículo 4.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

 

 

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ADVERTENCIA

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