Ley
Núm. 12 del año 2001
(P. de la C.
417), 2001, ley 12
Para enmendar la Ley
de la Administración de Seguros de Salud de Puerto Rico
Para
enmendar las Secciones 3 y 5 y el inciso (b) de la Sección 8 del Artículo IV de
la Ley Núm. 72 de 7 de septiembre de 1993, según enmendada, conocida como “Ley
de la Administración de Seguros de Salud de Puerto Rico”, a fin de ampliar la
composición de la Junta de Directores de la Administración para que tanto los
proveedores de salud como los beneficiarios del seguro médico-hospitalario estén representados en el sistema de seguros
de salud que establece esta ley y establecer el quórum.
EXPOSICION
DE MOTIVOS
La Administración de
Seguros de Salud fue creada mediante la Ley Núm. 72 de 7 de septiembre de 1993,
según enmendada, con la encomienda de implantar planes de servicio
médico-hospitalario basados en seguros de salud. La responsabilidad del Gobierno de cumplir su obligación de
proveer los servicios de salud a indigentes no se cumple meramente con el pago de una prima de seguro. Esto requiere una rigurosa clasificación y
fiscalización de manera que puedan atenderse satisfactoriamente las necesidades
de los beneficiarios médico-indigentes y la calidad de los servicios que le
prestan.
La Junta de Directores
de la Administración de Seguros de Salud encargada de establecer el actual
Sistema de Salud está compuesta por siete miembros, tres de los cuales son
funcionarios ex officio: los
Secretarios de Salud y Hacienda y el Comisionado de Seguros. De los restantes cuatro miembros, uno es un
profesional competente en la industria de seguros, otro proveedor participante
competente y los otros dos son representantes del interés público. La experiencia habida desde la implantación
del plan de la tarjeta de salud
demuestra que existen deficiencias en la prestación de los servicios. Con
frecuencia hay quejas por el acceso tardío al servicio, el racionamiento, la calidad y suficiencia de los servicios, por la falta de atención diligente a las
reclamaciones del paciente, la tardanza en el pago a los proveedores; y por la
deficiencia en el mantenimiento de datos y estadísticas para evaluar el sistema
y la salud de la población, entre otras.
Es menester que tanto los pacientes beneficiarios del plan de servicio
médico-hospitalario como los proveedores de servicios de salud estén
representados en el proceso de implantación de la política de prestación de
servicios de salud. Dentro del esquema
que propone esta ley, estos dos
sectores son protagonistas importantes pues son ellos los que precisamente
prestan y reciben los servicios que provee el plan.
Mediante esta ley se
amplía la composición de la Junta de Directores de la Administración de
Seguros de Salud de Puerto Rico para
que los proveedores de salud y los pacientes beneficiarios del seguro
médico-hospitalario estén representados
y participen en el proceso de desarrollo del sistema de seguros de salud que
establece la Ley Núm. 72, supra.
DECRETASE
POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Se enmienda
la Sección 3 del Artículo IV de la Ley Núm. 72 de 7 de septiembre de 1993, según enmendada, para que lea como
sigue:
“ARTICULO
IV
Sección
3.-Composición de la Junta de Directores
La Junta de Directores
de la Administración estará compuesta por nueve (9) miembros. Tres (3) de ellos
serán miembros natos y seis (6) serán nombrados por el Gobernador de Puerto
Rico con el consejo y consentimiento del Senado.”
Artículo 2.-Se enmienda
la Sección 4 del Artículo IV de la Ley Núm. 72 de 7 de septiembre de 1993, según enmendada, para que lea como sigue:
“ARTICULO IV
Sección
5.-Cualificaciones de los miembros de la Junta de Directores
Los seis (6) miembros de la Junta de Directores que
no sean natos deberán ser personas de reconocida probidad moral. De éstos uno (1) será profesional competente
en la industria de seguros; dos (2) serán proveedores competentes dentro de la
Reforma de Salud, de los cuales uno será médico primario; uno (1) representará
a los beneficiarios del seguro médico-hospitalario; y los otros dos (2) serán
representantes del interés público.
Ninguno de estos dos miembros podrá tener intereses ni podrá pertenecer
a grupos ya representados en la Junta.
Estos últimos no podrán tener relaciones comerciales ni contractuales
con instalaciones médico-hospitalarias, ni con la industria de seguros de
salud, ni con proveedores de servicio de salud que no sean las de asegurador-asegurado,
asegurador-reclamante, paciente-médico o paciente-hospital.”
Artículo 3.-Se
enmienda el inciso (b) de la Sección 8 del
Artículo IV de la Ley Núm. 72 de 7 de septiembre de 1993, según
enmendada, para que lea como sigue:
Sección 8.-Reuniones y quórum.
(a). . . .
(b)
La
mayoría de los miembros de la Junta de Directores constituirá quórum para
las reuniones. Todo acuerdo o determinación de la Junta
requerirá el voto afirmativo de por lo menos
cinco (5) miembros. La función
de cada miembro de la Junta, así como su asistencia a las reuniones, será
indelegable.”
Artículo 4.-Esta Ley entrará en vigor
inmediatamente después de su aprobación.
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